AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005. GUMECINDO HIDALGO. CUARTO. La autoridad responsable recurrente argumentó en su segundo concepto de agravio, en síntesis:

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXIII, Marzo de 2006 Página: 253 AMPARO EN REVISIÓN 1027/2005. GUMECINDO HIDALGO. CONSIDERANDO: CUARTO. La autoridad responsable recurrente argumentó en su segundo concepto de agravio, en síntesis: 1. Que en la sentencia recurrida se declaró la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin que para tal efecto el a quo hubiese analizado aspectos vitales para la correcta comprensión de la naturaleza específica de dicha norma, misma que contiene estrecha relación con la interpretación que se haga de la Ley del Seguro Social, puesto que, en principio, ambas disposiciones legales son reglamentarias del artículo 123 de la Constitución Federal y fueron expedidas por el Congreso de la Unión de acuerdo con las facultades otorgadas en las fracciones X y XXX del artículo 73 de la propia Constitución; además, el precepto legal cuya inconstitucionalidad fue declarada por el a quo, al establecer que los trabajadores deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los intereses que se hubieren acumulado, en tanto que las demás aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones, es en virtud de que es la Ley del Seguro Social la que contempla las bases para determinar el procedimiento y efectos de tales aportaciones, lo que contribuye a hacer más completa la identificación de los supuestos normativos aplicables al caso, por lo que no puede considerarse que la norma general reclamada violente la garantía de audiencia por el hecho de que en un cuerpo legal diferente se establezcan las bases a seguir para la determinación o destino de los fondos de la subcuenta mencionada. Así, el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establece que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, ya sea para la contratación correspondiente o su entrega, según proceda conforme a la Ley del Seguro Social, la cual, de sus artículos 120, 154 y 190 se desprende que cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicios y -1-

2 de sobrevivencia, podrá optar por, entre otras cuestiones, retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual o aplicar ese excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia; además, que el trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las sumas de cotización necesarias, podrá retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir la suma necesaria para que opere la pensión. Que atento a lo anterior, la ley reclamada de ningún modo se contrapone al artículo 14 constitucional, sino que introduce reglas congruentes en el ámbito de seguridad social que conllevan la adopción de un sistema de ahorro para el retiro a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con la finalidad de que se pueda atender a la previsión social y a su protección, lo que va acorde con lo que al efecto prevé el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Que el precepto legal reclamado cumple con los principios tributarios de proporcionalidad, de equidad y de legalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación, las aportaciones de seguridad social tienen el carácter de contribuciones, por tanto, el contribuyente no puede tener derechos adquiridos, puesto que las aportaciones a su cargo constituyen una obligación y no un bien que ingrese a su patrimonio; lo anterior, toda vez que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sí contiene, a propósito de las aportaciones de los patrones, todos los elementos del tributo dado que en su artículo 29, fracción II, párrafo segundo, en relación con los artículos 3o. y 5o. último párrafo establecen que las aportaciones efectuadas por los patrones son gastos de previsión social de las empresas y tienen por objeto aplicarse en su totalidad a constituir depósitos para formar parte del patrimonio de los trabajadores, los cuales deben entregarse a las administradoras de fondos para el retiro, a fin de aplicarse a las cuentas individuales de éstos, con lo cual se logra la permanente viabilidad financiera del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que pueda desarrollar su función de protección eficaz para el trabajador y su familia, dado que esas aportaciones se consideran una suma adicional a los recursos acumulables en la cuenta individual del trabajador, con el fin de integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión correspondiente. El concepto de agravio, cuyos argumentos fueron sintetizados en primer término, resulta infundado toda vez que fue correcta la consideración del Juez de Distrito con la que concluyó declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal reclamada, por lo siguiente: El artículo octavo transitorio de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, correspondiente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y siete y cuya inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia que se revisa, prevé: -2-

