NUEVA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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1 NUEVA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Por: Yves Hayaux-du-Tilly L. Luciano Pérez G. Miguel Ángel De la Fuente E. Nader, Hayaux y Goebel, S.C. Paseo de los Tamarindos 400 Torre B, Pisos 7 y 10 Col. Bosques de las Lomas 05120, México, D.F. Tel. (5255) Fax. (5255) Nader, Hayaux & Goebel, marzo 2013

2 2 ÍNDICE I. Introducción II. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 1. Organización y Gobierno Corporativo de las Instituciones 2. Funcionamiento, Operación y Normas Prudenciales 3. De los Procedimientos 4. Contabilidad e Información Financiera de las Instituciones 5. Medidas Preventivas y Correctivas, la Intervención y la Revocación 6. Liquidación y Concurso Mercantil 7. Demás Participantes del Sistema Asegurador y Afianzador 8. El Seguro de Caución 9. Las Autoridades Reguladoras 10. Notificaciones, Medidas de Apremio y Sanciones III. Ley Sobre el Contrato de Seguro

3 3 NUEVA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Por: Yves Hayaux-du-Tilly L. Luciano Pérez G. Miguel Ángel De la Fuente E. 1 Nader, Hayaux y Goebel, S.C. I. Introducción Este artículo analiza los temas más relevantes bajo la nueva Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (la LISF ) aprobada por el Congreso de la Unión y que abrogará a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (la LGISMS ) y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (la LFIF ), una vez que entre en vigor 2. La reforma también contiene modificaciones relevantes a la Ley Sobre el Contrato de Seguro (la LSCS ), para fortalecer el régimen del seguro obligatorio, regular la concurrencia de los seguros contra la responsabilidad, establecer reglas específicas para la implementación del nuevo seguro de caución, y prever supuestos particulares que regulen los derechos de los asegurados y beneficiarios al momento de la contratación de un seguro. Antecedentes En Sesión de fecha 25 de octubre de 2012, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión recibió del Ejecutivo Federal la iniciativa de LISF y reformas a la LSCS, las cuales tienen por objeto uniformar principios generales aplicables a los sectores de seguros y de fianzas para crear un solo ordenamiento legal que le dé a ambos mercados, un pilar común de referencia. El Senado dictaminó favorablemente el proyecto en diciembre de 2012, y posteriormente, fue aprobada el día 28 de febrero de 2013 por la Cámara de Diputados. 1 Los autores agradecen el apoyo y las contribuciones hechas por los abogados asociados y pasantes en derecho de Nader, Hayaux y Goebel, S.C. María José Pinillos, José Andrés Rivas, José Raúl Jasso, Juan Martínez del Campo, Adrián Silva y Laura Hernández, sin los cuales no hubiera sido posible publicar este artículo. 2 La LISF establece en sus Artículos Transitorios que entrará en vigor dos años (730 días) después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En la fecha en la que publicamos este artículo aún está pendiente que se publique la LISF en el Diario Oficial de la Federación.

4 4 Si bien, consideramos que las reformas propuestas al marco legal aplicable a las instituciones de seguros y de fianzas no ameritan ni requieren la promulgación de una nueva ley, la razón principal para promulgar una nueva ley nace de la intención de agrupar bajo un mismo marco legal a las aseguradoras y afianzadoras, lo que indica cierta similitud entre ambas entidades financieras, no obstante que éstas mantienen diferencias en su objeto. La reforma busca homologar ciertos principios que fueron establecidos para bancos y casas de bolsa mediante las reformas a la Ley del Mercado de Valores (la LMV ) del 2005 y la Ley de Instituciones de Crédito (la LIC ) del 2008 y pretende que las instituciones de seguros y de fianzas (conjuntamente, las Instituciones ) adopten dichos principios. Al respecto, cabe notar que la iniciativa no explica el razonamiento y análisis que motivaron a que se decidiera homologar a las Instituciones con los principios regulatorios aplicados a los bancos y casas de bolsa y no a las administradoras de fondos para el retiro. Por otra parte, se menciona como idea fundamental para efectuar las reformas al marco aplicable al sector asegurador y afianzador, la implementación de mecanismos similares al que se pondrán en marcha en la Unión Europea con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio ( Solvencia II ) y cuyos pilares o principios básicos se dividen en: (i) medida de activos, pasivos y capital (requerimientos cuantitativos); (ii) proceso de supervisión (requerimientos cualitativos); y (iii) requerimientos de transparencia, revelación y disciplina de mercado. Si bien el regulador en México ha sido claro y consistente en su decisión de que México adopte los principios de Solvencia II y que el marco legal se ha ido adecuando y ajustando para tales efectos, es prematuro y aventurado tomar este paso decisivo siendo que aún no es claro cuáles serán los términos y condiciones bajo los cuales, en su caso, se adopte Solvencia II en Europa. En este sentido, la LISF establece un marco jurídico en materia de solvencia, estabilidad y seguridad prudencial similares a los que se buscan establecer bajo Solvencia II, incorporando los mecanismos necesarios para que cada Institución pueda desarrollar modelos internos para determinar el capital de solvencia que requiera atendiendo a su perfil de riesgo y evitar que el regulador establezca un parámetro único aplicable a todas las Instituciones. Es importante hacer notar que el marco jurídico anterior era perfectamente compatible con la implementación de Solvencia II y que si bien algunas

