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1 Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: fax: y Resolución Nº SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 13 HORAS 25 MINUTOS DEL 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 PROYECTO CONCESIÓN DEL POZO Nº CU-45 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO D SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría de la Evaluación Ambiental Inicial y la recomendación de otorgar la viabilidad (licencia) ambiental, mediante el informe técnico DEA SETENA, del documento de Evaluación Ambiental D SETENA, para el proyecto: Concesión del pozo Nº CU-45, presentado por el Carlos Guilá Argüello, cédula de identidad número RESULTANDO PRIMERO: El día 10 de agosto de 2016, es recibido por esta Secretaría el Documento de Evaluación Ambiental (D-1) y DJCA del proyecto denominado: Concesión del pozo Nº CU-45, al cual se le asignó el expediente administrativo D SETENA, presentado por el señor Carlos Guilá Argüello, cédula de identidad número SEGUNDO: Después de haber revisado la información contenida en el expediente administrativo D SETENA, del proyecto: Concesión del pozo Nº CU-45, y aplicado el procedimiento de ubicación del proyecto por medio de coordenadas en el Sistema de Información Geográfica que maneja esta Secretaría, cumpliendo de esta manera con lo ordenado mediante Resolución Nº SETENA, se determinó recomendar la no realización de la inspección de campo. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Artículo Nº 19 de la Ley Orgánica del Ambiente señala que: "Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares como para los entes y organismos públicos." SEGUNDO: Legitimación. De conformidad con los Artículos Nº 282 y 283 de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP) y Nº 1253 del Código Civil, se tiene por legitimado al señor Carlos Guilá Argüello, cédula de identidad número , para solicitar la evaluación ambiental ante esta Secretaría, del proyecto Concesión del pozo Nº CU-45, expediente administrativo D SETENA. TERCERO: Que de conformidad con el criterio del Departamento de Evaluación Ambiental y de la documentación que consta en el expediente administrativo, se conoce lo siguiente: Descripción del Proyecto: El proyecto consiste en la concesión de del pozo N CU-45, con un caudal de 4.5 l/s, el cual se encuentra ubicado en la propiedad con plano catastro N G , folio real N

2 Dicho pozo se utilizará para abastecer de agua potable a proyectos inmobiliarios, los cuales se desarrollarán en esta propiedad donde se encuentra ubicado, además de la propiedad con número de plano catastrado G , folio real Después de haber revisado la información contenida en el expediente administrativo D SETENA, del proyecto Concesión del pozo Nº CU-45, y aplicado el procedimiento de ubicación del proyecto por medio de coordenadas en el Sistema de Información Geográfica que maneja esta Secretaría, cumpliendo de esta manera con lo ordenado mediante Resolución Nº SETENA, se determinó recomendar la no realización de la inspección de campo. Como elementos adicionales que sustentan el no realizar la visita se tienen: a. La naturaleza del proyecto. b. La congruencia del proyecto propuesto con el entorno. c. La significancia de impacto ambiental obtenida en el Documento de Evaluación Ambiental D1. d. Registro fotográfico, folio 027. e. Permiso de perforación con fecha cinco de marzo del dos mil siete, folio 019. f. Reporte de prueba de bombeo realizada 10 de marzo del 2010, folio 014. g. Reporte final de perforación, con fecha de recibido en la Dirección de Aguas, MINAE 16 de julio del 2007, folio 009. CUARTO: Siempre en el mismo análisis, el artículo 122 del Decreto MINAE-S- MOPT-MAG- MEIC del 24 de mayo del 2004 Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) a la letra indica: Articulo 122: Aplicación del instrumento EIA. Debido a que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un instrumento predictivo de la gestión ambiental que realiza el Estado, y que, por definición, debe aplicarse de forma previa al inicio de las actividades de la actividad obra o proyecto, no debe ni puede ser utilizado como instrumento a aplicar para actividades obras o proyectos que ya se encuentran en operación (la letra cursiva y la negrita no es del original). Como se puede desprender de las dos normas anteriormente citadas, esta Secretaría Técnica Nacional Ambiental tiene prohibición expresa, por parte en un primer análisis de la Ley, de revisar, analizar y aprobar mediante evaluación predictiva, los proyectos ya construidos y/o en operación. Siendo así, que el Artículo 11 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, indica: Articulo 11: 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa (la letra cursiva y la negrita no es del original). QUINTO: El principio de legalidad tiene como fin preservar los derechos y libertades del individuo ante el Estado, consiste en que, la Administración Pública, no puede actuar por su propia cuenta sino por la autoridad de la Ley y mediante un proceso para su aplicación. En otras palabras, solamente puede hacer lo que la Ley autorice y no puede hacer aquello que omite o le prohíbe expresamente. La conexión necesaria entre administración y derecho y la máxima que lo cifra quae sunt permissae prohibita intelliguntur (lo que no está permitido ha de entenderse como prohibido), implica que toda acción administrativa concreta si quiere tenerse la certeza de que se trata de una válida acción administrativa, ha de ser examinada desde el punto de vista de su relación con el orden jurídico, de que se pueda derivar de él. El principio de legalidad de la Administración Pública 2

