DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-

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1 00001 CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 4800 'FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 30 DE ENERO DE INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES JUAN CARLOS BAUTISTA MEJÍA Y DELIA EMILDA BACK ALVARADO DE MONTE. ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY REGULADORA DE LOS PROCESOS SOBRE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y RESTITUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SUSTRAÍDOS O RETENIDOS. TRÁMITE: PASE A LAS COMISIONES DEL MENOR Y DE LA FAMILIA Y DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CONJUNTO CORRESPONDIENTE.

2 CDMYF/109/2013/JCMB!iv. Guatemala, 22 de noviembre del 2013 Licenciado Marvin Alvarado Dirección Legislativa Congreso de la República de Guatemala Su Despacho Respetable Licenciado: Con un atento saludo me dirijo a ustedes, deseándoles éxitos en sus labores diarias. El Motivo de la presente es para hacerle entrega del Proyecto de la Iniciativa de Ley que dispone aprobar "Ley Reguladora de los Procesos sobre Prevención, Atención y Restitución de Niños, Niñas y Adolescentes, Sustraídos o Retenidos". Para que se le dé el trámite correspondiente. Acijunto formato electrónico. Sin otro particular me suscribo, con muestras de consideración y estima. Presidente Comisión del Menor y de la Familia c. c. archivo

3 CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA EXPOSICION DE MOTIVOS El anteproyecto de ley se estructura en cinco títulos dedicados a exponer que el interés superior de los niños, es primordial para todas las cuestiones relativas a la custodia de la niñez y adolescencia en el plano internacional; los efectos que ocasionan los traslados y retenciones ilícitas y la necesidad de establecer procedimientos que permitan la restitución inmediata y segura del niño al Estado en que tenga su residencia habitual y asegurar la protección de los derechos de custodia y visita, en el marco de una ley interna adecuada a las características de la realidad nacional y a los textos internaciones sobre esa delicada materia. El retorno inmediato de la persona menor de edad a su país es fundamental según el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores porque tiene como propósito principal evitar que el tiempo consolide una situación artificial de hecho, provocada por el traslado de la persona menor de edad, por cuanto el secuestrador estará en posición ventajosa en relación al otro progenitor, - 1 -

4 CONGRESO DE la REPUBUCA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA pues ha elegido mediante esa actuación, una jurisdicción que él cree será más indulgente acerca de su comportamiento. Oportuno es recordad que Guatemala se cuenta entre los 70 países que han ratificado ese convenio y por lo tanto no puede escapar al cumplimiento de las obligaciones internacionales que de ello se derivan. Los más conocidos estudios acerca de la materia, aportados por los países miembros de la Conferencia Internacional de la Haya indican que es un fenómeno en crecimiento y que cada vez más se presentan formas de traslado internacional de menores con fines diversos. Circunstancia, esta, que ha puesto en marcha los engranajes jurídicos con el propósito de establecer un sistema de normas protectoras de la niñez, para lo cual la sola existencia del Convenio Interamericano de Tráfico Internacional de menores, de 1994, pone énfasis en la necesidad imperiosa de regular los aspectos civiles y penales del traslado ilícito de menores de edad, y lo define así: "el tráfico internacional de menores significa la sustracción, el traslado o la retención, o la tentativa de sustracción, traslado o retención de un menor con propósitos o medios ilícitos". - 2 ~

5 CONGRESO DE REPUBUCA DEl MENOR Y DE LA FAMILIA Y en ese mismo orden de acontecimientos, el de julio aprobado el Programa Interamericano y reparar casos de sustracción menores por uno dando con ello seguimiento a la resolución sobre esa en la Cumbre de las América, en la alentaron la cooperación para esos casos. Con base en esos antecedentes, ba y sus consecuencias civiles y las de orden en ámbito internacional, ya que las y ellas la penalización de como los medios utilizados. 1.- Funcionamiento. El fin primordial del Convenio - nunca demás - es asegurar restitución inmediata de los menores ilícitamente en cualquier de los Estados custodia y de visita vigentes en dichos sean respetados