5 5 reformas eran necesarias, como ya lo hemos mencionado, no era necesaria la promulgación de una nueva ley. Asimismo, la implementación de Solvencia II no se limita a la nueva LISF sino a la regulación secundaria que, a partir de la entrada en vigor de la LISF, quedará pendiente de ser emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ( CNSF ). La LISF busca dotar al marco jurídico asegurador y afianzador con procesos de supervisión similares a los establecidos bajo la LMV y la LIC ya que se pretende implementar una redistribución de facultades respecto de aquellas que en su momento fueron asignadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (la SHCP ) y la CNSF conforme a la LGISMS y la LFIF. En este sentido, la LISF asignará a la SHCP facultades específicas que se pueden definir como de nivel macro para el diseño y funcionamiento de los sistemas asegurador y afianzador mientras que la CNSF contará con facultades para autorizar procesos relacionados con las Instituciones en lo particular, que van desde la constitución y operación hasta su revocación y liquidación. Dentro de esquema de redistribución, se amplían las facultades de la CNSF para la emisión de disposiciones generales que regulen a las Instituciones en materias que, conforme a la legislación anterior, le correspondían a la SHCP. Asimismo, este nuevo esquema pretende homologar lo que ya se hizo para otras comisiones y que, a nuestro parecer, crea un desequilibrio entre las funciones tradicionales que tenía la SHCP como órgano rector del estado y regulador de la actividad financiera, y las facultades que conforme a la LISF obtendrá la CNSF, la cual pasará de ser un órgano técnico y supervisor, a un regulador con facultades de rectoría del sistema asegurador y afianzador. Otro de los temas relevantes de la LISF es la incorporación de nuevos mecanismos de gobierno corporativo y el fortalecimiento de aquellos ya existentes en la LGISMS y la LFIF. Dentro de los cambios más significativos en este rubro, está el dotar al consejo de administración de las Instituciones con facultades específicas para determinar su política de inversión atendiendo a criterios de concentraciones de riesgo. Adicionalmente, el nuevo régimen de inversión que aplicará a las Instituciones pretende flexibilizar la inversión en activos objeto de inversión al permitir que, cuando se trate de instrumentos de capital, se pueda invertir en cualquier valor negociado en los mercados financieros regulados, y cuando se trate de valores de deuda, cuenten al menos con una calificación mínima que determine la CNSF. En este sentido, cabe señalar que, a pesar de haber sido muy exitosa, se elimina la figura del contralor normativo para establecer la obligación de contar con un comité de auditoría. Se reconoce expresamente a la contraloría interna de las Instituciones y otorgan facultades para la revisión

6 6 periódica respecto al cumplimiento de la regulación aplicable y el riesgo legal. Aunado a lo anterior, la LISF contempla medidas adicionales de trasparencia, tales como la obtención de calificaciones de calidad crediticia satisfactoria que deberán obtener las Instituciones, y la obligación de dar a conocer información al público sobre el perfil de riesgo y nivel de capitalización de las mismas. No está por demás señalar que en la LISF se realizaron algunos cambios sustanciales al procedimiento de registro de productos a efecto de que las propias Instituciones sean quienes vigilen que la documentación de los productos de seguro que pretendan comercializar, sea clara y observe los principios de protección de los consumidores. En este sentido, la CNSF adoptará un papel menos activo como un órgano supervisor y revisor de dicha documentación pudiendo ordenar ciertas medidas correctivas a través de programas de regularización. Una de las novedades más importantes de la LISF, es permitir a 3 las instituciones de seguros realizar operaciones bursátiles conocidas como bursatilizaciones que les permitirá ceder una porción de su cartera a un vehículo que coloque valores entre el gran público inversionista. Por último, otro cambio relevante y novedoso en la LISF es la creación de un nuevo producto de seguro denominado seguro de caución que pretende competir con la fianza puesto que ambos garantizan el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales. La LISF establece diversos mecanismos tendientes a permitir que el seguro de caución sea aceptado como medio para garantizar obligaciones en igualdad de condiciones respecto de cualquier otro mecanismo de características similares. Lo anterior resulta por demás interesante ya que permitirá a las instituciones de seguros para el ramo de caución ofrecer fianzas (sujeto a ciertas limitaciones) y a las instituciones de fianzas convertirse en instituciones de seguros para el ramo de caución y ofrecer este tipo de seguros con lo que, aunado a la creación de una sola ley para regular a las Instituciones, nos hace preguntarnos si debe de mantenerse la separación tradicional de operaciones de seguros y de fianzas en dos instituciones distintas o si es momento de regular un solo tipo de institución a la que se le permita ofrecer ambos productos financieros. 3 La LISF no es clara si este tipo de operaciones podrán ser realizadas por las instituciones de fianzas.