3 opera, pues en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la administración cuenta con esa cobertura legal previa para su actuación es legítima. (la letra cursiva y la negrita no es del original). El funcionario público es depositario de la autoridad y no puede hacer con ella sino lo que el ordenamiento le permite, lo que no le está autorizado, es lo prohibido. SEXTO: El principio de legalidad supone no sólo un límite negativo de la conducta del mismo en cuanto le señala lo que no debe hacer, sino también una determinación positiva en cuanto le indica lo que debe hacer. Unido a esto, el Articulo 13 de la Ley General de Administración Pública a la letra indica: Artículo La Administración estará sujeta, en general, a todas la normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos sea que estos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente. (la letra cursiva y la negrita no es del original). SÉTIMO: Es clara la norma en indicar una vez más que no se puede derogar ni desaplicar para casos concretos. El hacerlo en este caso sería violar el principio de inderogabilidad singular de la norma, tutelado precisamente, mediante el artículo antes citado; y haría caer a esta Secretaría Técnica en una desaplicación de la norma para casos concretos. En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, indicó lo siguiente: IV.- LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES, COMO ASPECTO DETERMINANTE PARA ESTABLECER SU IMPUGNABILIDAD O NO ES ESTA SEDE.- La Evaluación de Impacto Ambiental se constituye como un procedimiento que ostenta una compleja convergencia de variables jurídico-técnicoadministrativas, cuya finalidad no es otra que la medición, identificación, predicción o proyección de los impactos que una determinada actividad humana producirá, con probabilidad, en el ambiente, caso de que sea llevado a cabo o se concretice su ejecución material. Dicho procedimiento se emite como base a un requerimiento previo de un procedimiento autorizatorio posterior y se formula por parte de las administraciones públicas competentes, con experticia en los menesteres ambientales. Así visto, en términos más simplistas, es el procedimiento en virtud del cual, se estiman los efectos y consecuencias que un proyecto de obra o actividad humana va a generar en el ambiente. Dada la trascendencia del bien jurídico tutelado, su sustento se afinca en la doctrina del numeral 50 de la Constitución Política, por tanto, siendo un deber del Estado la tutela debida, eficiente y oportuna del ambiente, tanto los recursos naturales como paisajísticos, se trata de un importante mecanismo de ejercicio de política ambiental, que tiene una aplicación directa e inmediata en las actividades productivas, de manera que logre la armonía y compatibilidad de esas explotaciones económicas o sociales, con la preservación del medio, dentro de una visión de sostenibilidad o desarrollo sostenible. En el contexto patrio, el Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluaciones de Impactos Ambientales, Decreto Ejecutivo que aquí ha sido citado, número MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, define el impacto ambiental de la siguiente manera: Efecto que una actividad, obra o proyecto, o alguna de sus acciones y componentes tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características. Se diferencia del daño ambiental, en la medida y el momento en que el impacto ambiental es evaluado en un proceso ex ante, de forma tal que puedan considerarse aspectos de prevención, mitigación y compensación para disminuir su alcance en el ambiente. Desde luego que este impacto ambiental debe ser objeto de medición, lo que se materializa en distintos instrumentos que la misma regulación jurídica establece entre estos los estudios de impacto ambiental y las licencias de viabilidad ambiental. En este sentido, el citado reglamento, en el numeral 3, en su inciso 37 conceptualiza la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como el procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles 3

