Capítulo 2. Los derechos fundamentales del adulto protegido
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- María Isabel Castellanos Díaz
- hace 7 años
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1 Capítulo 2. Los derechos fundamentales del adulto protegido El adulto protegido es titular de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en la CE, que se interpretaran conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España, en igualdad de condiciones que el resto de personas, sin que puedan sufrir ningún tipo de discriminación en su ejercicio. La Convención de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 reconoce la titularidad de los derechos fundamentales, así como la efectividad y no discriminación en su ejercicio, exigiéndose la adopción de cuantas medidas 28
2 legislativas, administrativas o cualquier otra índole, sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. 2.1 El derecho a elegir el lugar de residencia. La inviolabilidad del domicilio El adulto protegido tiene derecho a elegir donde y con quien quiere vivir, así como a circular libremente por todo el territorio nacional o en el extranjero. Este derecho incluye el derecho a decidir si continúa viviendo en su vivienda habitual o si quiere ingresar en un centro residencial. El domicilio es inviolable. La entrada en el mismo de la persona que ejerce el cargo o del profesional de referencia deberá hacerse con el acuerdo de la persona protegida. Cuando la persona protegida viva, sola o acompañada, en el mismo, cualquier entrada sin su acuerdo puede ser constitutiva de una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar. Para evitar estas intromisiones ilícitas se precisará el consentimiento de su titular, recomendándose, en todo caso, acordar los detalles de la entrada: días, horarios, periodicidad en atención a los hábitos, preferencias, ocupaciones y tiempo de ocio de la persona protegida y de su entorno familiar. Se exige, además, como elemento legitimador, que la causa que justifique la entrada en el domicilio esté incluida en el marco del deber general de velar por la persona protegida, poniendo en práctica el seguimiento de sus condiciones de bienestar personal. Quedan fuera de este contexto las visitas injustificadas, fuera de horarios o llevadas a cabo con cualquier otra intención o finalidad. Por el contrario, se consideran legítimas las entradas en el domicilio de la persona protegida en situaciones de emergencia, que aconsejen la entrada en la vivienda con el propósito de prevenir consecuencias dañosas en el patrimonio de la persona y en sus relaciones de vecindad. Solo en estos casos el interés legítimo de la intervención excluye o anula la ilicitud. 2.2 Derecho a la intimidad Quienes ejercen el cargo de tutor o curador asumen la obligación de no desvelar detalles de la vida personal y familiar de la persona protegida que conozcan con motivo del ejercicio del mismo. Faltar a esta obligación supone una ruptura de la confianza y de la confidencialidad a la que vienen obligados. En principio, no están legitimados para suministrar información relativa a la persona protegida, ni a su familia, ni a su entorno afectivo, ni a terceros, más allá de aquellas informaciones que sean acordes con los usos sociales y que se consideren inocuas o ceñidas estrictamente a aquello que deba darse a conocer en interés de la persona y en su exclusivo beneficio. Podrán, sin embargo, suministrar informaciones en torno a la salud de la persona protegida en interés de su titular y siempre que así se acredite. Asimismo, sus actuaciones deben estar encaminadas a prevenir perjuicios procedentes de terceros o que tengan su origen en el propio ámbito afectivo de la persona protegida. 29
3 2.3 Derecho a la propia imagen El adulto protegido tiene derecho a la propia imagen, pero, como cualquier ciudadano, el adulto protegido que tenga suficiente capacidad podrá prestar su consentimiento a una intromisión en su imagen. Si no tiene suficiente capacidad, podrá consentir el tutor, con la exigencia de poner previamente en conocimiento del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si el Ministerio Fiscal se opone en el plazo de ocho días, resolverá el juez. Normativa Artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, accesible en: Secreto de la correspondencia y comunicaciones Subsumido en el derecho a la intimidad personal se encuentra el secreto de las comunicaciones. En relación a la persona protegida no presenta, ninguna particularidad en cuanto a su contenido, extendiéndose al derecho a valerse de los medios que la tecnología ofrece para comunicarse, al tiempo que su titular no debe tolerar ningún tipo de inmisión de terceros, ya sean particulares o poderes públicos. Puede defenderse, no obstante, la legitimación de quienes ejercen el cargo para solicitar el acceso a determinado medio de comunicación, como la postal, cuando está referida a información bancaria, recepción de multas o notificaciones de pago de impuestos, sanciones o embargos, en beneficio de la persona protegida y de sus bienes, siempre que las actuaciones tengan lugar en el estricto marco de las atribuciones que judicialmente les hubieran sido encomendadas. En ningún caso, les estará permitido acceder a correspondencia, mensajes o correos electrónicos dentro de la esfera estrictamente personal, afectiva o social. 2.5 Derecho al sufragio universal activo El sufragio universal activo tiene el carácter de derecho fundamental y su limitación afecta al libre desarrollo de la personalidad. La negación o restricción de este derecho no puede ni debe ser una consecuencia implícita de la sentencia de modificación de la capacidad, sino todo lo contrario, pues en aras 30
4 a una pretendida protección se adopta una medida que, en absoluto, puede calificarse de necesaria y proporcional. El objeto de la protección no es, desde luego, la propia persona, porque no se evita para ella ningún perjuicio o menoscabo. Tampoco puede sugerirse la necesidad de prevenir influencias nocivas o captaciones de voluntad dirigidas a la emisión concreta del voto a favor de un determinado partido, porque este riesgo es general y afecta, por tanto, a todos. Se priva a su titular de un derecho fundamental, de carácter personalísimo e intransmisible, cercenando su libertad e impidiendo que la persona se integre plenamente en la vida política y social. Buena práctica Durante años se ha venido identificando inadecuadamente, la incapacitación total con la pérdida del derecho al sufragio. De forma que, si una persona veía su capacidad limitada judicialmente para todos los aspectos de la vida o se la declaraba en estado de incapacidad total o expresiones semejantes, ello llevaba indefectiblemente aparejado la pérdida del derecho al voto. El tutor debe recordar que una de sus obligaciones es promover la recuperación de la capacidad y que la sola manifestación del adulto protegido de su interés en ejercitar su derecho al voto, es en sí misma, la representación verbal de una aptitud y competencia que debe ser expresamente valorada por quien es competente para ello, por lo que el tutor deberá favorecer o promover por sí, la iniciación de un proceso de modificación de la capacidad, aunque estuviera limitada al ejercicio de este derecho. Normativa Código de Derecho Constitucional, accesible en: Codigo_de_Derecho_Constitucional&modo=1 Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. 31
5 Formularios Formulario 17. Solicitud de autorización judicial para comparecer en juicio. Formulario 18. Proceso sobre reintegración de la capacidad solicitado por el propio interesado. Saber más Ver el trabajo La protección del ejercicio de los derechos de las persona con capacidad modificada judicialmente, Heras Hernández, María del Mar, Profesora Titular de Derecho Civil, Universidad Rey Juan Carlos, que puede consultarse en la sección de Artículos doctrinales del presente Código. 32
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