DICTAMEN N.º 439/2013, de 12 de diciembre. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 439/2013, de 12 de diciembre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Ciudad Real, iniciado a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la localidad de Ciudad Real. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 26 de septiembre de 2012, D.ª X, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Ciudad Real por los daños sufridos a consecuencia de una caída. Manifiesta la reclamante que sobre las 9:45 horas del día 22 de agosto de 2012 sufrió una caída en el Paseo del Prado, junto a la fachada principal de la Basílica Catedral de Ciudad Real a causa del mal estado de las baldosas en dicho Paseo. Añade que inmediatamente se personaron dos agentes de la Policía Local que elaboraron un informe con fotografías del lugar de la caída. Cita como testigos del siniestro a D. Z y D. P. Dice que en ese momento no puede concretar el alcance de las lesiones, pero que tardará bastante tiempo en curar. Adjunta a la reclamación la siguiente documentación: Informe de la Policía Local. Informe del Servicio de Urgencias del Hospital H. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación, el Concejal Delegado de Economía y Hacienda acordó iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial, designar instructor y notificar la resolución a la interesada. Tercero. Informes emitidos.- Obran en el expediente administrativo los siguientes informes referentes al asunto objeto de la reclamación: 1.- Informe del Jefe de la Sección de Mantenimiento, emitido el día 7 de noviembre de 2012, en el que dice que en su servicio no existe constancia del hecho por el que se reclama y que en sus archivos y registros no consta que en la fecha en la que ocurrió el accidente por el que se reclama se estuviesen realizando en dicha zona actuaciones de mantenimiento, añadiendo que a la fecha del informe dicha vía se halla cortada por trabajos de reparación de la Iglesia Basílica de la Catedral, por lo que no es posible precisar la existencia de deficiencias. 2.- Informe de la Policía Local de Ciudad Real donde consta que a las 10:47 horas del día 22 de agosto de 2012 Son requeridos los agentes por una caída de una señora, la cual se ha partido el labio y se ha lesionado la nariz, siendo esta doña X [ ] Es trasladada a urgencias por una ambulancia, se realiza reportaje fotográfico. En las fotos efectuadas por la Policía Local se puede observar la falta de diversas baldosas en un trozo de la acera. 3.- Informe del Servicio de Urgencias del Hospital H, donde se refleja que el día 22 de agosto de 2012 se atendió a D.ª X, de 66 años, quien presentaba corte del labio y traumatismo facial tras sufrir una caída accidental. En el apartado de tratamiento se pauta hielo local, curas locales, retirar puntos en 7 días, férula nasal y revisión por ORL el día 24 de agosto. Cuarto. Evaluación de daños.- En escrito presentado en el Ayuntamiento el día 23 de noviembre de 2012, la reclamante efectuó la evaluación de los daños y perjuicios corporales en 1.489,20 euros, aportando al efecto un informe de valoración de daños emitido por el Dr. K. En el mismo se manifiesta que la afectada estuvo con la férula nasal 8 días, que considera impeditivos y después molestias nasales y molestias al comer por la herida de la mucosa oral durante 15 días, los cuales son considerados como no impeditivos. A ello se añade un punto por secuelas en la cara a causa de la herida. Como daños materiales solicita 1.049,29 euros, que se corresponden con el importe de la factura de las gafas progresivas que llevaba y que dice que se le rompieron por la caída. Quinto. Trámite de audiencia.- Con fecha 9 de enero de 2013, el instructor remite un escrito a la reclamante, en el que le confiere un plazo de diez días para la formulación de alegaciones y presentación de documentos. En el referido escrito se relacionan los documentos obrantes en el expediente. Dentro del plazo conferido para ello, la reclamante, a través de su representante, solicitó que se llevase a cabo la prueba testifical de los dos testigos del accidente que habían sido identificados en el escrito inicial. Sexto. Práctica de la prueba testifical.- Previa citación a la reclamante, el día 25 de febrero de 2013, en presencia del instructor comparecen los testigos propuestos con el fin de contestar al pliego de preguntas propuestas por el representante de la Sra. X, las cuales habían sido previamente declaradas pertinentes por el instructor. Constan en el expediente las preguntas y las respuestas dadas por los testigos. Séptimo. Requerimiento de la factura de gafas.- El día 4 de marzo de 2013 el instructor confirió a la reclamante un plazo de 10 días para aportación de la factura de reparación de las gafas siniestradas o de la adquisición de otras nuevas, en * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 el caso de que aquellas hubieran quedado inservibles. No consta en el expediente que se haya dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el instructor. Octavo. Alegaciones de la aseguradora.- El día 16 de octubre de 2013, el representante de M presentó un escrito en el Ayuntamiento en el que manifiesta que de conformidad con los informes y el resultado de la prueba testifical que consta en el expediente, los hechos por los que se reclama pueden ser consecuencia de la imperfección existente en la vía. Añade que la valoración médica efectuada se encuentra dentro de los estándares propios del tipo de lesión padecida, por lo que procedería la estimación de la cantidad reclamada de 1.489,20 euros, de los que al Ayuntamiento correspondería abonar 300 euros en concepto de franquicia. Noveno. Propuesta de resolución.- Con fecha 17 de octubre de 2013 el instructor formuló propuesta de reconocimiento a favor de la reclamante de 1.489,20 euros de indemnización. En los fundamentos jurídicos de la referida propuesta se estima que existe relación de causalidad entre los defectos que presentaba la acera donde se produjo la caída de la reclamante y los daños físicos producidos como consecuencia de la misma. Respecto de los daños materiales correspondientes a las gafas, se considera que los mismos no han sido acreditados. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 18 de noviembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Ciudad Real versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido al caer en la acera de una calle de la localidad. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente supuesto, la parte interesada cuantifica la indemnización reclamada en 2.538,49 euros, por lo que, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Examinada la tramitación efectuada por el Ayuntamiento de Ciudad Real, cabe señalar que, en lo esencial, se ha ajustado a lo establecido en la normativa que le resulta de aplicación. No obstante lo anterior, debe significarse que el procedimiento de reclamación patrimonial que se dictamina ha sido iniciado como consecuencia de la reclamación presentada por la Sra. X, por lo que no resulta procedente que la resolución