4 efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación del Impacto Ambiental, abarca tres fases constitutivas esenciales: a) una primera es la Evaluación Ambiental Inicial, b) la segunda es la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) un tercero se refiere al Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. Por su parte, el inciso 18 del artículo 7 de la Ley de Biodiversidad considera los estudios de impacto ambiental de la siguiente manera: Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental. De lo anterior se desprende que la licencia o viabilidad ambiental, tal y como lo señala el inciso 63 del ordinal tercero del Reglamento previa cita, representa la condición de armonía y equilibrio medio y aceptable, entre el desarrollo y ejecución, obra humana y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de evaluación inicial, estudio propiamente o de otro documento del impacto. Ahora bien, las implicaciones de las obras humanas en el ambiente justifican y exige la evaluación de ese impacto en el medio. Desde este plano, este órgano colegiado debe traer a colación lo estatuido por el canon 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que sobre la citada evaluación ambiental señala: Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional del Ambiente creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. (Sentencia de las quince horas nueve minutos del catorce de enero del dos mil nueve). OCTAVO: Que de conformidad con los antecedentes del presente asunto, donde el proyecto: Concesión del pozo Nº CU-45, ya que el agua está siendo aprovechada, sin que de previo existiese por parte de esta Secretaría el otorgamiento de una licencia ambiental y al no haberse nunca instado el ejercicio de las competencias de SETENA, ésta no podría ejercer retroactivamente sus competencias de evaluación ambiental, no siendo técnica ni jurídicamente posible la evaluación predictiva en forma retroactiva cuando ya la actividad sometida a evaluación se encuentra en proceso de construcción, de forma tal que NO CORRESPONDE el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, por tanto no se acepta la solicitud de revisión de la Evaluación de Impacto Ambiental, por encontrarse actualmente en uso el aprovechamiento de aguas, según se cita en folios 027, 019, 014 y 009 del expediente administrativo. NOVENO: Al momento de emitir el presente informe no hay apersonados o personas opuestas al desarrollo del proyecto descrito. 4

5 POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE En Sesión Ordinaria Nº de esta Secretaría, realizada el 09 de DICIEMBRE del 2016, en el Artículo No. 06 acuerda: PRIMERO: De acuerdo a la información aportada por el señor Carlos Guilá Argüello, cédula de identidad número , en calidad de Desarrollador, y el señor Efrén Murillo M., cédula de identidad , Consultor Ambiental Responsable, registro No. CI SETENA, responsables de la presentación y elaboración de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) presentada ante la SETENA (Normativa concordante Decreto Ejecutivo No artículos 3 inciso 23, 81, Decreto MINAE artículo 5 y artículo 20 de la Ley 7554), cuya información tiene carácter de Declaración Jurada, por lo que se considera actual y verdadera; en caso contrario pueden derivarse consecuencias penales del hecho según lo establece el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N del 09 de agosto de 2005: 1. No realizar la revisión de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto de Concesión de agua, Expediente administrativo D SETENA, por cuanto el proyecto no es sujeto de la realización del proceso de EIA, por encontrarse actualmente en uso el aprovechamiento de aguas. 2. Comunicar la presente resolución a la Dirección de Aguas, al fax: y al correo electrónico: aguas@da.go.cr SEGUNDO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los Artículos Nº 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública y Nº 87 de la Ley Orgánica del Ambiente. TERCERO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicar claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un correo electrónico para atender futuras notificaciones o ratificar el que consta en el expediente administrativo. Los documentos originales firmados digitalmente (Firma Digital) estarán a disposición del interesado en la dirección web donde debe ser verificado por el interesado. Un original impreso y firmado se archiva como una pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA. En cuanto a los documentos firmados físicamente, constan en el expediente administrativo para cualquier verificación. En caso de que el interesado requiera una copia impresa certificada de alguno de los documentos notificados, deberá solicitar por escrito una certificación ante la SETENA. Atentamente, LIC. MARCO ARROYO FLORES SECRETARIO GENERAL EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA 5

6 En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó documento Nº SETENA de las 13 horas 25 minutos del 09 de DICIEMBRE NOTIFÍQUESE: Representante legal: Carlos Guilá Argüello, cédula de identidad número Fax: Correo electrónico: Otras Notificaciones: Dirección de Aguas, al fax: y al correo electrónico: aguas@da.go.cr Firma: cédula A las horas y minutos del de del Notifica De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales No (publicada en La Gaceta No.20 de 29 de enero del 2009), el documento que se emite por correo electrónico o fax tiene la validez y la eficacia de los documentos físicos originales, debiéndose establecer medios para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad. 6

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