7 7 II. Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 1. Organización y Gobierno Corporativo de las Instituciones Uno de los temas que adquieren una relevancia particular en la LISF es el gobierno corporativo de las Instituciones. Como principio fundamental de este nuevo esquema de organización corporativa, se introduce el concepto de sistema eficaz de gobierno corporativo, el cual implica la observancia de ciertos principios de carácter autorregulatorio que las Instituciones deberán implementar en su operación diaria para garantizar una gestión sana y prudente de su actividad, distribuir mejor sus funciones, y mejorar la comunicación entre todos los niveles de gobierno. Es importante recordar que, con anterioridad a la LISF, ya se había implementado principios de gobierno corporativo conforme a estándares internacionales. En la LISF, el legislador retomó gran parte de las disposiciones contenidas en el marco regulatorio anterior y únicamente realizó ciertas modificaciones específicas principalmente alrededor del consejo de administración de las Instituciones, colocando a éste al centro de las tomas de decisiones como el órgano corporativo rector que instrumentará y dará seguimiento al cumplimiento eficaz de todo el sistema de gobierno corporativo de las Instituciones bajo la LISF. (a) Sistema Eficaz de Gobierno Corporativo. Conforme a la LISF, el sistema eficaz de gobierno corporativo de las Instituciones se traduce en (i) atender al volumen y naturaleza de las operaciones, así como la complejidad de las actividades de la Institución, y (ii) establecer políticas y procedimientos en materia de administración integral de riesgos, auditoría y contraloría interna, función actuarial y contratación de servicios con terceros. Si bien, las Instituciones deberán observar lo dispuesto en las disposiciones de carácter general que en su momento emita la CNSF, en términos generales, estarán obligadas a (i) contar con un área específica encargada de la administración integral de riesgos que identifique los riesgos a los cuales se encuentra sujeta la Institución, incluyendo su solvencia; (ii) contar con un sistema de contraloría interna que se encargue de establecer medidas correctivas y controles en las Instituciones para vigilar los aspectos legales, administrativos y contables, (iii) establecer un sistema independiente de auditoría interna encargado de verificar el correcto funcionamiento de la Institución y, en su caso, aplicar recomendaciones o medidas correctivas

8 8 aplicables, (iv) implementar una función actuarial efectiva, y (v) establecer políticas para garantizar que las relaciones contractuales con terceros cumplan con las disposiciones legales aplicables. Muchos de estos principios y políticas ya son aplicados actualmente por las Instituciones, en cumplimiento a lo dispuesto en la LGISMS o la LFIF, y su regulación secundaria, o en las mejores prácticas adoptadas por cada Institución. Si bien, no existen cambios radicales a la legislación actual, sino precisiones y reforzamiento del régimen de gobierno corporativo en torno al consejo de administración, será necesario revisar la regulación secundaria que en su momento emita la CNSF, para confirmar si habrá cambios adicionales y, en su caso, el impacto que éstos tendrán. (b) Consejo de Administración. Uno de los objetivos de la LISF es que las Instituciones tengan mayores atribuciones para autorregularse, principalmente en temas relacionados con el nuevo sistema de gobierno corporativo y normas prudenciales. En este sentido, se ajustan y amplían las facultades y obligaciones del consejo de administración previamente previstas en los Artículos 29 Bis de la LGISMS y 15 Bis de la LFIF. Dentro de dichas obligaciones adicionales se encuentran (i) definir y aprobar el sistema de gobierno corporativo, y los mecanismos para su monitoreo y evaluación, (ii) definir y aprobar la política de inversión de activos, y los mecanismos para su control; (iii) establecer mecanismos para el control del requerimiento de capital de solvencia y reservas técnicas, y (iv) definir y aprobar las políticas en materia de divulgación de información. Con estas modificaciones, los miembros del consejo de administración tendrán mayores responsabilidades en la operación de la Institución. (c) Comité de Auditoría. En la LISF el comité de auditoría se establece como un órgano consultivo del consejo de administración, que tiene como función principal vigilar el cumplimiento de la normatividad interna y externa que determine el consejo de administración, incluyendo las políticas y procedimientos en materia de gobierno corporativo. Este nuevo órgano corporativo viene a suplir la labor que el contralor normativo desarrollaba en las Instituciones.

9 9 Dicho comité deberá conformarse por al menos tres y no más de cinco miembros del consejo de administración, elegidos por su experiencia en materia financiera o de auditoría y control interno. Por lo menos uno de los miembros deberá ser un consejero independiente y ningún funcionario o empleado deberá formar parte de dicho comité. El comité de auditoría deberá ser independiente respecto de la operación de la Institución para cumplir de forma más efectiva sus funciones de vigilancia y deberá sesionar, cuando menos, trimestralmente. Este cambio no está debidamente fundamentado, ni justificado en la iniciativa. El contralor normativo es una figura que hasta el momento había venido funcionado adecuadamente en el sector como un órgano de vigilancia en el cumplimiento de la normatividad interna y externa de la Institución. El contralor normativo es un especialista involucrado en la operación diaria de la Institución, lo que se perderá al trasladar sus funciones al comité de auditoría, ya que por sus características propias, sus actividades de vigilancia normativa no serán tan agiles y ejecutivas. Obligar a que el comité de auditoría esté integrado únicamente por consejeros se traducirá en mayores responsabilidades de estos respecto de la vigilancia de la Institución y requerirá, en muchos casos, que las Instituciones reemplacen a los miembros del consejo actuales por otros que asuman sus nuevas responsabilidades y tengan la preparación, tiempo y recursos materiales y humanos que requieran para poder dar cumplimiento a sus nuevas responsabilidades. Aunado a lo anterior, el contralor normativo no tiene que sesionar para tomar decisiones, mientras que el comité sesionará trimestralmente y si bien pudiese sesionar con mayor regularidad, requerirá convocar a sus miembros y contar con el quórum necesario para tomar decisiones, lo que restará agilidad en y eficiencia para cumplir con las funciones que le serán encomendadas. Establecer el comité de auditoría da un giro a la motivación original del legislador quien había incorporado la figura del contralor normativo a la LGISMS, adoptando la figura creada en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para administradoras de fondos para el retiro. Ahora se adopta el modelo seguido por los bancos quienes nunca tuvieron contralor normativo. Como decimos anteriormente, el legislador no explica cual es el razonamiento para cambiar al contralor normativo por un comité de auditoría y los argumentos que se han utilizado para justificar lo anterior son meramente formales.

