Tomo 93 Colima, Col., Sábado 31 de Mayo del año 2008; Núm. 23; pág. 6. DECRETO No. 319
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- Inés Aguilar Flores
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1 Tomo 93 Colima, Col., Sábado 31 de Mayo del año 2008; Núm. 23; pág. 6. DECRETO No. 319 DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 2; SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8; LA FRACCIÓN V; LOS INCISOS A), C) Y E), DE LA FRACCIÓN VI Y EL CUARTO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 70, TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COLIMA. LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- Que mediante oficio número 2430/08 de fecha 24 de abril de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones Conjuntas de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Salud, Asistencia Social, y Protección a la Niñez, Juventud, Adultos Mayores y Discapacidad, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por la Diputada Martha Meza Oregón y demás Diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a adicionar un párrafo segundo al artículo 2 y que reforma el primer párrafo del artículo 8, así como la fracción V del artículo 70, todos de la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima. SEGUNDO.- Que la iniciativa en estudio dentro de su exposición de motivos señala que: Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir íntegramente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Observando que nuestro país adquirió el compromiso internacional de implementar medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean apropiadas para garantizar los derechos del niño; medidas que también son aplicables a los tribunales, los cuales tendrán consideración primordial a que se atienda el interés superior del niño de conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño. Teniendo en cuenta que a partir de la reforma al artículo 4 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de abril del año 2000, nuestro país incorporó a título de garantía individual el derecho de todas las niñas y niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, así como el deber de sus ascendientes, tutores y custodios de preservar estos derechos, y del Estado para proveer lo necesario para propiciar el respeto a su dignidad y al ejercicio pleno de todas sus prerrogativas. Apelando a la recta interpretación del contenido del artículo 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en su carácter de norma federal establece que corresponde a las
2 autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, Estatales y Municipales, en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar. Considerando que la disposición anterior presupone y engloba a los tres poderes de las Entidades Federativas al señalar categóricamente a las autoridades o instancias estatales, lo que desde luego obliga al poder judicial de los Estados, así como a su cuerpo de jueces y magistrados. Circunstancia que además va a acorde con el espíritu del artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño de aplicación preferente por tratarse de un tratado internacional vigente en México. Advirtiendo que la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima sólo contempla como sujetos obligados a la observancia de esta importante norma local al Gobierno Estatal, a los Ayuntamientos y a los Organismos Descentralizados, omitiéndose señalar al Poder Judicial, lo que podría originar el grave equívoco de que jueces y magistrados se percibieran excluidos del alcance de esta Ley al no estar mencionado expresamente el poder al que pertenecen, lo cual implicaría restar eficacia procesal y sustantiva a los derechos de niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta que son precisamente los jueces y magistrados los encargados de resolver las controversias jurisdiccionales en caso de divorcio, tutela, adopción, alimentos, reconocimiento de hijos, pérdida de la patria potestad, custodia, entre otras, y de aplicar sanciones por infracciones penales en caso de violencia intrafamiliar, maltrato, golpes, abuso sexual y otros delitos; casos en todos ellos en los que están involucrados los derechos de los niños que a través de la Ley comentada se pretende su protección. Buscando poner remedio a esta omisión y con el propósito de guardar congruencia con la Convención de Derechos del Niño y con la Ley Federal para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se propone reformar los artículos 2, 8 y 70 de la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima, para el efecto de: 1.- Establecer que los jueces y tribunales del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia, observarán en sus resoluciones la aplicación de esta Ley sin perjuicio de las normas sustantivas y procesales a las también que se encuentran sujetos. En todo caso buscarán las mejores posibilidades del orden jurídico a efecto de proteger y garantizar los derechos y deberes de las niñas, los niños y los adolescentes. 2.- Señalar que además del Gobierno Estatal, los Ayuntamientos y los Organismos Descentralizados de ambos, también corresponde al Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia, el de asegurar a las niñas, los niños y los adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores, custodios y de cualquier otra persona que sea responsable de los mismos. 3.- Incorporar como parte de la Asamblea del Comité Estatal para el Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención de los Derechos del Niño a un consejero representante del Poder Judicial del Estado nombrado por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. TERCERO.- Que estas Comisiones, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, propone a la H. Asamblea el dictamen en cuestión para su aprobación, en atención a que la reforma planteada en la iniciativa, es viable y benéfica para los fines que persigue la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima. El día 12 de junio de 2004, la LIV Legislatura aprobó la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima, siendo de orden público e interés social, tiene su fundamento en el párrafo sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es reglamentaria del párrafo cuarto de la fracción I del artículo 1º de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto garantizar a las niñas, los niños y los adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado. Al haber suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, nuestro País adquirió el compromiso de implementar una serie de medidas apropiadas para garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en la misma. Atendiendo esta obligación, se sigue implementando en nuestro Estado un proceso de adecuaciones legislativas tendientes armonizar el marco jurídico. De conformidad con las diferentes organizaciones tanto internacionales y