6 CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA En este punto, el Convenio tiene como divisa el "interés superior del niño", y así lo debe tener también el legislador guatemalteco; principio que solo puede ser desvirtuado por la aplicación de alguna de las excepciones expresamente previstas, las que deben ser interpretadas restrictivamente. 2.- Ámbito de aplicación. Se apl.íca a todo menor de dieciséis (16) años que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita; es decir, antes de que se produzca el traslado o retención ilícita. La residencia habitual es el lugar donde la persona menor de edad tenía su centro de vida, no se refiere ni al domicilio ni a la nacionalidad del niño. 3.- Inicio del Procedimiento de restitución. El peticionante iniciará el procedimiento llenando un formulario tipo ante la Autoridad Central correspondiente, sin que sea necesario para ello un procedimiento judicial previo. Dicha petición será remitida a la Autoridad - 4 -

7 CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA Central del país donde la persona menor de edad se encuentre retenido ilegalmente. Ese formulario tipo es utilizando por los Estados firmantes y contiene los datos necesarios para identificar menor, a la persona que lo trasladó o retuvo ilegalmente y poner en conocimiento de la situación a la Autoridad Central requerida. La petición está exenta de legalizaciones. Las autoridades deben actuar con la mayor celeridad posible a fin de evitar el arraigo de la persona menor de edad en el país al cual fue trasladado o es (Estado de refugio). Es por ello que el artículo 11 establece que si la autoridad judicial o administrativa no toma una decisión en el plazo de seis {6) semanas/ se podrán pedir explicaciones sobre las razones de la demora. 4.- Decisiones del Juez del Estado requerido. El juez que entiende de la restitución del niño tiene expresamente prohibido decidir sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta tanto se haya decidido que no se reúnen las condiciones para la - 5 -

8 CONGRESO DE LA REPUBUCA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA restitución de la persona menor de edad. Una vez ordenada la restitución por el Juez del Estado refugio, las cuestiones de fondo deben ser ventiladas ante el juez del lugar de residencia habitual de la persona menor de edad. 5.- Excepciones al principio de restitución. Existen excepciones que están enumeradas en el artículo 13 de la Convención, correspondiendo la carga de la prueba de estas excepciones a quien se opone a la restitución: a) No ejercicio efectivo del derecho de custodia por parte del solicitante de la restitución en el momento del traslado o retención. b) Consentimiento o aceptación del traslado o retención por parte de quien en el momento de producirse estaba al cuidado del niño. e) Cuando exista grave riesgo de que la restitución exponga al menor a un peligro físico o psíquico o que de cualquier manera lo ponga en una situación intolerable. d) Cuando la persona menor de edad que haya logrado una edad y grado de madurez apropiado para tener en cuenta su opinión se oponga a su restitución

9 CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL MENOR V DE FAMILIA En todos estos casos la Autoridad Central del Estado refugio deberá tener en cuenta la información que sobre la situación social de la persona menor de edad aporte la Autoridad Central del lugar de residencia habitual del niño. Asimismo, podrá denegarse la restitución cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y de libertades fundamentales (artículo 20), o cuando quede demostrado que la persona menor de edad ha quedado integrado a su nuevo medio (Artículo 12, 2do párrafo). 6.- Funciones de la Autoridad Central. Las autoridades Centrales son organismos designados por cada Estado contratante para dar cumplimiento a las obligaciones que han asumido en el Convenio. Su función es cooperar entre sí para adoptar las medidas previstas en el artículo 7 de la Convención y promover la colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados con la finalidad de garantizar la restitución inmediata de los menores

10 CONGRESO DE LA REPUBUCA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA Las Autoridades Centrales actúan como autoridades requeriente o requerida. Su actuación como autoridad requeriente tiene lugar cuando ésta remite la petición a la Autoridad Central del país al cual trasladado o retenido la persona menor de Actúa como autoridad requerida cuando recibe la petición de de un menor que fue trasladado a /o retenido en su territorio. En caso, deberá localizar al menor, adoptar medidas provisionales, promover la restitución voluntaria e in r un procedimiento j o administrativo con el objeto de conseguir restitución menor de edad, ya sea directamente o a designado por el solicitante. un En Guatemala la Procuraduría Acuerdo Gubernativo como de Central. 7.- cómo funciona la Autoridad El proceso del retorno rápido y seguro Central, según las provisiones dictadas por a causa

