R E S U E L V E. Dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado".

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1 El Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", en uso de las atribuciones que le confiere la ley de universidades en su Artículo 26, Ordinal 18, y en base a las pautas Reglamentarias del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales, según publicación en Gaceta No del , todo en concordancia con la atribución prevista en el Artículo 8 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", Publicado en Gaceta No del 20 de septiembre de R E S U E L V E Dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Capítulo I De las Jubilaciones Artículo: 1 La jubilación constituye un derecho adquirido y vitalicio que corresponde a los miembros del personal administrativo, una vez que se cumplan los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Una vez concedida no podrá ser suspendida por ningún motivo, salvo lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento. Artículo: 2 Tendrán derecho a jubilación los trabajadores administrativos que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio en cualesquiera de las Universidades Nacionales o en la Administración Pública en general, cualquiera que sea su edad, o aquellos que siendo mayores de cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer, o de sesenta (60) años de edad si es hombre, hayan cumplido veinte o más años de servicios en la Institución. Parágrafo Primero: A los efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, bien sea Nacional, Estatal, Municipal o en cualquier Instituto Autónomo. En todo caso, el tiempo 1/9

2 de servicio en la UCLA., deberá ser, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) del total requerido para la jubilación. En el caso de que el trabajador administrativo no cumpliere con el porcentaje anteriormente señalado de servicio activo en la Institución, el monto de la jubilación será de tantos veinticincoavos del sueldo como años de servicio tenga en la Universidad y de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento de este Artículo. Parágrafo Segundo: La fracción mayor de ocho (8) meses que resultare de sumar todos los lapsos servidos por el trabajador administrativo en la Administración Pública, Institutos Autónomos y Universidades Nacionales, serán computados como un (1) año de servicios. Artículo: 3 Los trabajadores administrativos en disfrute del derecho de jubilación, conforme a los requisitos reglamentarios, no podrán prestar los servicios remunerados en las Universidades Nacionales. Es incompatible el goce simultáneo de dos o más jubilaciones o el disfrute de una jubilación con una remuneración proveniente del ejercicio de un cargo público, salvo que se trate de los cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales. La aceptación de un cargo público remunerado implica la suspensión del pago de la jubilación durante el desempeño del cargo. Artículo: 4 El monto de la jubilación será equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo total devengado por el trabajador administrativo de la Universidad. Los aumentos correspondientes al personal administrativo jubilado deberán ser aprobados por el Consejo Universitario, previa solicitud sustanciada de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Trabajo vigente. Artículo: 5 Los miembros del personal administrativo que tengan derecho a la jubilación, según este Reglamento, deberán solicitarla por ante el Consejo Universitario, a través de la Dirección de Personal, con copia de la solicitud a la Dirección de la Escuela y al jefe de la Unidad a la cual esté adscrito. 2/9

3 Artículo: 6 La solicitud de jubilación deberá ir acompañada de la copia certificada de la partida de nacimiento del interesado; constancia certificada de los documentos que prueben el tiempo de servicio prestado por el trabajador administrativo en otros organismos del estado, expedida por la Oficina de Personal del organismo al cual prestó sus servicios, las cuales deberán ser certificadas por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que la Universidad, de oficio, pueda verificar la exactitud de los recaudos presentados. Artículo: 7 Cumplidos los requisitos anteriores, el Consejo Universitario deberá decidir dentro de los noventa (90) días continuos al recibo de los recaudos correspondientes. Artículo: 8 Cuando el trabajador administrativo que hubiere reunido todos los requisitos para que se haga procedente su jubilación no la solicitare oportunamente, quedará a criterio del Consejo Universitario el concederla de oficio. Artículo: 9 Cuando el miembro del personal administrativo falleciere después de haber cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su jubilación, sin habérsele acordado, el Consejo Universitario concederá de oficio la jubilación y dicho beneficio será percibido por las personas indicadas en la forma establecida en el Artículo 10 de este Reglamento. Artículo: 10 En caso de fallecimiento del trabajador administrativo que se encontrare disfrutando del beneficio de jubilación, el cónyuge, la concubina, los hijos menores y los padres tendrán derecho a los siguientes beneficios: a. El cincuenta por ciento (50%) del monto total de la jubilación para el cónyuge viudo (a), concubina (o) sobreviviente inscrita (o) en la Dirección de Personal, mientras no cambie de estado civil, y el otro cincuenta por ciento (50%) del referido monto se distribuirá por igual 3/9

