Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China CIETAC. Reglamento de Arbitraje

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1 Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China CIETAC Reglamento de Arbitraje (Revisado y Aprobado por el Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional/Cámara de Comercio Internacional de China, el 11 de enero de Vigente a partir del 1 de mayo de 2005.) Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1 El Reglamento Este Reglamento ha sido elaborado de conformidad con la Ley de Arbitraje de la República Popular de China y las disposiciones de otras leyes relevantes, así como la "Decisión" del antiguo Consejo Administrativo del Gobierno Popular Central y la "Notificación" y la "Respuesta Oficial" del Consejo de Estado. Artículo 2 Denominación y Estructura 1. La Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China (originalmente denominada Comisión de Arbitraje para el Comercio Exterior del Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional, posteriormente denominada Comisión de Arbitraje de Economía y Comercio Exterior del Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional y actualmente denominada Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China, en adelante denominada como "CIETAC") resuelve por medio de arbitraje, de manera independiente e imparcial, controversias surgidas de transacciones económicas y comerciales de naturaleza contractual y no contractual. 2. La CIETAC utiliza igualmente la denominación "Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de China". 3. Cuando un acuerdo de arbitraje o una cláusula arbitral contenida en un contrato prevea el arbitraje por la CIETAC o por una de sus Sub-Comisiones, o por la CIETAC utilizando una de sus anteriores denominaciones, se considerará que las partes han acordado unánimemente que el arbitraje sea administrado por la CIETAC o por una de sus Sub-Comisiones. 4. Cuando un acuerdo de arbitraje o una cláusula arbitral contenida en un contrato prevea el arbitraje por el Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional/Cámara de Comercio Internacional de China, o por la Comisión de Arbitraje de la Corte de Arbitraje del Consejo de China para la Promoción del Comercio Internacional/Cámara de Comercio Internacional de China, se considerará que las partes han aceptado unánimemente que el arbitraje sea administrado por la CIETAC. 1

2 5. El Presidente de la CIETAC ejercerá las funciones y los deberes que le son asignados por este Reglamento, mientras que los Vice-Presidentes podrán ejercer las funciones y los deberes del Presidente con autorización de este último. 6. La CIETAC tiene una Secretaría que realiza su trabajo cotidiano bajo la dirección de su Secretario-General. 7. La CIETAC se localiza en Pekín y tiene una Sub-Comisión de China del Sur (anteriormente conocida como Sub-Comisión de Shenzhen) en la Zona Económica Especial de Shenzhen y una Sub-Comisión de Shangai en Shangai. Estas Sub-Comisiones forman parte integrante de la CIETAC. Las Sub-Comisiones tienen sus respectivas Secretarías, que realizan su trabajo cotidiano bajo la dirección de los Secretarios-Generales de las respectivas Sub-Comisiones. 8. Las partes pueden acordar someter sus controversias a arbitraje ante la CIETAC en Pekín, ante la Sub-Comisión de China del Sur en Shenzhen, o ante la Sub-Comisión de Shangai en Shangai. A falta de tal acuerdo, el Demandante tendrá la opción de someter el caso a arbitraje ante la CIETAC en Pekín, ante la Sub-Comisión de China del Sur en Shenzhen o ante la Sub-Comisión de Shangai en Shangai. Cuando esta opción sea ejercitada, la primera elección efectuada por la parte prevalecerá. En caso de cualquier disputa a este respecto, la decisión final será adoptada por la CIETAC. 9. La CIETAC puede, a su criterio, crear centros de arbitraje para sectores comerciales específicos y establecer reglamentos de arbitraje a tal efecto. 10. La CIETAC establecerá un Panel de Árbitros y podrá, a su criterio, establecer Paneles de Árbitros para sectores comerciales específicos. Artículo 3 Competencia La CIETAC acepta casos que impliquen: 1. controversias internacionales o relacionadas con el extranjero; 2. controversias relacionadas con la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con la Región Administrativa Especial de Macao o con la Región de Taiwán; y 3. controversias domésticas. Artículo 4 Ámbito de Aplicación 1. Este Reglamento se aplica uniformemente tanto a la CIETAC como a sus Sub-Comisiones. Cuando los procedimientos arbitrales sean administrados por una Sub-Comisión, las funciones y los deberes que este Reglamento asigna al Presidente, a la Secretaría y al Secretario-General de la CIETAC, serán ejercidos respectivamente por un Vice-Presidente autorizado por el Presidente, una Secretaría y un Secretario-General de la Sub-Comisión respectiva, con excepción de la facultad de adoptar decisiones sobre recusaciones de árbitros. 2

3 2. Se considerará que las partes han aceptado someter una controversia a arbitraje de acuerdo con el presente Reglamento cuando hayan estipulado el arbitraje de la CIETAC. Cuando las partes hayan acordado la aplicación de otros reglamentos de arbitraje o cualquier modificación del presente Reglamento, el acuerdo de las partes prevalecerá salvo cuando dicho acuerdo sea inaplicable o contrario a una norma imperativa de la ley de la sede del arbitraje. 3. Cuando las partes hayan aceptado someter sus disputas a arbitraje bajo este Reglamento, sin mencionar el nombre de una institución de arbitraje, se considerará que las partes han aceptado someter la controversia al arbitraje de la CIETAC. 4. Cuando las partes acuerden someter sus controversias a arbitraje bajo el reglamento de arbitraje de la CIETAC para un específico sector comercial o profesión, y la controversia entre dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el acuerdo de las partes prevalecerá; de lo contrario, se aplicará el presente Reglamento. Artículo 5 Acuerdo de Arbitraje 1. A petición escrita de una parte, la CIETAC aceptará el caso de conformidad con el acuerdo de arbitraje que haya sido suscrito por las partes, ya sea antes o después de haber surgido la controversia, en el que se establezca que las controversias sean sometidas al arbitraje de la CIETAC. 2. Un acuerdo de arbitraje es una cláusula arbitral contenida en un contrato firmado por las partes o cualquier otra forma de acuerdo escrito que establezca que las controversias sean resueltas mediante arbitraje. 3. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté contenido en un documento con forma tangible, como un contrato, carta, telegrama, télex, facsímil, EDI, o correo electrónico. Se considerará que existe un acuerdo de arbitraje cuando su existencia sea afirmada por una parte y no sea negada por la otra en el intercambio de los escritos de Demanda y Contestación. 4. Una cláusula arbitral contenida en un contrato será considerada como una cláusula independiente y separada de todas las demás cláusulas del contrato, y un acuerdo de arbitraje adjunto a un contrato será también considerado independiente y separado del resto de cláusulas del contrato. La validez de una cláusula arbitral o de un acuerdo de arbitraje no se verá afectada por ninguna modificación, rescisión, terminación, cesión, vencimiento, invalidez, ineficacia, revocación o inexistencia del contrato. Artículo 6 Objeción al Acuerdo de Arbitraje y/o a la Competencia 1. La CIETAC tendrá la facultad de determinar la existencia y validez del acuerdo de arbitraje y su competencia en un caso de arbitraje. La CIETAC puede, si es necesario, delegar dicha facultad al tribunal arbitral. 2. Cuando la CIETAC considere, por medio de prueba prima facie, que existe un acuerdo de arbitraje en el que se establece el arbitraje de la CIETAC, puede decidir, con base en aquella prueba, que es competente y que el arbitraje debe continuar. Tal decisión no impedirá que la CIETAC pueda adoptar 3

