Procedimiento de extinción de dominio.

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1 EXTINCION DE DOMINIO SOBRE LOS BIENES PROVENIENTES DEL NARCOTRAFICO Y CREACION DEL FONDO PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO. Artículo 1 Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la aplicación y el proceso de extinción de dominio, así como establecer los mecanismos de administración y destino de los bienes, efectos e instrumentos que se hayan utilizado o provengan de delitos relativos al narcotráfico. Procedimiento de extinción de dominio. Artículo 2 Definición. Se entiende por extinción de dominio la pérdida del derecho patrimonial sobre un bien a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el titular o beneficiario real, y sin necesidad de condena penal. Artículo 3 Acción. La extinción del derecho de dominio se declara mediante sentencia judicial y procede en relación a los bienes provenientes directa o indirectamente de las actividades ilícitas previstas en los artículos 5 (inciso c), 6 (primer y tercer párrafo) y 7 de la Ley Nacional de Estupefacientes Nº Artículo 4 Naturaleza. El proceso de extinción de dominio materia de la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial, y autónoma de cualquier otra acción penal o civil. Procede contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien los tenga en su poder o lo haya adquirido. Artículo 5 Competencia. Los procesos de extinción de dominio se tramitarán ante el fuero civil y comercial federal. Estas acciones deberán ser promovidas por el Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a pedido de un particular, funcionario u organismo público, cuando éste tome conocimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 6. El proceso será conocido en primera instancia por el tribunal del lugar donde se encuentren ubicados o se descubran los bienes, efectos e instrumentos vinculados a cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 3. Artículo 6 Causales. La acción de extinción de dominio procederá en los siguientes supuestos: a) Cuando la acción por alguno de los hechos ilícitos enumerados en el artículo 3 hubiera prescripto, o cuando se hubiera extinguido por fallecimiento, declaración de inimputabilidad del acusado, o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal b) Cuando el acusado por alguno de los hechos ilícitos enumerados en el artículo 3 hubiera sido declarado en rebeldía o se hubiese fugado, c) Bienes abandonados, d) Cuando el acusado no pueda demostrar fehacientemente el origen lícito de los bienes, o el juez interviniente considere suficientemente acreditado por diversos

2 medios probatorios que los mismos son instrumento, objeto o producto de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 3, e) Cuando exista un incremento patrimonial no justificado, que permita considerar razonablemente que proviene de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 3 Artículo 7 Bienes alcanzados. Podrán ser alcanzados por la acción de extinción de dominio los bienes que: a) sean instrumento, objeto o producto de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 3. b) provengan de la transformación o conversión total o parcial, física o jurídica, de instrumentos, objetos o productos de las actividades ilícitas enumeradas en el artículo 3, c) constituyan ingresos, frutos, rentas, rendimientos u otros beneficios derivados de esos mismos bienes, d) tengan origen lícito pero sean utilizados para ocultar bienes de procedencia ilícita. Artículo 8: Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción de dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer el derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Artículo 9 Bienes por valor equivalente. Cuando no resultare posible aprehender materialmente, identificar, localizar o incautar los bienes muebles, inmuebles y activos financieros comprendidos en el artículo 7, o se acredite los derechos de propiedad sobre los mismos de un tercero de buena fe, la acción de extinción de dominio procederá sobre otros bienes de origen lícito que tengan un valor equivalente. Artículo 10: La extinción de dominio procederá respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando los bienes hayan sido adquiridos por los causantes en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 7. Artículo 11 Debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el debido proceso y el derecho de defensa, permitiendo a la persona que pudiera resultar afectada, presentar pruebas, intervenir en el proceso, y oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. Artículo 12 - Medidas cautelares. Sobre los bienes sujetos a extinción de dominio se podrán disponer medidas cautelares, a fin de que en caso de corresponder pueda hacerse efectiva la extinción de dominio. Artículo 13 Prioridad de cobro de acciones civiles. En caso de que existan acciones civiles por el mismo hecho llevadas adelante con miras a obtener resarcimiento o reparación por daños, éstas tendrán prioridad en el cobro frente al Estado. Artículo 14 Imprescriptibilidad. La extinción de dominio es imprescriptible.