11 CONGRESO DE LA REPUBUCA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA Vale la pena destacar que el Organismo Judicial deberá efectuar las provisiones pertinentes (monetaria y equipo) a efecto de permitir las comunicaciones directa entre jueces y autoridad central nacionales e internacionales. En relación a la jurisdicción, es necesario centralizar en un solo tribunal el conocimiento de las sustracciones internacionales por varias razones: especialización en el tema lo que implica jueces conocedores del trámite nacional e internacional, facilidad de comunicaciones tanto con la autoridad central como con jueces que resuelven los caos sometidos a jurisdicción y más importante, unidad de criterio. Además, la Corte Suprema de Justicia debe efectuar el nombramiento de funcionario enlace quien deberá actuar como canales de comunicación y enlace con sus Autoridades Centrales nacionales, como otros jueces dentro de su propia jurisdicción y con jueces de otros Estados contratantes, tendientes a una mejor aplicación del Convenio. En tal sentido el Juez Enlace tiene la misión de brindar a sus colegas jueces un asesoramiento permanente sobre los Convenios en materia de - 9 -

12 CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA Restitución Internacional y su aplicación den la práctica, poniendo a su disposición de toda la información relacionada con el tema, como ser las Guías de Buenas Prácticas para la mejor aplicación del Convenio, Base de Datos de INCADAT, Boletín de los Jueces, etc. Asimismo tiene la función de promover contactos directos con colegas jueces de su propia jurisdicción y con colegas jueces de otros países, a los efectos de intercambiar información general y específicamente, mejorando de esta manera la pronta resolución de los casos sobre restitución internacional

13 ~ CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA DECRETO NÚMERO EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala suscribió la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, la cual proclama la doctrina de protección de la niñez y la adolescencia en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad e igualdad para permitirle, como sujetos de dichos derechos, ser protagonistas de su desarrollo y con ello, lograr el fortalecimiento del estado de derecho, justicia, paz y democracia. CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala debe garantizar y mantener a los niños, niñas y adolescentes en el pleno goce de sus derechos y sus libertades, siendo su obligación proteger la salud física, mental y moral de la niñez y la adolescencia y su desarrollo integral

14 CONGRESO DE LA REPUBUCA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA CONSIDERANDO: Que siempre que sea posible, el niño deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, y en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, y para garantizarle su protección integral, el Estado debe velar porque las Instituciones que se dediquen a la protección de niños, niñas y adolescentes violados en sus derechos, cumplan con requisitos mínimos de funcionamiento en atención al interés superior del niño. CONSIDERANDO: Con la finalidad de garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados o retenidos de manera ilícita y de velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en un Estado se respeten en el Estado nacional, se ajustarán las normas procesales internas a la normativa internacional vigente. Los plazos breves de decisión, en aplicación del interés superior del niño, contribuyen al cumplimiento del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 y a la mejor preservación de los derechos a no ser trasladado o retenido ilícitamente de un Estado a otro y a la visita cuando los referentes adultos de los niños viven en países diferentes

15 CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA POR TANTO En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. La siguiente: DECRETA: LEY REGULADORA DE LOS PROCESOS SOBRE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y RESTITUCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SUSTRAIDOS O RETENIDOS TÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, PROCEDIMIENTOS DE RESTITUCIÓN Y SISTEMA DE COOPERACIÓN CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES Artículo l. Objeto de la ley. Será objeto de los procesos regulados en la presente ley: a) Establecer mecanismos de prevención, restitución rápida y segura si se determina la atención, y existencia de - 13-