3 de la Concejalía de Economía y Hacienda acuerde Iniciar el procedimiento, sino que lo procedente era Admitir a trámite la reclamación. Esto supone que el plazo de seis meses en el que debería haberse dictado y notificado la resolución se computa desde el día 26 de septiembre de 2012, fecha de presentación de la reclamación, y no desde la fecha de resolución del Concejal de Economía y Hacienda. En este sentido, ha de significarse que se ha producido un incumplimiento notable del referido plazo de seis meses, dado que ya ha transcurrido más de un año desde su inicio sin que todavía haya sido resuelta, sin que del contenido del expediente se desprenda la existencia de causas que justifiquen esta indebida dilación. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo 3

4 buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la reclamación ha sido presentada por la persona que dice haber sufrido los daños por los que reclama. En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Ciudad Real también confluye ya que el daño alegado se imputa a un defectuoso funcionamiento de sus servicios públicos. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, la caída se produjo el 4

5 22 de agosto de 2012 y la reclamación fue presentada el 26 de septiembre del mismo año, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De la documentación obrante en el expediente se considera acreditado que la reclamante tuvo una caída que le produjo una rotura del labio, así con una herida en la nariz que requirió una férula nasal, daños que están acreditados en los informes de la Policía Local de Ciudad Real y en el del Servicio de Urgencias del Hospital H. Por lo que se refiere a los daños por rotura de las gafas que reclama, ninguna referencia se efectúa a este hecho en los anteriores informes y, ni siquiera, en el inicial escrito de reclamación. No obstante lo anterior, ante la afirmación del testigo D. P de que vio como las gafas que portaba la Sra. X se habían roto a consecuencia de la caída, el instructor requirió a la interesada para que aportase bien la factura de reparación o bien la de adquisición de nuevas gafas si aquellas habían quedado inservibles, sin que por la afectada se diese cumplimiento a dicho requerimiento, lo que supone que este daño no puede considerarse como acreditado, al no tener validez para ello la factura fechada el día 7 de febrero de 2008, al ser esta anterior a los hechos por los que reclama. Acreditada la existencia del daño, procede examinar si existe relación causal de los mismos con el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas que le corresponde al Ayuntamiento de Ciudad Real. La actora alega que la caída se produjo debido al mal estado la acera. La realidad de la caída, así como del lugar donde se produjo, ha de considerarse acreditado tanto por el contenido del informe de la Policía Local como por el resultado de la prueba testifical efectuada en la que los dos testigos propuestos afirman haber visto como D.ª X sufrió una caída el día 22 de agosto de 2012 en el Paseo del Prado, junto a la fachada principal de la Basílica Catedral. Igualmente ha quedado acreditado que en ese lugar al acerado le faltaban diversas losetas, puesto que además de así manifestarlo los testigos, ello se puede comprobar en el reportaje fotográfico efectuado por la Policía Local. Pues bien, como dijo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 1 de julio de 2013 (Arz JUR 2013,282908) la pavimentación de las vías públicas urbanas, que incluyen calzadas y aceras, es un servicio público de competencia municipal (art d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), de tal manera que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994, el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las calles y paseos públicos locales es un servicio público, propio y específico de las Entidades de la Administración Local, las cuales tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal (aceras) y viaria (calzadas), en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías demaniales