4 una nueva decisión sobre competencia que esté basada en hechos y/o pruebas que hayan sido conocidos por el tribunal arbitral durante el procedimiento arbitral y sean inconsistentes con la prueba prima facie. 3. Cualquier objeción en relación con el acuerdo de arbitraje y/o la competencia deberá formularse por escrito antes de la celebración de la primera audiencia oral ante el tribunal arbitral. Si el caso debe ser decidido solamente con base en documentos, la objeción deberá ser formulada antes de la presentación de la primera defensa sobre el fondo. 4. La objeción relativa al acuerdo de arbitraje y/o a la competencia no interrumpirá el proceso arbitral. 5. Las objeciones y/o las decisiones sobre competencia que sean emitidas por la CIETAC a las que se ha hecho anteriormente referencia comprenderán las objeciones y/o decisiones sobre la capacidad de una parte para participar en el arbitraje. Artículo 7 Cooperación de Buena Fe Las partes deben cooperar de buena fe durante el curso del procedimiento arbitral. Artículo 8 Renuncia al Derecho de Objetar Se entenderá que una parte ha renunciado al derecho de objetar cuando haya sabido o haya debido saber que cualquier disposición o requisito del presente Reglamento no ha sido cumplido y, pese a ello, haya continuado participando en el procedimiento arbitral sin haber formulado prontamente y de forma explícita su objeción por escrito a dicho incumplimiento. Capítulo II Procedimiento Arbitral Sección 1 Demanda de Arbitraje, Contestación y Reconvención Artículo 9 Inicio del Arbitraje El procedimiento arbitral se iniciará en la fecha en la que la CIETAC o una de sus Sub-Comisiones reciba la Demanda de Arbitraje. Artículo 10 Demanda de Arbitraje La parte que solicite el arbitraje en virtud de este Reglamento deberá: 1. Presentar una Demanda de Arbitraje por escrito firmada y/o estampillada con el sello del Demandante y/o de su(s) representante(s) legal(es), que, inter alia, deberá incluir: (a) Nombres y direcciones del Demandante y el Demandado, incluyendo el código postal, número de teléfono, télex, números de fax y telégrafo, direcciones de correo electrónico o cualesquiera otros medios electrónicos de telecomunicación; (b) Referencia al acuerdo de arbitraje invocado; (c) Descripción de los hechos y de los puntos principales de la controversia; 4

5 (d) La demanda del Demandante; y (e) Los hechos y las razones en los que se fundamenta la demanda. 2. Adjuntar a la Demanda de Arbitraje los medios de prueba relevantes en apoyo de los hechos en los que se base la demanda. 3. Efectuar el anticipo sobre gastos administrativos del arbitraje a la CIETAC según su Escala de Aranceles de Arbitraje. Artículo 11 Aceptación del Caso 1. Una vez recibida la Demanda de Arbitraje y sus anexos, si la CIETAC, después de examinarlos, considera que las formalidades exigidas para la Demanda de Arbitraje están incompletas, podrá solicitar al Demandante su corrección. Si la CIETAC considera que las formalidades están completadas, enviará una Notificación de Arbitraje a ambas partes junto con una copia del Reglamento de Arbitraje de la CIETAC, el Panel de Árbitros y la Escala de Aranceles de Arbitraje. La Demanda de Arbitraje y sus anexos que haya presentado el Demandante se enviarán al Demandado conjuntamente.. 2. La CIETAC o sus Sub-Comisiones, después de aceptar el caso, nombrarán un miembro del personal de su Secretaría para prestar asistencia al tribunal arbitral en la administración procesal del caso. Artículo 12 Contestación 1. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la recepción de la Notificación de Arbitraje, el Demandado presentará por escrito la Contestación a la Demanda ante la Secretaría de la CIETAC o de su Sub-Comisión. El tribunal arbitral puede prorrogar este plazo cuando considere que existen razones justificadas para ello. El escrito de Contestación de la Demanda debe estar firmado y/o estampillado con el sello del Demandado y/o de su(s) representante(s) legal(es) e incluirá, inter alia: (a) los nombres y las direcciones del Demandado, incluyendo el código postal, número de teléfono, télex, números de fax y telégrafo, direcciones de correo electrónico o cualesquiera otros medios electrónicos de telecomunicación; (b) la contestación a la Demanda de Arbitraje, conteniendo los hechos y las razones en las que se fundamenta esa contestación; y (c) los medios de prueba relevantes en apoyo de la contestación. 2. El tribunal arbitral tiene la facultad de decidir si acepta o no la Contestación a la Demanda que haya sido presentada después de la expiración del plazo anteriormente mencionado. 3. La falta de presentación de la Contestación a la Demanda por el Demandado no afectará al desarrollo del procedimiento arbitral. Artículo 13 Reconvención 5