3 Artículo 15 Normas de procedimiento. Los procesos de extinción de dominio se regirán por las normas del proceso sumarísimo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 16- Retroactividad. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la promulgación de esta Ley. Artículo 17 Cooperación internacional. El Estado nacional promoverá celebración de tratados y convenios internacionales de asistencia recíproca tanto para facilitar la aplicación de la presente ley respecto de bienes que se encuentren en el extranjero, como para prestar colaboración en procesos de extinción de dominio iniciados en otros países respecto de bienes ubicados en territorio nacional. Administración de los bienes y creación del Fondo para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico Artículo 18 Creación del Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio. Crease el Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio CONABED-, como organismo descentralizado en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado. Artículo 19 - Misión. La CONABED tendrá a su cargo la recepción, registro, administración, y venta de los bienes, efectos e instrumentos cuya extinción de dominio haya sido declarada de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley. Asimismo, tendrá a su cargo la recepción y administración de los bienes decomisados a los que se refieren los artículos 30 y 39 de la Ley Artículo 20 - Finalidad. La administración de bienes tiene como finalidad principal conservar y mantener la productividad o valor de los mismos para su recuperación por el Estado. Artículo 21- Creación del Fondo para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico. Crease el Fondo para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico, que funcionará como una cuenta especial administrada por la CONABED. Los bienes objeto de extinción de dominio, sin excepciones de naturaleza alguna, formarán parte de los recursos de dicho fondo, junto a los bienes decomisados y multas a los que se refieren los artículos 30 y 39 de la Ley Artículo 22 Venta de los bienes. Los bienes y efectos que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, y que sean de libre comercio y susceptibles de valoración económica, serán enajenados y vendidos. La determinación del precio de venta se realizará con base en el estudio de mercado, del estado y de las condiciones especiales del bien y de los impuestos y gravámenes a los que está sujeto.

4 La venta de los bienes podrá ser realizada en forma directa por CONABED o a través de terceros contratados a tal efecto, mediante las modalidades de remate en subasta pública o venta directa al público a precios fijos, según el bien de que se trate. Artículo 23 - Garantía de productividad y continuidad de fuentes laborales. Con el fin de garantizar que los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio, sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto del Estado, la CONABED podrá celebrar, sobre cualquiera de ellos, contratos de arrendamiento, comodato, administración o fiduciarios. Artículo 24 Destino de los fondos. Los fondos recaudados serán destinados a: a) Programas de prevención, asistencia, rehabilitación e inserción social y laboral de adictos y drogodependientes, b) Fortalecimiento de las instituciones con competencia en la prevención, investigación, persecución y represión de los delitos de narcotráfico. c) Gastos que demande la implementación de la presente ley. Artículo 25 Informes al Congreso. Semestralmente, la CONABED deberá remitir a las comisiones competentes del Congreso de la Nación un informe completo sobre la actividad del fondo, que deberá consignar tanto el detalle de las principales operaciones como los datos económicos más relevantes que permitan conocer el alcance de sus actuaciones. Artículo 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

