TEMA 8: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FABRICANTE POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS

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1 TEMA 8: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FABRICANTE POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS La jurisprudencia del TS no ha conocido un número excesivamente elevado de daños causados por productos aunque esto cambia cuando miramos a los juzgados y las audiencias-. Por otro lado, hay que resaltar que, en muchas ocasiones, los casos de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos aparecen enmascarados bajo la apariencia de casos distintos, por ejemplo, como casos de accidente laboral o enfermedad profesional. Ejemplo: hay una plaga de hormigas y, como consecuencia de estar expuestos a las sustancias químicas de los insecticidas, los trabajadores contraen una enfermedad y sufren trastornos de salud. Solicitan a los tribunales laborales una indemnización. El ejemplo es ilustrativo pues desde el punto de vista teórico es un caso de responsabilidad por producto defectuoso y, el hecho de que se haya producido en el seno de una relación laboral, es en buena medida secundario, debería tener las mismas reglas aplicables y los mismos tribunales competentes que otros casos de daños por producto en otros ámbitos. De aquí que la responsabilidad por producto sea más importante desde el punto de vista social de lo que el mero número de resoluciones judiciales al menos del TS- nos permitiría deducir: en muchos casos no resuelve la Sala 1ª aplicando la Ley General de defensa de Consumidores y Usuarios o la Ley 22/94 de Productos Defectuosos (refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), sino que se sustancian en vía laboral y decide la jurisdicción laboral; o se deciden sobre la base del art CC. Pero los datos de otros países y no hay razones para pensar que en España las cosas sean muy distintasindican que los productos que los individuos consumen y usan constituyen una de las fuentes importantes de daño en la sociedad. No son tan frecuentes como los accidentes de tráfico, pero los accidentes por productos constituyen un grave problema social. El tratamiento singular y diferenciado de la responsabilidad por producto defectuoso fue iniciado, utilizando materiales legislativos existentes, por la jurisprudencia de distintos Estados muy señaladamente, los Estados Unidos de América- en un intento de salvar los obstáculos que podían suponer ciertas interpretaciones de las normas jurídicas, fundamentalmente en relación con el principio de relatividad de los efectos del contrato. El gran problema, inicialmente, era poder dirigirse contra el fabricante, eludiendo la vía (y los inconvenientes) de las responsabilidades contractuales con el vendedor o suministrador del producto. Si la víctima sufría daños porque el producto era defectuoso, podía reclamar contra el vendedor (acciones contractuales por saneamiento o incumplimiento contractual), pero no contra el fabricante, con el que no estaba vinculado mediante una relación contractual: se entendía que la relación contractual con el vendedor interrumpía la responsabilidad extracontractual con el fabricante. Donoghue v. Stevenson ([1932] UKHL 100]: una señora se encontró un caracol en estado de descomposición en el fondo de la botella de un refresco y, al verlo, se desmayó y sufrió graves lesiones. La señora tenía acciones contractuales contra el vendedor, pero sólo podía reclamar, de acuerdo con la norma contractual aplicable, otra botella no defectuosa, pero no se incluía en la indemnización el daño sufrido. Por ello, sería conveniente poder dirigirse contra el fabricante. Ello tenía ciertos obstáculos que la jurisprudencia intentó salvar en las primeras décadas del siglo. En España, también se manifiestan los problemas: a veces se reclaman por la vía de la responsabilidad contractual los daños consecuenciales (daño a la integridad física del comprador) y en ocasiones los tribunales los concedieron. 1

2 Aunque con importantes precedentes, a partir de los años 60 se extiende internacionalmente una tendencia objetivadora en este sector. Ante la frecuente aparición de casos de responsabilidad por producto que afectaban a un número importante de personas (relativos, sobretodo, a productos químicos o medicamentos), se produjo un movimiento a favor de las reglas de la responsabilidad objetiva, de manera que el fabricante quedase sometido a un régimen de responsabilidad extracontractual objetiva. Esta tendencia, de origen norteamericano, se extendería posteriormente a distintos Estados europeos, produciéndose en los 80 una transformación en Europa y, en particular, en España, por dos motivos diversos: 1) El caso de responsabilidad por producto más grave a lo largo de la historia europea se produjo en España con el caso de la colza, a comienzos de los ochenta, que provocó una reacción social tan importante que el legislador tuvo que actuar y lo hizo con la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU). Se elaboró una ley general para la defensa de consumidores y usuarios donde se estableció un régimen de responsabilidad del fabricante. 