16 CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA traslado y/ o retención ilícitos de un n1no, en violación a un derecho de guarda o de custodia o de un derecho de visita. b) Asegurar el tratamiento conforme a los principios de los convenios internacionales que rigen la materia, la resolución de los casos en forma rápida y en caso de accederse a la restitución, que la misma se realice en forma segura para el n1n0. Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por: Sustracción internacional de menores: a) el traslado o la retención de un menor cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual, inmediatamente antes de su traslado o retención, ya sea atribuido de pleno derecho o ya lo sea por decisión judicial o administrativa o por un acuerdo vigente según el derecho de un Estado, y b) Cuando este derecho se ejercía de manera efectiva, separada o conjuntamente en el momento del traslado o retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Derecho de Visita. Una solicitud que tenga como fin la organizac1on o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los - 14-

17 CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA Estados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor. Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales, directamente o por v1a de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo. Derecho de guarda o de custodia: aquel comprensivo del derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de residencia del niño -incluyendo su traslado al extranjero- de conformidad con la ley del Estado de su residencia habitual. Tal derecho puede resultar de una aplicación de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. Este derecho, debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente, por padres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente antes del hecho

18 CONGRESO DE la REPUBUCA DEl MENOR Y DE LA FAMILIA El n1no, en consecuencia, debe haber sido desplazado ilícitamente de su centro habitual de vida, encontrándose en otro Estado. Mientras es tramitada la solicitud de restitución, quedan en suspenso los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan encontrarse en trámite. Residencia Habitual. Para efectos de esta ley, se entenderá como residencia habitual el lugar en donde la familia tenía su domicilio permanente antes del traslado, retención o sustracción que origina el proceso. Interés Superior del Niño: a los efectos de la presente ley, se considera como Interés Superior del Niño el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el juez natural del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional. Se considera n1no a efectos de este proceso: toda persona que no haya cumplido los dieciséis años de edad. Tal expresión comprende ambos géneros. Artículo 3. Normas procesales y criterio interpretativo. El procedimiento estará regido por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados o Convenios Internacionales en materia de Sustracción Internacional de Menores ratificadas por el Estado, las leyes nacionales de - 16-

19 protección de niños niñas y adolescentes, leyes procesales y Artículo 4. Interpretación e integración. Se consagra como orientador de interpretación en su caso de integración, el del interés superior del niño. TITULO 11 AUTORIDAD CENTRAL Artículo 5. Autoridad Central. Las autoridades centrales deber colaboración entre sí y deberán asegurarse de de intermediario: a) localizar menor trasladado o retenido de manera ilícita; b) prevenir el menor sufra mayores daños o que resulten partes interesadas, para lo cual adoptarán o medidas provisionales; e) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una d) intercambiar información relativa a la situación social del si se estima legislación de su país - 17 &

20 CONGRESO DE la REPUBUCA COMISIÓN DEl MENOR Y DE la FAMILIA j) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; g) conceder o facilitar, según caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado; h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación. j) desarrollar todas aquellas que sean necesarias para efectivo cumplimiento de la Convención y que le sean requeridas por las autoridades judiciales competentes. TITULO lll PREVENCION DE LA SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN INTERNACIONAL Artículo 6. Medidas de prevención: Para prevenir la sustracción internacional de menores, se establecen las siguientes medidas: - 18-

21 CONGRESO la REPUBLICA DEL MENOR DE LA a) Siempre que sea solicitada autorización para que un niño pueda realizar VIaJes internacionales, las autoridades guatemaltecas deberán exigir y constatar el consentimiento de ambos padres o tutores. Si uno de los padres no es consentimiento, podrá acudirse competente. localizado a la v1a o negara su jurisdiccional Si se trata de niños con un solo padre o tutor, o en de casos en que uno de los padres haya renunciado o perdido la patria potestad del niño, bastará la certificación extendida por la autoridad competente para que sin más trámite sea otorgada la autorización correspondiente. b) El Organismo Ejecutivo deberá mejorar los controles fronterizos a fin de evitar la salida país de los menores que no cuenten con el consentimiento de ambos salvo casos de excepción regulados en este mismo artículo. Para el efecto en los puntos entrada las autoridades de inmigrac1on deberán instaurar procedimientos para la identificación de menores el traslado esos menores a las autoridades de bienestar social que correspondan. e) Corresponderá a la Autoridad Central la divulgación y capacitación de las autoridades a procedimientos de inmigración y seguridad fronteriza, entre otras, con el fin de prevenir el traslado ilícito de menores.

