LEGISLATURA DE JUJUY

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1 Gorriti 47 - Tel. (0388) Fax (0388) S. S. de Jujuy San Salvador de Jujuy, 11 de Febrero de 2015 Al Señor Presidente de la LEGISLATURA DE JUJUY. Dr. GUILLERMO JENEFES.- SU DESPACHO Tengo el agrado de dirigirme a Ud., con el objeto de solicitar tenga a bien disponer, de acuerdo al Reglamento de la Legislatura de Jujuy, dar entrada al siguiente Proyecto de Ley De modificación de la ley 5170 de adhesión del consumidor: trato digno y constancia de baja, que se adjunta con la presente, compuesto de cinco (5) fojas útiles, (incluyendo antecedentes y nota de presentación) para ser tratado en la próxima Sesión Ordinaria. con atenta consideración. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarlo a Ud. 1 Firma -Autor: Isolfia Calsina A? W ÍP.'Oé

2 Gorriti 47 - Tel. (0388) Fax (0388) S. S, de Jujuy PROYECTO DE LEY FUNDAMENTOS Señor Presidente: I. A partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor N en el año 1993, también conocida con la sigla "LDC", se ha positivizado en la República Argentina el denominado régimen del consumidor o de defensa del consumidor y del usuario que persigue la protección de los derechos fundamentales de este nuevo sujeto de derecho. Con la modificación a la Constitución Nacional, del año 1994, se introdujo el art. 42 que incorpora al consumidor con rango constitucional, remarcando que tienen derecho, en la relación de consumo, "a condiciones de trato equitativo y digno". Siguiendo esa directriz, el Congreso de la Nación reformó la ley , por intermedio de la ley , incorporando el art. 8 bis a su texto a los efectos de configurar aquellas conductas de los proveedores pasibles de sanción, por contravenir el trato digno de los consumidores. Es dable advertir que este derecho tiene su fundamento en normas de derecho internacional: a) Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 11, que estableció que toda persona tiene derecho "al reconocimiento de su dignidad"; b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que declararon la "dignidad inherente a la persona humana"; c) Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 1 y art. 24 donde garantiza el respeto de derechos y libertades, "sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origina nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". II. La doctrina jurídica nacional comentando el art. 8 bis de la Ley afirmó que surge un "derecho inescindible de la naturaleza humana: el de recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes (sean estatales o las que presten por vía de concesión de servicios públicos) ya que éstas están obligadas a resguardar la integridad física, psíquica y moral de las personas, la cual se ve menoscabada en el supuesto de que esas personas sean objeto de un trato indigno, discriminatorio, agresivo o violento por parte de esas autoridades" (PICASSO, Sebastián - VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 125). En la relación de consumo, comprendiendo al contrato de consumo, últimamente se han vuelto frecuentes algunas prácticas abusivas sobre el consumidor o usuario. Sin embargo, el trato digno debe respetarse antes, durante o después del perfeccionamiento del contrato de consumo, ya sea incluido en una cláusula o comprensivo de todo comportamiento de parte del proveedor. El art. 8 bis de la Ley incluye diversas clases de prácticas abusivas: a) Práctica abusiva general; b) Práctica vejatoria o vergonzante; c) Prácticas discriminatorias. Un listado de castigue y pretenda eliminar estas prácticas habituales en las relaciones de consumo, por esencia, siempre será ejemplificativo y no meramente taxativo, pero siempre necesario a los fines de dotar de criterios a los proveedores evitarlos y a los jueces o autoridades administrativas de aplicación del régimen provincia

3 Gorriti 47 - Tel. (0388) Fax (0388) S. S, de Jujuy del consumidor para sancionarlas. Algunas legislaciones, como de la Ciudad de Buenos Aires, han sido más "específicas al censurar las colas, las esperas, la censura de trámites burocráticos" (LORENZETTI, Ricardo L, Consumidores, 2a edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 149). Resulta, por tanto, sustancial proteger a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad en la relación de consumo, también denominados subconsumidores: adultos mayores, niños, analfabetos, poblaciones rurales, aborígenes, mujeres en estado de gravidez, personas con capacidades diferentes, etc. III. Desde otro punto de vista, los consumidores y usuarios en su relación con los proveedores, dentro de la típica relación de consumo, especialmente en el ámbito de la prestación de servicios públicos domiciliarios cuentan con diversas herramientas a los efectos de posibilitar el cumplimiento del contrato. En particular, el art. 26 de la LDC establece la reciprocidad en el trato para aquellos casos de reintegros o devoluciones por cargos de mora. Es decir, que las empresas proveedoras deberán reintegrar aquellas sumas adeudadas al consumidor con la misma tasa de interés que cobran para sus saldos acreedores. Este principio de reciprocidad en el trato, entendemos, que debe generalizarse para toda la relación de consumo. Por ejemplo, estableciendo de un modo expreso que la baja del servicio debe realizarse por el mismo medio por el cual se contrató (personal, teléfono, correo electrónico o vía página web). Además debe exigirse que quede algún documento probatorio de la baja del servicio para facilitar el reclamo en caso que la baja no se hubiera producido efectivamente y se devenguen costos por el servicio cancelado o que pudiera impedir la posterior contratación con otra compañía de servicios públicos, ya sea de gestión privada o estatal, no pueda llevarse a cabo por falta de actualización de las bases de datos. También resulta necesario contar con un documento que acredite las gestiones realizadas, por denuncia de falta de servicio como de errónea liquidación del servicio, o cualquier otra situación dudosa en la prestación del servicio. A tales fines, resulta necesario disponer de instrumentos legales concretos que posibiliten dicho medio de prueba al consumidor. IV. Como técnica legislativa, resulta conveniente modificar la ley 5170 de adhesión al régimen del consumidor. Recordemos, que en el año 2000, mediante ley 5170 dictada por la Legislatura de Jujuy, se produjo la demorada adhesión a la ley , y que a partir de su dictado, se han sancionado sucesivas normas, la ley 5631 que incorpora un artículo regulatorio de la competencia territorial para aquellas acciones con fundamento en los arts. 52 al 54 de la ley del consumidor. Por último, mediante ley 5650 se introdujo la última modificación a la ley 5170 en estos términos: "Artículo 6: Toda empresa prestataria de servicio público o de interés público que opere comercialmente en el territorio de la Provincia de Jujuy, deberá contar con un local con presencia de personal responsable para atención al público. El domicilio de la oficina de atención al público, como así también su horario de atención, debe estar especificado en la factura, página web y/o cualquier otra documentación que emita la empresa". Pues bien, este personal es precisamente el que puede realizar prácticas abusivas y además será el encargado de emitir la constancia de baja del servicio público domiciliario. A modo de síntesis, consideramos que las soluciones legislativas propuestas serán de utilidad y propiciarán una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios con el agregado de que la seguridad jurídica y las reglas claras beneficiarán a todas las partes involucradas. Por las razones expuestas, tamos a nuestros pares la aprobación del siguiente proyecto. CALSINA putada nria de Jujuy