6 1. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la recepción de la Notificación de Arbitraje, el Demandado podrá, en su caso, presentar una reconvención ante la CIETAC. El tribunal arbitral puede prorrogar dicho plazo cuando considere que existen razones justificadas para ello. 2. Al presentar una reconvención, el Demandado especificará su demanda reconvencional en su escrito de Demanda Reconvencional, donde expondrá los hechos y las razones que sirven de base a su reconvención, adjuntando los medios de prueba relevantes. 3. Al formular una reconvención, el Demandado deberá pagar el anticipo sobre gastos administrativos del arbitraje de acuerdo con la Escala de Aranceles de Arbitraje de la CIETAC dentro de un plazo determinado. 4. Cuando las formalidades exigidas para formular una reconvención se encuentren completadas, la CIETAC enviará la Demanda Reconvencional y sus anexos al Demandante. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la Demanda Reconvencional y sus anexos, el Demandante deberá presentar la Contestación a la Reconvención. 5. El tribunal arbitral tiene la facultad de decidir si acepta o no la Contestación a la Reconvención que haya sido presentada después de la expiración del plazo antes mencionado. 6. La falta de presentación de la Contestación a la Reconvención no afectará al desarrollo del procedimiento arbitral. Artículo 14 Modificaciones a la Demanda o a la Reconvención El Demandante puede modificar su demanda y el Demandado puede modificar su reconvención. Sin embargo, el tribunal arbitral puede no permitir tal modificación cuando considere que la misma es demasiado tardía y puede retrasar el procedimiento arbitral. Artículo 15 Copias de los Escritos La Demanda de Arbitraje, la Contestación a la Demanda, la Demanda Reconvencional, la prueba y demás documentos, serán presentados por las partes por quintuplicado. Cuando haya más de dos partes, se entregarán las consiguientes copias adicionales. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por un árbitro único, el número de copias podrá reducirse en dos. Cuando se soliciten medidas de preservación de bienes o de protección de pruebas, la parte remitirá una consiguiente copia adicional. Artículo 16 Representación 1. Una parte puede ser representada por su(s) representante(s) autorizado(s) en los asuntos relacionados con el arbitraje. En tal caso, la parte o su(s) representante(s) autorizado(s) enviará(n) a la CIETAC el Poder de Representación correspondiente. 2. Pueden ser autorizados para actuar como representantes de las partes tanto ciudadanos de nacionalidad china como ciudadanos extranjeros. 6

7 Artículo 17 Preservación de bienes Cuando una parte solicite medidas de preservación de bienes, la CIETAC remitirá la solicitud, para que decida sobre ella, al juez competente del lugar del domicilio de la parte contra la cual se solicitan las medidas o del lugar donde estén localizados los bienes de dicha parte. Artículo 18 Protección de la Prueba Cuando una parte solicite medidas de protección de pruebas, la CIETAC remitirá la solicitud, para que decida sobre ella, al juez competente del lugar donde estén localizadas las pruebas. Sección 2 El Tribunal Arbitral Artículo 19 Obligaciones del Árbitro Un árbitro no representará a ninguna de las partes, se mantendrá independiente de las mismas y las tratará con igualdad. Artículo 20 Número de Árbitros 1. El tribunal arbitral estará compuesto por uno o tres árbitros. 2. Salvo acuerdo en contrario de las partes o disposición en contrario de este Reglamento, el tribunal arbitral estará compuesto por tres árbitros. Artículo 21 Panel de Árbitros 1. Las partes nombrarán árbitros entre los incluidos en el Panel de Árbitros dispuesto por la CIETAC. 2. Cuando las partes hayan acordado nombrar árbitros fuera del Panel de Árbitros de la CIETAC, los árbitros así nombrados por las partes o designados según el acuerdo de las partes podrán actuar como coárbitro, árbitro presidente o árbitro único una vez su nombramiento haya sido confirmado por el Presidente de la CIETAC de acuerdo con la ley. Artículo 22 Tres Árbitros 1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la Notificación de Arbitraje, el Demandante y el Demandado nombrarán cada uno un árbitro o solicitarán al Presidente de la CIETAC que realice tal nombramiento. Cuando una parte no nombre un árbitro o no solicite al Presidente de la CIETAC que lo haga dentro del plazo previsto, el árbitro será nombrado por el Presidente de la CIETAC. 2. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción por el Demandado de la Notificación de Arbitraje, el árbitro presidente será nombrado de común acuerdo por las partes, o será nombrado por el Presidente de la CIETAC con la autorización conjunta otorgada por las partes. 7

8 3. Cada una de las partes puede recomendar entre uno y tres árbitros como candidatos a árbitro presidente, debiendo presentar la lista de candidatos recomendados a la CIETAC dentro del plazo señalado en el párrafo 2. Cuando exista solamente un candidato común en las listas, tal candidato será el árbitro presidente nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando haya más de un candidato común en las listas, el Presidente de la CIETAC, basándose en la específica naturaleza y circunstancias del caso, elegirá el árbitro presidente de entre los candidatos comunes, quien actuará como el árbitro presidente conjuntamente nombrado por las partes. Cuando no exista candidato común en las listas, el Presidente de la CIETAC nombrará un árbitro presidente de fuera de las listas de candidatos recomendados. 4. Cuando las partes no consigan nombrar de común acuerdo al árbitro presidente de conformidad con las disposiciones anteriores, el árbitro presidente será nombrado por el Presidente de la CIETAC. Artículo 23 Árbitro Único Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por un árbitro, el árbitro único será nombrado de acuerdo con el procedimiento estipulado en los Párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 22. Artículo 24 Pluralidad de Partes 1. Cuando haya dos o más Demandantes y/o Demandados en un caso de arbitraje, los Demandantes y/o los Demandados, mediante consultas entre ellos en uno y/u otro caso, conjuntamente nombrarán o encomendarán al Presidente de la CIETAC el nombramiento de un árbitro del Panel de Árbitros de la CIETAC. 2. A falta de acuerdo conjunto entre los Demandantes y/o los Demandados sobre el nombramiento de un árbitro o sobre la encomienda al Presidente de la CIETAC para el nombramiento de un árbitro dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la Notificación de Arbitraje, el árbitro será nombrado por el Presidente de la CIETAC. 3 El árbitro presidente o el árbitro único serán nombrados de conformidad con el procedimiento estipulado en los Párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 22. Al nombrar el árbitro presidente o el árbitro único de acuerdo con el Párrafo 3 del Artículo 22, los Demandantes y/o los Demandados, cada uno por su lado y mediante consulta entre ellos, presentarán a la CIETAC una lista de sus candidatos de común acuerdo. Artículo 25 Declaración de Independencia e Imparcialidad 1. El árbitro nombrado por las partes o por el Presidente de la CIETAC firmará una Declaración y comunicará a la CIETAC por escrito cualesquiera hechos o circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. 2. Si surgen circunstancias que necesiten ser reveladas durante el procedimiento arbitral, el árbitro inmediatamente revelará dichas circunstancias por escrito a la CIETAC. 3. La CIETAC comunicará a las partes la declaración y/o la revelación efectuada por el árbitro. 8