3 "Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones." Del precepto legal reproducido, en lo que de momento interesa, se desprende que se trata de los derechos de los trabajadores para recibir el fondo acumulado de la subcuenta de vivienda, ya sea a través de su entrega total o bien mediante el abono para cubrir la pensión prevista en la Ley del Seguro Social. La norma general reclamada, en su artículo 3o., establece: "Artículo 3o. El instituto tiene por objeto: "I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; "II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para: "a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, "b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y "c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; "III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y "IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece." Del precepto legal transcrito se advierte que la norma general de mérito es reglamentaria del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se contempla, en términos generales, el derecho constitucional de los trabajadores para obtener, por parte del patrón, habitaciones cómodas e higiénicas, lo que constituye una garantía de previsión social. -3-

4 El precepto constitucional citado, en lo referente a la previsión social a favor de los trabajadores, prevé: "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: "A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (Reformada, D.O.F. 14 de febrero de 1972) "XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. "Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. "Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. (Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 1978) "Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. (Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 1978) "Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar. -4-

5 "... "XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. "... (Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974) "XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. "XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados." Del precepto constitucional parcialmente reproducido, se desprende que en él se consagran diversos aspectos de la previsión y de la seguridad social a favor de los trabajadores, a saber: a) El derecho a obtener, con cargo al patrón, una habitación cómoda e higiénica. El patrón cumplirá con esa obligación mediante las aportaciones que haga a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos a favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos créditos baratos para adquirir en propiedad habitaciones; la ley que al efecto se emita regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir dichas habitaciones. b) Los patrones serán responsables de los accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejerciten. En la Ley del Seguro Social se comprenderá, entre otros conceptos, seguro de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de enfermedades y de accidentes encaminadas a la protección y al bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores y sus familiares. -5-

6 c) Son de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores. De lo anterior se colige que el Órgano Reformador de la Constitución instituyó en favor de los trabajadores, diversos derechos de previsión social que, en el caso que nos ocupa, se traducen en obtener por parte del patrón habitaciones cómodas e higiénicas, así como una pensión de vejez. Ambos derechos constitucionales de los trabajadores constituyen, a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos; obligaciones respecto de las cuales queda relevado, al entregar aportaciones tanto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en el caso de habitaciones), como al Instituto del Seguro Social (tratándose de pensiones). Derechos constitucionales éstos que, aunque tienen el carácter de previsión social, sus objetivos son totalmente diferentes, por lo que, para evitar confusión en su destino (manejo, administración, aplicación y en su caso entrega), se creó una institución para cada uno de esos derechos laborales, con el fin de hacer más eficiente la recaudación de aportaciones patronales y su transmisión a los trabajadores, cumpliendo con los objetivos para los que fueron creados. Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, en sus artículos 5o., fracción V, 29, fracción II, 37 y 40, establece: "Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra: "... "V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo. "Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores." "Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: "... "II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley -6-

7 del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social. "Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores. "Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. "El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su Reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto. "Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta." "Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles." "Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83. "A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior." De las disposiciones legales transcritas, en lo que al caso interesa, se infiere que el patrimonio -7-

8 del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son patrimonio de los trabajadores; que dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del cinco por ciento del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose, únicamente, en lo conducente lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones; que es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras. Atento a lo anterior, las disposiciones legales en comento tienen como finalidad el cumplir con el derecho de los trabajadores a adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda, constituyendo los fondos necesarios para tal objeto y, de no aplicarse esos recursos para tal propósito, el trabajador una vez que se retire de su vida laboral, por alguna de las causas previstas en la Ley del Seguro Social, podrá optar por retirar la totalidad de los recursos económicos depositados a su favor en la subcuenta de vivienda, más los intereses devengados, o que se apliquen para el incremento de su pensión. El criterio anterior encuentra apoyo en las tesis jurisprudenciales números P./J. 33/98 y P./J. 99/98 del Tribunal Pleno, consultables respectivamente, en la página 26, Tomo VIII, julio de 1998 y en la página 38, Tomo VIII, diciembre de 1998, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente: "INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL. El texto de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente quince días después de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos), modificó sustancialmente la obligación de los patrones que el texto anterior del propio dispositivo establecía de proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, pues dispone que aquéllos deben constituir depósitos a favor de éstos para que adquieran las viviendas en propiedad y establece un sistema de financiamiento que permite otorgarles un crédito barato y suficiente; además, prevé la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la -8-