22 Pondrá a disposición de medios de comunicación..."'... información sobre los distintos fenómeno de la sustracción internacional de menores por uno de los padres, incluyendo las normas vigentes las medidas adoptadas para su prevención y atención. En la misma forma, facilitará la """"'"'...,... a Civil en general, de normativa existente en materia de derecho ambos padres y los deberes mutuos... "''"""'"'r~t '"' d) El Ministerio de Relaciones Instituto Guatemalteco de Turismo diseñarán campañas de información y difusión sobre legislación pertinente debiendo incluso remitirlas a las... ""... ""...,"' '""... ~,~.'-'"""'"V diplomáticas del pais. e) La capacitación de jueces y magistrados y demás funcionarios relacionados con procesos de internacional, restitución y el aseguramiento visita es responsabilidad del Organismo,Judicial a Órganos ejecutores correspondientes. TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 7. Principios y Garantías: material y personal la presente siguientes principios:

23 CONGRESO DE LA REPUBUCA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA a) El Principio de inmediatez en la acción restitutoria del menor de edad. b) Restitución de la situación fáctica al estado o condición que el menor de edad tenía antes de la sustracción ilícita. e) Garantizar la validez universal del derecho de custodia y visita de ambos progenitores. Artículo 8. Competencia. Se determina conforme a las normas generales, con especial aplicación de los princ1p1os de concentración y especialización, tanto en primera instancia como en apelación, por lo que serán competentes para conocer y resolver las peticiones efectuadas conforme esta ley ydel Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Intemacional de Menores. Artículo 9. Legitimación Activa. Será titular de la acción de restitución, aquel padre, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que fuere titular del derecho de guarda o el derecho de custodia, conforme el régimen jurídico del país de residencia habitual del niño, inmediatamente antes de su traslado o retención. Artículo 10. Legitimación pasiva. Estará legitimado pasivamente, aquel que es denunciado por quien detenta la titularidad activa, como la persona que ha sustraído o retiene en forma ilegítima al niño cuyo desplazamiento-retención, constituye la causa de la solicitud.., 21 m

24 Artículo 11. Asistencia o representación del niño. De conformidad con las leyes de protección vigentes, se podrá designar un abogado Defensor al niño, que lo asista y represente según la evolución de sus facultades, apreciado a criterio del tribunal que entiende en causa. Artículo 12. De la intervención del representante de la Defensa. cuenta al representante de la Defensa que comparecera el tribunal a los efectos de ser notificado del estado y resultas del proceso y a ejercer los actos que le competen. Su ausencia no implicará dilación del trámite. Artículo 13. Autoridad Policial. La autoridad Policial prestará demoras la colaboración en le sea requerida. Articulo 14. Autoridad Central. A los efectos del cumplimiento de sus cometidos naturales atribuidos por artículo 7 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores 1980 art. 7 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, se consagra que deberá ser informado por el Tribunal de actuaciones acceso a mismas. Articulo 15. Prohibición de fijar fianzas o depósitos. fijar fianzas o depósitos para garantizar costas gastos procedimientos judiciales o administrativos previstos en