10 10 2. Funcionamiento, Operación y Normas Prudenciales En términos generales, la regulación sobre operaciones y actividades que actualmente las Instituciones están autorizadas a realizar se mantiene igual en la LISF. No obstante lo anterior, existen dos cambios relevantes en este rubro. Por una parte, se modifica el régimen de normas prudenciales a las que se sujetarán las Instituciones y, por la otra, se permite la realización de operaciones bursátiles conocidas como bursatilizaciones. En adición a lo anterior, la nueva LISF realiza algunas modificaciones, las cuales no resultan de gran relevancia y únicamente implican precisiones a las facultades de ciertas autoridades reguladoras respecto a (i) la realización de operaciones análogas y conexas, (ii) las operaciones de préstamo de valores y reportos, y (iii) las operaciones financieras derivadas. (a) Normas Prudenciales. La LISF prevé un nuevo régimen de solvencia para las Instituciones diferente a aquellos regímenes previstos en la LGISMS y la LFIF. Este es un mecanismo similar al previsto en el Pilar I de Solvencia II (requerimientos cuantitativos), el cual, en términos generales, puede considerarse como un traje a la medida que permitirá a cada Institución en lo particular diseñar un modelo actuarial de cálculo a efecto de determinar la suficiencia o no de su requerimiento de capital de solvencia e implementar controles internos para detectar cualquier cambio o alteración en dichos requerimientos. Independientemente de la facultad de autorregulación que este nuevo mecanismo proporciona a las Instituciones, el mismo estará supeditado a la previa aprobación de la CNSF. En aquellos casos en los que las Instituciones, por sus condiciones particulares tales como su tamaño o perfil de riesgo, no estén en posibilidad o no quieran implementar un modelo de cálculo propio, la LISF da a la CNSF facultad para elaborar un modelo actuarial general para las Instituciones que no cuenten con un modelo actuarial propio aprobado por la misma CNSF. Por otra parte, la LISF establece la obligación de que cada Institución desarrolle su propia política interna para el monitoreo de su solvencia, operación e inversión, misma que deberá ser acorde con su perfil de riesgo. Este nuevo sistema permitirá que cada Institución seleccione y suscriba riesgos que sean adecuados a su situación particular.

11 11 La LISF obliga a las Instituciones a que se sometan a pruebas de estrés para evaluar periódicamente la suficiencia de su capital. Los resultados de dichas pruebas deberán ser revisadas por el consejo de administración de la Institución correspondiente, quien, conjuntamente con el los funcionarios de alto nivel, serán responsables de implementar las directrices necesarias para el cálculo y suficiencia del requerimiento de capital de solvencia y adoptar las medidas necesarias para mantener en todo momento la suficiencia adecuada, incluyendo, la aportación de recursos en caso de existir insuficiencias en el capital. En cuanto a las facultades que en este rubro se le otorgan a la CNSF, la LISF establece que la CNSF podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, la forma y términos en los que las Instituciones informarán y comprobarán el cumplimiento de los requerimientos de capital de solvencia antes mencionados, así como los medios necesarios para informar a la CNSF acerca de las características técnicas particulares del modelo de cálculo elegido por cada Institución. (b) Bursatilización de Riesgos. Uno de los cambios que consideramos de relevancia en la nueva LISF es la posibilidad de realizar de operaciones bursátiles conocidas como bursatilizaciones. El nuevo ordenamiento legal permitirá que las instituciones de seguros 4 cedan o transmitan porciones de los riesgos técnicos que asuman en sus operaciones a vehículos o fideicomisos constituidos con el fin de que estos administren dichos riesgos técnicos y emitan valores entre el gran público inversionista. Lo anterior permitirá que las instituciones de seguros cedan al mercado porciones de los riesgos que han asumido para que, en su lugar, obtengan recursos económicos de forma anticipada. Cabe mencionar que aún está pendiente que se determinen los requerimientos regulatorios para llevar a cabo este tipo de operaciones, ya que se otorgan a la CNSF facultades para emitir disposiciones de carácter general al respecto. La LISF no especifica que debe entenderse por riesgos técnicos, sin embargo, consideramos que dicho término se refiere al derecho de cobro de prima bajo los contratos de seguro. (c) Operaciones Análogas y Conexas. La nueva LISF otorga facultades expresas al Banco de México ( Banxico ) y a la CNSF para emitir opiniones respecto a las autorizaciones que la SHCP otorgue a las Instituciones 4 No es claro si las instituciones de fianzas podrán realizar este tipo de operaciones y creemos que este tema será aclarado una vez que se emitan la regulación secundaria.

12 12 para realizar operaciones análogas y conexas. Estas opiniones no son vinculantes y su finalidad es asesorar a la SHCP respecto de las operaciones que podrán llevar a cabo las Instituciones. (d) Operaciones de Préstamo de Valores y Reportos. Por lo que hace a las operaciones de préstamo de valores y reportos, la LISF únicamente aclara que las Instituciones realizarán operaciones de préstamo de valores y reporto sujetándose a las disposiciones de carácter general que emitan Banxico y la CNSF. Bajo el marco jurídico vigente, las operaciones de préstamo de valores y de reporto solo deben sujetarse a la regulación que para tal efecto emita la CNSF. De esta manera, la LISF pretende homologar el marco jurídico de seguros y fianzas con los principios contenidos en la LIC y la LMV, otorgando facultades al Banxico para regular las características técnicas de estas operaciones, siendo que las facultades de la CNSF estarán limitadas a la supervisión y otros aspectos prudenciales respecto de dichas operaciones. (e) Operaciones Financieras Derivadas. La LISF establece que las operaciones financieras derivadas podrán ser realizadas por las Instituciones exclusivamente para fines de cobertura de riesgos. Al igual que en las operaciones de préstamo de valores y reportos, las Instituciones deberán atender a las disposiciones de carácter general que emita la CNSF para efectos de supervisión y a las de Banxico, en lo referente a su operación. El único cambio respecto a la legislación anterior es el reconocimiento expreso de la LISF a la regulación de Banxico, misma que ya era observada por las Instituciones cuando realizaban este tipo de operaciones. 3. De los Procedimientos (a) Intereses Moratorios. Al igual que en la LGISMS y la LFIF, la LISF establece el derecho de los asegurados o beneficiarios de recibir el pago de un interés moratorio de las Instituciones cuando, al momento de su exigibilidad, éstas no cumplan con sus obligaciones bajo el contrato de seguro o la póliza de fianza. La LISF establece capítulos por separado para seguros y para fianzas en relación con este tema. Salvo por la aclaración referente a que los intereses moratorios se capitalizarán mensualmente, en términos generales, el mecanismo de cálculo y demás disposiciones relacionadas resultan similares a las previstas en la LGISMS y la LFIF; sin embargo, es importante comentar algunos puntos:

13 13 (i) (ii) (iii) En el caso de los seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con créditos fiscales, la LISF establece que el cálculo del interés moratorio se determinará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación. Se transmite la facultad que tiene la CNSF de imponer multas a las Instituciones que no paguen los intereses moratorios correspondientes, al juez que conozca de la controversia o a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (la CONDUSEF ). En el caso de pólizas de fianzas, la LISF establece que el cobro de los intereses moratorios surgirá por el solo incumplimiento de la obligación dentro de los plazos previstos en la LISF, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea liquida en ese momento. Por otra parte, la nueva LISF establece algunos puntos adicionales respecto a la forma y términos en los que las Instituciones deberán cubrir el mencionado pago de la reclamación y los intereses moratorios que se generen. Uno de los puntos a destacar es que el pago de las cantidades que resulten de una póliza de seguro o de fianza y de los intereses moratorios que en su caso se generen deberán ser cubiertos en una sola exhibición. En caso de que el pago no se haga en una sola exhibición, la LISF prevé que los pagos parciales cubrirán primero los accesorios y que se seguirán generando intereses moratorios sobre el monto de la obligación principal pendiente de pago, hasta el pago total. Asimismo, la LISF establece que, en el supuesto de que se dicte una sentencia firme que obligue al pago o el cobro de alguna cantidad bajo la póliza de seguro o de fianza, se deberá incluir la indemnización por mora generada hasta ese momento, sin importar que se hubiesen interpuesto medios de defensa que suspendan el procedimiento de ejecución previsto en la LISF. En caso de que la Institución respectiva no compruebe haber realizado el pago correspondiente dentro de las 72 horas siguientes a que hubiere sido condenada al pago, el juez que conozca de la controversia quedará facultado para ordenar al intermediario financiero el remate de

14 14 valores propiedad de la Institución para liquidar los adeudos a los asegurados, beneficiarios o cualquier otro interesado. (b) Reclamaciones. Por lo que respecta al procedimiento especial para reclamar el pago de fianzas que se otorguen en favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios (conjuntamente, los Niveles de Gobierno ), la LISF retoma dicho procedimiento para el seguro de caución, el cual le resultará aplicable debido a las similitudes entre ambos productos financieros. La LISF establece que el Ejecutivo Federal elaborará un reglamento en el que se regularán los seguros de caución que se otorguen a favor de los Niveles de Gobierno. Por otra parte, la LISF señala que, respecto al procedimiento de ejecución de un seguro de caución o de una póliza de fianza otorgada a favor de los Niveles de Gobierno, el requerimiento de pago efectuado por cualesquiera de los Niveles de Gobierno a la Institución respectiva quedará satisfecho o sin efectos en virtud del (i) pago voluntario por parte de la Institución, (ii) la realización del pago por parte de la Institución en ejecución forzosa, (iii) la sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare nulo el requerimiento de pago, o (iv) el desistimiento del Nivel de Gobierno que hubiere solicitado el cobro. Lo anterior no será aplicable tratándose de seguros de caución o pólizas de fianza otorgados a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, ya que en este supuesto se aplicarán las disposiciones del Código Fiscal de la Federación. (c) Registro de Productos. Otro cambio que se introduce con la LISF y que afectará la operación diaria de las instituciones de seguros, es el nuevo procedimiento de revisión y vigilancia de los productos de seguros que se registren ante la CNSF. Con este cambio se pretende que las instituciones de seguros tengan un papel más activo y mayor responsabilidad en la verificación del cumplimiento de su documentación contractual y notas técnicas, y que la CNSF tenga menor carga en su revisión. La CNSF ya no tendrá la obligación de revisar todos los productos de seguro que se le presentan a registro, ni tendrá el plazo de 30 días hábiles para revisarlos conforme lo establece el Artículo 36-D de la LGISMS. Ahora, la CNSF en uso de sus facultades de inspección y vigilancia revisará discrecionalmente los productos de seguros. Consideramos que dichas facultades las ejercerá mediante la revisión de un muestreo de los productos