4 Gorriti 47 - Tel. (0388) Fax (0388) S. S. de Jujuy LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY SANCIONA LA SIGUIENTE LEY N De modificación de la ley 5170 de adhesión del consumidor: trato digno y constancia de baja Artículo 1 : Incorpórase a la ley 5170 el Capítulo de "Trato digno": Artículo 7.- Establécese el carácter de "práctica abusiva" contraria al trato digno al consumidor o al usuario en general a toda práctica y/o conducta que la autoridad de aplicación determine contraria a la establecida en el art. 8 bis de la Ley N En particular, serán consideradas prácticas abusivas: 1 ) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas con esperas mayores a treinta (30) minutos, incluso aunque se provea de suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado; 2 ) Toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas a la intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales con esperas mayores a treinta (30) minutos; 3 ) No dar preferencia en la atención a personas de edad avanzada, personas con capacidades diferentes y mujeres embarazadas. Artículo 8.- Verificado por la autoridad de aplicación, previa denuncia del consumidor o de oficio, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, el proveedor será pasible de las sanciones previstas en el 47 y concordantes de la ley nacional de Defensa del Consumidor N , sus modificatorias y demás disposiciones vigentes como también dentro del marco de la ley Artículo 9.- Las empresas prestadoras de servicios públicos, las Compañías de Telefonía Móvil, Medicina Prepaga, Servicios de Televisión por Cable y/o Internet y las Entidades Financieras deben exhibir un cartel en todas sus oficinas de atención al público, en un lugar visible, haciendo constar en forma clara y legible, la obligación de las mismas de trato digno a consumidores y usuarios, el que deberá contener el siguiente texto: "Señor Usuario: Ud. tiene derecho al trato digno y no permanecer en colas en espera por más de 30 minutos y al trato preferente para personas de edad avanzada, con capacidades diferentes y embarazadas. Exija su cumplimiento. Denuncie su incumplimiento." Artículo 2 : Incorpórase a la Ley 5170 el Capítulo de "Constancia de baja": Artículo 10.- Establécese la obligación a las Compañías de Telefonía Móvil, Medicina Prepaga, Servicios de Televisión por Cable y/o Internet y a Entidades Financieras que brindan servicios en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, de entregar un certificado de baja a los consumidores o usuarios que soliciten la rescisión del servicio. Artículo 11.- Los usuarios o consumidores tienen el derecho a ser atendidos en forma personal para la realización de este trámite. Cuando la contratación de los servicios de Telefonía Móvil, Medicina Prepaga, Televisión por Cable y/o Internet y 'ALSíNA ufada a'a de Jujuy

5 Gorriti 47 - Tel. (0388) Fax (0388) S. S. de Jujuy de Entidades Financieras haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario medíante el mismo medio utilizado en la contratación. Artículo 12.- El certificado de baja, deberá ser enviado sin cargo al domicilio del consumidor o usuario dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de rescisión. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma personal, el certificado de baja deberá ser entregado en el mismo momento en que se efectúa el trámite correspondiente. Articulo 13.- Las Empresas comprendidas en el Artículo 10 de la presente Ley, deben exhibir un cartel en todas sus oficinas de atención al público, en un lugar visible, haciendo constar en forma clara y legible, la obligación de las mismas de entregar el correspondiente certificado de baja del servicio, el que deberá contener el siguiente texto: "Señor Usuario; ante la solicitud de cancelación del servicio el titular o usuario tiene derecho a ser atendido en forma personal y a exigir la entrega del correspondiente certificado de baja" Artículo 14.- Verificado por la autoridad de aplicación, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la presente Ley, las Empresas comprendidas en el Artículo 8, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley nacional de Defensa del Consumidor N , sus modificatorias y demás disposiciones vigentes como también dentro del marco de la ley Artículo 3 : Deforma. Isolda Calsina

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