Derecho hereditario romano. [15.1] Cómo estudiar este tema? [15.4] Aceptación y adquisición de la herencia

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1 Módulo VI Derecho de sucesiones y donación Derecho hereditario romano [15.1] Cómo estudiar este tema? [15.2] Hereditas, successio, bonorum possessio, heres y de cuius [15.3] Delación de la herencia [15.4] Aceptación y adquisición de la herencia [15.5] Sucesión testamentaria [15.6] Sucesión ab intestato [15.7] Sucesión forzosa o contra testamento [15.8] La donación TEMA

2 Esquema TEMA 15 Esquema

3 Ideas clave Cómo estudiar este tema? Si quieres profundizar en el estudio de las ideas clave de este tema, puedes leer el documento Herencia y sucesión en Derecho Romano de la web de robertexto: Y además consultar el siguiente cuadro resumen del profesor José Luis Zamora Manzano sobre Derecho de sucesiones: En este tema analizaremos los siguientes aspectos del derecho hereditario: Conceptos básicos. Trámites sucesorios: delación, aceptación y adquisición de la herencia. Tipos de sucesiones: testamentaria, abintestato, forzosa o contra testamento. La donación Hereditas, successio, bonorum possessio, heres y de cuius El derecho hereditario regula el destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida y las nuevas relaciones jurídicas que nacen como consecuencia de tal muerte. Para el estudio de esta normativa, debemos partir de algunos conceptos básicos. Herencia La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por causa de su muerte, es decir, que no son personalísimos. Sucesión La sucesión supone que una persona se coloca en el lugar de otra.

4 El presupuesto, por tanto, de la sucesión mortis causa es la muerte del causante, que no provoca la extinción de todos los derechos y obligaciones de los que era titular sino sólo la de aquellos derechos que tuviesen un carácter personalísimo. Ej.: usufructo, patria potestad, cargos públicos Heres y de cuius En el derecho de sucesiones cabe destacar, por tanto, a dos sujetos: El heres o heredero. El de cuius, causante o fallecido. Bonorum possessio Es el sistema sucesorio pretorio frente a la rigidez del derecho civil. Su origen se encuentra en el ámbito procesal cuando, en una controversia hereditaria, el pretor

5 otorgaba provisionalmente a una de las partes en litigio, la posesión de los bienes hereditarios. Esa persona, por tanto, no adquiere la condición de heredero Delación de la herencia Es el llamamiento efectivo hecho al heredero para que pueda aceptar la herencia que le ha sido ofrecida. Tipos de delación Delación testamentaria: la herencia se ofrece a las personas instituidas como herederas en el testamento. Delación intestada: la designación de los herederos la hace la ley estableciendo un orden determinado de parientes. Delación forzosa o contra testamento: el heredero era designado por la ley oponiéndose a lo que se recoge en un testamento con independencia de la voluntad del testador o incluso en contra de la misma. Efectos de la delación El ius delationis es el derecho a aceptar o rechazar la herencia. En la época clásica era personalísimo y, por tanto, intransmisible. En derecho justinianeo se admitió su transmisión. Herencia yacente Situación de los bienes hereditarios durante el tiempo que transcurre entre la delación (llamamiento) y la aceptación de la herencia Aceptación y adquisición de la herencia La distinción entre herederos necesarios y herederos voluntarios se irá suavizando con el tiempo y a todos ellos se les exigirá la aceptación de la herencia, cuyo efecto más importante es que el heredero adquiere la misma y ello con carácter retroactivo, es