2) En el plano europeo, se aprobó la Directiva de 25 de julio de 1985 de responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, que recoge las principales aportaciones teóricas y jurisprudenciales europeas y norteamericanas producidas a partir de los 60. Asimismo, establece una regla de responsabilidad objetiva, aunque con dos válvulas de escape que hacen que sólo se pueda hablar relativamente de responsabilidad objetiva Este régimen influyó en España que en 1986 entra en la Comunidad Europea, si bien durante muchos años España se negó a adoptar la Directiva, entendiendo que la Ley de consumidores del 84 ya regulaba adecuadamente esta materia. Ello no convenció en Bruselas y, finalmente, aprobó la Ley 22/94, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, que venía a ser una transposición de la directiva. El legislador español no derogó los artículos correspondientes de la Ley de consumidores, a diferencia de otros Estados, dando lugar a un problema de convivencia entre dos legislaciones potencialmente aplicables a los mismos casos. El intento de solución fue el de la Disposición Final 1ª de la Ley 22/94, que previó una relación de especialidad: en el ámbito de aplicación específico de la Ley 22/94 queda excluida la aplicación de los artículos 25 y siguientes de la Ley General de Consumidores y Usuarios; fuera de este ámbito específico (por ejemplo, servicios), rigen estos últimos preceptos. En la actualidad, la LGDCU y la Ley 22/1994 han quedado refundidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias Contenido del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias El concepto legal de producto se recoge en el art. 136: Se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad. 2

3 Se basa en una delimitación inicial que se refiere a la idea de bien mueble: en principio, un producto es un bien mueble, aunque incorporado o asociado a un bien inmueble. Ello contrasta con la Ley de consumidores (también bienes muebles y los servicios), que contiene un concepto de producto más amplio. En la versión inicial de la Directiva y de la Ley 22/1994, se excluían los productos alimentarios no transformados. Este privilegio podía obedecer a las presiones que los agricultores franceses habían ejercido sobre el legislador europeo del 85, pues no tenía razón de ser. Era evidente que los alimentos frescos no manipulados estaban fuertemente manipulados, pues la actividad agraria y ganadera exige actividades humanas que pueden llevar a esa manipulación (en productos de la pesca, caza y actividades ganaderas y agrarias no transformadoras). La enfermedad de las vacas locas acabó con ese trato especial para esos productos agrícolas y ganaderos, cinegéticos y pesqueros: la Directiva 1999/34/CE, de 10 mayo 1999 eliminó aquella excepción y producto sería todo bien mueble. La Ley 22/1994 fue modificada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, disposición adicional 12ª. Por otro lado, la inclusión del gas y la electricidad era razonable y, de hecho, existen bastantes casos en la jurisprudencia del TS donde se condena a la compañía suministradora o a los fabricantes por defectos en bombonas de butano y casos de defectuosa instalación del gas. STS, 1ª, (RJ 1998\6926): Repsol suministra una bombona y se prueba que estaba en buen estado, si bien no era correcta la instalación por la mala distribución del local. Repsol advirtió a los propietarios del local que la instalación estaba mal, pero el TS condenó porque entendía que la mera denuncia o anuncio no era suficiente, sino que debía haber adoptado medidas positivas de seguridad o, incluso, haberse negado al suministro mientras no se tomaran las medidas de seguridad necesarias. STS, 1ª, (RJ 2003\606): una explosión por escape de gas en el piso de Pedro provoca daños en algunos pisos de su finca y de las colindantes, así como el fallecimiento de Juan Francisco. El TS no declara la responsabilidad de Repsol Butano, SA, pues la causa de la explosión fueron las obras de modificación de las conducciones de gas y de la caldera que realizó Pedro. STS, 1ª, (RJ 2006\1868): responsabilidad objetiva de la empresa fabricante por el mal funcionamiento de una bombona de gas. No hace falta probar los motivos técnicos de la explosión. STS, 1ª, (RJ 2007\1613): responsabilidad de empresa suministradora de gas por la intoxicación sufrida por un usuario debido a inhalación de aquel producto como consecuencia de la defectuosa instalación efectuada por la empresa elegida por la suministradora. Incidencia del art CC. En cuanto al concepto de defecto, es necesario diferenciar los tres grandes tipos de defecto identificados por la literatura del sector: 1. De fabricación: es aquel donde el producto concreto, cuando es utilizado o consumido, se desvía del diseño previsto para aquel producto. Por tanto, hay una discrepancia entre la realidad de un producto y el diseño previsto para ese producto, que normalmente se produce por un fallo de fabricación. STS, 1ª, (RJ 1993\5380), (RJ 1995\1630), (RJ 1996\7034): botellas que estallan produciendo daños en muñecas y ojos. La botella no está diseñada para que explote, por lo que hay una discrepancia entre la situación del producto y lo que, según su diseño, tendría que resultar, a consecuencia de una anomalía en el proceso de producción del bien. STS, 1ª, (RJ 1990\69): muerte por electrocución al tocar un armario de baño que tenía un contacto. STS, 1ª, (RJ 2003\2133): Manuel Francisco sufrió heridas en un ojo al explotarle una botella de cristal de gaseosa mientras la dejaba en la cesta de la compra. El TS declara la responsabilidad de La Casera, SA al existir un defecto de fabricación. 3

