DICTAMEN N.º 204/2012, de 25 de septiembre. *

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1 DICTAMEN N.º 204/2012, de 25 de septiembre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por los daños y perjuicios derivados de la atención sanitaria que le fue dispensada en el Hospital H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 24 de noviembre de 2011 D.ª X presentó, en modelo de Hoja de Reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias, una petición de reembolso de los gastos que supone el reemplazo de las piezas dentarias dañadas durante la intervención quirúrgica ginecológica del día 10 de noviembre de 2011, en el Hospital H. [ ]. Adjunta a la misma un presupuesto de la Clínica C, por importe de euros, fechado el 24 de noviembre de 2011, que indica que la interesada precisa dos extracciones (piezas n.º 13-23); prótesis provisionales de resina de 7 piezas y 2 retenedores; 4 implantes y sobre ellos 7 piezas metal-porcelana. Segundo. Subsanación.- A la vista de la reclamación presentada, con fecha 2 de enero de 2012, el Jefe de Servicio de Inspección requirió a la reclamante que subsanara su reclamación mediante aportación de la descripción concreta de las piezas dentales dañadas en el transcurso de la intervención y acreditación de su voluntad de reclamar, pues el escrito inicial no se encuentra rubricado. Dentro del plazo otorgado al efecto la reclamante presentó el mismo escrito inicial debidamente firmado y un informe de la clínica odontológica autora del presupuesto aportado anteriormente que especifica que la paciente D.ª X acude a esta consulta refiriendo que a causa de intubación para intervención quirúrgica se le ha fracturado el canino superior derecho (pieza n.º 13), se quedó con movilidad el canino superior izquierdo (pieza n.º 23). Estas piezas soportaban un puente con sustitución de los cuatro incisivos superiores (piezas, 12,12, 21 y 22), más una pieza en suspensión (premolar, pieza n.º 24) [ ] Al tener que extraer ambos caninos se necesitan poner cuatro implantes para la colocación fija de las siete piezas que tenía antes de la intervención quirúrgica (dos caninos, cuatro incisivos y un premolar). Tercero. Admisión a trámite.- El 26 de enero de 2012 la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante SESCAM) en Toledo acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a una Subinspectora de los Servicios Sanitarios como instructora del mismo. En la misma fecha dirigió escrito a la reclamante, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Cuarto. Informe del Servicio de Anestesiología.- Se incorpora al expediente informe emitido el 30 de noviembre de 2011 por el Jefe del Servicio de Anestesiología del citado centro hospitalario, en el que señalaba que, En el preoperatorio es vista en la consulta de preanestesia con fecha 20-IV-2011, donde indica prótesis dentaria fija. [ ] Con fecha 10-XI-2011 se programa para intervención de histerectomía abdominal que requiere anestesia general, y según consta en hoja quirúrgica se presenta una intubación orotraqueal durante la cual se produce la ablución dentaria del diente en el que estaba enganchada la prótesis dentaria, de lo que se deduce que la prótesis que adujo en su momento que era fija, era móvil, y en consecuencia, debería de haber sido extraída por la propia paciente antes de venir a quirófano, para facilitar la maniobra productora de la lesión. [ ] El consentimiento tipo ya se indicaba la posibilidad menor de un 1 % de lesión de alguna pieza dentaria en la maniobra de intubación orotraqueal para anestesia general. [ ] No consta si en el postoperatorio inmediato se les dio algún tipo de explicación a la paciente o sus familiares. Quinto. Historia clínica.- Figuran en el expediente diversos documentos integrados en la historia clínica de la paciente, tales como el informe de evaluación anestésica preoperatoria que consigna la presencia de prótesis fija en la boca y una hoja de evolución del Servicio de Ginecología que consigna como incidencia al proceder la intubación se produce la ruptura del diente al cual se fijaba el puente (dentadura fija). Se aporta también documento de consentimiento informado y autorización para anestesia suscrito por la afectada el 26 de octubre, que refiere, entre los riesgos típicos que pueden surgir en una anestesia general de incidencia menor del 1 %, lo siguiente: Excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y, a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente. Sexto. Informe de la Subinspectora de Servicios Sanitarios.- A la vista de los datos obrantes en el expediente, con fecha 27 de marzo de 2012 la Subinspectora de Servicios Sanitarios instructora del procedimiento emitió informe en el que, tras reseñar brevemente los hechos, aclara que de los documentos obrantes en el expediente nada hace pensar que se tratara de una prótesis removible. [ ] No obstante, el resultado de la valoración de la responsabilidad de la Administración no es determinante que se tratara de un tipo de prótesis u otro. * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Indica que según la bibliografía consultada el 83 % de los casos de daños dentales durante la intervención se producen en bocas en mal estado o con prótesis. Asimismo de la bibliografía consultada se desprende que el 80 % de los daños dentales son valorados por los anestesistas como inevitables. Añade que no existe nada que haga pensar que el actuar del anestesista no se ajustó al buen hacer profesional, el daño producido es conocido como un riesgo típico del actuar médico, como prueban los estudios realizados sobre riesgos y consecuencias de la intubación necesaria para mantener la permeabilidad de la vía aérea y la bibliografía que se adjunta. Concluye que el daño producido es considerado como un daño no imputable a la Administración, que el paciente tiene el deber jurídico de soportar y por tanto el SESCAM no tiene que indemnizarlo. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 8 de mayo de 2012 la Subinspectora de Servicios Sanitarios notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. No consta que la parte haya formulado alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Secretario General del SESCAM formuló el 28 de junio de 2012 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que el daño por el que se reclama no es antijurídico. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 10 de julio de 2012 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 31 de julio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de euros, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, cabe efectuar dos observaciones. En primer lugar, la instructora debió requerir la presentación de la factura correspondiente al tratamiento odontológico, dado que la parte reclamante únicamente ha aportado un presupuesto emitido por la Clínica C. No obstante, en la consideración VI de este dictamen nos detendremos en esta cuestión. En segundo lugar, como viene ya observando este Consejo en otras ocasiones -casi siempre, en procedimientos instruidos por la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Toledo-, en la comunicación del trámite de audiencia a la reclamante no se hizo indicación de la relación de documentos obrantes en el expediente, circunstancia que supone un incumplimiento del artículo 11.1 del citado Real Decreto, en cuyo párrafo segundo se precisa sobre el modo de 2