9 Vivienda. Por tanto, si son cosas distintas, el instituto, que administra los recursos del fondo, y éste, que es un patrimonio de los trabajadores unificado al solo fin de otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad, ha de concluirse que la reforma en examen no viola el precepto constitucional citado, como tampoco lo transgrede al establecer que si los trabajadores no hacen uso del crédito para adquirir viviendas puedan retirar los fondos de su propiedad, o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensiones, pues con ello sólo se reconoce que esos depósitos son propiedad del trabajador y pueden disponer de ellos. Asimismo, el que se establezca que las aportaciones se entreguen a entidades receptoras, generalmente instituciones bancarias, que manejen el fondo de vivienda separado del fondo de pensiones, tampoco contraría el texto constitucional, porque esas entidades actúan por cuenta y orden del instituto, lográndose un saneamiento en las finanzas de éste porque en lugar de que el Estado subsidie el rubro, se invierte el capital de lo recaudado y se generan intereses a favor de cada trabajador." "INFONAVIT. EL ARTÍCULO 29, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO GENERA PERJUICIO AL PATRÓN, EN CUANTO ESTABLECE QUE LAS APORTACIONES DEBEN ENTREGARSE A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. Acorde con lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el objeto de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es constituir depósitos en favor de los trabajadores para establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para la adquisición de habitaciones, es decir, para formar parte de su patrimonio; luego, la circunstancia de que en términos del artículo 29, fracciones II y III, de la ley de la materia, tales aportaciones deban entregarse a las Administradoras de Fondos para el Retiro, a fin de aplicarse a las cuentas individuales de los trabajadores comprendidos dentro de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los términos que establezcan los ordenamientos respectivos para que se cumplan sus objetivos, como son, establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas y demás relativos, no incide en la esfera jurídica del patrón, puesto que, independientemente de quién se constituya en receptor de las aportaciones, la obligación patronal de aportar subsiste, de suerte que si alguna deficiencia legal pudiera invocarse al respecto, sólo podría plantearse por el trabajador, por ser éste en favor de quien se constituye el beneficio en materia habitacional." Una vez precisadas la naturaleza, integración y destino de las aportaciones patronales al fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, así como el derecho de los trabajadores sobre tales recursos, se pasa al análisis del artículo octavo transitorio de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, correspondiente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y siete y cuya -9-

10 inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia que se revisa, el cual resulta conveniente reproducirlo nuevamente: "Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones." Como se señaló en párrafos precedentes, el precepto legal reclamado, en lo que de momento interesa, refiere a los derechos de los trabajadores para recibir el fondo acumulado de la subcuenta de vivienda hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y las aportaciones subsecuentes se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores. La disposición legal reclamada, como correctamente lo consideró el Juez de Distrito en la sentencia materia de este recurso, limita el derecho de los trabajadores a decidir el destino de los recursos del fondo acumulado de la subcuenta de vivienda, puesto que se les da un destino diverso para el que fue constituido sin la previa autorización del trabajador, no obstante que dichos fondos son parte de su patrimonio. En efecto, la autoridad recurrente confunde el derecho constitucional de los trabajadores para obtener del patrón habitaciones cómodas e higiénicas o en su caso, de no haberse aplicado para la obtención de un crédito barato para la obtención de vivienda, el poder disfrutar de la totalidad del fondo correspondiente que se aportó para aquel fin, al momento de su retiro de la vida laboral, con el derecho constitucional que por otra parte tienen los trabajadores a recibir la pensión al momento de su retiro; pues si bien ambos constituyen una garantía de seguridad social, tienen finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni darles el mismo destino, salvo que sea el propio trabajador el que decida utilizar los fondos de la subcuenta de vivienda para incrementar su pensión, manifestación que deberá hacerla en forma expresa, de lo contrario tiene el derecho a que el Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le entregue por conducto de la administradora de fondos para el retiro, en una sola exhibición, la totalidad de los fondos acumulados por ese concepto, de lo contrario, se le priva, como refiere el a quo, sin previa audiencia, de recursos que son parte de su patrimonio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por último, resulta inoperante el segundo de los conceptos de agravio expuestos por la autoridad recurrente, en el sentido de que el precepto legal reclamado cumple con los principios tributarios de proporcionalidad, de equidad y de legalidad, consagrados en el -10-