4 STS, 1ª, (RJ 2003\5837): Juan Francisco y Lorenza sufrieron diversas lesiones al volcar con su vehículo, que tenía un defecto de fabricación en el eje trasero. El TS establece la responsabilidad solidaria del fabricante, el importador y el vendedor por el defecto de fabricación. SAP Cantabria (JUR 2005\129161): lesión ocular causada a una menor al desprenderse la estrella de la varita mágica que formaba parte del disfraz que una marca de refrescos ofrecía con la compra de sus productos. El tribunal considera que entra dentro del uso razonablemente previsible que un niño dé golpes enérgicos a una varita mágica representativos del rol mágico que esté desarrollando durante el juego. STS, 1ª, (JUR 2008\365754): víctima de accidente indemnizada por la falta de funcionamiento de airbag del vehículo de su automóvil. No se aprecia concurrencia de culpas en caso de airbag defectuoso por no llevar el cinturón de seguridad. SAP Sevilla (JUR 2011\15204): indemnización del daño moral (300 euros) por el susto producido tras el hallazgo de un ratón muerto en una lata de frutos secos. No hay daño físico. STS, 1ª, (RJ 2012\4989): responsabilidad por defecto en producto sanitario. Aplica el baremo para calcular la indemnización. 2. De diseño: el producto no se aparta sino que es realizado conforme al diseño previsto por el fabricante, pero genera un riesgo de daño, que se hubiera podido evitar o reducir con un diseño alternativo. STS, 1ª, (RJ 1996\4853): un bebé introduce la cabeza entre el somier y los barrotes de protección de una cuna y muere ahogado por la presión del somier. Se trata de un defecto de diseño porque el producto se correspondía con el diseño, pero éste generaba riesgo de asfixia. Los defectos en fármacos y productos químicos son, casi todos, casos de defecto de diseño, pues pueden generar efectos secundarios asociados al consumo de otros medicamentos o a las circunstancias de la persona que los toma. STS, 1ª, (RJ 2002\6198): niño asfixiado al comer caramelo demasiado grande. 3. De información o advertencia: los productos cuyos riesgos de daño hubiesen podido ser reducidos o evitados mediante instrucciones o advertencias adecuadas suministradas por el fabricante respecto de sus modalidades de uso, instrucciones que no fueron adecuadamente comunicadas a los usuarios. STS, 1ª, (RJ 1993\4052): daños sufridos al manejar una botella de benceno. No se había advertido de que no era apta para uso doméstico. STS, 1ª, (RJ 1997\5617): una empresa química suministra un pesticida que anuncia como apto para todo tipo de árboles de hoja caduca. Unos agricultores de Teruel adquieren el producto y lo aplican a una subespecie local frutal (melocotonero tardío de Calanda), produciéndose la muerte de esos árboles. El producto no era defectuoso en su fabricación (se correspondía con la fórmula química de la empresa) y el diseño era razonable, pero la empresa no advirtió que, respecto ciertas variedades frutales, el producto era tóxico para los propios árboles. El daño podría haber sido evitado con una simple advertencia al usuario. STS, 1ª, (RJ 2001\6467): daños por uso inadecuado de producto con ácido sulfúrico concentrado. Deber de advertencia del fabricante y del suministrador. SAP Málaga (JUR 2003\265339): responsabilidad extracontractual del fabricante y de su aseguradora por los daños causados por una botella de gas para la recarga de mecheros. En el envase no constaban todas las especificaciones complementarias sobre el uso del producto, informando a los consumidores de los peligros específicos del mismo. En este caso, no sólo se imponía la constancia de las advertencias y cautelas generales sino también la precaución específica sobre la no retirada de la junta de goma exterior y de las consecuencias que dicha actuación podía provocar en el consumidor. SAP Barcelona (AC 2008\1610): defecto de producto por falta de información suficiente sobre efectos secundarios en el prospecto del medicamento. No se acredita el nexo causal entre el defecto de información y el daño psicológico a los pacientes. Daño moral: no procede por la simple ingesta de un medicamento, sin conocer todos sus posibles efectos secundarios. La pérdida de oportunidad no debe ser indemnizada. STS, 1ª, (nº sentencia: 1087/2008): explosión producida por la inflamación de los vapores emanados del insecticida que se había derramado en las dependencias de una vivienda para desinfectarla. No hay responsabilidad, pues se advertían los riesgos y se ofrecían precauciones de uso. Culpa exclusiva de la víctima. Posible responsabilidad del vendedor de un producto peligroso: no hay deber de evaluación y seguimiento de la pericia del adquirente del producto peligroso. SSTS, 1ª, (RJ 2012\6545), (RJ 2012\6702), (JUR 2013\205719), (JUR 2013\216269) (Caso Agreal): falta de información suficiente sobre los efectos secundarios acreditados. Se prueba la relación de causalidad entre dicha falta de información y los daños. 4

5 En el presente caso, la Audiencia de Barcelona condena a la cervecera Damm al pago de una indemnización a consecuencia de la muerte causada a una persona que ingirió una botella de cerveza que contenía restos de un agente tóxico empleado en el lavado del envase retornable. Identificar cuándo un determinado producto que causa un daño es defectuoso no es automático, sino que, para poder apreciar si existe un defecto en un producto, en cualquiera de los tres modelos, se suelen manejar dos tests: 1) El que figura explícitamente en el art. 137 del Texto refundido y la Directiva: criterio europeo o criterio de las expectativas razonables del consumidor. Según el art. 137, es el que no ofrece la seguridad que cabría 5

