INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO

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1 INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO Sección Primera Disposiciones Preliminares Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objetivo, regular la administración, otorgamiento y recuperación de los Préstamos a Corto Plazo de conformidad con lo establecido en el Artículo 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Instituto. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. II. Consejo. El H. Consejo Directivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. III. Ley. A la Ley del ISSSTELEON Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León en fecha 13 de octubre de IV. Dirección. A la Dirección General del ISSSTELEON. V. Préstamo a Corto Plazo. El crédito que se otorga a trabajadores y pensionistas, en los términos del Título Octavo Capítulo Primero de la Ley del ISSSTELEON. VI. Servidor Público. Los trabajadores que presten sus servicios en las entidades públicas, con excepción de los señalados en el artículo anterior 4 de la Ley del ISSSTELEON. VII.- Pensionistas. A las personas que la Ley del ISSSTELEON les reconozca tal carácter; VIII.- Jubilados: A quienes tengan derecho a una renta mensual vitalicia o a los recursos percibidos mediante retiros programados, en los términos del Título Cuarto de la Ley del ISSSTELEON, así como quienes se encuentran en los supuestos señalados en los artículos cuarto, sexto y décimo tercero transitorios de la Ley; IX.- Comprobante de Ingresos: Al documento emitido por la Institución Pública donde labora el Servidor Público, que describe las percepciones y deducciones de éste, o al documento emitido por el Instituto que describe las percepciones y deducciones de los pensionados o pensionistas;

2 X.- Dependencia: Es la unidad administrativa prevista en los ordenamientos legales respectivos, que estando subordinada jerárquicamente a una institución pública, tenga un sistema propio de administración; XI.- Identificación Oficial: La credencial oficial con fotografía expedida por el Instituto a sus derechohabientes, pasaporte, credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral o el Instituto Nacional Electoral, cédula profesional, licencia para conducir, cualquiera de estos documentos deberán estar vigentes; XII.- Percepciones: Serán las que correspondan específicamente a la compensación de los servicios prestados a las Entidades y sobre las cuales se hayan pagado normal e íntegramente las aportaciones al Instituto; XIII.- Saldo Insoluto: La parte de un préstamo otorgado que aún no ha sido liquidada; y XIV.- Aval y deudor solidario: Servidor Público que se compromete a cumplir con una obligación monetaria de pago en el caso de que quien está obligado a pagar en primer lugar no lo haga dentro de los plazos y condiciones previamente establecidos. Sección Segunda De los préstamos en General Artículo 3. El Instituto proporcionará a los servidores públicos, pensionistas y jubilados, las prestaciones a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos, debiendo realizar la solicitud a través de los mecanismos debidamente autorizados por el ISSSTELEON. Artículo 4. Tienen derecho a solicitar el Préstamo: I.- Los servidores públicos que hubiesen cotizado a este organismo por un tiempo mínimo de seis meses y están al corriente en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. II.- Los pensionistas por vejez, riesgo de trabajo e invalidez, así como los jubilados siempre y cuando hayan tenido el derecho a recibir su pensión, jubilación o los recursos percibidos mediante renta mensual vitalicia durante un mínimo de seis meses. Artículo 5. En el caso de que el interesado esté imposibilitado para realizar el trámite y/o firmar la solicitud, éste podrá solicitar al Instituto el llenado de la solicitud y deberá plasmar su huella dactilar al momento de requisitarla y el responsable de la gestión administrativa por parte del ISSSTELEON deberá validar con su firma tal hecho, haciendo la anotación correspondiente.

