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1 CLÁUSULA DE INCREMENTO SALARIAL Con motivo de la actual situación de crisis se ha dado la extraña circunstancia del IPC negativo lo que ha originado gran cantidad de demandas por las que los trabajadores exigían que el incremento, no declarado por el Gobierno, se equipare a la subida salarial que para los funcionarios y las pensiones de la Seguridad Social prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Al respecto y aun existiendo distintas opiniones entre los Magistrados ponentes de dichas sentencias, la Sala estima que, en el caso concreto fue la voluntad de las partes negociadoras del convenio colectivo establecer ya desde el inicio del año, un incremento salarial cierto y no un anticipo a cuenta, con una cláusula de revisión exclusivamente al alza para el caso de que al finalizar el año resulte que el IPC real supere el importe del incremento salarial pactado. ANTECEDENTES DE HECHO: La Unión General de Trabajadores promueve conflicto colectivo contra la empresa S., S.A. para que se apliquen para el año 2009 la subida del 2% del IPC previsto más el 0,25% de acuerdo con el convenio colectivo del sector de aparcamiento con ámbito en la comunidad autónoma catalana. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala de lo Social: Sentencia núm. 43, de 23.Noviembre Ponente: Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Sanz Marcos. Conoce la Sala como órgano de instancia por ser conflicto colectivo que afecta al ámbito territorial de varias provincias de la comunidad autónoma. Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona. Sentencia de 20.Febrero Normativa: Artículo 32.bis del Convenio Colectivo para el sector de aparcamientos. Ley de Presupuestos Generales del Estado para fundamentos de derecho PRIMERO Tal y como se indica en el primero de los antecedentes de hecho circunscribe la promovente su pretensión a interesar que se le apliquen, para el año 2009, una subida del 2% IPC previsto más el 0,25% frente al incremento que, por referencia al IPC Real, establece el artículo 32 bis del Convenio; oponiendo, al

2 tenor literal de su reconocida regulación sustantiva, la contextual aplicación resultante de lo establecido en el Anexo 1 y Disposición Final Primera. Reiterando lo ya manifestado en su pronunciamiento de 5 de abril de 2010, insiste la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 en su consolidado criterio de que el carácter mixto del Convenio Colectivo norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (ex SSTS de 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 21 de julio y 21 de diciembre de 2009); debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (SSTS de 16 de enero, 27 de junio, 26 de noviembre de 2008 y 27 de enero y 21 de diciembre de 2009) para a continuación recordar como las normas de interpretación de los arts y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o, dicho de otro modo, el art CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (SSTS de 16 de enero y 26 de noviembre de 2008, 21 de julio y 21 de diciembre de 2009). La solución del debate que se suscita pasa (cual sucede en los supuestos que al analizar una cuestión análoga a la litigiosa contemplan las SSTS de 26 de enero de 2010, 16, 18 y 25 de febrero de 2010, 24 de marzo de 2010, 5 de abril de 2010, 10 de mayo de 2010, 12 de mayo de 2010, 21 y 22 de junio de 2010, 9 de julio de 2010 y 22 de septiembre de 2010) por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. Poniendo esta última de relieve como han sido los distintos textos de las cláusulas convencionales que en cada caso concreto había que interpretar y aplicar lo que puede dar lugar a matizaciones sobre las conclusiones a alcanzar en cada supuesto. Es cierto (sostiene la que se cita de 18 de febrero de 2010) que en la actualidad el Gobierno ya no realiza declaraciones oficiales, en el sentido de formales y expresas, sobre su previsión de incremento anual del IPC, pues la última se produjo en la Ley 23/2001, de 27 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año Y también que... la Secretaría General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda ha informado que el Gobierno no tiene establecida ninguna previsión oficial sobre el IPC para el año Pero no lo es menos que la ausencia de esa previsión formal...no puede conducir a la inaplicación del pacto de revisión salarial (cuando el incremento aparezca efectivamente referenciado a la inflación prevista y no a la real)...que deberá producir sus efectos siempre que se acredite la existencia de una previsión real, acreditada mediante medios fiables que la evidencien inequívocamente... ; como así sucede con la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 aprobada por las Cortes Generales asumiendo en este punto la propuesta del Gobierno, que si bien no contiene ya la antigua declaración formal, si evidencia, con certeza, la previsión del Gobierno respecto del IPC para el año Y, así, su artículo 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el 2009, prevé (sostiene el Alto Tribunal) tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado, como para las contributivas del sistema de Seguridad Social, un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en los arts. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril) y 48 del texto re-