6 legítimamente esperar teniendo en cuenta todas sus circunstancias, es decir, no ofrece la seguridad razonable que un consumidor de ese producto podría esperar. Este criterio se asocia con una presunción iuris et de iure de defecto en aquellos casos en que un producto concreto no ofrece la misma seguridad que otro producto igual de la misma serie o tipo de producto. 2) El criterio alternativo es el criterio norteamericano o criterio del riesgo-utilidad, que dice que un producto es defectuoso si el riesgo que supone para las personas de los usuarios supera su utilidad social teniendo en cuenta las alternativas viables a este producto. Esta es, en esencia, la fórmula de Hand. El Texto refundido, en aplicación de la Directiva, entiende en el criterio 1) que el producto es defectuoso si no ofrece la seguridad que legítimamente cabría esperar. Esta opción del legislador tiene ventajas, pero también inconvenientes. Parece funcionar razonablemente bien o muy bien con relación a los defectos de fabricación (el producto concreto se aparta del diseño previsto y diseñado por el fabricante en sentido de aumentar los riesgos de daño); en este sentido, atendiendo a los factores del art , todas las circunstancias (presentación, uso razonable y puesta en circulación) son criterios que permiten condenar con facilidad si estamos frente un defecto de fabricación. El problema es que, en este ámbito, es muy fácil apreciar y analizar. De hecho, el propio párrafo 2 deja prácticamente inútil el criterio 1), pues es claramente apreciable, de manera que esta ventaja resulta ya neutralizada o anulada por la propia ley. Para el defecto de diseño e información o advertencia el criterio 1) no parece ofrecer una respuesta muy clara sobre si el producto es defectuoso o no, pues: 1. En el defecto de diseño, el criterio 1) se basa en la posibilidad de apreciabilidad externa por parte de los consumidores de cuál es el nivel esperado, pero esto requiere una comparación. Es la propia concepción del producto lo que resulta demasiado arriesgada y falta este término de referencia o comparación preciso para que los consumidores puedan tener unas expectativas razonables de seguridad. Además, calibrar o no la falta de seguridad está muy por encima de las posibilidades del consumidor normal: aunque tuviera término de comparación, no tiene conocimiento suficiente para hacer un juicio sobre la seguridad de un determinado producto. Además, se suele plantear este problema en relación a productos nuevos, o clases de productos nuevos, respecto los cuales es difícil que los consumidores puedan tener alguna expectativa en cuanto al grado de seguridad que pueden ofrecer (por ello, los términos de comparación no valen). 2. En los defectos de advertencia o información, tampoco el criterio 1) parece ofrecer una conclusión definitiva, pues en la medida que la información sea comprensible por el consumidor, el criterio de las expectativas razonables nos diría que este criterio debería eliminar el riesgo, lo que no sucede. La jurisprudencia española entiende que, en muchos casos, al fabricante de un producto no le basta, para evitar la responsabilidad, ofrecer información sobre los riesgos que el producto presenta, si este riesgo podría ser evitado a bajo coste con una medida de seguridad en el propio producto. Si es así, esta medida se debe utilizar y no basarse siempre en el deber de información. La jurisprudencia no exige la aplicación de 1), sino que aplica otro criterio, pues si la información es comprensible, aplicando 1) el consumidor ya sabe si lee estos riesgos, es decir, ya puede prever razonablemente. 6

7 En cuanto al criterio 2) (riesgo-utilidad), conceptualmente, es más defendible porque permite resolver mejor los problemas que plantean los defectos de diseño y de información y tampoco funciona mal en los de fabricación, y menos si lo combinamos con el art. 3.2, que presume que si un producto no se ajusta al nivel de seguridad del resto de la serie, es defectuoso (presunción iuris et de iure). Ahora bien, es difícil de aplicar, pues trata de comparar el daño esperado del producto con la utilidad social que éste genera dadas las técnicas disponibles según la tecnología y el mercado. Ejemplo: la utilidad social de adelantar un medicamento para el SIDA es muy difícil de evaluar. Además, desde el punto de vista de la coherencia del sistema, hay una dificultad añadida porque este criterio es, en realidad, un criterio de culpa, es la fórmula de Hand, que compara el beneficio marginal para la sociedad de una determinada medida con el coste esperado de la misma. Ello es incoherente desde el punto de vista conceptual en un sistema de responsabilidad objetiva. Por ello, la Ley ha preferido la coherencia teórica, es decir, un sistema de responsabilidad objetiva y el criterio 1), sin optar por las ventajas prácticas del criterio 2), a pesar de sus dificultades de aplicación. Con relación al concepto de defecto, el art. 137 establece una presunción negativa: el art dice que el hecho que un producto haya sido sustituido en el mercado por otros más perfeccionados no lo convierte en defectuoso. Impide que una presunción se pueda apoyar exclusivamente sobre este hecho. Ejemplo: un vehículo de 10 años de antigüedad. Por el hecho que hoy existan vehículos con más condiciones de seguridad (con airbag, por ejemplo), no se convierte el primero en un vehículo defectuoso. El mero hecho de que el proceso técnico o empresarial saque mejoras productivas al mercado, no convierte los productos anteriores en defectuosos, pues ello sería un incentivo negativo a la innovación. Esto está relacionado con los riesgos de desarrollo como causa de exoneración. En cuanto a las personas responsables, el art. 138 establece un círculo de responsables potenciales: el productor y el proveedor. 