11 artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación las aportaciones de seguridad social tienen el carácter de contribuciones; por tanto, el contribuyente no puede tener derechos adquiridos, puesto que las aportaciones a su cargo constituyen una obligación y no un bien que ingrese a su patrimonio. Lo anterior, toda vez que dicho argumento no controvierte las consideraciones que tuvo el Juez de Distrito para declarar la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, correspondiente a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y siete. En efecto, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, se determinó conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, en contra del citado precepto legal y el acto de aplicación reclamado en vía de consecuencia, toda vez que el fondo de la subcuenta de vivienda constituido conforme a las aportaciones patronales de acuerdo con la citada ley, son patrimonio de los trabajadores y su destino es el otorgar a éstos créditos baratos para la obtención de vivienda y, de no aplicarse esos recursos le deben ser entregados, de lo contrario se conculca la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Así, en dichas consideraciones jurídicas no se tomó en cuenta la obligación por parte del patrón a aportar esos fondos, ni tampoco si para su determinación o cuantificación se respetan o no las garantías tributarias de legalidad, de equidad y de proporcionalidad contempladas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal dado que el solicitante del amparo es un trabajador quien reclamó la violación a sus garantías individuales al negársele la entrega de los referidos fondos, y no un patrón que se duele de la forma en que se determina la obligación de su parte para aportar al fondo en comento. En tal virtud, es innegable que los anteriores argumentos expuestos en vía de agravio resultan inoperantes para revocar la concesión del amparo determinada por la Juez Federal, respecto del precepto legal reclamado. Sirven de apoyo a lo expuesto, las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a -11-

12 esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J /89, página 277). "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE RESPECTO DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE SUS AGRAVIOS RESULTAN INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA. Deben considerarse inoperantes los agravios que se hacen valer en el recurso de revisión, cuando los argumentos expresados en ellos por la autoridad recurrente no se encuentran encaminados a controvertir los razonamientos y fundamentos legales en que se apoya la sentencia recurrida que concedió el amparo a la quejosa, procediendo, en consecuencia, confirmar en sus términos dicho fallo, pues al quedar firmes por tal motivo los razonamientos y fundamentos legales que lo sustentan, continúan rigiendo el sentido del mismo, en virtud, además, de que, en los términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias diversas a la penal, laboral y agraria, y en asuntos en que intervengan menores de edad o incapaces, la suplencia en la deficiencia de la queja sólo se admite respecto del particular recurrente, lo que implica que no está prevista respecto de la autoridad recurrente." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 112). Ahora bien, no obstante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo que impone al juzgador el deber de corregir los errores que advierta en la cita de preceptos constitucionales y legales que se estimen violados y otorgar la protección constitucional respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el órgano jurisdiccional revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión, aunque sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, por ser una cuestión de orden público. Es aplicable, por analogía, el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 133/99, consultable en la página treinta y seis, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente -12-

13 pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO., en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele." En el caso, esta Segunda Sala advierte que en la sentencia recurrida existe incongruencia entre la garantía constitucional que en su parte considerativa se estimó violada y los efectos otorgados en la concesión del amparo, lo cual tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. Así, como se señaló en párrafos precedentes, en la sentencia materia de la revisión se -13-

