DOCENTE: GUILLERMO LEÓN BETANCUR HINCAPIÉ. Docente: Guillermo León Betancur Hincapié

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1 DOCENTE: GUILLERMO LEÓN BETANCUR HINCAPIÉ Docente: Guillermo León Betancur Hincapié 17/10/2013 1

2 Consiste en el hecho que dos o mas personas fallezcan sin poder determinarse en que orden fallecieron; presume la ley colombiana que esas personas han fallecido en el mismo instante. Esta presunción de conmoriencia tiene trascendencia jurídica cuando entre las varias personas fallecidas hay sujetos llamados a heredarse mutuamente, como si, por ejemplo, fallecen padre e hijo y no se puede determinar quién murió primero; ante estos casos de conmorientes llamados a heredarse mutuamente el Código Civil en el artículo 1015 establece que habiendo todos fallecido en el mismo instante, no hay sucesión entre ellos, esto es, ninguno hereda a ninguno. 2

3 En un accidente fallecen padre, madre e hijo y no se puede determinar quien murió primero. En este caso, ni el hijo hereda a los padres, ni los padres heredan al hijo; si no sobrevive otro hijo, por ejemplo, habrá que buscar a otros parientes de los padres que hereden; si muertos los tres no les sobreviven parientes, será llamado a heredar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Otra variante en el ejemplo, sería considerar que mueren los tres sujetos, en conmoriencia, y solo sobrevive la cónyuge del hijo; en este supuesto el patrimonio o la herencia de los padres va para Bienestar Familiar y la herencia del hijo la recoge la cónyuge del hijo. 3

4 Si bien es cierto, no es de mucha ocurrencia, el fenómeno de la conmoriencia puede darse también en la muerte presunta, como si por ejemplo, desaparecidos padres e hijos en un mismo acontecimiento se profieren declaraciones de muerte presunta respecto de ambos señalando la misma fecha de muerte, situación que lleva a configurar la institución que se analiza. 4

5 El artículo 96 del Código Civil precisa que el hecho de que una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero se mirará como mera ausencia y ella será representada por sus apoderados o representantes legales y a falta de unos o de otros, se impone la curaduría de bienes del ausente, conforme lo preceptuaban por los artículos 561 a 568 del Código Civil. Lo anterior significa que por el solo desaparecimiento no se configura la presunción de muerte. Anotación: los artículos del 561 al 568 fueron derogados por la ley 1306 del

6 La muerte presunta es la declaración judicial que se hace con fundamento en la desaparición y en la larga ausencia (dos o mas años) en el sentido de considerar que el ausente ha fallecido. 6

7 La legislación colombiana solo consagra un caso de muerte judicial y es la llamada muerte presunta; al igual que en la mayoría de legislaciones del mundo en Colombia no existe la llamada muerte civil. La regulación de la muerte presunta se encuentra en el Código Civil, en los artículos 96 a 109 y en el Código del Procedimiento Civil, en los artículos 657 y concordantes; la regulación se contrae a los siguientes puntos: -Desaparición o mera ausencia. -Muerte presunta. -Trámites posteriores a la declaración. Anotación: los artículos 98, 99 y del 101 al 106 del código civil fueron derogados por el art 698 del código de procedimiento civil. Con la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el artículo 583 regula las reglas para la declaración de ausencia; y el artículo 584, la declaración de muerte presuntiva. 7

8 Para que se pueda declarar a una persona muerta presuntivamente, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: Desaparición de la persona del lugar de su domicilio por dos o mas años. Adelantamiento de un trámite ante el juez de Familia del último domicilio que haya tenido el desaparecido en el territorio de la Nación. Providencia judicial que declare la muerte presunta. Registro de defunción. 8

9 La declaración de muerte presunta podrá ser provocada por cualquier persona que tenga interés en ella y durante el trámite se designará un curador ad litem para que represente al desaparecido. 9

10 Durante el trámite judicial, hay que citar al desaparecido por medio de un edicto que se publica en el diario oficial, en un periódico editado en Bogotá y en un periódico y emisora locales, si los hubiere, por tres veces, debiendo correr al menos un lapso de cuatro meses entre las citaciones y, desde la ultima tendrá que dejarse transcurrir un termino mínimo de cuatro meses para hacer la declaración de muerte presunta, se publicará también en la misma forma que el edicto emplazatorio, por una sola vez. 10