4 entre los hijos menores de dieciocho (18) años, si demuestran su condición de estudiantes. En caso de hijos con incapacidad permanente debidamente demostrada, el beneficio será vitalicio. b. En caso de no existir hijos (menores de dieciocho (18) años o hasta los veinticinco (25) años si es estudiante), el cien por ciento (100%) corresponderá al cónyuge sobreviviente o la concubina (o) en la Dirección de Personal, mientras no cambie de estado civil. c. En caso de no existir cónyuge o concubina (o) e hijos, se otorgará el cien por ciento (100%) del monto total de la pensión, a los padres sobrevivientes del trabajador administrativo. Artículo: 11 La jubilación se hará efectiva a partir de la en fecha que sea acordada por el Consejo Universitario cuyo lapso no excederá de lo previsto en el Artículo 7 de este Reglamento. Capítulo II De las Pensiones Artículo: 12 Tendrán derecho a pensiones aquellos trabajadores administrativos con diez (10) años como mínimo, de servicio en la Universidad, que por cualquier causa se vieren incapacitados en forma permanente para el trabajo que desempeñen, siempre que no pudieren ser ubicados en cargo acorde a su incapacidad. El monto de la pensión será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo devengado por el trabajador administrativo para el momento en que le sobrevino la incapacidad. Parágrafo Único: Cuando la incapacidad permanente ocurriera antes de cumplir diez (10) años de servicio en la Universidad, el Consejo Universitario, a petición de la parte interesada, podrá acordar una pensión cuyo monto será establecido por el Consejo Universitario previo el estudio correspondiente. 4/9

5 Artículo: 13 Si el trabajador administrativo incapacitado permanente, no pudiera por si mismo solicitar la pensión que le corresponda, cualquiera de sus familiares inmediatos (cónyuge, padre, hermanos, concubina (o) inscrita (o) en la Dirección de Personal), o alguna persona con representación legal podrá hacerlo en su nombre. Artículo: 14 Si un trabajador administrativo se encontrare impedido permanente para cumplir sus funciones y no solicitare oportunamente la pensión, la Universidad podrá acordarla de oficio. Artículo: 15 Cuando la inhabilitación permanente sea producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional previamente demostrada por la opinión de un médico especialista y cualquiera que sea el tiempo de servicio del trabajador administrativo, la Universidad otorgará una pensión equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el empleado. Artículo: 16 Si la incapacidad calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el interesado deberá solicitar su reincorporación al trabajo a través de la Dirección de Personal. El cese de la incapacidad deberá ser comprobada por el servicio médico autorizado por la Universidad. Si el interesado no hubiere hecho la solicitud mencionada y la Universidad tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la incapacidad, ordenará la práctica del correspondiente examen médico y si éste resultare comprobado, se ordenará el cese de la incapacidad, o si el interesado se negare a someterse al examen, la Universidad procederá a suspender el pago de la pensión. Si el interesado no está conforme con el dictamen del servicio médico, hará saber su inconformidad a través de la Dirección de Personal la cual lo remitirá al médico legista, quien determinará el cese o no de la incapacidad, sometiéndose al resultado del veredicto tanto la universidad como el interesado. 5/9