6 decir, esa aceptación se retrotrae hasta la muerte del causante para salvar el período intermedio de la herencia yacente. Sucesión El heredero ocupa la misma posición jurídica del causante reemplazándolo en todas las relaciones jurídicas transmisibles de las que sea titular. Efectos: La confusión patrimonial: se extinguen todas las relaciones jurídicas que mediasen entre el heredero y el causante, en las que uno fuese sujeto activo y el otro sujeto pasivo. La responsabilidad de heredero ultra vires hereditatis: el heredero responde de las deudas del causante incluso con su propio patrimonio. No obstante, en el derecho justinianeo era posible que el heredero aceptara la herencia a beneficio de inventario, esto es, limitando su responsabilidad hasta donde alcanzaran los bienes heredados. Pluralidad de herederos 1. El derecho de acrecer: Dada la incompatibilidad entre la delación testamentaria y abintestato, al heredero testamentario le acrecen todos los bienes del causante hasta su totalidad aunque sólo hubiese sido designado para una parte. En época clásica, siendo el ius delationis intransmisible, si el heredero renunciaba a la herencia, era incapaz o había muerto sin ejercitar su ius delationis, su parte de la herencia acrecía a los demás coherederos (ius acrescendi). Justiniano

7 consideró el ius delationis transmisible y, por tanto, si un heredero moría sin haber aceptado o rechazado la herencia, su derecho pasaba a sus propios herederos. 2. Comunidad hereditaria: Cuando existen varios herederos, se produce entre ellos una comunidad de bienes. Su división la puede solicitar cualquiera de los coherederos a través de la actio familiae escircundae. 3. Las colaciones: Cumplen la finalidad de igualar a todos los descendientes y no favorecer a los que habían recibido donaciones en vida del causante: Emancipados: los hijos emancipados estaban obligados a incluir dentro del caudal hereditario todo lo que hubieran adquirido desde su emancipación. Colación de la dote: supone la obligación de las hijas de incluir en la herencia los bienes que habían recibido del causante como dote No obstante, el paterfamilias podía liberar a los herederos de su obligación de colacionar Sucesión testamentaria El testamento Es el acto unilateral, mortis causa, personalísimo, solemne y revocable que tiene la finalidad de recoger una institución de heredero y ordenar cualquier otro tipo de disposiciones para que tengan efecto después de la muerte del testador.

8 Tipos de testamentos 1. El derecho civil más antiguo: Testamentum calatis comitiis: es el más antiguo. Se realiza oralmente ante la Asamblea Popular, en el caso de que el testador no tuviera descendientes directos o bien los había desheredado y quería designar a otra persona como heredero. T. in procinctu: es el testamento llamado en pie de guerra. Se celebraba ante el ejército en el campo de batalla, también de forma oral. T. per aes et libram: el testador hace el papel de vendedor de los bienes y hay otra persona que hace las veces de comprador de esos bienes y se los entrega al heredero. Es un acto oral pero más adelante se admite la posibilidad de recoger por escrito en un documento todo lo que ha acontecido que tendrá validez probatoria. 2. En el derecho pretorio se admite: El testamento escrito, siempre y cuando estuviera sellado por 7 testigos. 3. En la época postclásica: Privados: en el caso de que estemos ante un testamento privado escrito, este puede ser abierto (el testamento se lee y los testigos conocen su contenido) o cerrado (aquél en el que el testador presenta un documento, declara que ese es su testamento, se cierra y se sella ante testigos que en este caso no conocen su contenido). En ambos casos se exigen 7 testigos. Los testamentos privados orales son aquellos en los que el testador manifiesta oralmente su voluntad en presencia de 7 testigos.