14 consideró que el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, correspondiente a la reforma legal publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, es violatorio de la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consideraciones jurídicas que fueron confirmadas por esta Segunda Sala revisora, de acuerdo con los razonamientos expuestos con antelación. Por cuanto hace a los efectos del fallo protector, en la sentencia recurrida se dijo lo siguiente: "En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación analizado, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de enero de 1997; concesión que se hace extensiva a los actos de aplicación por parte de la autoridad encargada de ello, en concordancia con la jurisprudencia que más adelante se invocará, para el efecto de que sólo en cuanto al quejoso se refiere, no se emitan actos en su perjuicio con base en el precepto que ha resultado inconstitucional, en la inteligencia de que como resultado de la mencionada protección, la autoridad ejecutora debe ordenar la devolución y entrega de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladas del quejoso, ya que si el precepto legal sustentador de la negativa para hacer su devolución devino contrario a la Ley Fundamental, la misma consideración debe hacerse respecto de la devolución y entrega de las aportaciones reclamadas, ya que una forma de restituir íntegramente al quejoso en sus garantías violadas, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, es entregándole las aportaciones solicitadas." Como puede advertirse, los efectos de la sentencia materia de la revisión no son restitutorios de la garantía constitucional que se consideró violada, apartándose de lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo; pues en el caso, la protección constitucional se otorgó en virtud de que el precepto legal tildado de inconstitucional, al establecer que las aportaciones subsecuentes al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete del fondo acumulado de la subcuenta de vivienda, se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, y que conforme a la Ley del Seguro Social tenga derecho a recibir el trabajador quejoso, priva a éste del derecho que le asiste para decidir el destino o el uso que considere más conveniente a sus intereses respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que le pertenece, por lo que se conculca en su perjuicio la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en atención a que el precepto reclamado le dio un destino a dichos recursos diferente al que constitucionalmente debe dársele, sin que para ello se hubiese oído al quejoso para que tomara la decisión respecto del destino de las citadas aportaciones acumuladas. -14-

15 De acuerdo con lo anterior, procede modificar los efectos de la sentencia materia de la revisión, para el efecto de que el quejoso sea escuchado en relación con el destino de los citados recursos, en la inteligencia de que en el presente caso, tratándose de derechos del gobernado que se encuentran claramente especificados, tanto en su origen constitucional, como en su procedencia, finalidad, evaluación pecuniaria y pertenencia, hechos éstos que ya no son objeto de prueba, por encontrarse plenamente acreditados en los estados de cuenta expedidos por la administradora de fondos para el retiro correspondiente, el respeto a la garantía de previa audiencia se traduce en que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberá permitir que el quejoso sea quien decida el destino o el uso que considere más conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que le pertenece; esto es, que previamente a cualquier destino que la citada institución pretenda darle a dichos recursos, se le dé al quejoso la oportunidad para que expresamente manifieste: a) Si es su voluntad la de retirar la totalidad de esos recursos, en cuyo caso se le deberá entregar en una sola exhibición y en forma inmediata. b) Si por el contrario, desea que dichos recursos se transfieran al Instituto Mexicano del Seguro Social para que éste cubra al trabajador quejoso su pensión jubilatoria; en la inteligencia de que se le deberá dar a conocer que conforme a la Ley del Seguro Social y en atención a las cotizaciones realizadas, tiene derecho a recibir una pensión jubilatoria por determinada cantidad, y de optar el trabajador por esta transferencia de fondos, se le deberá hacer de su conocimiento la forma y términos en que dicha pensión será incrementada. En las relatadas condiciones, al ser infundados e inoperantes los agravios expuestos por la autoridad recurrente para combatir la decisión de inconstitucionalidad del señalado artículo, así como de su acto de aplicación, se impone modificar los efectos de la concesión del amparo. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se modifica el fallo recurrido. SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Gumecindo Hidalgo, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución, para los efectos señalados en la parte final del considerando cuarto. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad -15-

16 de cuatro votos de los señores Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan Díaz Romero. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, estuvo ausente por atender una comisión oficial. Fue ponente en este asunto el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. -16-

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