6 Artículo: 17 El tiempo transcurrido en la incapacidad temporal será plenamente reconocido como tiempo de servicio, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y afines y se computará igualmente el tiempo requerido para la jubilación. Parágrafo Único: Al cesar las causas de la incapacidad del trabajador administrativo, éste se reincorporará a su trabajo en igualdad de condiciones a las que se encontraba cuando surgió la incapacidad; asimismo, percibirá los incrementos de sueldo que se deriven de su antigüedad. Si por causa del tiempo transcurrido o por cualquier otra causa el cargo desaparece, la Universidad conviene en ubicarlo en otro cargo sin menoscabo a su última clasificación y su sueldo mensual equivalente al que tenía para el momento en que le sobrevino la incapacidad. Capítulo III De las Pensiones de Sobreviviente Artículo: 18 En caso de fallecimiento de un trabajador administrativo pensionado, el monto de la pensión se distribuirá conforme a lo pautado en el Artículo 10 del presente Reglamento. Artículo: 19 Cuando un integrante del personal administrativo haya prestado un mínimo de cinco (5) años de servicio y falleciere, el cónyuge o concubina (o) inscrita (o) en la Dirección de Personal, mientras no cambie de estado civil y a falta de éste, los hijos menores de edad o mayores de edad, cuando se trate de que los mismos estén cursando estudios superiores o estén comprobadamente incapacitados, tendrán derecho a una pensión de sobreviviente cuyo monto estará comprendido entre un cincuenta por ciento ( 50% ) y un noventa por ciento ( 90% ) del sueldo que disfrutaba el integrante al fallecer. 6/9

7 Capítulo IV Disposiciones Finales Artículo: 20 Todo lo relativo a la forma de probar la filiación y estado civil a que se refiere este Reglamento, se hará mediante procedimiento establecido en el Código Civil Venezolano vigente y demás leyes relativas a tal prueba. Artículo: 21 Los trabajadores administrativos, jubilados y pensionados, gozarán de todos los beneficios que se concedan al personal administrativo activo de la Universidad, así como los que se establezcan en un futuro, contemplados o no en el régimen convencional; excepto los incrementos anuales por concepto de antigüedad y cesantía. Igualmente gozarán del ejercicio pleno de todos sus derechos gremiales. Artículo: 22 Se constituye un Fondo de Jubilación y Pensiones para los miembros del Personal Administrativo, el cual se integrará, en lo que a su capital se refiere, con los aportes de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" y de los miembros del personal administrativo. Artículo: 23 Los aportes de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado", y de los miembros del personal administrativo, se harán efectivos a partir de la fecha en que se apruebe el informe que presentará la Comisión, señalada en el Artículo 24. Artículo: 24 Los aportes de la Universidad Centro Occidental "Lisandro Alvarado" y de los miembros del personal administrativo, así como todo lo relativo al funcionamiento del fondo, será establecido por disposiciones especiales del 7/9

8 Consejo Universitario, una vez estudiado el informe que sobre la materia presente el Vicerrectorado Administrativo conjuntamente con una Comisión designada por la Asociación de Trabajadores Administrativo de la UCLA. (ATAUCLA). Artículo: 25 Hasta tanto el Fondo no cuente con los recursos para cumplir con el pago de las jubilaciones y pensiones, la Universidad Centro Occidental " Lisandro Alvarado " seguirá asumiendo el pago mensual de los mismos o la parte que pueda ser necesaria para cubrir la diferencia que el Fondo no puede asumir. Artículo: 26 Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo Universitario. Dado, sellado y firmado en la Sala de Sesiones del Consejo Universitario, sesión Extraordinaria No. 371 celebrada el once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. RICARDO GARCÍA DE LONGORIA RECTOR GADRA DE PÉREZ VICERRECTORA ACADÉMICA FRANCISCO GUÉDEZ C. VICERRECTOR ADMINISTRATIVO RAFAEL RICARDO GÁSPERI M. SECRETARIO GENERAL CÉSAR MORENO Dir. Esc. de ADMINISTRACIÓN Y CONTADURÍA 8/9

9 AUGUSTO GALLARDO Dir. Esc. de AGRONOMÍA JOSE BETHELMY Dir. Esc. de CIENCIAS HERMES ESPINOZA SOSA Dir. Esc. de INGENIERÍA CIVIL RÉGULO CARPIO LÓPEZ Dir. Esc. de MEDICINA ROSENDO MENDOZA HERNÁNDEZ Dir. Esc. Cs. VETERINARIAS FERNANDO VILLASMIL Repr. Del MINISTRO de EDUCACIÓN 9/9

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