9 Artículo 26 Recusación de Árbitros 1. Una vez recibida la Declaración y/o revelación por escrito del árbitro que haya sido comunicada por la CIETAC, la parte que pretenda recusar el árbitro con base en los hechos o circunstancias revelados por el árbitro presentará la recusación por escrito ante la CIETAC dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de dicha Declaración y/o revelación. Si la parte no formula una recusación dentro de dicho plazo, no podrá hacerlo más tarde basándose en lo revelado por el árbitro. 2. La parte que tenga dudas justificadas sobre la imparcialidad o la independencia de un árbitro designado podrá presentar una petición por escrito a la CIETAC solicitando la recusación del árbitro. Los hechos y las razones en los que se base esta petición deberán ser expuestos junto a la prueba en que se apoyen. 3. Una parte podrá recusar a un árbitro por escrito dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Notificación de Constitución del tribunal arbitral. Cuando una parte tenga conocimiento de las razones para la recusación con posterioridad a aquella recepción, podrá formular por escrito la recusación dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de tales razones, pero no después de la conclusión de la última audiencia oral. 4. La CIETAC inmediatamente comunicará la recusación a la otra parte, al árbitro recusado y a los otros miembros del tribunal arbitral. 5. Cuando un árbitro es recusado por una parte y la otra parte acepta la recusación o el árbitro recusado desiste de su cargo, dicho árbitro dejará de formar parte del tribunal arbitral. Ninguno de estos casos implicará que la recusación esté fundada. 6. En circunstancias distintas de las especificadas en el Párrafo 5, el Presidente de la CIETAC decidirá sobre la recusación, indicando o no los motivos de su decisión. 7. El árbitro que haya sido recusado continuará ejerciendo las funciones de árbitro hasta que la decisión sobre la recusación haya sido tomada por el Presidente de la CIETAC. Artículo 27 Sustitución de un Árbitro 1. En caso de que exista un impedimento de iure o de facto para que un árbitro cumpla sus funciones, o un árbitro no cumpla sus funciones de conformidad con lo establecido por este Reglamento o dentro de los plazos establecidos en el mismo, el Presidente de la CIETAC tendrá la facultad de decidir si el árbitro debe ser sustituido. El árbitro podrá también renunciar a su cargo. 2. En caso de que un árbitro no pueda realizar sus funciones debido a su fallecimiento, su retirada del Panel de Árbitros de la CIETAC, su retirada, su dimisión o cualquier otro motivo, se nombrará un árbitro sustituto dentro del plazo estipulado por la CIETAC de acuerdo con el procedimiento seguido para el nombramiento del árbitro que va a ser sustituido. 3. Una vez sustituido el árbitro, el tribunal arbitral decidirá si todas o algunas de las actuaciones en el procedimiento arbitral deben repetirse. 9

10 4. El Presidente de la CIETAC emitirá una decisión final sobre si un árbitro debe o no ser sustituido, indicando o no los motivos de su decisión. Artículo 28 Mayoría para continuar con el Arbitraje En caso de que después de la conclusión de la última audiencia oral, un árbitro en un tribunal arbitral con tres miembros no pueda participar en las deliberaciones y/o emitir el laudo debido a su fallecimiento o a su retirada del Panel de Árbitros de la CIETAC, los otros dos árbitros podrán solicitar al Presidente de la CIETAC que sustituya al árbitro de acuerdo con el Artículo 27. Después de haber consultado a las partes y con la aprobación del Presidente de la CIETAC, los otros dos árbitros podrán continuar el arbitraje y tomar decisiones o emitir el laudo arbitral. La Secretaría de la CIETAC notificará a las partes estas circunstancias. Sección 3 Audiencia Artículo 29 Celebración de Audiencias 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral examinará el caso en la forma que considere apropiada. En todo caso, el tribunal arbitral deberá actuar justa e imparcialmente y otorgará a todas las partes una oportunidad suficiente para presentar y debatir su caso. 2. El tribunal arbitral al examinar el caso celebrará audiencias orales. Sin embargo, las audiencias orales pueden omitirse y el caso puede ser examinado con base sólo en documentos si las partes así lo solicitan o acuerdan, y el tribunal arbitral también considera, que las audiencias orales son innecesarias. 3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá adoptar un enfoque inquisitorial o adversativo al examinar el caso, teniendo en cuenta las circunstancias del arbitraje. 4. El tribunal arbitral podrá deliberar en cualquier lugar o de cualquier modo que considere adecuado. 5. El tribunal arbitral puede, si lo considera necesario, dictar órdenes procesales y listas de cuestiones, celebrar reuniones pre-audiencia y audiencias preliminares, y establecer actas de misión, etc., salvo acuerdo en contrario de las partes. Artículo 30 Notificación de las Audiencias 1. La fecha de la primera audiencia será fijada por el tribunal arbitral y notificada a las partes por la Secretaría de la CIETAC al menos con veinte (20) días de antelación a la fecha de su celebración. Una parte podrá solicitar el aplazamiento de la audiencia si tiene motivos justificados. Sin embargo, tal solicitud debe ser comunicada al tribunal arbitral al menos con diez (10) días de antelación a la fecha de la audiencia oral. El tribunal arbitral decidirá si aplaza o no la audiencia. 2. La notificación de una audiencia oral subsiguiente a la primera audiencia y la notificación de una audiencia oral que haya sido aplazada no estarán sujetas al plazo de veinte (20) días establecido en el párrafo anterior. 10