3 sustanciación de dicho trámite que, al notificar a los interesados la iniciación del mismo se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan tener copia de los que estimen convenientes [...]. Esta irregularidad supone, además, una desatención de las instrucciones dirigidas a los instructores de los expedientes por parte del SESCAM a través del Manual de Procedimiento para la tramitación de la Responsabilidad Patrimonial, toda vez que en su epígrafe 3.8, relativo al Trámite de Audiencia, se incluye un modelo de comunicación a ese efecto -figura 25- comprensivo de la citada relación de documentos, que no ha sido empleado en el presente supuesto. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la 3

4 asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. Concurre legitimación activa en la solicitante de la indemnización, pues es la paciente que sufrió la pérdida de una pieza dental cuando fue intubada al someterse a una intervención quirúrgica. No obstante, no ha acreditado haber padecido el consecuente detrimento patrimonial derivado de la reparación de tal pieza dental, al no haber aportado la correspondiente factura. Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al funcionamiento del servicio público prestado en el Servicio de Anestesiología del Hospital H, integrado en la red asistencial del SESCAM. Finalmente, no es apreciable incidencia alguna en relación al plazo en que la acción ha sido ejercitada, dado que el daño se produjo el 10 de noviembre de 2011, fecha de realización de la intervención quirúrgica y la reclamación se

