Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Neuquén, 3 de junio de 2010.

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1 Poder Judicial de la Nación Neuquén, 3 de junio de USO OFICIAL AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre las excepciones previas de falta de legitimación activa y pasiva articuladas a fs. 114/122 por el Estado Nacional en los presentes caratulados: CARRERAS, HILDA DORA C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ ORDINARIO (Expte. 793 Fº 369 Año 2003); y CONSIDERANDO: 1) Que como se relatara a fs. 133/137, a fs. 1/28 vta. se presentan los Sres. Hilda Dora Carreras, Domingo Benito Spinelli, Ana María Spinelli, Felicindo Arturo Molina, Graciela Hilda Spinelli, Victor Eliezer Seguel y Ramón Santiago Ramírez, representados por la Dra. María Isabel Ricchini quien actúa con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Alberto Díaz y David Horacio Parras-, a iniciar acción de amparo y/o juicio sumario y/o juicio sumarísimo y/o juicio ordinario y/o el tipo de acción que el judicialmente se determine en atención al principio iura novit curia lo que fue decidido a fs. 29, donde se estableció que la acción tramitaría bajo las normas del procedimiento ordinario-, dirigiendo su demanda contra el Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional- y la Caja Nacional de Ahorros y Seguros en liquidación, y/o quien en definitiva resulte responsable de la rescisión unilateral del Contrato del Seguro de Vida Obligatorio previsto por la ley del que eran titulares, reclamando el pago del capital asegurado, y/o valor de rescate del mismo y/o una indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de PESOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 1.880), para cada uno de los litisconsortes activos facultativos, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que se produzcan en autos, con más los intereses moratorios que pide que se calculen a la tasa activa que utiliza el Banco Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a 30 días, desde el 1 de enero de 1994, hasta su efectivo pago, con costas. Relata la presentante que todos sus mandantes trabajaron en relación de dependencia con el Estado Nacional, habiendo quedado desde el inicio obligatoria, compulsiva y automáticamente incorporados al Seguro de Vida Obligatorio, establecido por ley , por voluntad unilateral del Poder Administrador, descontándose de sus haberes regularmente, por mes adelantado, el valor de la prima del mismo.

2 Indica que al privatizarse la Caja Nacional de Ahorros y Seguros, que tenía a su cargo la Administración del sistema, mediante el Decreto N 2715/93, la aseguradora rescindió unilateralmente el contrato, en forma inconsulta, a partir del 1 de enero de 1994, sin que notificase a los interesados la transferencia de cartera, y sin que tampoco les devolviera el capital asegurado de $1880, ni el porcentaje de prima de ahorro acumulado que incluso superaría dicho monto.- Puntualiza que el capital asegurado, primas pagadas y datos de incorporación constan en los Registros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, en Liquidación, cuya presentación, bajo apercibimiento de ley, pide que se intime. Añade que la rescisión unilateral aludida trajo como consecuencia directa o indirectamente que el Estado Nacional se apropiase indebidamente del excedente de las reservas técnicas y matemáticas producidas hasta el momento correspondiente a los montos acumulados de ahorro, de modo que el Estado cobró y lucró por adelantado, por un riesgo y un servicio que no asumiría en el futuro, generándose así un enriquecimiento sin causa a su favor. Destaca que en el seguro de vida obligatorio no existía póliza firmada por el asegurador, pues las condiciones generales estaban fijadas en la ley y no tenía condiciones particulares, como tampoco existían pólizas nominativas, ordenándose recién a partir del Decreto 1549/77 extender una constancia al asegurador denominada ficha individual. Expone sobre la naturaleza jurídica del seguro de vida obligatorio para el personal al servicio del Estado Nacional, ofrece prueba, funda su derecho, y formula su petitorio. 2) Que a fs. 29 se da curso a la acción, disponiéndose que tramite por las normas que rigen el proceso ordinario (art. 319 del CPCyCN), exigiéndose el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8 de la ley , art. 12 del Decreto Reglamentario 1116/00 y lo dispuesto por la Acordada N 34/2000 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Diligenciado el oficio respectivo y luego de ser oído el Sr. Fiscal, a fs. 93 se declara habilitada la instancia judicial y se corre traslado de la acción al Estado Nacional