11 Artículo 31 Sede del Arbitraje 1. Cuando las partes hayan acordado por escrito la sede del arbitraje, el acuerdo de las partes prevalecerá. 2. Cuando las partes no hayan acordado la sede del arbitraje, ésta será el domicilio de la CIETAC o de su Sub-Comisión. 3. Se considerará que el laudo arbitral ha sido dictado en la sede del arbitraje. Artículo 32 Lugar de las Audiencias 1. Cuando las partes hayan acordado el lugar de las audiencias orales, éstas serán celebradas en dicho lugar excepto cuando concurran las circunstancias señaladas en el Párrafo 3 del Artículo 69 de este Reglamento. 2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la audiencia de un caso aceptado por la CIETAC se celebrará en Pekín, o en otros lugares si el tribunal arbitral lo considera necesario y lo aprueba el Secretario-General de la CIETAC. La audiencia de un caso aceptado por una Sub-Comisión de la CIETAC se celebrará en el lugar donde se localiza la Sub-Comisión, o en otros lugares si el tribunal arbitral lo considera necesario y lo aprueba el Secretario-General de la Sub-Comisión. Artículo 33 Confidencialidad 1. Las audiencias se llevarán a cabo a puerta cerrada. Cuando ambas partes soliciten una audiencia abierta, el tribunal arbitral emitirá una decisión a este respecto. 2. En los casos sustanciados a puerta cerrada, las partes, sus representantes, testigos, intérpretes, árbitros, peritos consultados por el tribunal arbitral y tasadores nombrados por el tribunal arbitral y el personal de la Secretaría de la CIETAC no divulgarán a terceros ajenos al caso ninguna información sobre aspectos sustantivos o procesales del mismo. Artículo 34 Incomparecencia 1. Si el Demandante no comparece en una audiencia oral y no presenta justificación suficiente de su incomparecencia, o si se retira de una audiencia en curso sin el permiso del tribunal arbitral, se considerará que el Demandante ha retirado su Demanda de Arbitraje. En tal caso, si el Demandado ha formulado una reconvención, el tribunal arbitral procederá a celebrar la audiencia sobre la reconvención y dictará un laudo en rebeldía. 2. Si el Demandado no comparece en una audiencia oral y no presenta justificación suficiente de su incomparecencia, o si se retira de una audiencia en curso sin el permiso del tribunal arbitral, este último podrá continuar el arbitraje y dictar un laudo en rebeldía. En tal caso, si el Demandado ha formulado una reconvención, se considerará que el Demandado la ha retirado. Artículo 35 Grabación de la Audiencia 11

12 1. Durante la audiencia, el tribunal arbitral podrá disponer el uso de un sistema de grabación estenográfico y/o audiovisual. El tribunal arbitral podrá, cuando lo considere necesario, levantar actas indicando los puntos principales de la audiencia oral y solicitar a las partes y/o a sus representantes, testigos y/o a otras personas implicadas que firmen y/o estampillen sus sellos en las actas. 2. La grabación estenográfica y/o audiovisual de la audiencia oral estará disponible para uso y referencia del tribunal arbitral. Artículo 36 Prueba 1. Cada una de las partes tendrá la carga de la prueba de los hechos que sirvan de fundamento a su demanda, contestación o reconvención. 2. El tribunal arbitral podrá fijar un plazo para que las partes presenten pruebas y las partes deberán presentar las pruebas en el plazo fijado. El tribunal arbitral puede rechazar cualquier prueba presentada después de dicho plazo. Si una parte tiene dificultades para presentar prueba dentro del plazo estipulado, dicha parte puede solicitar una prórroga del plazo antes de que éste expire. El tribunal arbitral decidirá si prorroga o no el plazo. 3. Si la parte que soporta la carga de la prueba no la presenta dentro del plazo fijado, o la prueba presentada no es suficiente para sustentar su demanda o reconvención, dicha parte soportará las consecuencias de ello. Artículo 37 Investigación por el tribunal arbitral 1. El tribunal arbitral podrá, por iniciativa propia, realizar investigaciones y recabar pruebas según lo considere necesario. 2. Al investigar y recabar pruebas por sí mismo, el tribunal arbitral, si lo considera necesario, lo notificará inmediatamente a las partes para que asistan a la investigación. Si una o ambas partes no están presentes, la investigación y la recopilación de pruebas continuarán sin verse afectadas. 3. El tribunal arbitral, a través de la Secretaría de la CIETAC, transmitirá a las partes las pruebas que haya recabado y les dará la oportunidad de presentar comentarios sobre las mismas. Artículo 38 Informes de peritos y tasadores 1. El tribunal arbitral puede consultar o nombrar peritos y tasadores para clarificar cuestiones específicas de un caso. Tal perito o tasador podrá ser una entidad o un ciudadano chino o extranjero. 2. El tribunal arbitral tiene la facultad de requerir a las partes la entrega o presentación al perito o tasador de cualesquiera materiales, documentos, bienes y productos para su revisión, inspección y/o valoración. Las partes estarán obligadas a cumplir con este requerimiento. 12

13 3. Copias de los informes emitidos por los peritos y tasadores serán comunicadas a las partes, a las que deberá darse oportunidad de presentar comentarios. A petición de cualquiera de las partes y con la aprobación del tribunal arbitral, el perito y el tasador podrán ser oídos en una audiencia oral donde, si el tribunal arbitral lo considera necesario y apropiado, ofrecerán explicaciones sobre sus informes. Artículo 39 Análisis de la Prueba 1. Todas las pruebas presentadas por una parte serán presentadas ante la Secretaría de la CIETAC para que ésta las transmita a la otra parte. 2. Cuando un caso se sustancie en una audiencia oral, la prueba será exhibida en la audiencia y examinada por las partes. 3. En caso de que se presente prueba tras la audiencia y el tribunal arbitral decida admitir dicha prueba sin celebrar más audiencias, el tribunal arbitral podrá solicitar a las partes que presenten por escrito sus opiniones sobre esa prueba dentro de un plazo determinado. Artículo 40 Combinación de la Conciliación con el Arbitraje 1. Cuando las partes hayan alcanzado por sí mismas un acuerdo transaccional a través de una negociación o conciliación sin participación de la CIETAC, cualquiera de las partes podrá, basándose en el acuerdo de arbitraje celebrado entre ellas que establece el arbitraje de la CIETAC y en el acuerdo alcanzado, solicitar a la CIETAC que constituya un tribunal arbitral para que emita un laudo en los términos del acuerdo transaccional alcanzado por las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Presidente de la CIETAC nombrará un árbitro único para constituir dicho tribunal arbitral, que examinará el caso según el procedimiento que considere apropiado y dictará un laudo arbitral en el momento que corresponda. El procedimiento específico y el plazo para dictar el laudo arbitral no estarán sujetos a otras disposiciones de este Reglamento. 2. Si ambas partes desean acudir a una conciliación, o si así lo desea una de ellas y la otra, al ser consultada al respecto por el tribunal arbitral, lo acepta, el tribunal arbitral podrá actuar como conciliador durante el curso del procedimiento arbitral. 3. El tribunal arbitral puede conciliar el caso en la manera en que lo considere apropiado. 4. El tribunal arbitral terminará la conciliación y continuará con el procedimiento arbitral si una de las partes solicita la terminación de la conciliación o si el tribunal arbitral considera que más esfuerzos para alcanzar la conciliación serán en vano. 5. El acuerdo de conciliación alcanzado por las partes durante el curso de la conciliación sustanciada por el tribunal arbitral, pero sin la intervención del tribunal arbitral, será considerado como un acuerdo de conciliación alcanzado mediante la conciliación del tribunal arbitral. 6. Cuando las partes lleguen a un acuerdo través de la conciliación sustanciada por el tribunal arbitral, las partes firmarán un acuerdo de conciliación escrito. Salvo acuerdo en contrario de las 13