para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal o rodada tales como agujeros, depósitos de arena u otros materiales, etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos. En el presente supuesto, la falta de diversas losetas (12), en el acerado no solo constituía una infracción de la obligación del Ayuntamiento de mantener la acera en condiciones aptas para su uso, sino que, además, dicho defecto tampoco estaba debidamente indicado, según se deduce de la declaración de los testigos. Ello supone que proceda declarar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública que tiene atribuido el Ayuntamiento de Ciudad Real y el daño producido a la reclamante, como, por otra parte, admiten tanto la aseguradora del Ayuntamiento como el instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, daño en el que también concurre el requisito de la antijuridicidad, al no estar obligada la reclamante a soportar el mismo. VI Sobre la indemnización solicitada.- La reclamante solicita una indemnización de 2.538,49 euros, de los que 1.489,20 euros se corresponden a daños personales y 1.049,29 a daños materiales. Dado que como se ha dicho en la anterior consideración los daños materiales no se han acreditado en el expediente no procede su reconocimiento. Respecto de los daños personales, la reclamante ha aportado un informe de valoración emitido por el Dr. K, en el que se consideran como tales los 23 días de incapacidad temporal, de los que 8 se califican como impeditivos y 15 como no impeditivos, y 1 punto por secuelas, aplicando como criterios de valoración los contenidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. En el referido informe se dice que la reclamante tuvo que estar inmovilizada con férula 8 días y que durante los 15 siguientes se encontraba con molestias nasales y en la mucosa nasal. Aunque en el expediente no obre ningún documento 5

6 médico que permita determinar los días de incapacidad, la asegurada de la Administración afirma que los mismos se encuentran dentro de los estándares propios del tipo de lesión padecida, por lo que a falta de oposición de la Administración procede admitirlos por ciertos. Por lo que respecta a las secuelas, en la fotografía de la reclamante que se aporta junto al informe de valoración se puede apreciar la existencia de una cicatriz en la barbilla, por lo que también procede admitir su valoración con un punto como secuela de carácter estético. En la valoración de los daños este Consejo también viene siguiendo, de modo orientativo, el sistema para la valoración de daños y perjuicios contenido en el referido Real Decreto Legislativo, manteniendo, desde el dictamen 230/2013, de 10 de julio, que en el cálculo de las indemnizaciones que se plasmen en sus dictámenes aplicará el baremo vigente, esto es, las cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en vigor en el momento de determinación de la cuantía indemnizatoria. Atendiendo en este supuesto a los valores del año 2013 recogidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de 2013, resulta de aplicación a la reclamación que se dictamina lo siguiente: Tabla III Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) : - 1 punto, que dada la edad de la reclamante (66 años) se valora en 596,31 euros. Tabla V Incapacidad temporal : - 8 días impeditivos a razón de 58,24 euros/día euros días no impeditivos por 31,34 euros/día euros. Total por incapacidad temporal euros. No procede aplicar ningún factor de corrección de los previstos en la citada normativa, dado que la reclamante no se encuentra en edad laboral. Todo ello supone que la cantidad que como indemnización corresponde a la reclamante es de 1.532,33 euros. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas correspondiente al Ayuntamiento de Ciudad Real y los daños sufridos por D.ª X a consecuencia de una caída, procede dictar resolución declarando la responsabilidad de la Administración municipal y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización en los términos señalados en la consideración VI. 6

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