5 presentó el 24 de noviembre de ese año, esto es, sin haber transcurrido el plazo de un año fijado en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Reclama la parte por el coste del tratamiento dental recibido que afectaba a varias piezas dentales. Si bien en el expediente ha quedado acreditada la rotura de una pieza dental durante el transcurso de la intervención quirúrgica, no ha sido debidamente acreditado el menoscabo patrimonial derivado del abono del tratamiento dental para su reparación, pues únicamente se ha aportado un presupuesto del tratamiento dental propuesto, sin que se haya presentado la correspondiente la factura acreditativa de la efectiva realización del mismo. De la documentación aportada por la reclamante se desprende que vincula el daño a la realización de las maniobras de intubación efectuadas al dispensarle la anestesia. Así, en el escrito de reclamación, se afirma que solicito el reembolso de los gastos que supone el reemplazo de las piezas dentarias dañadas durante la intervención quirúrgica [...]. Efectivamente, se desprende de la historia clínica que el 10 de noviembre de 2011 la paciente fue intervenida quirúrgicamente de histerectomía subtotal con resección de cicatriz anterior, requiriendo intubación orotraqueal y anestesia general. Consta en la hoja de anestesia y reanimación incorporada a la historia clínica, en anotación correspondiente a incidencias: Al proceder a la intubación se produce la ruptura del diente al cual se fijaba el puente (dentadura fija). En el informe de la clínica privada a la que ha acudido la paciente para el tratamiento dental se explica que las piezas dañadas fueron los caninos superiores derecho e izquierdo, el primero fracturado y el segundo con movilidad, los cuales soportaban un puente con sustitución de los cuatro incisivos superiores, más una pieza en suspensión (premolar, pieza 24). En definitiva, ha quedado acreditado el vínculo causal entre la intervención practicada y el daño producido en las piezas dentales que soportaban el puente, el cual es aceptado y asumido en el informe de la instructora. Ahora bien, para que el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas despliegue sus efectos, además de atender a los elementos concurrentes, daño y nexo causal, es necesario examinar la existencia o no de antijuridicidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Respecto al requisito de antijuridicidad, en el ámbito sanitario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332) señala que el daño debe reputarse antijurídico -y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. En el mismo sentido la doctrina del Consejo de Estado (véanse los dictámenes números 1.350/98, 4.356/97 y 398/94), ha señalado que para estimar las reclamaciones de indemnización por daños derivados de intervenciones médicas o quirúrgicas, no resulta suficiente con que la existencia de la lesión se derive de la atención de los servicios sanitarios, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, en casos como el presente se hace preciso acudir a parámetros tales como la lex artis, de modo tal que tan sólo en caso de una infracción de ésta cabría imputar a la Administración, de la cual dependen los servicios sanitarios, la responsabilidad por los perjuicios causados. En otro caso, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración, y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En el presente caso, tanto el informe del Servicio de Anestesiología, como el informe de la subinspectora encargada de la instrucción del expediente, no aprecian ningún indicio de mala praxis, afirmando el segundo de ellos, que no existe nada que haga pensar que la actuación del anestesista no se ajustase al buen hacer profesional, siendo el daño producido un riesgo típico del actuar médico. Dicha versión no ha sido contradicha por la reclamante, quien ni siquiera ha alegado que se haya producido algún incumplimiento de protocolos de actuación habituales, ni mala praxis en la realización de las maniobras de intubación o extubación, por lo que no es posible apreciar su concurrencia, concluyendo en que se ha materializado un riesgo posible que no se pudo evitar. Por tanto, desde el punto de vista material, se habrían cumplido las exigencias impuestas por la lex artis. Resta por examinar si también lo fueron las exigencias de índole formal que se concretan en la necesidad de contar con el consentimiento de la paciente para realizar la intervención, una vez que ha sido informada de los riesgos y posibles complicaciones y ha asumido personalmente las consecuencias derivadas de la misma. En este supuesto consta incluido en la historia clínica el documento de consentimiento informado, suscrito por la interesada, autorizando la anestesia general, en el que se consignaba expresamente como riesgo típico el daño de alguna pieza dentaria, al expresar que Excepcionalmente la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y, a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente. Habiéndose probado que existió información, no puede afirmarse que el daño tenga carácter antijurídico, por lo que debe ser soportado por la paciente, quien aceptó la realización de una intervención que entre sus riesgos tenía el que 5

6 aconteció. Si, como además sucede, no se han alegado ni tampoco aportado indicios de que hubiera existido alguna actuación médica incorrecta, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. VI Sobre la indemnización solicitada.- No obstante la conclusión a la que se ha llegado en la consideración anterior, este Consejo considera conveniente expresar su parecer, aunque sea de forma sumaria, sobre la indemnización solicitada por la reclamante. A efectos de la valoración del daño la interesada únicamente ha aportado un presupuesto, que ha sido elaborado por la Clínica C, con fecha 24 de noviembre de 2011, por importe de euros, y que corresponde a dos extracciones, prótesis provisionales y 4 implantes que sujetan siete piezas. La mera relación de los elementos necesarios para la reparación de unas piezas dentales, incluidos en dicho presupuesto no acredita, de forma certera, el importe real de los daños sufridos por la reclamante ni tampoco que dicho tratamiento responda exclusivamente a la reparación de la rotura de la pieza dental atribuida a la Administración, esto es a costear los perjuicios causados por la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberían ser debidamente justificados por la reclamante. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños - dictámenes números 23 y 51 de 1997, 47 y 90 de 1998, 52 y 102 de 2000, 44 de 2001 o 72 de 2004-, indicando que el presupuesto de reparación no puede servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente el presupuesto acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por la reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer las piezas dentales, extremos que, deberían haber sido justificados por la reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono del importe real del daño, que la reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. En conclusión, no puede tenerse por acreditada la cuantía del daño, cuya determinación quedaría condicionada tanto a la aportación de la correspondiente factura con los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, como de la justificación de que el tratamiento responde en su totalidad a la reposición de la dentadura de la reclamante a su estado previo a la intervención. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D.ª X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Servicio de Anestesiología del Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial. 6

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