3 USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación y a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en Liquidación, por un plazo de 60 días ampliados a 66 días en razón de la distancia (art.338, 2 párrafo y 158 del CPCyCN). 3) Que diligenciadas las notificaciones respectivas, comparece la Dra. María Elena Di Palmo Scarzella, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Roselli, en representación del Estado Nacional (fs. 114/122), denunciando que en fecha 11/01/06 se produjo la conclusión definitiva del proceso de cierre de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con la consiguiente extinción de su personalidad jurídica.- Opone excepciones de defecto legal -que fuera acogida a fs. 133/137 y subsanado el defecto respectivo a fs.144/146-, de falta de legitimación manifiesta para obrar del actor y de falta de legitimación pasiva.- Manifiesta, en relación a la falta de legitimación activa, que ninguno de los actores trabajaban para la Administración Pública Nacional, sino que lo hacían para entidades autárquicas del mismo, cuyos agentes estaban excluidos de la ley Así, afirma que la Universidad Nacional del Comahue es un organismo regido por la ley , que goza de autarquía administrativa, económica y financiera (art. 5 de la citada ley). Por su parte, agrega, el Banco de la Nación Argentina se encuentra regido por la Ley que establece en su art. 1 que se trata de una entidad autárquica del Estado Nacional, con autonomía presupuestaria y administrativa. En tanto que los trabajadores ferroviarios se encuentran regidos por la ley 2873 y Decreto Ley del 19 de julio de 1957, N Por último, la Sra. Carreras habría sido docente en un establecimiento transferido por el Estado Nacional al Provincial. Concluye en este punto que ninguno de los actores se encuentra comprendido en la ley , agregando que de los recibos acompañados por la actora no se advierte descuento alguno en concepto de Seguro Ley Finalmente interpone excepción de falta de legitimación pasiva por entender que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro carece de la misma, destacando que el Seguro de Vida o de Incapacidad normado por la ley fue trasferido en fecha 1 de enero de 1994 a la Caja de Seguros

4 S.A. y a la Caja de Seguros de Vida S.A.- Expone que los art. 15 y 16 de la Resolución ex MEYOSP N 256/94, reglamentaron lo dispuesto por el art. 14 del Decreto N 2.715/93 - marco regulatorio de la privatización de la ex CNAS-, estableciendo que son aquellas compañías privadas quienes deben atender reclamos como los que se deducen en autos. En consecuencia, la Ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación, no se encuentra legitimada para satisfacer- ni directa ni indirectamente- el reclamo, asegurando que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro no estaba obligada a cursar comunicación alguna a los actores denunciando la transferencia. Solicita se impongan las costas de la incidencia a la actora. 4) Corrido traslado de las excepciones opuestas, la accionante comparece a fs. 130/131 y vta. a contestarlo, solicitando el rechazo de las mismas. Expone que en la demanda se señala con toda claridad que la acción se dirige contra el Estado Nacional- Poder Ejecutivo Nacional- y la Caja Nacional de Ahorros y Seguros en liquidación y/o quien en definitiva resulte responsable por rescisión unilateral del contrato del Seguro de Vida Obligatorio (Ley (t.o.), pago del capital asegurado y/o valor de rescate del mismo y/o por indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de PESOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($1.880) para cada uno de los litisconsortes activos facultativos sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más los intereses moratorios respectivos. Entiende que con ello se ha cumplido con la manda legal de indicar con precisión el objeto pretendido, el sustento legal del derecho invocado y el monto reclamado por cada uno de los litisconsortes. Sostiene por ello que no ha mediado oscuridad en los conceptos que dificulte el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de la accionada, que ha contestado la demanda, circunstancia que entiende de por sí demostrativa de la improcedencia de la defensa de defecto legal. En cuanto a la excepción de falta de legitimación de los actores, entiende que deberá ser resuelta como defensa de fondo, ya que para arribar a una decisión sobre el

