CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 95 Bogotá D. C., siete de diciembre de dos mil cinco. Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Carlos Manuel Pacheco Pérez, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por violación de los derecho fundamentales al debido proceso y a la libertad (artículos 86 de la Constitución Política, 1 del decreto 2591 de 1991 y 1 del decreto 1382 de 2000). ANTECEDENTES. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2004, el Juzgado penal del circuito especializado de Popayán, condenó a Carlos Manuel Pacheco Pérez a la pena 1

2 principal de 72 meses de prisión, como autor del delito tentado de extorsión en cuantía de pesos, en virtud de hechos ocurridos el 4 de junio del Mediante auto del 24 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó al accionante la solicitud de libertad condicional, con base en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 vigente al momento de los hechos que excluye de ese beneficio a los autores del delito de extorsión, entre otros comportamientos. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó integralmente, con base en similares argumentos a las aducidos por el juez de primera instancia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que tanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán como el Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron los principios de favorabilidad y de igualdad en la aplicación de la ley, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.. En ese orden, señala que el proceso se tramitó bajo dos legislaciones: la prevista en la ley 733 de 2002, que 2

3 prohibe cualquier clase de beneficios a los sindicados del delito de extorsión; y el decreto legislativo 2001 del 9 de Septiembre de 2002, expedido con ocasión del estado de conmoción interior, en el cual se estableció que el juez natural para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales lo era el Juez Penal del Circuito, quien a su juicio no estaba sujeto a las limitaciones previstas en el artículo 11 de la Ley 733 de Por esas razones, a juicio del accionante, ha debido aplicarse dicho decreto y no la ley 733, en atención al principio de favorabilidad y con miras a preservar el derecho fundamental a la igualdad. Señala, finalmente, que con la vigencia del nuevo código (ley 906 de 2004), la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales está radicada en los jueces penales del circuito y por tanto la Ley 733 de 2002 se encuentra tácitamente derogada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juez de ejecución de penas advierte que la ley 733 de 2002, en su criterio, no ha sido derogada, está vigente y limita las posibilidades de que el convicto 3

4 acceda a la libertad condicional. Considera, además, que no porque otros juzgados hayan incurrido en el despropósito de decir que la ley ha sido derogada, él puede incurrir en una conducta semejante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: De acuerdo con el artículo 1 del decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer de la acción interpuesta, pues ella se dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Superior de Popayán, del cual la Sala de casación penal de la Corte es superior jerárquico. Segundo: La Sala amparará los derechos fundamentales del accionante por las siguientes razones: Ha dicho la Corte, y ahora lo reitera, que cuando se invoca la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo es inaceptable como medio para controvertir la validez de ese tipo de decisiones, pues ello equivale a invadir el ámbito de autonomía de los jueces que la Constitución Política consagra como fundamento de la independencia judicial (Sentencia C 543 de 1992). También se ha indicado que el hecho de aceptar por excepción que la acción de tutela procede contra vías de 4

5 hecho judiciales, no significa desentenderse de esa línea jurisprudencial, sino acatarla, pues la vía de hecho es justamente la expresión de una ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea. En otros términos, solamente adquieren la categoría de decisiones judiciales las providencias que adjudican el derecho en un caso concreto respetando el entramado de principios y valores constitucionales y la filosofía de los derechos humanos. En ese orden de ideas, la Sala concluye que las actuaciones judiciales constituyen una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, tal y como se explicará, al desconocer materialmente los principios de legalidad y favorabilidad que son parte integrante del debido proceso penal como derecho fundamental. Tercero: El principio de legalidad penal es un límite al ius puniendi del Estado y se constituye en un axioma según el cual no hay delito sin ley previa (artículo 29 de la Constitución y 6 del código penal), del cual se deriva, de una parte, la exigencia de certeza y taxatividad en la descripción de las prohibiciones y de sus consecuencias, y la sujeción irrestricta al principio de irretroactividad de la ley. 5

6 A lo anterior agréguese que el principio de legalidad opera tanto en el momento de la definición de lo que es punible (criminalización primaria), al aplicar la ley y al ejecutar la pena (criminalización secundaria), lo cual significa que esta debe ejecutarse no arbitrariamente, sino en los términos prescritos en la ley, de modo que, como lo expresa Bustos Ramírez, las leyes de ejecución penal han de recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente. 1 Precisamente una de aquellas garantías está cifrada en el principio de favorabilidad - como excepción al principio de irretroactividad de la ley -, el cual surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera mas benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que favorable e íntegramente regula el tema. Cuarto: Mediante el artículo 11 de la ley 733 de 2002, el legislador dispuso lo siguiente: Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, no procederán las rebajas de penas por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la pena, o libertad condicional. 1 Bustos Ramírez, Juan, derecho penal, volumen I, editorial Trotta,

7 Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que esta sea efectiva. (resaltado fuera de texto) Esta disposición de derecho sustancial, vigente solo para los hechos cometidos a partir de la vigencia de dicha ley - por aquello tan simple de la irretroactividad de las leyes de ejecución que acotan el poder punitivo del estado -, limitó el alcance general del sustitutivo penal de la libertad condicional previsto en el artículo 64 de la ley 599 de En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización. De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2004, 7

8 conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores. Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa La redacción de la normas en conflicto, de otra parte, permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, 8

9 expresamente se le otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000). En otra palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos. Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de , reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco 9

10 por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto. Quinto: Como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional (otras prohibiciones como la de acceder a la sentencia anticipada deben examinarse en concreto y respetando el instituto específico de que se trata), de manera que por virtud del principio de favorabilidad es aplicable el artículo 5 de la primera ley, en tanto genera mayores posibilidades de acceder a la libertad condicional, las cuales no se pueden rehusar con argumentos de competencia, que en nada inciden tratándose de una reforma eminentemente sustancial. Considera la Corte, por tanto que, al no aplicar la disposición mas benéfica, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una vía de hecho judicial por infracción al principio de favorabilidad, lo cual a su vez implica, como ya se dijo, ejecutar la pena arbitrariamente e incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo. Dispondrá, entonces la Sala, para restaurar las garantías vulneradas, que el Juzgado dicte la decisión de acuerdo con las condiciones y presupuestos exigidos en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, en los términos aquí expuestos. 10

11 Es de aclarar, finalmente, que la tutela procede en éste caso, en orden a la aplicación favorable del artículo 5 de la ley 890 de 2004, exclusivamente con respecto a los delitos de que trata la ley 733 de 2002, pues respecto de los demás delitos la sola mención a ella no resulta en sí mismo favorable. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Tutelar el derecho al debido proceso y en concreto el principio de favorabilidad de Carlos Manuel Pacheco por las razones expuestas en esta decisión. En consecuencia se deja sin efecto las decisiones de primera y de segunda instancia, para que en el término de cinco días el Juzgado de ejecución de penas dicte nuevamente, de acuerdo a las precisas directrices indicadas en esta providencia la providencia que se deja sin valor.. De ello informará a la Sala. Envíese el expediente en su momento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11

12 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ 12

13 TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13

14 Salvamento de voto (Tutela ) He salvado el voto porque la favorabilidad que eventualmente entraña la ley 906 del 2004 solo puede ser aplicada en los Distritos en lo que ya esté operando la novedosa normatividad. Y como los hechos aquí estudiados sucedieron en un territorio que no permitía el alcance de esa legislación, era inutilizable. Agréguese que el objeto de la tutela era una decisión judicial, para aquellos días bien soportada en lo que la jurisprudencia indicaba. Desde este punto de vista, entonces, tampoco era procedente el amparo. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

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