3 Artículo 6. Los préstamos se otorgarán a plazos de seis o doce meses y no se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior o no haya transcurrido el plazo por el que fue otorgado. Artículo 7. El préstamo sólo podrá renovarse cuando haya transcurrido el plazo por el cual fue concedido, se hubiesen cubierto en tiempo los pagos por dicho período y el deudor pague la prima de renovación que determine el Consejo Directivo. Artículo 8. El monto de cada préstamo no podrá ser superior de tres veces el importe del salario base mensual de cotización, ni de tres veces el monto de las pensiones o rentas mensuales vitalicias. Tampoco podrá exceder de diez veces el salario mínimo mensual general del Distrito Federal, si dicho monto sobrepasa la suma de las cuotas y aportaciones efectuadas para cubrir esta prestación, el excedente se garantizará mediante el pago que efectúe el interesado, de una prima por el dos por ciento de dicho excedente, con lo cual se constituirá un fondo especial denominado Fondo de Garantía. El Instituto podrá determinar montos máximos menores a los establecidos en este artículo, atendiendo a la situación particular de la cartera vencida o incosteable de la Dependencia empleadora de que se trate. Artículo 9. El Consejo determinará la partida presupuestal para el otorgamiento de los préstamos que será ejercida del 1º de Enero al 31 de Diciembre del año correspondiente, basado en el comportamiento del fondo en el año anterior. Artículo 10. El Instituto podrá negar el otorgamiento de préstamos a servidores públicos que se encuentren con algún adeudo al Instituto de cualquier naturaleza. Dicha medida concluirá una vez que se cubra el adeudo existente. Artículo 11. En caso de mora, la Dirección de Prestaciones Sociales y Económicas atendiendo las circunstancias de cada caso en particular, podrá celebrar convenios de pago individuales con los acreditados que deseen regularizar su situación crediticia. Sección Tercera Del Otorgamiento de los Préstamos Artículo 12. Los préstamos se otorgarán de tal manera que los abonos que deba hacer el servidor público, pensionista o jubilado para reintegrar el capital, más los intereses causados, no excedan del 25% de sus percepciones, pensiones mensuales o jubilación o rentas mensuales vitalicias. Artículo 13. Los saldos insolutos de los préstamos causarán intereses sobre la base de la inflación registrada para el año inmediato anterior, más de 6 puntos porcentuales. En ningún caso la tasa anual para el cálculo de los intereses normales será superior al 20%.

4 Artículo 14. Todo servidor público, jubilado o pensionado deberá realizar la solicitud de préstamo a través de los mecanismos debidamente autorizados por el instituto. Para realizar dicha solicitud el servidor público, jubilado o pensionado deberá proporcionar por los medios autorizados por el instituto, su nombre, número de empleado o de jubilado o pensionado, domicilio actual, teléfono de la oficina donde labora y de su domicilio particular, teléfono celular o correo electrónico. El Instituto se reserva el derecho a solicitar información adicional para la integración del expediente de acuerdo a las necesidades del Instituto. Artículo 15. La dispersión del préstamo se acreditara mediante la transferencia e información analítica enviada hacia las dependencias, y este evento será tratado de acuerdo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo 16. El Instituto en términos Artículo 27 de la Ley, podrá solicitar al Gobierno del Estado y los Organismos Públicos Incorporados, apliquen descuentos a los servidores públicos con objeto de liquidar parcialmente y en su momento, el total de las cantidades que por concepto de Préstamo se haya otorgado a los mismos. De igual forma el Gobierno del Estado y Organismos Públicos Incorporados, deberán enterar al Instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes o el día hábil inmediato siguiente, el importe de los descuentos que el Instituto ordene se hagan a los servidores públicos por motivo de los préstamos otorgados. En caso de que no se realicen los pagos de los descuentos al Instituto, se podrá negar el otorgamiento de nuevos préstamos. En el caso de los servidores públicos del propio Instituto, pensionistas y jubilado, éste será responsable de realizar los descuentos correspondientes. Artículo 17. Cuando el Servidor Público deje de laborar en su fuente de trabajo, cualesquiera que fuera la causa, el préstamo concedido se vencerá automáticamente y el empleador deberá aplicar al finiquito laboral, los descuentos para cubrir el pasivo que presenta, remitiendo sin demora alguna el recurso económico al Instituto. En todo caso si existiere algún saldo insoluto podrá ejercitarse la acción en la vía y forma procedentes contra el deudor o el avalista o deudor solidario. Artículo 18. El saldo insoluto de los préstamos vencidos y no pagados de servidores públicos que coticen en el sistema certificado de jubilación, podrá ser descontado a su cuenta individual a fin de que se liquide el adeudo del préstamo. Artículo 19. El Instituto podrá modificar el plazo y el monto de los descuentos derivados de préstamos otorgados por éste, en el caso de que un servidor público cambie su condición a jubilado o pensionista y disminuya su capacidad de pago. Artículo 20. Los préstamos serán recuperados mediante descuentos quincenales en las percepciones ordinarias que por vía nomina realicen las dependencias o entidades