14 partes, el tribunal arbitral dará por concluido el caso y emitirá un laudo arbitral de acuerdo con lo establecido por las partes en el acuerdo de conciliación. 7. Cuando la conciliación fracase, el tribunal arbitral continuará con el arbitraje y emitirá un laudo arbitral. 8. Cuando la conciliación fracase, ninguna de las opiniones, posiciones o declaraciones y ninguna de las propuestas o proposiciones de aceptación u oposición que hayan sido formuladas por cualquiera de las partes o por el tribunal arbitral durante el proceso de conciliación podrán ser invocadas como base de ninguna demanda, defensa o reconvención en el subsiguiente procedimiento arbitral, judicial o de cualquier otro tipo. Artículo 41 Desistimiento y Finalización 1. Una parte podrá presentar ante la CIETAC una solicitud de desistimiento de su demanda o reconvención en su totalidad. Si el Demandante desiste de su demanda en su totalidad, el tribunal arbitral continuará con el examen de la reconvención y emitirá un laudo arbitral sobre la misma. Si el Demandado desiste de su reconvención en su totalidad, el tribunal arbitral continuará con el examen de la demanda y emitirá un laudo arbitral sobre la misma. 2. Cuando un caso se dé por finalizado antes de la constitución del tribunal arbitral, la decisión será tomada por el Secretario-General de la CIETAC. Cuando el caso se dé por finalizado después de la constitución del tribunal arbitral, la decisión será tomada por el tribunal arbitral. 3. Cuando una parte presente una Demanda de Arbitraje a la CIETAC con una demanda que había sido desistida, la CIETAC decidirá si acepta o no dicha demanda de nuevo. Capítulo III Laudo Arbitral Artículo 42 Plazo 1. El tribunal arbitral dictará el laudo arbitral en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de constitución del tribunal arbitral. 2. A petición del tribunal arbitral, el Presidente de la CIETAC podrá prorrogar este plazo si considera la prórroga verdaderamente necesaria y las razones para la prórroga verdaderamente justificadas. Artículo 43 Dictado del Laudo 1. El tribunal arbitral dictará de manera independiente e imparcial el laudo basándose en los hechos, de acuerdo con la ley y los términos de los contratos, con referencia a las prácticas internacionales y de conformidad con los principios de justicia y razonabilidad. 2. El tribunal arbitral mencionará en el laudo arbitral las pretensiones de las partes, los hechos de la controversia, las razones en las que se basa el laudo, la decisión del laudo, el reparto de los costes del arbitraje, y la fecha y el lugar en que el laudo arbitral es dictado. Los hechos de la controversia y las razones en las que se basa el laudo pueden no constar en el laudo si las partes así lo han 14

15 acordado o si el laudo arbitral se dicta conforme a los términos de un acuerdo transaccional alcanzado por las partes. El tribunal arbitral tiene la facultad de determinar en el laudo arbitral el plazo en el que el mismo debe ser cumplido por las partes y las responsabilidades en las que incurrirá la parte que no cumpla el laudo en en el plazo fijado. 3. El sello de la CIETAC será estampillado en el laudo. 4. Cuando un caso es examinado por un tribunal arbitral de tres árbitros, el laudo arbitral será dictado por unanimidad o por mayoría de los árbitros. La opinión disidente que conste por escrito quedará registrada en el archivo y podrá ser adjuntada al laudo, pero no formará parte del laudo. 5. Cuando el tribunal arbitral no pueda alcanzar una decisión por mayoría, el laudo arbitral deberá ser emitido de acuerdo con la opinión del presidente del tribunal arbitral. Las opiniones de los demás árbitros que consten por escrito quedarán registradas en el archivo y podrán ser adjuntadas al laudo, pero no formarán parte del laudo. 6. A menos que el laudo arbitral sea emitido de acuerdo con la opinión del árbitro que presida el tribunal arbitral o del árbitro único, el laudo arbitral deberá ser firmado por la mayoría de los árbitros. El árbitro que mantenga una opinión disidente podrá estampar o no su firma en el laudo arbitral. 7. La fecha en la cual el laudo arbitral es dictado es la fecha en la cual el laudo entra legalmente en vigor. 8. El laudo arbitral es final y obligatorio para las partes. Ninguna de las partes podrá presentar una demanda ante un tribunal judicial ni formular una reclamación ante ninguna organización para que el laudo sea revisado. Artículo 44 Laudo Interlocutorio y Laudo Parcial El tribunal arbitral, si lo considera necesario o si las partes lo solicitan y el tribunal arbitral lo acepta, podrá emitir un laudo interlocutorio o un laudo parcial sobre cualquier cuestión del caso y en cualquier momento del arbitraje antes de dictar el laudo final. La falta de cumplimiento del laudo interlocutorio por cualquiera de las partes no afectará a la continuación del procedimiento arbitral, ni impedirá al tribunal arbitral el dictado del laudo final. Artículo 45 Examen del Proyecto de Laudo El tribunal arbitral presentará su proyecto de laudo a la CIETAC para que ésta lo analice antes de ser firmado el laudo. La CIETAC podrá llamar la atención del tribunal arbitral sobre puntos del laudo siempre y cuando no resulte afectada la independencia del tribunal arbitral para dictar el laudo. Artículo 46 Honorarios 1. El tribunal arbitral tiene la facultad de determinar en el laudo arbitral los costes del arbitraje y otros gastos que deban ser pagados por las partes a la CIETAC. 15