1. El primer responsable es el productor. Según el art es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de: (i) Un producto terminado; (ii) Cualquier elemento integrado en un producto terminado; (iii) Una materia prima. De acuerdo con el art. 5 del Texto refundido, se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo. Por tanto, serán responsables: a) La empresa que ha producido la totalidad del producto que causa el daño (el que acaba el producto). Ej.: vehículo Seat, Mercedes, etc. b) El fabricante de cualquier elemento integrado en un producto acabado. Ej.: un elemento integrante de un vehículo, siempre y cuando este elemento sea el generador del daño. c) El que produce una materia prima: se refiere a una materia prima que después es transformada y convertida en producto (si es identificable). 7

8 d) Cualquiera que ponga su marca o distintivo sobre el producto, aunque no haya tenido nada que ver con el procedimiento de fabricación. Esto es importante, pues cada vez funcionan más las marcas de distribuidor (en los productos no figura la marca para identificar al fabricante). Ej.: Día, Caprabo, etc. La ley considera a estos cuatro como productores, pero no dice nada sobre el posible reparto de responsabilidad interno entre ellos. Ejemplo: neumáticos que fallan y se declara responsable a BMW. Si se acredita que el defecto procedía exclusivamente de los neumáticos, BMW podría repetir la indemnización del fabricante de neumáticos. STS, 1ª, (RJ 2010\7314): la responsabilidad es contractual en la rigurosa órbita de lo pactado, por lo que el fabricante de los motores no es tercero extracontractual. No aplicación de la Ley 22/ El segundo potencial responsable es el proveedor: Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante. La responsabilidad del proveedor es subsidiaria, pues sólo será responsable cuando sea considerado como fabricante, aunque se sabe que no lo es, cuando no quiera identificar o no pueda identificar al fabricante del producto (será considerado fabricante y responderá, a no ser que antes de 3 meses proporcione al dañado la identidad de quien ha fabricado o quien le ha suministrado el bien). El suministrador que contrata con el consumidor sólo es responsable en caso de no poder ser identificado el fabricante o el importador, por lo que hay un incentivo al suministrador para que todos aquellos bienes que pone a disposición del consumidor tengan el fabricante o el importador debidamente identificados. STS, 1ª, (JUR 2006\103628): lesiones y secuelas derivadas del derrame sobre un menor, accidentalmente, de salfumán que se había utilizado con anterioridad para hacer explotar una botella de coca-cola. Responsabilidad de los padres por haber transgredido su deber de vigilancia sobre los hijos. Imposibilidad de responsabilizar a los vendedores, pues se limitaron a proporcionar un producto de libre venta. Finalmente, el art. 147 TRLGDCU (Responsabilidad del prestador de servicios a los consumidores) establece que: Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. SAP Segovia (JUR 2010\367734): aplicación del art. 147 TRLGDCU en un accidente de autopista de peaje por entrada de un perro en la vía Requisitos para su sometimiento a la obligación de indemnizar daños y perjuicios y causas de exoneración de la responsabilidad El art. 139 establece que el perjudicado, la víctima de daño, deberá probar 3 elementos si pretende obtener la indemnización, dos de los cuales son generales: (i) Daño; (ii) Relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño sufrido; (iii) Defecto: debe probar que el producto era defectuoso y que el defecto es lo que ha provocado el daño sufrido. 8

9 Esto, en principio, podría plantear notables dificultades al consumidor. Ej.: refresco que estalla y causa daños en los ojos. Cómo probar que el producto era defectuoso si lo único que queda es vidrio roto y líquido desparramado? Aunque el art. 139 no lo diga explícitamente, atribuye la carga de la prueba al perjudicado. Cuando de las circunstancias de la producción del daño se puede deducir la existencia de defectos en el producto, se presume que el producto era defectuoso, y deberá ser el fabricante, suministrador o importador quien, para librarse de responsabilidad, deberá probar que el producto no era defectuoso y que cumplía todos los requisitos. Es una regla de inversión de la carga de la prueba (res ipsa loquitur). En muchos lugares, esta regla es interpretada como una presunción iuris et de iure de culpa, pero en España los tribunales permiten al fabricante la prueba de que el producto no era defectuoso, si bien en la práctica el fabricante no podrá, normalmente, suministrar esta prueba (las posibilidades reales de probar la ausencia de culpa son cero, y por tanto, la presunción se convertirá de facto en presunción iuris et de iure de la existencia del defecto). Ejemplos: STS, 1ª, (RJ 2002\6198): Muerte de un menor tras ingerir una golosina que, por su tamaño, provocó la asfixia del menor por obstrucción de las vías respiratorias. El TS considera que la vendedora de las golosinas carece de responsabilidad porque vendió las golosinas a un mayor de edad. Sin embargo, la empresa productora de la golosina Interdulces SA es responsable puesto que, aunque la golosina cumplía las prescripciones reglamentarias, el art. 26 LGDCU exige adoptar los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, cosa que no hizo la empresa, al comercializar un producto de 3,5 cm. de diámetro y de difícil masticación y que estaba destinado mayoritariamente al consumo infantil, sin ninguna advertencia al respecto. El TS aprecia concurrencia de culpas con el padre, que entregó a su hijo, de sólo tres años, un caramelo de tamaño excesivo para niños de esa edad. STS, 1ª, (RJ 2003\2133): lesiones causadas por la explosión de una botella de gaseosa en un supermercado. La seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto debe relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades. SAP Guipúzcoa (AC 2005\997): indemnización del daño moral derivado de la retirada de unos implantes mamarios, aunque no exista daño patrimonial. Negligencia de la empresa fabricante por haberlas comercializado sin practicar previamente todos los análisis y estudios precisos para garantizar su seguridad. STS, 1ª, (JUR 2005\187985): accidente sufrido por un camión como consecuencia de un reventón de su neumático izquierdo. Falta de prueba del defecto en el neumático. STS, 1ª, (RJ 2005\1005): accidente sufrido durante una prueba de rallyes como consecuencia de la rotura de la barra de dirección de un vehículo. La carga de la prueba del defecto corresponde al demandante. Culpa exclusiva de la víctima, por no cambiar una pieza de la dirección después del cuarto rallye, como era imperativo según las instrucciones del fabricante. Dicha culpa exclusiva actúa como factor de ruptura del nexo causal. STS, 1ª (RJ 2008\2686): carga de la prueba del defecto. El éxito de la pretensión depende de que demuestre que, con motivo del uso del producto fabricado por la entidad demandada, se produjo un accidente inesperado, soportando tan sólo la carga de probar la realidad del accidente, la existencia del daño y la del nexo causal entre éste y aquél, y entre el accidente y el funcionamiento del producto en cuestión. STS, 1ª, (RJ 2009\1504): daños producidos por la deflagración de una bombona de gas. No hay responsabilidad del fabricante al no probarse el defecto. STS, 1ª, (RJ 2011\583): explosión de gas. La responsabilidad de la suministradora de gas, además de la instaladora, requiere prueba del nexo causal e imputación objetiva con la explosión producida. Se debería seguir el criterio basado en qué es más probable: si las lesiones son más probables por mala fabricación, tiene sentido invertir la carga de la prueba, pero si estadísticamente es más probable que los daños 9

10 sean provocados por una manipulación negligente del consumidor, entonces no tendría sentido invertir la carga de la prueba; como el consumidor no podría probarlo, no habría lugar a una indemnización. Causas de exoneración de la responsabilidad: Aunque se pueda acreditar el daño, la relación causal y el defecto, hay ciertos factores que eliminan la responsabilidad del fabricante, suministrador e importador. Algunos son comunes a otros ámbitos de responsabilidad (Ej.: la culpa exclusiva de la víctima perjudicada que actúa en todos los ámbitos de responsabilidad extracontractual), pero otros son específicos para estos sujetos (no parangonables con otros factores de exoneración en otros ámbitos). Esta presencia de factores adicionales hace pensar que la responsabilidad del fabricante es menos objetiva de lo que se suele decir. En el art. 140 de la ley se enumeran una serie de factores: 1) Que el productor pueda acreditar que no había puesto en circulación el producto: no sólo quiere decir que no lo había comercializado, sino también que no había permitido que el producto, por otras vías, llegase al consumidor. Ejemplo: una empresa desarrolla un nuevo producto y no lo comercializa, pero no evita que una parte de sus trabajadores empiecen a distribuirlo (hubiera podido ser evitado por la empresa). No se elimina la responsabilidad del fabricante. Esta causa no es aplicable por el mero hecho que el producto se use en una prestación de servicios controlada en exclusiva por el fabricante del producto: STJCE , Asunto C-203/99. 2) Dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. Hay casos en los cuales el consumidor puede probar que, en el momento de consumir el producto, había un defecto, pero el fabricante puede probar que este defecto probablemente no existía cuando el producto salió de la esfera de su control, y que por factores ajenos (uso anormal del producto, o por causas exógenas: ambientales, por ejemplo) el producto se estropeó. Parece que no se eximiría de responsabilidad al fabricante si la causa de que el producto se estropee es el uso normal y habitual del producto, pues el fabricante ha de asumir los deterioros de seguridad derivados del uso normal (no del anormal). 