15 15 de seguros que se le presenten a registro y/o mediante las inspecciones que realice a las instituciones de seguros, aunque la LISF no es clara al respecto. En caso de que el producto de seguro no cumpla con lo establecido en la LISF, la CNSF requerirá a la institución de seguros presentar un plan de regularización para convalidar cualquier incumplimiento o incongruencia. Se elimina así el proceso mediante el cual la institución de seguros podía convalidar el producto de seguro presentando a registro la documentación contractual y nota técnica corregida, sin necesidad de que intervenga ningún órgano interno, como el Comité de Auditoría (ver más adelante en la Sección 5). Las instituciones de seguros ya no gozarán del plazo de 5 días hábiles que otorga la actual Circular Única de Seguros (la Circular de Seguros ), contados a partir de la fecha en que la CNSF notifica la suspensión, para convalidar el producto de seguro, ni del beneficio de poder comercializar dichos productos durante dicho plazo. Según se establece en la LISF, en caso de que la CNSF requiera a la institución de seguros presentar un plan de regularización respecto de un producto de seguro, la institución de seguros no podrá seguir comercializando dicho producto desde el momento en que presente dicho plan de regularización ante la CNSF. En cuanto a la revocación del registro, la LISF establece un plazo menor al actual para subsanar el registro, consistente en 30 días hábiles desde la fecha en que se presente el plan de regularización. Actualmente se cuenta con un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha en que se recibe la notificación de suspensión por parte de la CNSF. La LISF otorga facultades a la CNSF para imponer sanciones en caso de que requiera un plan de regularización. Al momento, no es claro si este nuevo procedimiento de revisión o verificación va a facilitar el registro de productos ante la CNSF. Si bien la intención es dar mayor libertad y responsabilidad a las instituciones de seguros, e imponer una carga menor a la CNSF, la realidad es que la CNSF podría seguir revisando todos y cada uno de los productos que se le presenten a registro, con la gran diferencia de que ahora se deberá recurrir a un procedimiento más complejo, como lo es el plan de regularización, para rehabilitar productos que sean observados por la CNSF. Además del procedimiento antes mencionado, la LISF incluye una nueva obligación para que las instituciones de seguros remitan a la CONDUSEF

16 16 los contratos de adhesión que celebran, para la integración de éstos al Registro de Contratos de Adhesión. Por último, salvo por lo antes establecido, los principios y requisitos que deben cumplir la documentación contractual y notas técnicas para efectos del registro de los productos de seguros ante la CNSF son prácticamente iguales sin que haya cambios relevantes. 4. Contabilidad e Información Financiera de las Instituciones El Título Octavo de la LISF establece el marco regulatorio aplicable a la contabilidad e información financiera y operativa que deberán elaborar las Instituciones. Las disposiciones jurídicas en este Título son similares a las de la LGISMS y la LFIF salvo por ajustes y adiciones en ciertos criterios. Los cambios en la LISF pretenden incorporar disposiciones similares a las previstas en Solvencia II, tales como principios sobre el proceso de supervisión (Pilar II) y transparencia en la revelación de información (Pilar III). (a) Registro de la Contabilidad. En la LISF se eliminan los criterios adoptados por la LGISMS y la LFIF para la estimación del activo y pasivo de las Instituciones. Los criterios contables serán establecidos por la CNSF mediante disposiciones de carácter general. Este cambio pretende establecer mecanismos flexibles para que los criterios contables de las Instituciones puedan ajustarse con mayor facilidad a principios generalmente aceptados de contabilidad y normas internacionales, y sus modificaciones; sin embargo, el cumplimiento de este objetivo dependerá de las decisiones que tome en la materia la CNSF. (b) Revelación de Información. La LISF ajusta y adiciona diversas obligaciones en materia de revelación de información. Estos cambios atienden al creciente interés de los mercados de contar con mayor información y trasparencia de las Instituciones en temas relacionados con su solvencia, liquidez y seguridad operativa. Conforme a estas disposiciones, las Instituciones deberán incluir en sus estados financieros información relativa a (i) la cobertura de su Base de Inversión, (ii) el nivel de suficiencia de Fondos Propios Admisibles que cubran el requerimiento de capital de solvencia (únicamente en caso de las instituciones de seguros), y (iii) su nivel de riesgo conforme a la calidad crediticia que le otorgue una agencia calificadora autorizada por la CNBV.

17 17 Asimismo, la LISF otorga facultades a la CNSF para exigir a las Instituciones que divulguen al público en general toda aquella información corporativa, financiera, técnica y jurídica que, a su juicio, sea necesaria. (c) Auditores Externos Financieros y Actuariales. La LISF incluye los requisitos que deben cumplir los auditores externos financieros y actuariales de las Instituciones, que actualmente están previstos en diferentes ordenamientos como la LGISMS, la LFIF, la Circular de Seguros y la Circular Única de Fianzas (la Circular de Fianzas ). El legislador únicamente retomó dichos supuestos y los introdujo en la LISF. En adición a lo anterior, la LISF también contempla supuestos de responsabilidad de los auditores externos financieros y actuariales frente a las Instituciones. Estos supuestos están previstos actualmente en la Circular de Seguros y la Circular de Fianzas y se incorporaron a la LISF con ciertas modificaciones y adiciones. Son de especial relevancia como supuestos de responsabilidad los siguientes: (i) cuando por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión contenga vicios y omisiones; y (ii) cuando intencionalmente en su dictamen u opinión (w) omitan información relevante, (x) introduzcan información errónea o falsa o de cualquier otra manera alteren los estados financieros, (y) recomienden la celebración de alguna operación, optando de entre todas las alternativas, la que resulte más perjudicial para la Institución, y (z) sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención con los criterios de contabilidad o práctica actuarial de la Institución. 5. Medidas Preventivas y Correctivas, Intervención y Revocación de Instituciones La LISF refleja la clara intención del legislador de continuar con la implementación de mecanismos de autorregulación eficiente de las Instituciones. En este sentido, la LISF, siguiendo lo establecido por la LGISMS y la LFIF, contempla mecanismos preventivos y correctivos ordinarios que, en términos generales, se traducen en los ya conocidos planes de regularización y programas de autocorrección. Por otra parte, dentro de este mismo Título, la LISF incorpora la intervención con carácter de gerencia y la revocación de la autorización, mismas que, al igual que los planes de regularización y los programas de autocorrección, son similares a las previstas en la LGISMS y la LFIF.