3 fundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). Y ello se concluye equivale al reconocimiento implícito de la existencia de una previsión real del Gobierno sobre el incremento del IPC, ya que ambos artículos obligan a revalorizar las pensiones en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año. SEGUNDO a cuestión que se plantea es la de determinar si el litigioso incremento salarial se ha referenciado por parte de los negociadores al IPC Real (tal y como dispone el artículo 32 bis del Convenio) o si, por el contrario como sustenta la representación social del colectivo afectado, la remisión que su Anexo 1 efectúa al IPC previsto (de 2% para el año 2009) permite considerar que es éste y no aquél el índice de referencia para fijar dichos incrementos. Atendiendo a las reconocidas matizaciones interpretativas resultantes de la hermenéutica de las diferentes cláusulas convencionales reguladoras de los incrementos salariales de los trabajadores comprendidos en su ámbito subjetivo de aplicación, sostiene la sentencia que se cita del Alto Tribunal de 25 de febrero de 2010 que si bien el IPC real aparece en el horizonte (de las que se someten a su decisión), la cláusula de incremento salarial anual de uno y otro convenio es muy diferente pues mientras en uno se pactó un incremento salarial igual al IPC previsto más 0,5, y a continuación una cláusula de revisión para el caso de que finalmente el IPC real fuera superior (en cuyo caso debe entenderse que fue la voluntad de las partes negociadoras...la de establecer, ya desde el inicio del año, un incremento salarial cierto, que en modo alguno puede considerarse un anticipo a cuenta, por el hecho de que el Convenio contuviera también una cláusula de revisión, exclusivamente al alza, para el caso de que al finalizar el año resulte que el IPC real supere el importe del incremento salarial pactado ) en la comparada resulta la inequívoca voluntad de los negociadores de establecer un incremento salarial anual igual al IPC real más medio punto ; de tal manera que el respeto a ese preciso pacto, obliga a entender que el montante retributivo del año 2008 que debe tomarse como base de cálculo para repercutir el incremento pactado para el año 2009, no es el total abonado en la creencia de que, como venía siendo habitual en años anteriores, el IPC real fuera superior al IPC previsto, sino el debido percibir conforme a las previsiones del Convenio; o lo que es igual, sin computar el importe abonado en exceso como consecuencia de la deriva al alza provocada por la aplicación de un IPC previsto que finalmente resultó ser superior al IPC real pactado. TERCERO En el caso de autos, enfrenta la promovente a la literalidad de la sustantiva regulación del incremento salarial que, para los años 2008 a 2010, el artículo 32 bis del Convenio fija en indubitada referencia al IPC real (al disponer que durante su vigencia aquél será el que resulte de aplicar dicho índice con el diferencial que para las diferentes provincias y anualidades se establece) la remisión meramente indicativa y de valor sólo indiciario que su Anexo 1 (y respecto al año 2009) efectúa al aplicar a sus tablas salariales el IPC previsto al no conocerse el real al tiempo de su publicación en el DOGC de 29 de julio de Y, en este sentido, debe destacarse como la correspondiente a la provincia de Tarragona en relación también al año 2009 utiliza la expresión Previsto IPC Real como referencia de cálculo (que es además el contemplado por el V Convenio Estatal del Sector BOE de 31 de agosto de 2009 cuando en su artículo 19.2 viene a establecer que Para cada uno de los años de 2010 a 2012, ambos inclusive, los salarios mínimos de garantía establecidos en el art. 58 (que fija un SMG para el año 2009 IPC real %= 1,4% + 1% ) se incrementarán, con efectos desde el 1 de enero de cada uno de los citados años, en el IPC real del año anterior más el 1% ).

4 Que el criterio de referencia a la inflación real (y no a la prevista) es el contemplado por los negociadores para el incremento salarial a que se refiere el artículo 32 bis del Convenio no sólo resulta de la literalidad con la que dicho precepto se expresa sino también del propio contexto de la negociación llevada a término por su Comisión Paritaria que, con la finalidad de avanzar las tablas salariales para el año 2010, acordó en su reunión de 16 de abril y tras conocer, por tanto, el IPC real para el año 2009, rebajar al 1% la previsión correspondiente al año 2010 a la espera de conocer el IPC definitivo ; para, de esta forma, ajustarlas al índice de inflación defendido por la empresa (en unos términos, por otra parte, similares a los dispuestos por el artículo 6.3 del propio Convenio cuando establece que, de no producirse su denuncia, se prorrogará éste tácitamente, por periodos anuales, revisándose los conceptos económicos de acuerdo con el IPC previsto y ajustando esta previsión al IPC real, en el momento en que se tenga constancia de éste ). En cualquier caso, la conciliación del incremento salarial con el IPC real no sólo se revela implícita en el texto del Acuerdo sino expresamente consignada en el mismo cuando y en relación tanto a las Horas extraordinarias generales como a los complementos salariales a que se refieren sus Anexos 2 y 3 se efectúa una explícita remisión al IPC real CUARTO Procede, en armonía con lo expuesto y razonado en el cuerpo de la presente, desestimar la pretensión promovida por quien postula no el pago de los atrasos a que se refiere la DF Primera (cuya aplicación debe, en cualquier caso, producirse en función de la literalidad del artículo 32 bis) sino un incremento salarial superior al del coste de la vida; lo que excede del compromiso alcanzado por los negociadores que, de forma indubitada, lo han referenciado al IPC real, con lo que se cumple la finalidad de un mecanismo de corrección dirigido a mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLO Que desestimando la demanda de conflicto colectivo promovida por la Union General de Trabajadores contra la empresa S., S.A. absolvemos a la misma de la pretensión deducida en su contra. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Segu-

5 ridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -Banesto-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº , añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal. La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en Banesto (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº , añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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