9 En el siglo V d. C. aparece el testamento ológrafo: era el escrito en su totalidad por el puño y letra por el testador y no requería la presencia de testigos. Plantea el problema de verificar la escritura del testador. Públicos: se realizaban ante la autoridad judicial, a través de una exposición oral. 4. Testamentos especiales: El que se hacía en el campo: donde no era fácil encontrar a 7 testigos. Aquí bastaba con que concurrieran 5 que debían conocer el contenido del testamento. El testamento que se hace cuando el testador sufre una enfermedad contagiosa: así se admite que los testigos no estuvieran en su presencia inmediata. El testamento hecho por una persona ciega: se realizaba ante un notario o ante 8 testigos, debiéndose leer el testamento en voz alta. El testamento militar: en la época imperial, se admite en tiempo de guerra que los militares pudieran testar de la forma que quisieran y a quien quisieran. Fue un auténtico privilegio. Capacidad para testar y ser heredero En derecho romano recibe el nombre de testamentifactio. Será activa cuando se refiera a la capacidad para otorgar testamento y pasiva cuando designe la capacidad para ser instituido heredero. La testamentifactio activa sólo la poseían los ciudadanos romanos, libres y sui iuris. Los impúberes y enajenados mentales así como los pródigos no podían testar. Respecto a la testamentifactio pasiva: carecían de ella las personas inciertas, los grupos genéricos de personas o las personas jurídicas. Con el tiempo se permitió nombrar heredera a la Iglesia, al estado, al municipio o colonia, así como a otras organizaciones. Debemos hablar también de la indignidad para suceder. La indignidad no significa incapacidad para ser instituido heredero. En caso de indignidad, es posible que se dé la adquisición de la herencia pero el indigno es despojado de lo adquirido que pasará al

10 fisco, normalmente. Las causas de indignidad fueron establecidas por la ley. La más importante era la de haber atentado contra la vida del testador. Contenido del testamento 1. Institución de heredero (heredis institutio): Es una disposición mortis causa en virtud de la cual se nombra a la persona del heredero para que se coloque en la misma posición que ocupaba el causante. El testador podía designar a un heredero universal o a varios herederos. En este segundo caso, lo normal era que el testador le asignara a cada uno las cuotas de la herencia. Si no lo hacía, se entendía que heredaban a partes iguales. 2. Sustituciones: Sustitución vulgar: consiste en el nombramiento de un heredero para el caso de que el instituido heredero no llegue a heredar; bien porque no pueda, bien porque no quiera. Sustitución pupilar: consiste en la posibilidad que tenía el paterfamilias de nombrar un heredero para su hijo impuber para el caso de que este hijo muera antes de llegar a la pubertad. 3. Legados:

11 Disposición mortis causa hecha por el testador en el testamento, en virtud de la cual se asigna a una persona, legatario, una entidad patrimonial pero sin conferirle el título de heredero. Tipos de legados en la época clásica: Legatum per vindicationem: atribuye de una forma directa la propiedad del objeto legado sin necesidad de que el heredero realice algún tipo de actividad. Legatum per damnationem: tiene eficacia obligatoria porque no transmite directamente el derecho del causante al legatario sino que obliga al heredero a realizar esa transmisión de la propiedad al legatario. Legatum per praeceptionem: es un legado que se establece a favor de uno de los herederos, que lo puede separar de la comunidad hereditaria. Se transmite la propiedad del objeto legado directamente a favor de un heredero. Legatum sin endi modo: tiene eficacia obligatoria. Se obliga al heredero a tolerar algo: alguna actividad del legatario normalmente. 4. Fideicomisos: Según Ulpiano era lo que se dejaba a modo de ruego. Se realizaba de forma no solemne, podía recogerse en el testamento o en otros documentos no solemnes como los codicilos (especie de testamentos sin forma). Su cumplimiento, en origen, dependía de la buena voluntad del heredero, no existiendo sanción para obligar a su cumplimiento. No obstante, en el procedimiento de la cognitio extraordinem se obligará al heredero a cumplir este tipo de ruegos del testador. 5. Codicilos: Documento no solemne en el que se puede contener cualquier tipo de disposición testamentaria excepto la institución de heredero. Son escritos muy simples, que solían revestir la forma de carta, cuya validez como modo de atribuir derechos comenzó a reconocerse a partir de Augusto. En el derecho justinianeo tuvieron plena validez. Tipos:

12 Codicilos testamentarios: el disponente incluye en el propio testamento una cláusula en la que se declara que tenían plena validez las disposiciones que él hubiera realizado fuera del testamento. Este tipo de codicilos van a seguir la misma suerte que el testamento. Si este es nulo, también lo será el codicilo. Codicilos abintestato: documentos que hacía una persona que no había hecho testamento a los que con el tiempo también se les otorgó validez. Solían contener legados y fideicomisos. Cláusula codicilar: viene a ser una declaración expresa del testador en virtud de la cual este dice que si el testamento no ha podido tener valor como tal, que la tuviera como codicilo. Interpretación de la voluntad testamentaria: causa curiana La causa curiana fue un proceso que se planteó en el siglo II a.c. El caso era el de un testador que hizo una sustitución a favor de un hijo póstumo que al final no llega a nacer. De acuerdo con una interpretación literal, en este caso, se tendría que abrir la sucesión intestada porque la sustitución pupilar lo que trata de prever es el supuesto de que el hijo muera antes de haber alcanzado la pubertad. En el supuesto no es sólo que haya muerto, sino que no ha llegado a nacer. En cambio, si se da una interpretación de la voluntad, deberíamos entender que dentro de esa sustitución pupilar se incluye una sustitución vulgar. En este caso la interpretación de la voluntad va más allá de las propias palabras. De acuerdo con la causa curiana prevaleció la tesis de indagar más allá del tenor literal del testamento. Nulidad y revocación de los testamentos El testamento es nulo en el sentido de que la voluntad del testador no producía efectos jurídicos cuando faltaban alguno de los requisitos de forma o de fondo como: La falta de testamentifactio activa Que no se respetase el nº de testigos En una primera época, si existía una anormalidad en la institución de heredero Por la preterición de un heredero forzoso

13 Junto a estos supuestos, existen otros de nulidad sobrevenida: pérdida de la testamentifactio pasiva con posterioridad a la promulgación o aceptación del testamento; nacimiento de un hijo póstumo. Revocación: el testador siempre podía cambiar su voluntad de tal forma que eran nulas aquellas disposiciones en las cuales el testador manifestase su voluntad de no revocar el testamento. Para revocar un testamento había que hacer otro respetando los requisitos de forma. El último testamento revocaba a los anteriores Sucesión ab intestato Cuando el testamento es nulo, o el llamado no llegaba a heredar o faltaba el testamento, se abría la sucesión intestada, a través de la cual era la ley la que establecía un orden sucesorio determinando quién tenía derecho a heredar. Orden sucesorio del antiguo derecho civil: ley de las XII Tablas 1º Herederos de Derecho propio (sui): son las personas que estaban en potestad del difunto al tiempo de su fallecimiento, sin distinción de sexo, rigiendo el principio de proximidad de grado. La partición tiene lugar por cabezas cuando son del mismo grado. Si son de distinto grados la división se hace por estirpes. Sí existe derecho de representación. 2º Agnados próximos: los que están unidos por parentesco legítimo por línea masculina. La ley llama al agnado más próximo que excluye al más remoto. A partir de la República, la sucesión de los agnados femeninos se limitará a las hermanas del causante. Si concurren varios agnados de un mismo grado, la herencia se divide por cabezas y si alguno no quiere o muere antes de aceptar, su derecho acrece a los demás. No existe el derecho de representación. 3º Gentiles: los pertenecientes a una misma gens. Si son del mismo grado, por cabezas; y si son de grados distintos, por estirpes. Orden sucesorio según el ius honorarium Basado en el parentesco de sangre o cognación:

14 1º Los hijos y demás descendientes del causante sin tener en cuenta si estaban o no sometidos a su potestad. 2º Los herederos según el derecho civil: al incluirse los sui en la primera categoría y desaparecer la llamada a los gentiles, en esta se comprendían prácticamente los agnados. 3º Los cognados: o parientes consanguíneos sin distinguir entre línea masculina o femenina hasta el sexto grado, y hasta el séptimo si es hijo de un primo segundo. 4º El cónyuge supérstite siempre que se trate de un matrimonio justo. División y adquisición de la herencia: Rige el principio de proximidad de grado: si son llamados los del mismo grado, la herencia se divide por cabezas y se adquiere por derecho propio; si son de distinto grado, se divide por estirpes y, en su caso, se adquiere por representación. Si existen hijos emancipados y sin emancipar, los primeros deberán colacionar los bienes adquiridos desde la emancipación y hasta la muerte del causante. Si el hijo del de cuius era emancipado, permaneciendo los nietos bajo la potestad del causante, estos eran llamados conjuntamente con el padre, correspondiéndoles a todos una sola cuota de la herencia que se divide por la mitad entre los dos grados. Reforma de orden sucesorio por la legislación imperial La legislación imperial trató de hacer prevalecer el parentesco natural sobre el agnaticio. El Senadoconsulto Tertuliano: llamó a la madre liberada de la tutela mulieris a la sucesión propia del hijo que no tuviera descendencia, con preferencia a los agnados y con posibilidad de que concurran con ella las hermanas consanguíneas del difunto, dividiendo entonces la herencia por la mitad. El Senadoconsulto Orficiano: llamó a los hijos a la herencia de la madre con preferencia a todos los agnados e incluso consanguíneos, siempre que no tenga derecho el marido.

15 Reformas justinianeas Con Justiniano, se llamaba a heredar a los parientes más próximos del difunto jerarquizados o priorizados en función de la proximidad de parentesco: 1º Hijos y descendientes sin tener en cuenta la patria potestad ni el sexo. 2º Si no hay descendientes: hermanos de padre y madre o sus hijos si han premuerto. 3º Si no existen: hermanos de vínculo sencillo (de padre o madre) del causante y los hijos de estos sin han premuerto. 4º Si no existen: colaterales restantes hasta el 6º y 7º grado. 5º En su defecto: cónyuge supérstite. A la viuda pobre y falta de recursos, Justiniano le atribuyó una parte de la herencia (normalmente 1/4) variable según los parientes con los que concurre. División y adquisición de la herencia: En cuanto a los descendientes rige el principio de proximidad de grado. En igualdad de grado, la herencia se divide por cabezas; en distinto, por estirpes. En el segundo llamamiento: si concurren ascendientes y hermanos, heredan por cabezas. Si sólo concurren ascendientes, los más próximos excluyen a los más remotos y si son de línea distinta, la herencia se divide por la mitad, y dentro de cada grado por cabezas. No se da el derecho de representación. Si sólo concurren hermanos, heredan por cabezas. Si sólo concurren hijos de hermanos, por estirpes. Y si concurren ascendientes, hermanos e hijos de hermanos premuertos, la herencia se divide por cabezas y los hijos heredan por derecho de representación. En el tercer llamamiento: la herencia se divide por cabezas cuando sólo concurren los hermanos y hermanas de un sólo vínculo, y por estirpes y derecho de representación, en caso de hijos de hermanos sencillos premuertos. En el cuarto llamamiento: los restantes colaterales heredan con aplicación de las mismas normas que en el supuesto anterior.

16 Sucesión en ausencia de herederos Cuando no existan herederos el patrimonio hereditario lo adquiere ipso iure el Estado, siempre que no se trate de una herencia gravada con más deudas que créditos, pagándose las deudas, legados, fideicomisos... Y ante una herencia cargada de deudas se concedía a los acreedores la posibilidad de solicitar la venta de los bienes. Veamos de forma esquemática todo lo visto en este apartado de la sucesión intestada: Sucesión forzosa o contra testamento La ley también intervenía cuando, aun siendo válido el testamento, el testador olvida a determinadas personas. Límites impuestos por el derecho civil 1. El testador debía tener en cuenta en su testamento a los herederos sui para instituirlos como herederos o desheredarlos sin necesidad de indicar la causa. 2. La desheredación surge como una forma de posibilitar la institución de herederos extraños cuando existieran herederos sui y se considera como condición imprescindible para que dicha institución sea válida. Requisitos: palabras solemnes,

