Opinión Legal. Violación a los Derechos de Estabilidad Laboral y Libertad de Asociación. de Roberto Sjunnebo
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- Gonzalo Díaz Farías
- hace 7 años
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1 Opinión Legal Violación a los Derechos de Estabilidad Laboral y Libertad de Asociación. de Roberto Sjunnebo en el marco de LO-TCO proyecto de Derecho Laboral Caso Nicaragua
2 Introducción Según la información recibida se fundó un sindicato local (Sindicato de Trabajadores de la Empresa AFL Honduras, S. de R.L. en adelante el sindicato local ) en la empresa Honduras, S. de R.L. (en adelante la empresa ) con sede en el parque industrial Zip El Porvenir en el municipio El Progreso, departamento de Yoro. Cuando la empresa descubrió que se había creado un sindicato local, inició acciones contra los socios del sindicato. Las acciones se intensificaron cuando el sindicato preparó un pliego de peticiones para negociación del primer contrato colectivo. En Mayo de 2008, el empleador empezó a despedir miembros del sindicato y amenazó a los demás con el cierre de la empresa si insistían en su derecho de organización y negociación de un contrato colectivo. Según la empresa había necesidad de reducir las actividades de la planta. Después de los despidos de los trabajadores sindicalizados, el sindicato quedó con 30 socios de los 585 trabajadores en la planta. La organización central, Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras, ha presentado una queja al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las autoridades, no obstante, no han actuado contra la empresa que ha continuado amenazando los sindicalizados con el cierre de operaciones si continúan ejerciendo su derecho de organización. Los antecedentes entregados indican que los miembros del sindicato no han presentado ninguna demanda a la Corte Laboral para lograr el reintegro al trabajo y/o daños y perjuicios. Debido a las intimidaciones sufridas han aceptado indemnización por cese. Legislación nacional La constitución de la república de Honduras estipula que los trabajadores y los empleadores tienen derecho de asociación y afiliación. Además, los tratados internacionales ratificados por Honduras forman parte de la legislación nacional cuando hayan entrado en vigor. En caso de conflicto entre un tratado o convención y una ley nacional, prevalecerá el primero. El Código Laboral estipula que un empleador, en caso de reducción del personal, dará prioridad a los sindicalizados. No obstante, respetará los derechos de antigüedad y dará preferencia solo en igualdad de condiciones. Derecho internacional La OIT La fuente más importante de derecho internacional aplicable al presente caso es el convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y el convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Honduras ratificó el convenio 87 el 27 de junio de 1956 por lo cual el convenio forma parte de la legislación interna. En el caso de conflicto con otra ley nacional prevalecerá el convenio. 2
3 La disposición más importante del convenio 87 se halla en el artículo 2, que dice: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Además, el artículo 11 especifica: Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. El derecho de organizarse también es protegido por el convenio 98, ratificado por Honduras el 27 de junio de Dado que el convenio ha sido ratificado por Honduras forma parte de la legislación interna. En el caso de conflicto con otra ley nacional prevalecerá el convenio. El artículo 1 o de esta convención estipula: Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. En artículo 3 se dice: Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes. Los convenios 87 y 98 han sido interpretados varias veces por el Comité de libertad sindical de la junta directiva de la OIT. El Comité ha declarado que ninguna persona podrá ser perjudicada en su empleo por su afiliación sindical o participación presente o pasada en actividades sindicales legítimas. (Véase Digesto de 1985, paras 538 y 551). Además, nadie podrá ser perjudicado en su empleo por afiliación a un sindicato aún cuando el sindicato no haya sido reconocido por el empleador como representante de la mayoría de los trabajadores interesados (véase Digesto 1985, para 540). El comité ha declarado que nadie podrá ser despedido o perjudicado en su trabajo por su afiliación sindical o participación presente o pasada en actividades sindicales legítimas y que es importante prohibir o penalizar en la práctica todo acto discriminatorio antisindical en cuanto al empleo (véase Informe 270, caso no 1460, para 63; Informe 272, caso no 1506, para 132 e Informe 295, caso no 1764, para 461). Un gobierno que se ha obligado a garantizar el derecho de organización a través de medidas apropiadas debe tomar medidas adicionales, cuando sean necesarias, para que esta garantía sea real. Las medidas adicionales pueden incluir la protección de los trabajadores contra discriminación antisindical en el empleo (véase Digesto 1985, para 539). Medidas inadecuadas de protección contra discriminación antisindical, y en especial contra despidos, pueden resultar en la desaparición de sindicatos de empresa. Por esta razón hay que tomar medidas para asegurar una protección más amplia de dirigentes de todo tipo de organizaciones así como de delegados y miembros de sindicatos contra cualquier acto discriminatorio. Para garantizar la eficaz aplicación del artículo 1 o del convenio 98 se pueden introducir medidas y sanciones explicitas en la legislación (véase 1996 Digesto, para 3