5 FUNDAMENTOS Señor Presidente: El decomiso de las ganancias y riquezas provenientes del narcotráfico se presenta en un número relativamente bajo de sentencias condenatorias. Las investigaciones que avancen sobre el poderío económico de la criminalidad organizada siguen siendo en este sentido una deuda pendiente de jueces y fiscales. Estas deficiencias en el accionar de la justicia responden a causas diversas: el fallecimiento o la fuga de los acusados, las dificultades para identificar la propiedad de bienes en cabeza de testaferros, la insuficiencia o destrucción de evidencia, etc. En este marco, es imprescindible implementar herramientas legales que, sin renunciar a la persecución penal de los criminales, avancen sobre las riquezas generadas por esta actividad ilícita y favorezcan la recuperación de dichos bienes para el Estado. Las respuestas tradicionales al delito, tales como las penas privativas de libertad y las multas, se han revelado en este sentido como poco eficaces contra el crimen organizado. Por ello, un complemento esencial de ellas es actuar decididamente contra los bienes (y no sólo contra las personas). Y en esta estrategia cobran sin dudas especial protagonismo las herramientas de decomiso, comiso y extinción de dominio de tales bienes y riquezas. Recuperación de activos ilícitos como eje de una nueva política criminal. Hasta no hace muchos años se atribuía escasa relevancia a la privación de los bienes de origen delictivo en poder del delincuente. Una razón de ello era que el proceso penal se dirigía en esencia a la sanción del delito y no tanto a la recuperación de los activos. Pero también lo era la escasez de medios a disposición de las autoridades judiciales para localizar e identificar tales activos ilícitos. En las últimas décadas el delito se ha convertido en un negocio que genera un volumen de riqueza muy importante. Para luchar contra esta forma ilícita de negocio una política criminal moderna y eficaz debe estar dirigida a privar a los delincuentes de las ganancias que ingresan procedentes de sus actividades delictivas. El objetivo central de esta política consistiría en asfixiar económicamente a las organizaciones criminales despojándolas de las ganancias que ingresan procedentes de sus actividades delictivas El caso del narcotráfico es paradigmático en este sentido. Los delitos relacionados al tráfico de drogas son enormemente rentables y generan grandes cantidades de beneficios. Normalmente es la obtención de lucro lo que guía a los narcotraficantes. Por eso, una finalidad esencial de la investigación y sanción de estos delitos ha de ser la búsqueda, incautación y decomiso de los efectos y objetos del delito. Por diversos motivos es frecuente que el proceso se dilate mucho en el tiempo. Es habitual que los procesos en los que están involucrados grupos criminales organizados revistan gran complejidad en cuanto a su investigación e instrucción. Ello supone que transcurra un largo

6 tiempo entre el momento en el que se decomisan los bienes y aquel en el que se dicta sentencia que impone el comiso y esta es ejecutada. Esto puede motivar que las cosas decomisadas sufran una pérdida del valor por el paso del tiempo (vehículos, barcos, aeronaves, etc.) Además, la configuración clásica del comiso plantea dificultades de aplicación práctica, sobre todo de carácter probatorio, y se revela como un instrumento poco satisfactorio para recuperar activos ilícitos. La necesidad de que exista un proceso penal motiva que, en caso de que éste proceso no pueda iniciarse o que el mismo se paralice o suspenda (por razones de fallecimiento, fuga o defectos de forma durante el proceso, por ejemplo), el decomiso no se llegue a imponer de manera definitiva. Asimismo, en el caso del decomiso se plantean obstáculos relacionados a aspectos probatorios. El proceso penal requiere en esencia que se desvirtúe la presunción de inocencia de manera que quede acreditado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad criminal del imputado. Y precisamente esto puede ser complicado cuando no existan pruebas suficientes para alcanzar una condena penal del presunto responsable, lo que impedirá el decomiso de bienes que son manifiestamente de origen ilícito. Por eso, se está dando a esta consecuencia del delito una configuración más moderna, que pretende facilitar la prueba del origen delictivo de los bienes y activos. Esta tendencia tiene su origen en diversas normativas internacionales, que recomiendan a los Estados a introducir en su Derecho interno esta moderna institución jurídica. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 20 de diciembre de 1988 contiene disposiciones muy amplias sobre el comiso. Incluso el art. 5.7 permite (no obliga) a los Estados parte la inversión de la carga de la prueba (siempre que sea compatible con el Derecho interno del Estado) respecto del origen de los productos o bienes vinculados al tráfico de drogas a efectos de su comiso. En la misma línea, el Convenio de Naciones Unidas sobre Crimen Organizado de 2001, en su art. 12.7, recomienda asimismo la posibilidad de exigir al delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito u otros bienes expuestos a decomiso, siempre que tal práctica sea conforme a los principios del Derecho interno. Y el artículo 31.8 del Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción también prevé una disposición similar. Experiencias internacionales: el comiso ampliado y la extinción del dominio. En Europa, el prototipo de esta configuración más moderna es el denominado comiso ampliado o potestad de decomiso ampliada (confisca allargata, extended forfeiture, erweiterte verfall). Son numerosas las legislaciones que, para hacer frente al crimen organizado y también al terrorismo, han incorporado en sus ordenamientos jurídicos disposiciones que amplían considerablemente el campo de aplicación del comiso. La ya mencionada Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción recomienda a los Estados Partes la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados (art. 54.1) El Convenio Europeo de Varsovia de 16 de mayo de 2005 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo dispone que las partes han de adoptar las medidas necesarias para exigir que el