17 en el testamento, total, no sometida a condición o término y nominativa en el caso de los hijos varones, pudiendo ser conjunta para el resto. 3. Cuando un determinado suus había sido olvidado en el testamento: Si era hijo varón, el testamento era nulo y se abría la sucesión intestada. Si eran los restantes sui, esto no afectaba a la validez del testamento y los preteridos debían concurrir con los demás en el reparto de la herencia: o Si los instituidos eran también sui, cada uno de los preteridos obtenía lo que les hubiese correspondido si se hubiese abierto la sucesión intestada concurriendo con los demás designados. o Si eran extraños, se dividía la herencia en dos partes, una para los extraños y la otra para los preteridos y esta segunda mitad les venía atribuida conjuntamente. Límites pretorios 1. El pretor considera que el testador también tiene que mencionar en el testamento a los emancipados, bien instituyéndolos herederos o desheredándolo. En caso contrario les concedía la posesión de los bienes contra testamento que tenía eficacia frente al heredero que reclamase la herencia. 2. Respecto a la desheredación, que debía ser pura: la de todo tipo de varones debía hacerse nominalmente y sólo la de las mujeres podía hacerse conjuntamente. 3. En caso de preterición: el pretor podía conceder al preterido la posesión de los bienes contra testamento. Estaban legitimados: los liberi (descendientes emancipados) siempre que estuvieran vivos a la muerte del causante y los liberi instituidos en el testamento por una porción inferior a la que les hubiera correspondido en la sucesión intestada. 4. La concesión de la posesión contra testamento no anulaba este, siendo válidas las desheredaciones, sustituciones pupilares, nombramiento de tutor, algunos legados y las manumisiones.

18 Límites legales: acciones Querella inofficiosi testamenti Podían interponerla los parientes cercanos al testador, en el orden de prioridad previsto para la sucesión intestada, cuando creyeran haber sido injustamente desheredados o que hubieran sido preteridos en el testamento o que hubieran sido instituidos en escasa porción. Su plazo era de 5 años desde la aceptación de la herencia y, en época imperial, desde la apertura del testamento o desde que se conociese que el mismo era inoficioso. La cuota de la legítima se fijó en el siglo III en 1/4 de lo que le hubiera correspondido en la sucesión intestada, calculada restando del activo las deudas y gastos del funeral. Efectos: si el actor vence en juicio, se podía declarar la nulidad total del testamento, dando paso a la sucesión intestada. O se podía declarar la nulidad parcial (si se entablaba contra alguno de los legitimarios) respecto a esa porción que recibía el demandante. Actio ad supplendam legitimam Creada por Constantino y Juliano, permitía al heredero legitimario reclamar de los instituidos el complemento necesario para obtener su cuota legitimaria, evitando así el ejercicio de la querella y la posible nulidad del testamento. Querellae inofficiosae donationis et inofficiosae dotis A partir de Alejandro Severo se concedió al legitimario estas acciones con la finalidad de anular la donación o la constitución de dote, previas al fallecimiento que perjudicaban su derecho. Derecho justinianeo A través de la Novela 115, principalmente, el emperador Justiniano dispuso la prohibición de que los ascendientes pretirieran y desheredaran a sus descendientes y viceversa, salvo que se invocara expresamente alguna de las justas causas señalas por la ley.

19 La legítima debía dejarse siempre a título de heredero y ascendía a 1/3 de lo que hubiera correspondido al interesado por sucesión intestada, cuando los herederos no eran más de 4; y a la mitad, si el número era mayor. Los descendientes y ascendientes preteridos o desheredados sin justa causa podía interponer la querella inofficiosi testamenti, encaminada a anular el testamento y a provocar la apertura de la sucesión intestada, manteniendo los legados, manumisiones y los nombramientos de tutores. Asimismo se podía pedir el complemento de la cuota legitimaria mediante la actio ad supplendam legitimam La donación Es un acto de atribución patrimonial que realiza el donante por puro ánimo de liberalidad, es decir, sin esperar contraprestación del donatario. Con anterioridad a Constantino (s. IV d.c.) la donación no era un negocio jurídico típico sino la causa de otros negocios jurídicos con los que no sólo se pretendía transmitir la propiedad de una cosa, sino también crear un derecho de crédito a favor del donatario o liberarle de una deuda: Donación real: se pretendía transmitir la propiedad de una cosa. En estos casos, la donación era la causa de la mancipatio, in iure cessio o traditio. Donación obligacional: se trataba de constituir un derecho de crédito a favor del donatario. En este caso, la donación era la causa de la sponsio o stipulatio. Donación liberatoria: se trataba de perdonar una deuda al donatario. En este caso, la donación era la causa de la acceptilatio.

