COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciocho horas y veinte minutos del veinte de junio

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1 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciocho horas y veinte minutos del veinte de junio del año dos mil uno. Denuncia de la JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE representada por su apoderado general señor José Manuel Echandi Meza, portador de la cédula de identidad número , contra RODRIGO CERDAS ESQUIVEL portador de la cédula de identidad número , por supuesta infracción a los artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC, No.7472 de 20 de diciembre de 1994). RESULTANDO 1.- Que en fecha 4 de octubre del 2000, el señor José Manuel Echandi Meza en su condición de apoderado general de la Junta de Protección Social de San José interpone denuncia contra Rodrigo Cerdas Esquivel por cuanto El joven vendió al precio de 250.oo la fracción de lotería y a 2,500.oo el entero, siendo su precio oficial de 200.oo la fracción y 4,000.oo el entero. Esta lotería corresponde al sorteo N 3577 de Lotería Nacional de fecha Domingo 13 de agosto del (ver folios 1 al 5 del expediente administrativo). - El procedimiento bajo examen fue abierto mediante auto dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, a las ocho horas del quince de enero del dos mil uno, por supuesta infracción al numeral 31 de la LPCDEC. (ver folios del 9 al 12 del expediente). - Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo se realizó a las ocho horas con veinte minutos del cinco de marzo del dos mil uno, a la que compareció tanto el denunciado como la Licenciada Mercia Escalante, apoderada especial de la parte denunciante según consta a folio 20. ( Ver folios 21 al 31). - Que por auto de las ocho horas del veinticuatro de abril del año en curso el órgano director elevó el presente expediente ala Comisión Nacional del Consumidor para su resolución. (Ver folio 32). - Que se han llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. REDACTA: CONSIDERANDO PRIMERO.- Hechos probados.- Para la resolución del presente asunto se tiene por demostrado: 1. Que a las 15 horas del 12 de agosto del 2000, el Departamento de Inspectores de Loterías de la Junta de Protección Social de San José realizó el acta de especulación N 197, haciendo

2 constar que el señor Rodrigo Cerdas Esquivel, portador de la cédula de identidad N , vendió a precio superior dos fracciones de Lotería Nacional correspondientes al sorteo N 3577 de la serie 084, número 09, dichas fracciones se vendieron al precio de 250.oo cada una y 5000.oo el entero, siendo su precio oficial 250.oo la fracción y 4000.oo el entero; todo ello según Decreto N MTSS-MP del 14 de marzo del 2000, en el cual se establece que los billetes de loterías deben llevar impreso el precio de venta al público de cada fracción y de acuerdo al Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José, según el cual es potestad de su Junta Directiva aprobar los planes de los sorteos de las loterías (ver fotocopia certificada del acta de especulación N 197 a folio 3 del expediente). 2. Que el denunciado firmó el acta de especulación visible a folio Que el denunciado se dedica a la venta de lotería en calidad de revendedor. (Folio 3). SEGUNDO.- Hechos no probados.- Para la resolución del presente asunto no existen. TERCERO- Sobre el fondo: En el caso en estudio el órgano director del procedimiento dio apertura al procedimiento por supuesta infracción por parte del denunciado de las obligaciones del comerciante contenidas en el artículo 31 de la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. No obstante del estudio de los autos se desprende que el asunto se refiere a la violación del inciso h) en cuanto a la obligación de éstos de no especular. Por su parte el numeral 33 de la Ley N 7472 es claro al estipular que se prohibe a los comerciantes y demás agentes económicos incurrir en una serie de acciones restrictivas de la oferta, la circulación o la distribución de bienes y servicios. Entre ellas, el inciso c) se refiere concretamente a la figura de la especulación, que se comete cuando se ofrecen o venden dichos productos o servicios, en los diversos niveles de la cadena de comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de conformidad con los numerales 5, 31 inciso b), 34 y 38 del mismo texto legal. En ese sentido, lo denunciado en autos es la comisión de una práctica ilegítima del comerciante, de vender la fracción de lotería a un precio superior al oficial. En el presente caso se tiene por probado, que el señor Rodrigo Cerdas Esquivel, se dedica a la venta de lotería en calidad de revendedor y que el día de los hechos se encontraba ofreciendo la lotería popular al público consumidor en Guápiles de Pococí, Limón, en el supermercado Palí, lugar al que se presentó el Inspector de Loterías señor Vesalio Coto Mora y solicitó comprar dos fracciones de Lotería, las cuales le vendió el denunciado cobrando por cada una de ellas la suma de 250.oo siendo el precio establecido por la Junta de Protección Social de 200.oo (ver Acta de Especulación N 197 a folio 3), por ende la parte denunciada vendió el producto cuestionado, a un precio superior al oficial, todo ello según Decreto N MTSS-MP del 14 de marzo del 2000, en el cual se establece que los billetes de loterías deben llevar impreso el precio de venta al público de cada fracción y de acuerdo al Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José, según el cual es potestad de su Junta Directiva aprobar los planes de los sorteos de las loterías.