3) Si acredita que el producto no ha sido fabricado para la venta o cualquier otra distribución con finalidades económicas o lucrativas. Ejemplo: un prototipo o modelo de pruebas que, por circunstancias ajenas al control del fabricante, ha llegado a manos del consumidor y ha provocado daños. 4) El producto no es el resultado de una actividad profesional o empresarial; básicamente se refiere a la posibilidad de que el producto defectuoso haya sido fabricado por alguien que no es un fabricante profesional o que, por razones distintas a las de su actividad profesional, construye un producto y causa daños a quien lo construye. Aquí se exonera de la aplicación de esta ley, pero responde por el 1902 CC. No basta el carácter no lucrativo de la institución: STJCE ) El defecto se debe al cumplimiento de normas imperativas sobre su proceso productivo. Esta causa de exoneración no prueba que se han cumplido las exigencias legales. Ejemplo: normas de la Consejería de Industria o del Ministerio que imponen utilizar un determinado metal en un cierto producto, el cual genera una lesión cutánea. El fabricante puede exonerarse diciendo que el defecto venía impuesto por las normas imperativas aplicables: responde la Administración, ya que es un caso de funcionamiento anormal del servicio público (del servicio público de seguridad de los consumidores). 10

11 6) Exoneración por riesgos de desarrollo: es la causa más importante. Según el art , el fabricante no responde si el estado del conocimiento científico o técnico en el momento de fabricación del producto no permitía apreciar los riesgos que el defecto genera sustancialmente para la salud o la integridad física. STS, 3ª, (RJ 2002\8671): contagio de VHC por la realización de transfusiones de sangre. En el momento en que se realizaron las transfusiones era imposible detectar si la sangre estaba contaminada por el virus de la Hepatitis C, por lo que el paciente tenía el deber jurídico de soportar la materialización del riesgo de contagio, que no es imputable a los servicios de la Administración (lo mismo sucede en las SSTS , , , , , , , ). STS, 3ª, (JUR 2006\164772): contagio de hepatitis B y VHC tras recibir varias transfusiones de sangre. Exoneración de responsabilidad de la Administración por falta de antijuridicidad en relación con el contagio de la hepatitis C, pero no se pronuncia sobre el contagio de la hepatitis B. Por tanto, existe un trato diferenciado en función de la dolencia. SAN (JUR 2009\451889): improcedencia de indemnización por los daños derivados de la ingesta de medicamento autorizado y retirado del mercado en el 2005 por reacciones adversas. No responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, que obró correctamente y sin vulnerar sus deberes de vigilancia del medicamento. STS, 3ª, (RJ 2012\309): no es posible advertir de los riesgos basados en características personales y no previsibles. La Ley 30/92, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, prevé una causa de exoneración copiada a la idea del art del Texto refundido. Además, la modificación del art. 141 de la Ley 30/92 responde a un caso de responsabilidad de producto: sentencia de la Colza II, que condena al Estado como responsable civil subsidiario por la conducta de un inspector, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre esta exoneración del art y de la Ley 30/92, hay que comentar dos aspectos: a) Su origen: no venía impuesta por la Directiva, que sólo la permitía (no la imponía). Otros Estados de la UE no han hecho uso de esta posibilidad. b) La exoneración por riesgo de desarrollo prevista en el Texto refundido tiene excepciones: hay una serie de productos respecto los cuales el fabricante no puede invocar esta causa y que son, fundamentalmente, los medicamentos y los productos de alimentación humana. Respecto a éstos, el fabricante no podrá alegar que en el momento en el que el producto alimentario se comercializó, el conocimiento de la ciencia no permitía conocer los efectos nocivos. Esta exoneración por riesgos de desarrollo genera algunas consecuencias positivas. La prohibición legal de considerar que un producto es defectuoso por la mera circunstancia de que es sustituido por otro mejor. Se incentiva la investigación por parte de las empresas, pues si éstas no estuvieran exoneradas por riesgos de desarrollo, su propia investigación podría poner al descubierto estos riesgos. Además, hay razones por las cuales el sector farmacéutico debiera estar mejor tratado en este terreno. Dicho de otro modo, no hay motivos para que el sector farmacéutico quede excluido de la exoneración, sino todo al contrario hay motivos para que fuera uno de los principales exonerados: Si lo comparamos con otro sector distinto (por ejemplo, juguetes o automóviles): a) Farmacéutico: es un sector extraordinariamente regulado. Desde que se obtiene una patente de una nueva sustancia hasta que el producto aparece en las farmacias, pasan muchos años: es el sector con el periodo de vida útil de las patentes más corto (4 ó 5 años) pues, antes de ser comercializado, un producto debe ser probado con animales, personas, someterse a una reglamentación administrativa. b) Juguetes o automóviles (no hay tiempo de prueba ni controles ex ante para su comercialización). 11