25 CONGRESO DE LA REPUBUCA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA Artículo 16. El idioma de las solicitudes. Para la buena gestión del requerimiento hecho por la autoridad central del Estado requirente, se debe respetar el idioma o idiomas en donde se deba hacer efectiva la solicitud. Para el efecto el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá proveer los traductores inmediatamente que le sea requerido por la Autoridad Central o por la Autoridad Judicial competente. La documentación que se acompañe a la demanda o solicitud de restitución, con el fin de acreditar la legitimación activa del requirente (normas sustantivas, copia de sentencia o convenio homologado) y demás recaudos, deberá presentarse traducida en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización (art. 23 de la Convención de la Haya). Artículo 17. Derecho a asistencia jurídica. Los nacionales o residentes de los Estados requirentes o requeridos tendrán derecho a la asistencia jurídica necesaria en las mismas condiciones que esas naciones den a sus nacionales. Artículo 18. Cobertura de gastos en la aplicación del Convenio. Cada autoridad central sufragará sus gastos en la aplicación del Convenio. Los solicitantes o la persona requerida, en su caso deberán cubrir los gastos originados o que se vayan a originar ante el traslado del menor. Artículo 19. Inadmisibilidad de la solicitud. Cuando se ponga de manifiesto que no se ha cumplido con las condiciones requeridas en la presente Ley o se presente solicitudes sin fundamento, la Autoridad Central, o judiciales en su caso, no estarán obligadas a admitir la solicitud. -23-

26 Articulo 20. Necesidad de poder adjunto para actuar por cuenta del solicitante. La Autoridad la solicitud vaya acompañada de una que le confiera poderes para para designar un representante en nombre. Artículo 21. La acción pública para promover la aplicación del Convenio. La aplicación la cualquier persona, institución u organismo habido una violación del derecho visita reclame directamente administrativas de un Estado Articulo 22. Admisibilidad de la solicitud las instancias judiciales o administrativas del Estado requerido. Toda solicitud a las directamente a las autoridades judiciales o un Estado requerido, junto con los documentos o información que la acompañen o Autoridad Central, será admisible autoridades administrativas """"'...""'"""'""'...,,,"'_"""',.,,._... ='"'-"'"... "'"T"'"'" Artículo 23. De la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la complementariedad con otros instrumentos internacionales en la materia. restringirá la aplicación un vigor entre el Estado de origen no en la

27 CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DEL MENOR Y DE la FAMILIA invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita. Artículo 24. Derogación de apartados del Convenio por acuerdo entre Estados parte. Nada de lo dispuesto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores impedirá que dos o más Estados contratantes, con el fm de limitar las restricciones a las que podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones del Convenio que podrían originar esas restricciones. Artículo 25. Comunicaciones, citaciones y notificaciones. La citaciones, notificaciones y en general, cualquier comunicación originada por los procedimientos ordenados en esta ley, podrán realizarse verbalmente dentro de las audiencia correspondiente, por teléfono, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio que las facilite. En todo caso, se dejará constancia en el expediente correspondiente sobre la forma, día, hora, persona notificada y del notificador correspondiente. Artículo 26. Supletoriedad de leyes: En lo que no se oponga en la presente ley se aplicará supletoriamente la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la Convención de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, la Convención sobre tráfico intemacional de menores de 1994 y el Convenio de la

28 "'"'"'L-''-' DE LA REPUBUCA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA Haya del 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. TITULO V PROCEDIMIENTOS Artículo 27. Localización. La demanda o solicitud de restitución, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en los artículo 8 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Intemacional de Menores, se podrá presentar en forma directa ante el Tribunal competente, vía exhorto o carta rogatoria, o solicitud directa ante la Autoridad Central (art. 8 Convención Interamericana). El tribunal competente tomará conocimiento inmediato, pasando a disponer las más urgentes medidas para la localización y protección del niño, en su caso. Verificada la localización, lo comunicará de inmediato al Estado requirente Autoridad Central o a través del Organismo que haga sus veces. Autoridad Central del Estado solicitará o adoptará las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del niño. partir de noticia, en caso que se hubiere solicitado la previa localización del niño, comenzará a correr un plazo de 30