11 La determinación de la fecha de la muerte presunta queda sometida a las reglas 6 y 7 del articulo 97 del Código Civil, que son del siguiente tenor: Como regla general, el día presuntivo de la muerte será el ultimo día del primer bienio contado desde la fecha de las ultimas noticias; o sea, el ultimo día de los dos años siguientes a las últimas noticias. 11

12 En casos especiales de desaparecimiento ocurrido en acción de guerra o naufragio, el Juez señalará como la fecha de la muerte el día de la acción de guerra o naufragio y no siendo determinado ese día, se tomará un término medio entre el principio y el fin del evento. 12

13 La declaración judicial de muerte presunta tiene que anotarse en el registro de defunción para poder acreditar la extinción de la personalidad jurídica, como se verá mas adelante. 13

14 LIQUIDACIÓN: Con la declaración de muerte presunta se procede a tramitar por separado la sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial si existieren, toda vez que el numeral 6 del articulo 657 del Código de Procedimiento Civil, derogó el manejo patrimonial de los bienes del muerto presunto respecto de los cuales se daba la llamada posesión provisoria y luego la posesión definitiva. 14

15 RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN: Es posible que la sentencia de partición y adjudicación de bienes proferida en la sucesión, pueda deshacerse porque reaparezca el muerto presunto o ante el reclamo de sus legitimarios o cónyuge habidos durante la época del desaparecimiento, conforme lo regulan los artículos 108 y 109 del Código Civil. 15

16 La rescisión de la partición puede intentarse en cualquier tiempo por parte del reaparecido o por los demás interesados, pero a ellos se les podrá oponer la prescripción adquisitiva de dominio, bien ordinaria, o bien extraordinaria, teniendo en cuenta la buena o mala fe de los poseedores de los bienes: si hay buena fe y no se alega o prueba la prescripción, los bienes se recuperan en el estado en que se encuentren, si existiere mala fe, los poseedores serán responsables de los deterioros y perjuicios que hubieren causado. 16

17 SITUACIÓN DE LOS DERECHOS INTUITO PERSONA: Si bien es cierto que la ley colombiana permite al reaparecido perseguir el patrimonio distribuido entre herederos, no consagra la recuperación de derechos no patrimoniales o el renacer de estados jurídicos porque aquellos y estos se extinguen definitivamente con la declaración de muerte presunta; por ejemplo, no se readquiere nunca la potestad parental, ni la calidad de cónyuge o de compañero permanente por el solo hecho de reaparecer. 17

18 RECLAMACIÓN DE DERECHOS: el artículo 107 del Código Civil prescribe que toda reclamación de un derecho, para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no exige probar la fecha real de la muerte, basta con alegar la presunción. Por el contrario, en la reclamación de un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de la fecha de la muerte presunta, hay que probar la fecha de la muerte real, así por ejemplo : 18

19 Si se ha fijado como fecha de muerte presunta el 29 de enero del año 2000 y una persona nacida en fecha posterior a la citada, reclama derecho de herencia respecto del muerto presunto, deberá probar la muerte real posterior. Si se ha fijado como fecha presunta el 7 de marzo de 2002 y una persona reclama la terminación de un usufructo vitalicio a favor del declarado muerto presunto, alegando que la terminación se dio antes de la fecha citada, deberá probar la fecha de la muerte real. 19

20 CONMORIENCIA: en el caso que dos personas llamadas a sucederse, sean o no familiares, hayan muerto sin poder demostrase quien falleció antes. CONMURIENTES: cuando dos o más personas han perecido en un mismo acontecimiento, y no se puede saber el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Ejemplo: En caso de naufragio, incendio, terremoto, accidente automovilístico, etc. 20

21 MONTOYA OSORIO, Martha Elena y MONTOYA PÉREZ, Guillermo. (2010). Las personas en el Derecho Civil. (3ª Ed.). Bogotá: Leyer. 21

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