7 autor de algún delito grave demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser productos del delito u otros bienes susceptibles de ser decomisados. A tal efecto, la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo de Europa de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, contiene una minuciosa regulación del comiso de los productos del delito. El artículo 3 alude expresamente al comiso ampliado o potestad de comiso ampliada, y constituye el auténtico valor añadido de la misma. Este precepto obliga a los Estados miembros a proceder al comiso total o parcial de los bienes que pertenezcan a una persona condenada por delitos de terrorismo o cometidos en el marco de una organización delictiva (falsificación del euro, blanqueo de capitales, trata de personas, inmigración ilegal, explotación sexual, pornografía infantil, tráfico de drogas y terrorismo), reconociéndose el comiso ampliado en 3 supuestos posibles: a) cuando un órgano jurisdiccional, con base en hechos concretos, está plenamente convencido de que los bienes de que se trata provienen de actividades delictivas desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena por el delito; b) o bien cuando un órgano jurisdiccional nacional, basándose en hechos concretos, está plenamente convencido de que los bienes de que se trata provienen de actividades delictivas similares desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena por el delito; c) o bien cuando se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y un órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de que los bienes en cuestión provienen de la actividad delictiva de la persona condenada. En estas tres situaciones, para la Directiva Europea se pueden decomisar bienes que no tienen su origen en el delito por el que el sujeto ha sido condenado, esto es, no existe un vínculo o nexo entre el delito por el que se condena al sujeto y los bienes que se decomisan. Debe señalarse que, de forma directa o indirecta, se prevé alguna de estas modalidades en Bulgaria, Alemania, Finlandia, Portugal, Irlanda, Estonia, República Checa, Francia, Dinamarca y los Países Bajos. Otros países no europeos dentro del sistema de Common Law también han adoptado alguna de estas modalidades de decomiso ampliado: Estados Unidos, algunos estados australianos y canadienses, Sudáfrica, Filipinas, Fiji, etc. En América Latina, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), a través de su Programa de Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC), avanzó incluso en la elaboración de un modelo regional de ley de decomiso sin condena bajo la figura de extinción de dominio. En este contexto, estas nuevas herramientas se han venido configurando en la región latinoamericana como un procedimiento totalmente autónomo e independiente del penal, in rem (de carácter civil), que se dirige a privar de la propiedad de los bienes de origen delictivo, sin plantearse cuestiones relacionadas con la responsabilidad criminal de los sujetos. El ejemplo más relevante de esta estrategia es el de Colombia, con su Ley 793 de 2002 d extinción de dominio. En dicho país dicha acción procede contra tres actividades ilícitas: el delito de enriquecimiento ilícito, las conductas cometidas en perjuicio del Tesoro Público, y las actividades que impliquen un grave deterioro a la moral social (narcocriminalidad, delitos contra el medio ambiente, la seguridad pública, secuestro, trata de personas, tráfico de inmigrantes, etc.) La ley prevé asimismo un Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, integrado por el producto de la venta y administración de los bienes cuya extinción de dominio ha sido declarada.