4 697, Informe 300, caso no 1799, para 209; Informe 329, caso 2172, para 351 y caso no 2068, para 436; Informe 334, caso no 2222, para 210 e Informe 335, caso no 2265, para 1347). Siempre y cuando la protección contra discriminación antisindical sea garantizada, los métodos adoptados para proteger los trabajadores pueden variar de país en país. No obstante, cuando haya discriminación, el gobierno debe tomar todas las medidas necesarias para eliminarla, sin importar los métodos normalmente aplicados (véase 1996 Digesto, para 737; Informe 307, caso no 1877, para 403 e Informe 330, caso no 2229, para 950). El gobierno tiene la obligación de prevenir todo acto de discriminación antisindical y de asegurar que quejas de discriminación antisindical sean examinadas en el marco de procedimientos nacionales que deben ser puntuales, imparciales y vistos como tales por las partes interesadas (véase 1996 Digesto, para 738 y, por ejemplo, Informe 307, caso no 1877, para 403; Informe 310, caso no 1880, para 539; Informe 321, caso 1972, para 77; Informe 327, caso no 1995, para 211; Informe 330, caso no 2126, para 152; Informe 334, caso no 2126, para 73; Informe 335, caso no 2228, para 897; Infome 336, caso no 2334, para 536; Informe 337, caso no 2395, para 1200 e Informe 338, caso no 2402, para 467). En casos de supuesta discriminación antisindical, las autoridades competentes para oir casos laborales deben iniciar inmediatamente una investigación y tomar las medidas necesarias para remediar cualquier efecto de la discriminación antisindical presentada para su consideración (véase Digesto 1996, para 754 y, por ejemplo, Informe 308, caso no 1897, para 476; Informe 309, caso no 1852, para 335, Informe 310, caso no 1880, para 539; Informe 318, caso no para 56; Informe 320, caso no 1989, para 327; Informe 328, caso no 2116, para 364; Informe 331, caso no 2068, para 265; Informe 334, caso no 2200, para 757; Informe 337, caso no 2371, para 238 e Informe 338, caso no 2407, para 492). Cuando un gobierno se ha comprometido a asegurar que el libre ejercicio de los derechos sindicales será garantizado por medidas apropiadas, tales garantías deben, para ser eficaces, ser acompañadas por medidas que incluyan la protección de los trabajadores contra discriminación antisindical en el empleo (véase Digesto 1996, para 744). Quejas contra actos de discriminación antisindical deben normalmente ser vistas por un mecanismo nacional que, además de ser puntual, también debe ser imparcial y visto como imparcial por las partes involucradas. Las partes deben participar en el proceso en una forma apropiada y constructiva (véase Digesto 1996, para 750; Informe 330, caso no 2158, para 853; Informe 331, caso no 2187, para 443; Informe 332, caso no para 397 e Informe 334, caso no 2126, para 73). A menudo puede ser difícil o hasta imposible para los trabajadores presentar pruebas de un acto de discriminación antisindical cometido contra ellos. Esto muestra la gran importancia del artículo 3 del convenio 98, que estipula que se deben crear organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación (véase Digesto 1996, para 740; Informe 310, caso no 1867 para 88; Informe 311, caso no 1934 para 127, Informe 316 caso no 1970, para 556, Informe 330, caso 2186, para 372, Informe 333, caso no 2186 para 354 e Informe 335, caso no 2265, para 1348). Además de un organismo preventivo para prevenir discriminación antisindical (como, por ejemplo, obligación de solicitar permiso de la inspección laboral antes de 4
5 despedir a un dirigente sindical), otras medidas para asegurar la eficaz protección pueden exigir que cada empleador declare que el motivo del despido de un trabajador no tiene relación con sus actividades sindicales (véase 1996 Digesto, para 752 y el Informe 335, caso no 2265, para 1348). El comité ha dicho que los gobiernos han de tomar las medidas necesarias para dar a los inspectores laborales el libre acceso, sin aviso previo, a cualquier lugar de trabajo, para realizar cualquier examen o investigación necesario para poder examinar la observación de las disposiciones legales incluidas las relacionadas con discriminación antisindical (véase 1996 Digesto, para 753 y el Informe 336, caso no 2316, para 55). El comité ha revisado varios casos sobre libertad sindical y el derecho de organización relativos a Honduras. En el caso no 2157, el comité constató que el requisito de presentar un caso a las cortes sería un proceso excesivamente largo y que el gobierno debería tomar urgentes medidas para el reintegro del gran número de dirigentes sindicales y socios de SITRATIARA. El comité también subrayó la necesidad de imponer sanciones rápidas y disuasivas cuando se han cometido actos antisindicales. El caso fue presentado por la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero. Una organización sindical puede presentar