5 empleadoras a los servidores públicos. El Instituto realizará los descuentos a los jubilados y pensionistas sobre el monto de su pensión. Artículo 21. Los pagos se acreditarán mediante la exhibición de los comprobantes respectivos, tales como talones de cheques en donde aparezcan los descuentos efectuados; las constancias de descuentos expedidas por el Gobierno del Estado y Organismos Públicos Incorporados para tal efecto, los recibos de pago cubiertos al Instituto en ventanilla y los comprobantes de pagos efectuados a través de los mecanismos implementados por el mismo Instituto. Artículo 22. El Instituto podrá autorizar el pago anticipado de los préstamos sin penalización alguna, en los casos en que la dependencia o Entidad pública empleadora otorgue algún permiso sin goce de sueldo al Servidor Público, o bien en los casos de terminación de la relación laboral. Los pagos anticipados podrán realizarse directamente en la caja del Instituto o a través de la dependencia o Entidad pública para la cual labora el deudor principal o el aval y deudor solidario, según sea el caso. Sección Cuarta De los Avales y Deudores Solidarios Artículo 23. Para efectos del otorgamiento de préstamos, no se requiere aval o fiador cuando el solicitante tenga más de tres años de estar cotizando al Instituto. En caso de tener menos de tres años de laborar el servidor público solicitante del Préstamo, el pagaré que éste suscriba deberá contener la firma de un Aval y deudor solidario, quien deberá ser también servidor público activo con antigüedad mayor a seis meses y que no figure como aval en un préstamo que permanezca insoluto, por lo que se deberá proporcionar respecto del Aval la misma información establecida para el deudor principal. Artículo 24. El Aval y Deudor Solidario deberá autorizar expresamente al Instituto y a la Dependencia para la cual labora que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago del deudor principal del préstamo en el que éste figure con el mencionado carácter, el monto insoluto del préstamo sea descontado a través de la nómina del sueldo del Aval y deudor solidario en forma quincenal, en la mismas condiciones y términos establecidos con el deudor principal. En caso de que el Aval deje de prestar sus servicios a la Dependencia empleadora, ésta deberá descontar de su liquidación laboral el saldo insoluto del préstamo pendiente de pago y enterarlo de inmediato al Instituto.

6 Artículo 25. Los pensionistas y jubilados, no podrán ser avalistas en los préstamos que soliciten los derechohabientes en activo. Artículo 26. No se otorgará un préstamo a aquel derechohabiente que en su carácter de aval y deudor solidario esté pagando un préstamo en forma solidaria y/o subsidiaria respecto de un deudor principal. Sección Quinta Del Fondo de Garantía Artículo 27. El Fondo de Garantía que establece la Ley, tiene por objeto garantizar el pago del monto del préstamo y estará destinado a responder subsidiariamente de los adeudos de los servidores públicos, pensionistas y jubilados que fallezcan o servidores públicos que queden incapacitados en forma total y permanente dentro del periodo vigente del préstamo, así como aquellos préstamos cuyo cobro prescriba legalmente o se califiquen como incosteables. En virtud de lo anterior, el fallecimiento, incapacidad total y permanente se comprobará mediante oficio emitido por el área competente del Instituto. Artículo 28. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los servidores públicos, al concluir el plazo otorgado originalmente para su pago total, se cargarán al Fondo de Garantía; sin embargo subsistirá el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto ejercer a través de los medios extrajudiciales y/o judiciales, así como con métodos alternos de solución de conflictos las acciones de cobro, y en su caso abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen. Las gestiones de cobro extrajudicial a que se refiere el párrafo anterior deberán ser realizadas a través de la Dirección de Prestaciones Sociales y Económicas o del departamento que este se designe para ese efecto, en todo caso deberá documentarse debidamente dicha gestión a fin de rendir los informes correspondientes. En caso de ser necesario, el Instituto podrá contratar servicios de cobranza judicial y/o extrajudicial para la actividad de recuperación. Artículo 29. El Consejo Directivo del Instituto podrá ordenar la aplicación de los préstamos no pagados al fondo de garantía una vez que se dictamine la incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o del aval. Se consideran préstamos de cobro incosteable, aquellos créditos cuyo saldo insoluto sea igual o menor al equivalente a un salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor al saldo insoluto.

7 Para lo anterior, la Dirección Jurídica del Instituto será la responsable de estimar el costo de recuperación con base en la práctica habitualmente aplicada en el ejercicio legal de la abogacía en el Estado de Nuevo León. Así también, deberá de dictaminar la insolvencia de los deudores o los avales cuando no tengan bienes embargables para cubrir el préstamo o éstos ya se hubieran embargado por acreedor diverso, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido. El dictamen a que se refiere este Artículo deberá ser presentado al Consejo Directivo del Instituto, para su aprobación y posterior aplicación al fondo de garantía. Artículo 30. El Fondo de Garantía será contabilizado por separado de los demás ingresos y egresos del Instituto y se regulará conforme a las resoluciones de carácter general que emita el Consejo Directivo. Los recursos que integran este fondo se podrán invertir conjuntamente con los demás fondos que administra el Instituto, en los términos y condiciones establecidas en su propia Ley, con la finalidad de obtener el mayor rendimiento y seguridad posible dentro de los productos que se ofrecen en el mercado de valores. Artículo 31. Los acreditados o sus familiares no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre las aportaciones al fondo de garantía. En consecuencia, en ningún caso, ni bajo circunstancia alguna, procederá la devolución de las primas correspondientes.

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