8 En Guatemala, la Ley de Extinción de Dominio tiene como objetivo la identificación, localización, recuperación, repatriación, y la regulación de la extinción de los derechos relativos al dominio de los bienes, ganancias, frutos y rendimientos de origen o procedencia ilícita o delictiva, a favor del Estado. Con relación a las actividades ilícitas en relación a las cuales este procedimiento puede proceder, la legislación contempla -al igual que en el caso colombiano- un amplio catálogo de conductas asociadas tanto a la criminalidad organizada como al delito común (narcocriminalidad, lavado de dinero, defraudación aduanera, contrabando, fraude, financiamiento del terrorismo, entre otros). En la legislación guatemalteca también se observa la existencia de un organismo con personalidad jurídica propia encargado de la administración de los bienes y la gestión de dos fondos: el Fondo de Dineros Incautados y el Fondo de Dineros Extinguidos. Otro de los países que cuenta con una legislación específica en materia de extinción de dominio es Honduras. En este sentido, el decreto regula el procedimiento identificado como de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito. Respecto a su naturaleza, y al igual que en Colombia y Guatemala, se trata de un proceso caracterizado por ser de orden público, naturaleza autónoma e independiente de cualquier otra acción de tipo penal, y se gestiona como un proceso especial. Con relación a las actividades ilícitas que pueden dar lugar al ejercicio de la privación definitiva de dominio, la ley hondureña también contempla un amplio catálogo de actividades: narcoactividad, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, terrorismo, extorsión, explotación sexual, etc. Por último, también en esta ley se prevé la creación de un fondo (Fondo Especial para la Prevención Social y la Lucha Contra la Criminalidad), que se destina en gran parte a las unidades que trabajan directamente en la lucha contra la criminalidad organizada. Una de las leyes específicas sobre extinción de dominio más recientes en la región es la que actualmente rige en Perú. En dicho país, la Ley y su decreto modificatorio 1104/2012 regulan la aplicación y los procesos de pérdida de dominio, estableciendo asimismo los mecanismos de distribución y administración de los bienes o fondos recaudados. Entre los delitos sobre los cuales puede proceder la pérdida de dominio se encuentran el tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, lavado de activos, trata de personas, defraudación tributaria, tráfico de influencias, minería ilegal, entre otros. Para la recepción, registro, calificación, custodia, seguridad, conservación y administración de los bienes y ganancias generadas por la comisión de esos delitos, se creó la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), que deberá destinar el producto de la venta y administración de los mismos preferentemente a la lucha contra la minería ilegal, la corrupción y el crimen organizado. Por último, en México la extinción de dominio tiene incluso rango constitucional. En dicho país la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentó el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulando dicho procedimiento autónomo de la acción penal. Dicha acción procede sólo en cuanto a los delitos de delincuencia organizada; delitos contra la salud (narcotráfico), secuestro, robo de vehículos; y trata de personas. En cuanto al destino de los fondos, éstos se destinan fundamentalmente a la Reparación del daño causado a las víctimas u ofendidos por tales delitos. El decomiso en Argentina. El decomiso, como sanción penal, se encuentra establecido en el artículo 23 del Código Penal de la Nación, que establece que en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o