18 18 Otro aspecto importante a resaltar son las medidas de control que facultan a la CNSF para ordenar ciertos procedimientos que están destinados a salvaguardar la solvencia de las Instituciones y proteger los derechos de los usuarios de los servicios financieros. Al igual que en los procedimientos anteriores, éstas fueron incluidas en la LISF con algunas adiciones que en su momento se discutirán. (a) Programas de Autocorrección y de Regularización. La LGISMS y la LFIF ya preveían mecanismos de prevención y corrección similares a los que se contemplan en la LISF. No obstante lo anterior, se realizaron algunos cambios superficiales como la inclusión de dichos mecanismos en un apartado especial de la LISF, y la corrección de ciertas omisiones de los ordenamientos legales previos, tales como, el derecho de audiencia con el que contarán las Instituciones previo a que la CNSF imponga la implementación de un plan de regularización y algunos requisitos adicionales que deberán contener los mismos. Asimismo, derivado de los cambios efectuados a las disposiciones de gobierno corporativo de la LGISMS y la LFIF, la LISF establece como obligación del Comité de Auditoría de las Instituciones aprobar con anterioridad a su presentación en la CNSF, los programas de autocorrección que se efectúen. Por lo que se refiere a los planes de regularización, esta obligación también resultará aplicable para el Comité de Auditoría, el cual tendrá la obligación de dar seguimiento y mantener informado al consejo de administración y al director general de la Institución respecto del avance de cualesquiera de los planes que se implementen, así como someterlos a la consideración de la CNSF. (b) Medidas de Control. Como parte de las labores de inspección y vigilancia, la CNSF contará con ciertas facultades para que dicha entidad reguladora pueda hacer frente a situaciones que pongan en peligro la solvencia y estabilidad de las Instituciones y proteja los intereses de los usuarios de servicios financieros. Para que la CNSF pueda ordenar las medidas de control que a su juicio considere oportunas, se establecen nuevos supuestos a los ya contemplados en la LGISMS y la LFIF, dentro de los cuales se destacan los siguientes: (i) incumplimientos a cualesquiera de los requisitos para el inicio de operaciones de las Instituciones, (ii) realización de operaciones distintas de las autorizadas, (iii) no contar con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios correspondientes, (iv) irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten

19 19 conocer su verdadera situación financiera, y (v) realización de operaciones que impliquen conflictos de interés en perjuicio de sus clientes. Asimismo, la LISF prevé como medidas de control adicionales a las previstas en la LGISMS y la LFIF (i) la suspensión o limitación en la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades; (ii) reducción total o parcialmente en la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades, así como la aceptación de operaciones de reaseguro o reafianzamiento a niveles compatibles con los Fondos Propios Admisibles de la Institución; (iii) realización de inversiones de activos suficientes para cubrir su Base de Inversión; (iv) convocar a una reunión del Comité de Auditoría, del consejo de administración o de asamblea general de accionistas de la Institución de que se trate, a la que podrá asistir una persona designada por la CNSF quién dará cuenta de la situación que guarda la Institución; (v) la suspensión en el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores al de éste, así como prohibir el otorgamiento de nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la Institución de que se trate subsane, a satisfacción de la CNSF, la situación que dio origen a la medida; y (vi) la abstención total o parcial para enajenar o disponer de sus activos. (c) Intervención. Al igual que en la legislación anterior, la LISF prevé el procedimiento administrativo conocido como intervención gerencial. Las disposiciones previstas en la LISF que regulan este procedimiento difieren de sus antecesoras únicamente en cuestiones muy puntuales y al parecer, su función es simplemente aclarar y limitar el papel del gerente interventor en caso de ocurrir una situación que ponga en peligro la estabilidad o solvencia de las Instituciones o bien, los intereses de los asegurados y otros interesados. En este sentido, la intervención gerencial deberá ser declarada por el Presidente de la CNSF con acuerdo de la Junta de Gobierno de la CNSF. No obstante lo anterior, el interventor gerente podrá ser designado sin necesidad de contar con el acuerdo de la Junta de Gobierno de la CNSF, y realizará la intervención gerencial directamente y bajo su propia responsabilidad. En el desempeño de sus funciones, el interventor gerente actuará conforme a su criterio profesional y con apego a las disposiciones legales aplicables, así como a los sanos usos y costumbres en materia de seguros o de fianzas.