16 2. El tribunal arbitral tiene la facultad de decidir en el laudo arbitral, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, que la parte perdedora compense a la parte vencedora por los gastos en los que esta última haya tenido razonablemente que incurrir para sostener su caso. Al decidir sobre la razonabilidad de los gastos incurridos por la parte vencedora, el tribunal arbitral tendrá en cuenta factores tales como el resultado y la complejidad del caso, la carga de trabajo de la parte vencedora y/o sus representantes, la cuantía en litigio, etc. Artículo 47 Corrección del Laudo Arbitral Dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción del laudo arbitral, cualquier parte podrá solicitar por escrito la corrección de cualquier error formal, tipográfico, de cálculo o de similar naturaleza que esté contenido en el laudo; si tal error existe en el laudo, el tribunal arbitral efectuará la corrección por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud escrita de corrección. El tribunal arbitral podrá también, por iniciativa propia, corregir por escrito cualquiera de esos errores dentro de un plazo razonable tras el dictado del laudo arbitral. Dicha corrección por escrito formará parte del laudo arbitral. Artículo 48 Complemento del Laudo Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del laudo arbitral, cualquier parte podrá solicitar por escrito al tribunal arbitral que dicte un complemento del laudo sobre cualquier demanda o reconvención que haya sido formulada en el procedimiento arbitral y sin embargo omitida en el laudo. Si tal omisión existe, el tribunal arbitral dictará un complemento del laudo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud escrita. El tribunal arbitral podrá también, por iniciativa propia, dictar un complemento del laudo dentro de un plazo razonable tras el dictado del laudo arbitral. Dicho complemento del laudo formará parte del laudo arbitral previamente dictado. Artículo 49 Ejecución del Laudo 1. Las partes deben automáticamente cumplir el laudo arbitral dentro del plazo que el mismo fije. Si no se ha especificado ningún plazo en el laudo, las partes cumplirán el laudo inmediatamente. 2. Cuando una parte no cumpla el laudo, la otra parte podrá solicitar a un tribunal chino competente la ejecución del laudo de conformidad con las leyes chinas, o solicitar a un tribunal competente la ejecución del laudo de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros de 1958 o con otros tratados internacionales que China haya suscrito o a los que China se haya adherido. Capítulo IV Procedimiento Sumario Artículo 50 Aplicación 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Procedimiento Sumario se aplicará a cualquier caso en que la cuantía en litigio no exceda de RMB 500,000 Yuan, o a cualquier caso donde la cuantía en litigio exceda de RMB 500,000 Yuan cuando una parte solicite un arbitraje según este Procedimiento Sumario y la otra parte lo acepte por escrito. 16

17 2. Cuando no se especifique pretensión dineraria o cuando la cuantía en litigio no esté clara, la CIETAC determinará si aplica o no el Procedimiento Sumario después de considerar completamente factores tales como la complejidad del caso, los intereses en juego, etc. Artículo 51 Notificación del Arbitraje Cuando una Demanda de Arbitraje se presente ante la CIETAC y se considere aceptable tramitarla por el Procedimiento Sumario, la Secretaría de la CIETAC o de su Sub-Comisión enviará una Notificación de Arbitraje a las partes. Artículo 52 Constitución del Tribunal Arbitral Se constituirá un tribunal arbitral compuesto por un árbitro único según el Artículo 23 de este Reglamento para decidir un caso por los cauces del Procedimiento Sumario. Artículo 53 Contestación y Reconvención 1. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la Notificación de Arbitraje, el Demandado presentará su Contestación y las pruebas relevantes ante la Secretaria de la CIETAC; las reconvenciones, si existieran, deberán también presentarse junto con la prueba correspondiente dentro del mismo plazo. El tribunal arbitral podrá ampliar este plazo si lo considera justificado. 2. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la reconvención y de sus anexos, el Demandante presentará su Contestación a la Reconvención formulada por el Demandado. Artículo 54 Celebración de Audiencias El tribunal arbitral podrá analizar el caso de la manera que considere apropiada. El tribunal arbitral podrá decidir, a su entera discreción, si examina el caso con base sólo en los materiales escritos y las pruebas que hayan presentado por las partes, o si celebra audiencias orales. Artículo 55 Audiencias Orales 1. Cuando un caso se sustancie en una audiencia oral, la Secretaría de la CIETAC, después que el tribunal arbitral haya fijado una fecha para la audiencia, notificará a las partes dicha fecha con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de la audiencia oral. Una parte podrá solicitar el aplazamiento de la audiencia si tiene motivos justificados. Sin embargo, tal solicitud debe ser comunicada al tribunal arbitral al menos con siete (7) días de antelación a la fecha de la audiencia oral. El tribunal arbitral decidirá si aplaza o no la audiencia. 2. Cuando el tribunal arbitral decida sustanciar el caso oralmente, sólo se celebrará una audiencia oral salvo que sea verdaderamente necesario algo distinto. 3. La notificación de una audiencia oral subsiguiente a la primera audiencia y la notificación de una audiencia oral que haya sido aplazada no estarán sujetas al plazo de quince (15) días establecido en el anterior Párrafo 1. 17