9 de los municipios, salvo los derechos de restitución o de indemnización del damnificado y de terceros. Pueden ser objeto de decomiso todas las cosas objetos materiales susceptibles de valorque hayan sido efectivamente utilizadas en la comisión de una conducta delictiva. El juez deberá valorar en este caso la causalidad y verificar que el bien fue un medio necesario para la comisión del delito. La medida procede fundamentalmente contra el autor y los partícipes (excepcionalmente contra terceros). Además, el instrumento debe haber sido utilizado en la etapa ejecutiva del delito, no contra los bienes utilizados en los actos preparatorios. Tampoco comprende los ingresos derivados de dichos instrumentos. Durante dicho proceso penal, y antes de la sentencia, el juez puede dictar como medidas cautelares el secuestro, la incautación o el congelamiento de los bienes. Para ello, debe respetar el principio de inocencia del imputado y los bienes deben ser conservados en su valor para la eventual devolución a su titular en caso de que la sentencia no disponga el decomiso o, si lo decreta, hacer efectiva la ejecución. Asimismo, el párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal de la Nación establece el decomiso penal sin condena en ciertos casos, al señalar que en caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter (derogados por la Ley Antiterrorista) y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código (Delitos contra el orden económico y financiero), serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. En cuanto a la custodia y disposición de bienes objeto de secuestro o incautación en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal, se encuentra vigente la Ley de Este sistema de administración y disposición de bienes secuestrados y decomisados en procesos penales es manifiestamente deficiente y vetusto. Debe señalarse por último que si bien en materia del régimen penal de estupefacientes la Ley prevé en el último párrafo del artículo 30 la posibilidad en ciertos casos de decomisar en el proceso judicial sin necesidad de sentencia penal condenatoria, su alcance es limitado y por lo tal resulta insuficiente. Un reciente estudio de la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) dependiente de la Procuraduría General de la Nación, alerta sobre las deficiencias en los decomisos como consecuencia de la falta de profundización y desarrollo de las investigaciones patrimoniales o financieras. En particular, el citado informe de agosto de 2013 señala dos problemas fundamentales: 1- la falta de investigaciones tempranas sobre los aspectos patrimoniales en el sumario, para identificar los bienes de interés económico; y 2- la falta de investigaciones respecto de los terceros vinculados, sean personas físicas, bancos u otros, jurídica y económicamente relacionados con los partícipes o posibles titulares aparentes que encubren el origen y simulan la titularidad de los activos. En este marco, el proyecto que presentamos pretende ampliar el decomiso a aquellos bienes que tengan origen o relación con el narcotráfico, a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la moderna herramienta de extinción de dominio. La extinción de dominio.

10 La extinción de dominio es la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Se trata de una acción de carácter autónomo. La extinción de domino se declara mediante sentencia judicial cuando se acredite, entre otras cosas, que los bienes proceden directa o indirectamente de una actividad ilícita. Lo importante de esta modalidad es que tiene carácter real, es decir, se dirige contra los bienes, y no es de naturaleza penal. Es decir, no va contra las personas sino contra los bienes. Además, entre sus ventajas, esta acción puede ser interpuesta con criterios probatorios menos estrictos que el decomiso penal. La extinción de dominio se aplica entonces sobre aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias que por fundadas evidencias se presume son producto directo o indirecto de actividades delictivas. También procede sobre bienes de la titularidad del agente del delito cuando se determine que el mismo ha generado efectos o ganancias; sobre las que se mantienen ocultos; o han sido transferidos a terceros. Por su naturaleza y alcance, la extinción de dominio se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal. La extinción de dominio no tiene los mismos fines que la pena o sanción criminal, sino que persigue remediar un estado patrimonial ilícito surgido como consecuencia de la comisión de un delito. Debe señalarse que esta herramienta es absolutamente compatible con el pleno reconocimiento del derecho a la propiedad, en el entendimiento de que los bienes adquiridos con capitales ilícitos no pueden bajo ningún caso adquirir legitimidad ni gozar de protección legal. La extinción de dominio sin condena penal comprende bienes que son instrumento o producto de actividades ilícitas que, por sus características asociadas a fenómenos de criminalidad organizada, afectan derechos individuales y colectivos fundamentales. En este sentido, debe señalarse que el derecho de propiedad consagrado por los artículos 14 y 17 de nuestra Constitución Nacional no reviste carácter absoluto, sino que su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social y, por ende, cede cuando se afecta el orden público y el bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas. Por último, los bienes recuperados no sólo contribuirán a asfixiar económicamente a las organizaciones criminales, sino que permitirá financiar la política antidrogas en la mayor medida posible con los beneficios y ganancias derivados de la misma actividad de tráfico ilegal de drogas y de otras actividades con ella relacionadas. Por ello, el fondo que creamos, y que funcionará en el ámbito de un organismo autárquico creado a fin de administrarlo, tendrá el objetivo fundamental de financiar los programas de prevención y rehabilitación de drogodependientes y adictos y la facilitación de medios técnicos y materiales adecuados a los actores encargados de la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas.

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