20 20 Se aclara también que, a partir del momento en el que se declare la intervención gerencial, el interventor gerente contará con todas las funciones y facultades del consejo de administración de la Institución. La designación del interventor gerente no le dará el carácter de representante o comisionado de la CNSF. (d) Revocación. Por lo que respecta a la declaración de revocación, la LISF mantiene un sistema similar al anterior y retoma las causales ya previstas en la legislación haciendo ciertas precisiones en algunas de las causales y en otros casos, estableciendo algunas causales que no se contemplaban. Por lo que hace a las causales de revocación se realizaron diversas precisiones. La LISF ahora señala que la reincidencia de una Institución en la realización de operaciones prohibidas o en los supuestos de incumplimiento de un plan de regularización o medidas de control impuestas por la CNSF serán causal suficiente para decretar la revocación de su autorización. En cuanto aquellas causales en las que no se contemplaban en la anterior legislación, está la revocación voluntaria que consiste en la aprobación en sesión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la Institución de la solicitud que se presente ante la CNSF para revocar la autorización correspondiente. En adición a lo anterior, la LISF otorga a la Junta de Gobierno de la CNSF la nueva facultad de aprobar las revocaciones de autorizaciones para operar como Institución, a diferencia de la legislación actual que otorga dicha facultad a la SHCP. Tanto la LGISMS como la LFIF no contemplaban un procedimiento expreso para decretar la revocación de la autorización de una Institución. La LISF señala que, una vez que la CNSF haya tenido conocimiento de que la Institución incurrió en alguna causal de revocación, la CNSF se lo notificará dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles a partir de dicha notificación, para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y acredite que los hechos u omisiones que supuestamente dieron origen a la posible revocación han sido subsanados. Una vez que transcurra el plazo antes mencionado, la CNSF estará obligada resolver al respecto. En caso de la Institución no subsane los hechos y omisiones que puedan traer como consecuencia la revocación, la CNSF decretará la revocación correspondiente debiendo a su vez publicar la declaratoria de

21 21 revocación en el Diario Oficial de la Federación y en 2 periódicos de amplia circulación en el país. 6. Liquidación y Concurso Mercantil La LISF incluye cambios importantes en la regulación de los procedimientos de liquidación administrativa y concursos mercantiles de las Instituciones. Las facultades que anteriormente ejercía la SHCP ahora serán ejercidas por la CNSF. Por lo que respecta a la liquidación administrativa, se incluye regulación adicional a la escasa regulación que se tiene actualmente. Caso aparte es el del concurso mercantil, el cual ahora se incluyen las principales disposiciones aplicables al proceso en una sola ley. Previo a la LISF, los procesos de concurso mercantil de las Instituciones se regulaban por separado en la LGISMS, la LFIF y la Ley de Concursos Mercantiles ( LCM ) 5. Asimismo, como novedad, la LISF regula expresamente el procedimiento de liquidación convencional, estableciendo las disposiciones especiales para la liquidación voluntaria de las Instituciones. Actualmente, las Instituciones pueden iniciar voluntariamente el procedimiento de liquidación, sin embargo, dicho procedimiento no está regulado en la LGISMS o LFIF, y por lo tanto, requieren sujetarse a las disposiciones aplicables en la Ley General de Sociedades Mercantiles y los criterios de la SHCP en la materia. (a) Liquidación Administrativa. Los cambios relevantes en la liquidación administrativa de las Instituciones prevista en la LISF consisten en incluir los principios esenciales del procedimiento para que se cuente con regulación especial en la materia. La LISF establece (i) nuevos requisitos que deben de cumplir las personas que sean designadas como liquidadores; (ii) la mención expresa de que los procedimientos de subasta pública son de orden público y su objeto es la realización de los bienes de forma económica, eficaz, imparcial y transparente; (iii) la mención que las Instituciones no responderán por vicios ocultos en las ventas en subasta pública; y (iv) que en caso de que el liquidador se vea imposibilitado a concluir la liquidación, éste podrá acudir ante la autoridad judicial competente (sin la necesidad del consentimiento de la 5 La LCM contiene un capítulo aplicable a los concursos mercantiles de las instituciones de crédito, mismo que por disposición expresa en la LGISMS y la LFIF, era aplicado supletoriamente a las Instituciones.

22 22 asamblea de accionistas de la Institución) para que le solicite la cancelación de la inscripción de la Institución en el Registro Público de Comercio. En cuanto a las instituciones de seguros, la LISF ahora establece que una vez declarada la liquidación administrativa, se tendrán por rescindidos los contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento si el liquidador administrativo no cede la cartera a otra institución de seguros dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha en la que se notifique la revocación de la autorización. Actualmente, el efecto rescisorio de los contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento únicamente aplica para los procesos de concurso mercantil. A diferencia de lo señalado en el párrafo anterior, la LISF establece que una vez declarada la liquidación administrativa de una institución de fianzas, los fiados podrán solicitar la sustitución de su garantía o gestionar su cesión a otra institución de fianzas siempre y cuando la fianza no se haya hecho exigible. Asimismo, los bienes otorgados a las instituciones de fianzas en contragarantía se devolverán una vez cancelada la fianza, salvo que existan acciones pendientes en contra de las personas que las hayan otorgado. (b) Liquidación Convencional. La liquidación convencional es un nuevo procedimiento establecido en la LISF, que opera en dos supuestos: (i) cuando la CNSF revoca la autorización si la Institución no inició sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se le haya notificado el dictamen favorable para inicio de operaciones, o (ii) cuando los accionistas voluntariamente aprueban la disolución y liquidación de la Institución en asamblea extraordinaria y soliciten la revocación de su autorización ante la CNSF. La LISF establece expresamente que, en el caso de la liquidación de instituciones de seguros, ésta tendrá que ceder su cartera de seguros, liquidar sus pasivos derivados de sus contratos de seguro y concluir sus deberes fiduciarios. En el caso de instituciones de fianzas, la liquidación estará sujeta a que no existan responsabilidades a cargo de la institución de fianzas por fianzas, refianzamientos o deberes fiduciarios. Estos requisitos son exigidos actualmente para la liquidación voluntaria de las Instituciones, sin embargo, no estaban establecidas en la LGISMS o LFIF. Con esto, la LISF da mayor certidumbre a las Instituciones que se vean en este tipo de procedimientos al establecer un marco jurídico más claro, eliminando la necesidad de interpretar supletoriamente otras disposiciones legales.

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