12 El riesgo en el sector 1) es más pequeño, pues: a) El producto ha tenido que someterse a un sinfín de controles previos a la comercialización que otros productos no requieren b) Es un sector donde incentivar a los nuevos conocimientos es muy importante para obtener medicamentos más eficaces. Estas razones apuntan a que, no sólo se debería tratar a este sector igual, sino incluso mejor, pues tiene sus propias medidas de control que tratan de reducir los riesgos para los consumidores y es muy importante para la sociedad que se avance en este sector. Problemas de la exoneración de riesgos por desarrollo: hay dos opciones: a) Hacer responder a quien comercializa un producto por todos los riesgos que genere, aunque estos riesgos no fueran previsibles (objetiva). b) Mantenerse en el nivel de diligencia exigible y no responder si el daño no era previsible utilizando la diligencia de un experto en el sector (por culpa). Tiene más sentido hacer responder por culpa porque equilibra el defecto y los incentivos posteriores a la investigación. Pero tiene el inconveniente de dejar a la víctima sin indemnización, teniendo en cuenta que aquí la víctima no es individual sino, que al tratarse de casos de defecto de diseño, el número de víctimas es muy elevado. El art. 141 Ley 30/92 deja a salvo la existencia de sistemas de ayuda social o de alternativa a las víctimas (Ej.: el fondo de compensación en el sector farmacéutico, sufragado por empresas de este sector). Y, además de los factores anteriores, está el general de la culpa exclusiva de la víctima. Y, finalmente, dos posibilidades más: la intervención de terceros y la culpa del perjudicado, pero con efectos distintos. El art. 133 no permite la posible exoneración del productor porque en el proceso hayan intervenido terceros, pero en cambio, el art. 145 prevé la reducción de la indemnización si en la producción del daño ha concurrido la culpa del perjudicado o de una persona de la que el perjudicado responde civilmente (menores o empleados de una empresa). Hay determinados tipos de consumidores (básicamente menores), de los cuales se puede esperar un cierto nivel de mal uso de los productos (para que jueguen y no para que se los coman o chupen), pero el fabricante no podrá pretender una reducción de la indemnización si se trata un uso anormal esperado Ámbito de daños cubiertos por la ley La ley no cubre todos los ámbitos de daño, ni los personales, ni los materiales. En cuanto a los daños personales la ley contempla los casos de muerte y lesiones corporales, pero no los daños morales; esta indemnización se rige por las normas generales (art y ss. CC). Los daños materiales cubiertos por la ley, serán exclusivamente los daños a las cosas que sean distintas del propio producto defectuoso, y objetivamente destinadas al consumo privado. Además, en relación a esos casos, la ley prevé una franquicia de 390,66 (los primeros 390,66 de daños materiales corren a cargo del perjudicado). 12

13 Ejemplo: un frigorífico que estalla. El valor de los alimentos es de La indemnización que podría solicitar sería de , porque las primeras quedan dentro de la franquicia. STS, 1ª, (RJ 2011\5): reclamación de daños y perjuicios por la fabricante de unas farolas a la empresa que suministró la pintura. La responsabilidad por producto solo comprende los daños materiales en casos distintos al producto y destinados al consumo privado. Si el bien dañado no es un objeto de consumo, no entra dentro de la cobertura de la ley. Ejemplo: estalla un aparato de televisión y provoca un incendio; una vivienda es un bien de inversión, no de consumo (no la cubre). Ahora bien, estos daños materiales no cubiertos por la ley, pueden ser indemnizados conforme al art CC. STS, 1ª, (RJ 2006\8591): daños derivados del deterioro de las prótesis mamarias que llevaba implantadas. Responsabilidad de la empresa suministradora de acuerdo con la LGDCU Pretensión indemnizatoria a) El perjudicado se puede dirigir contra todos los responsables: cuando haya una pluralidad de responsables, responderán solidariamente (art. 132), es decir, no hay litisconsorcio pasivo necesario. b) La pretensión indemnizatoria está sometida a un plazo de prescripción de tres años desde que el perjudicado sufrió el daño, siempre y cuando fuera conocido el responsable. c) Si el perjudicado no puede identificar al responsable, no empieza a correr este plazo de 3 años. d) Las acciones de regreso entre responsables, tienen un plazo de prescripción de un año desde que se paga la indemnización a la víctima. STS, 1ª, (JUR 2010\202051): amputación de ambas piernas como consecuencia de la enfermedad de Buerguer asociada al tabaquismo. No entra en el fondo de la cuestión. Prescripción de la acción. Sin embargo este plazo de prescripción de 3 años no es el único, porque el art. 144 del Texto refundido ley establece también un plazo de garantía: la pretensión indemnizatoria se puede ejercitar sólo si el daño ha ocurrido en el plazo de 10 años desde la comercialización del producto y dentro de ese plazo se ha instado la reclamación judicial. Si se plantea con posterioridad podrá regir el art CC. Dos referencias finales al contenido de la ley: a) Hay un límite de responsabilidad del fabricante por muerte y por lesiones personales de ,96. b) No son admitidas las cláusulas de exoneración de responsabilidad en contratos de suministro; la responsabilidad que prevé esta ley no puede ser alterada en sentido negocial por el consumidor. 13

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