20 A partir de Constantino, la donación deviene en un contrato tipo y se exigía al donante una declaración solemne de su voluntad de donar hecha ante el funcionario oportuno y recogida en las correspondientes actas, declaración que Justiniano limitó para las donaciones que superasen los quinientos sueldos.

21 Lo + recomendado Clases magistrales El imperio absoluto y la compilación justinianea Exposición de la última forma política de gobierno romano, el Imperio Absoluto o Dominado, analizando la reforma que supuso en todos los ámbitos (político: tetrarquía; militar: reforzamiento del ejército; administrativo: burocracia jerarquizada y prefecturas; financiero -crisis económica, edicto de precios, presión fiscal-; y religiosa - persecución de los cristianos, edicto de Milán y posterior adopción del cristianismo como religión oficial), para concluir con una descripción del Corpus Iuris Civilis, la gran compilación jurídica de Justiniano, estudiando cada una de sus partes (código, digesto, instituciones y novelas). El vídeo está disponible en el aula virtual TEMA 15 Lo + recomendado

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23 + Información A fondo La herencia Artículo de E.Valiño del Río que incluye: definición de causante, heredero, tipos de herederos (legítimos y legitimarios), aceptación de la herencia, concepto de sucesión, beneficio de inventario, sucesión abintestato, bonorum possessio, protección del derecho hereditario, testamentos, tipos de testamentos y regulación justinianea. El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web: Sucesiones Artículo de A. Merchán Álvarez que incluye: definición de mortis causa, noción de legado, sujetos de los legados, formas de ordenar un legado, objeto y tipos de legado, eficacia y cumplimiento, concepto de fideicomiso, origen y evolución, tipos de fideicomiso y sustitución fideicomisaria. El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web: Sucesión intestada y la legítima en Roma Artículo de Nelly Dora Louzan de Solimano en el que explica cómo en la época de los juristas clásicos y posteriormente en el Derecho Imperial se va a reglamentar la institución. Los descendientes, los ascendientes, los hermanos de doble vínculo y los paternos a quienes el testador no deja la cuarta parte de lo que les hubiera correspondido por ley pueden impugnar el testamento mediante la querella inofficiosi testamenti. La cuota mínima que el testador debe respetar para los herederos forzosos se fija primero en sucesión intestada. Justiniano más tarde la eleva a un tercio de la herencia si los herederos son menos de cuatro y a la mitad si son más, de esta manera TEMA 15 + Información

24 ordena el tema de la legítima. Por ello, podemos decir que es evidente la notoria influencia del Derecho Romano en las disposiciones de Vélez y a las esclarecedoras reformas de la ley donde con referencia a la legítima vemos un marcado rasgo romanista. El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web: El emplazamiento sistemático de la donación entre vivos en las exposiciones jurisprudenciales y en las compilaciones legislativas romanas Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. N.27 (pp ). Valparaíso Artículo de Alejandro Guzmán Prieto en el que se estudia la localización de las donaciones entre vivos en el sistema de Sabino y en las obras jurisprudenciales del tipo digesta, responsa, questiones, lo mismo que en el edicto del pretor, durante la época clásica. Por lo que a la época postclásica atañe, se conduce un estudio semejante con respecto a los Fr. Vaticana, las Pauli sent. y las compilaciones de leyes, como el codex Theodosianus y sus predecesores (Gregoriano y Hermogeniano) y en el Corpus iuris civilis. Se concluye que durante la época clásica y hasta el codex Theodosianus, nunca existió una rúbrica de donationibus, que apareció por vez primera en el citado código, en lo cual fue seguido por el codex Iustinianus y los Iustiniani digesta, pero no por las Iustiniani Institutiones. Los clásicos no estudiaban la donación en sí, mas desde el punto de vista de sus regímenes limitativos, en especial, de aquel derivado de la lex Cincia; así que de las donaciones trataban especialmente bajo una rúbrica ad legem Cinciam de donationibus. Caída en desuso la lex Cincia, desde el codex Theodosianus se eliminó una referencia a ella en tal rúbrica, que entonces se convirtió simplemente en de donationibus. El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web: TEMA 15 + Información