3 nacionales y las Convenciones y tratados internacionales de las que el Estado Mexicano es parte, se han creado un sin número de disposiciones legales protectoras de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes. Motivos por el que nuestro Estado de Colima, por conducto de los Sistemas de Desarrollo Integral de la Familia, estatal y municipales, Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y el propio Congreso, entre otros, ha velado para que los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, sean respetados y estar a la vanguardia en la legislación aplicable al respecto. Como se observa el cuidado de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, involucra por igual tanto a los Gobiernos Federal, Estatal, Municipal y sus respectivos organismos o dependencias, es decir, el cuidado, es en forma integral. La Comisión, coincidimos con el espíritu de la reforma que nos ocupa, por que observamos que efectivamente la responsabilidad de los cuidados respecto de los derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, a pesar de involucrar a los tres niveles de Gobierno, la Ley de la materia que actualmente nos rige omite señalar expresamente al Poder Judicial del Estado, lo que quiere decir que dicho Poder Judicial no está inmiscuido en la problemática de los derechos y deberes de las niñas, los niños y adolescentes, implicando el grave riesgo de restar eficacia procesal y sustantiva considerando que los jueces y magistrados son los encargados de impartir justicia. Por ello la Comisión considera de suma importancia aprobar las reformas en los términos de la iniciativa propuesta, para efecto de que el Poder Judicial por conducto de los jueces y magistrados, en el ámbito de su competencia, observen en sus resoluciones la aplicación de la Ley que nos ocupa, sin perjuicio de las normas sustantivas y procesales a que están sujetos; señalar que al Poder Judicial del Estado, también le corresponde asegurar la protección de las niñas, los niños y los adolescentes y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar y finalmente incorporar como parte del Comité Estatal para el Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención de los Derechos de los Niños, a un consejero representante del Poder Judicial del Estado nombrado por su Presidente. Por otra parte, del análisis realizado por la Comisión al artículo 70 de la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima, se observa que es oportuno reformar el texto del inciso a) para incluir a la Secretaría de la Juventud, misma que al nacimiento de la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas los Niños y los Adolescentes, aún no existía, y a raíz del decreto 415 que la crea, es obligación considerarla como vocal de la asamblea. Además otros dos de los vocales que forman parte de la asamblea, son representantes del Consejo Tutelar de Menores y del Instituto Colimense de la Juventud, señalados en los incisos c) y e) respectivamente en ese orden. Lo cual no es congruente. En lo que respecta al Consejo Tutelar, como es de recordar el 22 de agosto del año 2006, este H. Congreso aprobó la Ley que Establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Colima, misma que entró en vigor a partir del 12 de septiembre del mismo año, como consecuencia en su artículo segundo transitorio abrogó la Ley Tutelar para Menores en el Estado. Por lo tanto en la actualidad no existe el Consejo Tutelar de Menores, ya que fue sustituido por el Instituto para el Tratamiento de Menores Infractores del Estado de Colima. Respecto al Instituto Colimense de la Juventud, es de similar situación, mediante decreto número 415, de fecha 7 de septiembre de 2006, el cual reforma entre otros el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, mismo que crea la Secretaría de la Juventud y en su artículo transitorio segundo abrogó el Instituto Colimense de la Juventud. Partiendo de tales sucesos, es viable la reforma en cuestión. Finalmente para seguir dando congruencia al articulado de la Ley que nos ocupa, es menester reformar el texto del párrafo cuarto de la fracción VII, del referido artículo 70, con el objeto de que el presidente honorario o de quien lo represente tenga voto de calidad en las asambleas, esto es así, por que, al reformar la fracción V, del mismo artículo, aumenta a veintidós consejeros, y sumados con los vocales, hacen un total de 46 miembros de la asamblea, siendo el 46, un número par, que en caso de votación, en un dado momento ocasionaría un empate, de ahí la facultad para que el presidente o quien lo represente tenga voto de calidad en las decisiones de la asamblea. Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente D E C R E T O No. 319 "ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 2; se reforman el primer párrafo del artículo 8; la fracción V; los incisos a), c) y e), de la fracción VI y el cuarto párrafo de la fracción VII, del artículo 70, todos de la
4 Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima, para quedar como sigue: ARTÍCULO 2.- Los jueces y tribunales del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia, observarán en sus resoluciones la aplicación de esta Ley sin perjuicio de las normas sustantivas y procesales a las que se encuentran sujetos. En todo caso buscarán las mejores posibilidades del orden jurídico a efecto de proteger y garantizar los derechos y deberes de las niñas, los niños y los adolescentes. ARTÍCULO 8.- Corresponde al Gobierno Estatal, a los Ayuntamientos, a los Organismos Descentralizados de ambos y al Poder Judicial del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, el de asegurar a las niñas, los niños y los adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores, custodios y de cualquier otra persona que sea responsable de los mismos. ARTÍCULO 70.- I a la IV.- V.- Veintidós Consejerías, que serán los titulares de los Cabildos Municipales y las Presidentas de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia (D.I.F.), un representante del Congreso del Estado nombrado por la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios y un representante del Poder Judicial del Estado nombrado por el pleno del Supremo Tribunal de Justicia. En los Municipios donde no exista una Presidenta, será el Director o Directora del Sistema Municipal; VI a).- De las Secretarías General de Gobierno, de Finanzas, de Desarrollo Social, de Salud y Bienestar Social, de Educación, de Cultura y de la Juventud del Gobierno del Estado; b).- c).- Del Instituto Para el Tratamiento de Menores Infractores del Estado de Colima; d).- e).- De la Secretaría de la Juventud; f y g.- VII.- La Asamblea sesionará en forma ordinaria cada cuatro meses y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de su objeto. Las sesiones se celebrarán con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo el Presidente de honor o quien lo represente voto de calidad. En caso de no existir Quórum de cada sesión se levantará acta circunstanciada que deberá ser firmada por quien haya presidido la misma conjuntamente con los Secretarios Técnico y Ejecutivo.
5 TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe". Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho. C. José López Ochoa, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Gonzalo Isidro Sánchez Prado, Diputado Secretario. Rúbrica. C. Fernando Ramírez González, Diputado Secretario. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, al día 28 del mes de mayo del año dos mil ocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR MICHEL CAMARENA. Rúbrica.
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