5 USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación particular, será necesaria la producción y evaluación de las pruebas ofrecidas por las partes. Ratifica la totalidad de la información brindada y antecedentes reseñados en la demanda sobre cada uno de los litisconsortes. Finalmente sostiene que la excepción de falta de legitimación pasiva también debe ser rechazada, toda vez, que los hechos que sustentan la pretensión son anteriores al 1 de enero de 1994 en la cual operara la transferencia de la Caja Nacional de Ahorros y Seguros a la Caja de Seguros de Vida S.A. y a la Caja de Seguros S.A. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. 5) Que como se mencionara, a fs. 133/137 se hizo lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por el Estado Nacional a fs. 114/122 intimando a la actora a subsanarlos, difiriendo el tratamiento de las excepciones previas de falta de legitimación activa y pasiva articuladas a fs. 114/122 para el momento en que fuera contestado el nuevo traslado de la demanda que se correría una vez cumplido lo dispuesto en el punto 1), o aquél en el que venciera el plazo para hacerlo. Cumplido dicho recaudo, a fs. 240/242 se tuvo por subsanado el defecto legal articulado, volviendo los autos a despacho para resolver sobre las demás defensas intentadas. Puesta a hacerlo, tenemos que como es sabido,...la carencia de legitimación procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento... (CSJN, 1989/11/07, Ruiz, Mirtha E. y otro c. Provincia de Buenos Aires, LA LEY, 1990-C, 430); o sea que...la falta de legitimación para obrar procede siempre que el actor o el demandado no sean las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso. Para ser resuelta en el carácter de artículo de previo y especial pronunciamiento es necesario que la falta de legitimación aparezca en forma manifiesta, esto es, cuando el órgano jurisdiccional puede expedirse sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa... (CNCiv., Sala A,1991/12/19, Doyharzabal, Patricia M. c. Río Granco S. A.,

6 LA LEY, 1992-C, 71 - DJ, ). Así lo dispone el art. 347 inc. 3º del CPCyC. De manera que será menester verificar no sólo si se presenta la falta de legitimación pasiva o activa que se denuncian, sino además, si ellas son manifiestas, es decir, si surgen de las constancias ya incorporadas al expediente, pues sólo en tal caso las defensas serán tratadas en forma previa. De lo contrario, su suerte será diferida para el momento de dictarse la sentencia definitiva. Volviendo en tal marco al caso que nos ocupa, y en cuanto a la falta de legitimación activa, los actores en forma preliminar han invocado su calidad de contratantes titulares de un Contrato de Seguro de vida obligatorio celebrado en su ocasión con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, cuyo incumplimiento generaría el reclamo que se formula. Ello resulta suficiente para tener por no manifiesta la falta de legitimación activa invocada por la accionada, habida cuenta de la relación contractual alegada, cuya efectiva existencia quedará dilucidada tras el análisis de la prueba a producirse en autos sin perjuicio de lo que surge de la documental ya glosada a fs. 33/35 y 49/85. Pero afirmada la existencia de tales contratos, la falta de legitimación activa que se denuncia no resulta manifiesta, lo que permite sin más descartar la procedencia de la resolución de esta defensa con carácter de previo pronunciamiento, correspondiendo diferir la decisión para el momento del dictado de la sentencia definitiva. En relación a la falta de legitimación pasiva, tenemos que el art. 61 de la Ley dispuso que: Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta, consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Ley Nº y del Capítulo V de la Ley Nº y normas reglamentarias y complementarias y dentro del monto a que alude el artículo 8º de la presente Ley, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº , y aseguradora, comprendida en la Ley Nº , ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas

7 USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes. De modo que tras la finalización de la liquidación de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Estado Nacional asumió las deudas pendientes de aquélla entidad, comprendidas en la norma citada, por lo que tampoco es a mi juicio manifiesta la falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, que por ello correrá idéntica suerte que la falta de legitimación activa antes analizada. Lo expuesto es suficiente para denegar su tratamiento con carácter previo, correspondiendo diferir la decisión sobre la existencia de legitimación en la demandadatanto activa como pasiva - para el momento de dictar sentencia. Las costas de la incidencia serán soportadas por la demandada, perdidosa en su pretensión de obtener un pronunciamiento previo sobre las defensas articuladas. Por ello, RESUELVO: 1) RECHAZAR el carácter manifiesto de las alegadas falta de legitimación activa y pasiva en los actores y en la demandada sobre las que se fundaron las excepciones de previo y especial pronunciamiento al respecto articuladas a fs. 114/122, DIFIRIENDO por ello su tratamiento para el momento de dictar sentencia. 2) Con costas a la demandada perdidosa (conf. Art. 68 y 69 C.P.C. y C.N.). Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de contar con base cierta para hacerlo (art. 33 ley ) debiendo en su ocasión adjuntar los nombrados constancia emitida por la AFIP de la que surja su condición de pequeño contribuyente en los términos exigidos por la Resolución General de la AFIP 689/99.- Regístrese y notifíquese. Advirtiendo que se ha asignado el número 242 a dos fojas sucesivas, enmiéndase la foliatura en el modo indicado por la Alzada en la Acordada 02-S/02 de la C.F.A.G.R.-

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