18 Artículo 56 Plazo para dictar el Laudo 1. El tribunal arbitral dictará el laudo arbitral en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de constitución del tribunal arbitral. 2. A petición del tribunal arbitral, el Presidente de la CIETAC podrá prorrogar este plazo si considera la prórroga verdaderamente necesaria y las razones para la prórroga verdaderamente justificadas. Artículo 57 Cambio de Procedimiento La aplicación del Procedimiento Sumario no se verá afectada por ninguna modificación de la demanda ni por la formulación de una reconvención. Cuando la cuantía en litigio de la demanda modificada o de la reconvención exceda de RMB 500,000 Yuan, el procedimiento del caso será modificado pasándose del Procedimiento Sumario al procedimiento general, salvo que las partes hayan acordado continuar aplicando el Procedimiento Sumario. Artículo 58 Referencias Contextuales En relación con los temas no tratados en este Capítulo, serán aplicadas las disposiciones pertinentes de los otros Capítulos de este Reglamento. Capítulo V Disposiciones Especiales para el Arbitraje Doméstico Artículo 59 Aplicación 1. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los casos de arbitraje doméstico que sean aceptados por la CIETAC. 2. Las disposiciones del Procedimiento Sumario del Capítulo IV serán de aplicación si el caso de arbitraje doméstico cae dentro del ámbito de aplicación del Artículo 50 de este Reglamento. Artículo 60 Aceptación 1. Cuando la Demanda de Arbitraje cumpla con las formalidades especificadas en el Artículo 10 de este Reglamento, la CIETAC aceptará la Demanda y lo notificará a las partes en el plazo de los cinco (5) días siguientes a su recepción de la Demanda o inmediatamente después de su recepción de la Demanda. Cuando la Demanda de Arbitraje no sea conforme con las exigencias formales, la CIETAC notificará por escrito el rechazo de la Demanda a la parte, indicando las razones. 2. Al recibir una Demanda de Arbitraje, la CIETAC podrá requerir a la parte para que lleve a cabo subsanaciones dentro de un determinado plazo si considera que la Demanda no es conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de este Reglamento. Artículo 61 Constitución del Tribunal Arbitral El tribunal arbitral se constituirá de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 21, 22, 23 y 24 de este Reglamento. 18

19 Artículo 62 Contestación y Reconvención 1. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la Notificación de Arbitraje, el Demandado presentará su Contestación y las pruebas relevantes ante la CIETAC; las reconvenciones, si existieran, deberán también presentarse junto con la prueba correspondiente dentro del mismo plazo. El tribunal arbitral podrá ampliar este plazo si lo considera justificado. 2. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la reconvención y de sus anexos, el Demandante presentará su Contestación a la Reconvención formulada por el Demandado. Artículo 63 Notificación de Audiencia Oral 1. Cuando un caso se sustancie en una audiencia oral, la Secretaría de la CIETAC o de su Sub- Comisión notificará a las partes la fecha de la audiencia oral con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de la audiencia oral. El tribunal arbitral puede celebrar la audiencia oral antes de lo previsto con el consentimiento de ambas partes. Una parte podrá solicitar el aplazamiento de la audiencia si tiene motivos justificados. Sin embargo, tal solicitud debe ser comunicada al tribunal arbitral al menos con siete (7) días de antelación a la fecha de la audiencia oral. El tribunal arbitral decidirá si aplaza o no la audiencia. 2. La notificación de una audiencia oral subsiguiente a la primera audiencia y la notificación de una audiencia oral que haya sido aplazada no estarán sujetas al plazo de quince (15) días establecido en el anterior Párrafo 1. Artículo 64 Acta de la Audiencia Oral 1. El tribunal arbitral levantará una breve acta por escrito de la audiencia oral. Cualquier parte o participante en el arbitraje podrá solicitar la corrección del acta si contiene alguna omisión o error respecto a sus propias manifestaciones. Si la solicitud es rechazada por el tribunal arbitral, quedará en todo caso registro de ello en el expediente. 2. El acta por escrito será firmada o sellada por el o los árbitros, quien la haya redactado, las partes y los demás participantes en el arbitraje, de haberlos. Artículo 65 Plazo para dictar el Laudo 1. El tribunal arbitral dictará el laudo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de constitución del tribunal arbitral. 2. A petición del tribunal arbitral, el Presidente de la CIETAC podrá prorrogar este plazo si considera la prórroga verdaderamente necesaria y las razones para la prórroga verdaderamente justificadas. Artículo 66 Referencias Contextuales En relación con los temas no tratados en este Capítulo, serán aplicadas las disposiciones pertinentes de los otros Capítulos de este Reglamento. 19

20 Capítulo VI Disposiciones Suplementarias Artículo 67 Idioma 1. Cuando las partes hayan acordado el idioma del arbitraje, este acuerdo prevalecerá. En ausencia de tal acuerdo, el idioma Chino será el idioma oficial que se utilizará en los procedimientos arbitrales. 2. En una audiencia oral, si una parte o su representante o un testigo solicita traducción de un idioma, la Secretaría de la CIETAC o de su Sub-Comisión podrá poner a disposición un intérprete, o bien la parte podrá traer su propio intérprete. 3. El tribunal arbitral y/o la Secretaría de la CIETAC o de su Sub-Comisión podrá, si lo considera necesario, solicitar a las partes que presenten una versión de los documentos y de la prueba en idioma chino o en otros idiomas. Artículo 68 Envío de documentos 1. Todos los documentos, notificaciones y materiales escritos en relación con el arbitraje podrán ser enviados a las partes y/o a sus representantes personalmente, por correo certificado o urgente, fax, télex, cable, o por cualquier otro medio considerado apropiado por la Secretaría de la CIETAC o de su Sub-Comisión. 2. Se considerará que cualquier correspondencia escrita dirigida a una parte y/o a su representante ha sido adecuadamente notificada a la parte si se ha entregado al destinatario o se ha entregado en su dirección profesional, sede, domicilio, residencia habitual o dirección postal, o cuando, después de una indagación razonable por la otra parte sin haberse descubierto ninguna de las direcciones antedichas, la correspondencia escrita se ha enviado por la Secretaría de la CIETAC o de su Sub- Comisión a la última dirección profesional, sede, domicilio, residencia habitual o dirección postal del destinatario de la que se tenga conocimiento, o por cualesquiera otros medios que dejen constancia del intento de entrega. Artículo 69 Costes y Gastos Reales 1. Además de recibir de las partes el pago de los costes de arbitraje según la Escala de Aranceles de la CIETAC, ésta podrá reclamar a las partes el pago de otros gastos extraordinarios, razonables y reales, incluyendo remuneraciones especiales de los árbitros y sus gastos de viaje y alojamiento por razón del caso, así como los costes y gastos de peritos, tasadores e intérpretes que hayan sido nombrados por el tribunal arbitral, etc. 2. Cuando una parte nombre un árbitro que vaya a incurrir en gastos adicionales, como gastos de viaje y alojamiento, y no pague anticipadamente un depósito o provisión dentro del plazo determinado que fije la CIETAC, se considerará que esa parte no ha nombrado el árbitro. En este caso, el Presidente de la CIETAC podrá nombrar un árbitro por cuenta de la parte conforme al Artículo 22 o el Artículo 23 de este Reglamento. 20

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