INCIDENTES EN CONTRA DE LOS QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL
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- Julio Franco Botella
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1 INCIDENTES EN CONTRA DE LOS QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL P./J. 22/2009 COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE. La competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional,
2 cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un amparo en revisión, advierta que el Juez de Distrito que conoció del juicio de garantías y dictó la sentencia respectiva,era incompetente por razón de materia para resolverlo, con independencia de la responsabilidad en la que este último pudo haber incurrido, debe revocar aquélla y remitir los autos al Juez especializado que considere competente, por haber violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento respectivo.
3 el órgano colegiado deberá señalar que la nulidad de actuaciones se produce respecto del fallo dictado por el Juez de Distrito incompetente y no así por lo que hace a la audiencia constitucional, Lo anterior, sin menoscabo de la facultad que tiene el juez competente para regularizar el procedimiento y, en su caso, en alcance de la resolución del Tribunal Colegiado,
4 dejar insubsistente la audiencia constitucional celebrada por el juez incompetente u otras actuaciones precedentes, cuando advierta alguna irregularidad que impida que el juicio de amparo se integre adecuadamente para su solución.
5 J.198/2008 TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES. Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación
6 pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento
7 si promueve el juicio de garantías en esas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo.
8 Registro No Tesis: 2a./J. 65/2002 NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. El principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables,de no ser así, el juicio será improcedente. el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución
9 constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo;
10 si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva;
11 para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, debe atenderse al momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal, si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente antes de acudir al juicio de amparo;
12 de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo.
13 INSUMISIÓN AL ARBITRAJE LABORAL. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO Y ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO EN SU ETAPA ARBITRAL, POR LO QUE HACE A LAS PRESTACIONES QUE NO FUERON MATERIA DE LA LITIS INCIDENTAL, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
14 La interlocutoria que declara procedente el incidente de insumisión al arbitraje, exime al patrón de reinstalar al trabajador y condena al pago de las prestaciones inherentes a la reinstalación, es reclamable en el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque afecta el derecho sustantivo del quejoso a la estabilidad en el empleo y este aspecto ya no será materia de estudio en el laudo,
15 aun cuando obtuviera un fallo favorable respecto de las restantes prestaciones materia de la litis en la etapa arbitral, no se le podría restituir en el goce de ese derecho sustantivo y afecta al trabajador en grado predominante o superior, ya que al ordenar la tramitación de la etapa arbitral en el juicio laboral, cuyo laudo decidirá las prestaciones derivadas de la reinstalación que no fueron materia de la litis incidental
16 pero que sí se rigen por el sentido de ésta, sujeta al afectado a un juicio que puede ser ocioso si en el correspondiente amparo se determina la inconstitucionalidad de la interlocutoria reclamada, pues su efecto sería la reposición del procedimiento para que la reinstalación se decida en la etapa arbitral.
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