3 En este orden de ideas, consta en el expediente administrativo el acta de especulación Nº 197 de las 15 horas del 12 de agosto del 2000, que hace plena prueba en cuanto a los hechos verificados por el inspector de loterías de la Junta de Protección Social de San José, y se encuentra firmada además por dos testigos Alberto Saenz Alvarado, y Gerardo Salazar Mora. Sobre los hechos denunciados el abogado del denunciado, Licenciado Arístides Segura Cascante, manifestó en la comparecencia oral y privada que: " Se ha dicho aquí que mi cliente vendía a mayor precio, y ese término lo tengo como lato y genérico, en el sentido de que se está acusando de que él vendía a todas las personas que le compraban, pero no encuentro prueba de que haya sido así, (...) o testimonios de personas ajenas que le hayan comprado a mayor precio". (Ver folio 23). Por su parte, el señor Cerdas manifestó no recordar haber firmado el acta de especulación 197 e indicó: " Yo niego los hechos y no he vendido a más precio nunca." ( Ver folio 26 ) Para terminar su abogado manifestó: " Sobre el acta de especulación judicial (sic) #197, esta representación, en virtud de que mi defendido no ha reconocido en forma expresa y clara, la firma que ahí se consigna, la objeta como prueba para resolver este asunto...". ( Folio 29 ) En este orden de ideas, consta en el expediente administrativo el acta de especulación Nº 197 de las 15 horas del 12 de agosto del 2000, levantada por el inspector de loterías de la Junta de Protección Social de San José, y firmada además dos testigos; la cual de acuerdo a las disposiciones del artículo 368 del Código Procesal Civil, por ser un documento público, constituye plena prueba de la existencia material de los hechos que en ella el oficial público afirma haber sucedido en su presencia, mientras no sea argüido de falso en la vía judicial correspondiente. CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, debe tenerse por cometida la infracción de especulación y en consecuencia se debe declarar con lugar la denuncia interpuesta por la Junta de Protección Social de San José, como en efecto se hace. Así las cosas, se tiene que el denunciado Rodrigo Cerdas Esquivel, especulaba con el precio de las fracciones de Lotería Nacional correspondientes al sorteo N 3577 de la serie 084 número 09, en los términos señalados en el acta de especulación N 197 de las 15 horas del 12 de agosto del 2000, por lo que debe procederse a su respectiva sanción, la cual se gradúa aquí de conformidad con el artículo 56 de la Ley 7472, teniendo en consideración factores como la posición del infractor en el mercado y la gravedad del incumplimiento. A partir de los elementos de juicio anteriores la Comisión Nacional del Consumidor dispone graduar la pena en el monto de diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, como en efecto se hace.

4 POR TANTO Se declara con lugar la denuncia interpuesta por la Junta de Protección Social de San José contra Rodrigo Cerdas Esquivel, por infracción al artículo 31 inciso h), en relación con el numeral 33 inciso c) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y como tal se le impone la sanción de pagar en un plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente resolución en sede administrativa el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS COLONES, que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República para el segundo semestre del año dos mil, que era la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA COLONES. Previas intimaciones de ley, certifíquese el adeudo y trasládese a la Procuraduría General de la República para su ejecución a favor del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No

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