25 Donatio et instrumentum ALEMÁN MONTERREAL, A. RIDA (Revue Internationale des Droits de l'antiquité), Tome XLV Artículo escrito por Ana Alemán Monterreal. La donación es, sin duda, una figura jurídica controvertida; ha presentado dificultades el establecimiento del concepto mismo de donación, al igual que los elementos que la constituyen, por no decir de la rica problemática que presenta su naturaleza jurídica. No obstante, no pretendemos en esta comunicación dar respuesta a ninguno de estos grandes interrogantes, sino que, por el contrario, y centrándonos en el tema de estas sesiones, nuestro trabajo ha consistido en un estudio sobre las distintas funciones y significados que el instrumentum desempeña sobre la donación. Para ello, hemos distinguido diversos períodos históricos que consideramos decisivos en la evolución jurídico-romana de esta institución, analizando, en cada uno de ellos, el diferente valor e importancia que el instrumentum profesa sobre la donatio. El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web: Webgrafía Slideshare A lo largo de toda la asignatura hemos visto algunas presentaciones o documentos extraídos de esta web. Aunque los documentos que existen son de diversas y variadas temáticas, puedes encontrar abundantes documentos sobre Derecho Romano realizando una búsqueda. TEMA 15 + Información

26 Estudio jurídico virtual Web argentina que pretende la aproximación de sus visitantes a los temas jurídicos. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes Web donde podrás encontrar numerosas obras y artículos digitalizados, o sus enlaces a otras webs, de multitud de materias, incluido el Derecho Romano. Bibliografía TEMA 15 + Información

27 ARIAS-RAMOS, J.-ARIAS BONET, J. A. Derecho romano, II. Obligaciones, familia, sucesiones. Madrid CALZADA, A. La aceptación de la herencia en derecho romano. Zaragoza CASINOS MORA, F. J. De hereditatis petitione ; Estudios sobre el significado y contenido de la herencia y su reclamación en el derecho romano. Madrid CASTRO SÁENZ, A. Herencia y mundo antiguo: estudio de derecho sucesorio romano. Sevilla D ORTA, M. Saggi sulla heredis institutio : problema di origine. Torino DUPLÁN MARÍN, M.T. El servus hereditarius y la teoría de la herencia yacente. Valencia LÓPEZ-BARAJAS, M.R., Separatio bonorum. Granada OLIVER SOLA, M.C. Doctrina romana sobre la donatio en los fueros navarros de La Novelera. Pamplona SCHERILLO, G. Corso di diritto romano: il testamento. Bologna TORT-MARTORELL, C. La revocación de la donatio mortis causa en el derecho romano. Madrid TEMA 15 + Información

28 Test 1. Relaciona cada definición con el término correspondiente: 1. Disposición mortis causa para designar heredero a) Sustituto 2. Lo que se deja a modo de ruego b) Legado 3. Documento no solemne de disposición testamentaria c) Testamento 4. Disposición atributiva de derechos sin título de heredero d) Fideicomiso 5. Segundo heredero testamentario instituido e) Codicilo 2. Relaciona cada definición con el término correspondiente: 1. Asunción de la posición jurídica del de cuis a) Delationis 2. Derecho a aceptar o rechazar la herencia b) Preterición 3. En la herencia de un abuelo, derecho de los nietos a suceder en el lugar y porción del padre premuerto c) Acrescendi 4. Derecho a adquirir la parte de la herencia de un coheredero d) Representación 5. Omisión testamentaria de algún heredero e) Sucesión TEMA 15 Test

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