una queja directamente al Comité de libertad sindical, sin el consentimiento de la república de Honduras. Las Naciones Unidas Según el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Toda persona tiene, además, según el artículo 23.4, derecho de fundar sindicatos y de sindicarse para la defensa de sus intereses. Según el artículo 81 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. Honduras ratificó este instrumento el 17 de febrero de Según el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. Honduras ratificó este instrumento el 25 de agosto de Dado que Honduras ha ratificado los pactos arriba mencionados, estos forman parte de la legislación interna. En caso de conflicto con otra legislación interna, prevalecerán las convenciones. Convención Americana de Derechos Humanos Según el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. Honduras ratificó esta convención el 5 de septiembre de De ahí que 5
6 esta convención forma parte de la legislación interna. En caso de conflicto con otra legislación interna, prevalecerá la convención. La Convención Americana de Derechos Humanos es interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Según la jurisprudencia, el despido de empleados por actividad sindical, o sea, por participación en una manifestación para derechos laborales, es una violación del artículo 16 de la convención (véase el caso Baeno-Ricardo et al. v. Panamá). En comparación con la jurisprudencia del Comité de libertad sindical, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es menos elaborada en cuanto a derechos laborales. La razón probablemente se halla en el procedimiento de quejas. Un individuo no puede presentar su queja directamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino debe hacerlo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión determina si la queja es admisible o no. La república de Honduras, no obstante, ha aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En otro caso se requiere que un estado parte presente voluntariamente casos a la Corte. Declaración americana de los derechos y deberes del hombre El artículo 22 de esta declaración dispone que toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Esta declaración no es un tratado vinculante, pero la Corte Interamericana y la Comisión la consideran una obligación vinculante para los estados miembros de la OEA. No obstante, la declaración tiene poca influencia en los países que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, como Honduras. Conclusión y posibles remedios La república de Honduras ha ratificado todos los instrumentos internacionales relevantes en lo que se refiere al derecho de asociación y afiliación. Una convención ratificada es considerada ley vinculante en Honduras. De ahí que un individuo puede fundamentar una queja ante una corte nacional en un tratado internacional. La legislación nacional también parece aceptar y proteger la libertad de asociación y afiliación. En el caso presente, el problema no es que falta legislación nacional, sino que las autoridades públicas no logran hacer respetar la legislación. Las autoridades no han protegido los empleados de la empresa. No obstante, si los empleados aceptaron voluntariamente el pago de indemnización por cese, una corte puede considerar que la empresa y los miembros del sindicato han llegado a un acuerdo para resolver el conflicto. No obstante, a juzgar por la descripción del caso parece que los miembros del sindicato no aceptaron la indemnización voluntariamente, sino después de haber sido intimidados. Un acuerdo logrado en estas condiciones no puede ser considerado vinculante. Si el acuerdo mencionado no es vinculante, opino que la república de Honduras, con su falta de acción, ha violado todos los tratados mencionados arriba. 6
7 La legislación internacional más elaborada y precisa aplicable al caso presente se encuentra en las convenciones 87 y 98. La jurisprudencia del Comité de libertad sindical dice que nadie será perjudicado en su trabajo por su afiliación sindical o actividades sindicales legítimas. Además, nadie será perjudicado en su trabajo por afiliación sindical aún si el sindicato no haya sido reconocido por el empleador como representante de la mayoría de los trabajadores en cuestión. Cuando se trata de casos de supuesta discriminación antisindical, las autoridades competentes en asuntos laborales deben iniciar inmediatamente una investigación y tomar las medidas necesarias para remediar las consecuencias de la discriminación antisindical. Tal investigación debe ser puntual e imparcial. Los inspectores laborales deben tener libre acceso a los lugares de trabajo sin necesidad de dar aviso previo. En el caso presente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no actuó. También parece que la inspección realizada por los inspectores laborales fue parcial. Por lo tanto, la república de Honduras ha violado las convenciones 87 y 98 de la OIT. El Comité de libertad sindical de la OIT puede examinar quejas de organizaciones sindicales individuales. Por lo tanto recomiendo que en el caso que nos ocupa se presente una queja al Comité de parte del sindicato sectorial o local. 7
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