29 CONGRESO DE LA REPUBUCA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA días a efecto de la correspondiente presentación de demanda o solicitud de restitución, para el caso de que ésta no se hubiese deducido. Vencido el m1smo, las medidas adoptadas liminarmente, caducarán de pleno derecho. Artículo 28. Restitución voluntaria: En cualquier momento, se podrá aceptar una restitución voluntaria, siempre que conste en documento escrito; para el efecto, la Autoridad Central deberá verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la Convención y la presente ley, que serán respetados y garantizados los derechos de los menores de edad. El juez de primera instancia competente, homologará tal decisión. Artículo 29: Procedimiento de urgencia. En cumplimiento del principio de urgencia en la resolución de la solicitud de restitución, la Autoridad Central del Estado requerido, ante las autoridades judiciales o administrativas y tras el paso de seis semanas a partir de la fecha de inicio de los procedimientos para la restitución del menor, podrá pedir una declaración sobre la demora en la sustanciación de esa solicitud y de sus resultas informar a la autoridad central del Estado requirente. Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado que se encuentre en el territorio nacional. Hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

30 CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL MENOR V DE LA FAMILIA La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor. Artículo 30. Procedimiento. Una vez presentada la demanda o solicitud de restitución, el tribunal procederá a la calificación de las condiciones de admisibilidad y titularidad activa, según las definiciones de los artículos primero y cuarto de esta Ley. A los efectos de esta última, el peticionante deberá acreditar la verosimilitud de su derecho, demostrando sumariamente en el escrito inicial que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia, de conformidad con lo dispuesto con el artículo pnmero. La presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el tribunal competente del país donde se halle el niño marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a los efectos establecidos en el art. 12 incisos 1 o y 2 de la Convención de La Haya y 14 de la Convención Interamericana. -28-

31 Artículo 31. Si Tribunal rechaza liminarmente la demanda o solicitud de restitución, la resolución admite el recurso de Apelación, interpuesto dentro día de Artículo 32. Admitida la demanda, en veinticuatro horas tribunal mandamiento de Restitución; citará excepciones por el término de diez días al requerido; dispondrá las medidas cautelares necesarias a los efectos de la protección niño al -, o bien, modificará o mantendrá las adoptadas inicialmente; designará un Curador o Defensor niño de haber sido designado; designará un Defensor o representante para el requirente en caso de que por motivos 'V,.,... u... L"" '..., debidamente acreditados en la solicitud, no pueda trasladarse al país y notificará la decisión al Ministerio Público. Comunicará tal decisión a la Autoridad Central a sus efectos. No se admitirán previas, incidentes n1 que obsten a la prosecución del trámite. Artículo 33. Oposición de excepciones. La defensa demandado deberá realizarse en escrito fundado en toda la prueba que haya de valerse. Es cuando se y a) la persona, institución u organismo se hubiere hecho de la persona del menor, no ejercía de modo el de custodia en momento en que fue trasladado o o consentido o aceptado traslado o T.-~..:f'~r ,...,

32 CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable; e) se compruebe que el propio menor con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión se exprese de forma contraria a la restitución. d) Asimismo podrá denegarse la restitución cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. El tribunal rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las enumeradas en el presente artículo. Articulo 34. Si no fueren opuestas excepciones, quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectiva la misma comunicándolo a la Autoridad Central. Opuestas que fueren, se sustanciarán con un traslado al requirente por el término de seis días. Articulo 35. Contestada la demanda o vencido el término, se convocará a audiencia dentro del término de tres días de haber sido puestos los autos al Despacho al efecto. En dicha providencia, el tribunal se expedirá sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando in límine toda aquella prueba inadmisible, inconducente o manifiestamente impertinente..30-

33 CONGRESO LA La resolución que admita o deniegue el despacho de diligencias probatorias no será recurrible. El número de testigos, se limitará a tres por cada parte. Artículo 36. La audiencia, será presidida por el tribunal, no dejará de celebrarse por la ausencia de los citados, debidamente citados o convocados. Artículo 37. Conciliación. la audiencia señalada para el efecto, se intentará la conciliación, la que verificada se hará constar en acta y será homologada por Juez. Artículo 38. Desarrollo de la audiencia. la conciliación será oído representante de la Autoridad Central se resolverán en su caso, las cuestiones procesales que obsten a la decisión final Se procederá a la de los en debate, se diligenciarán los probatorios dispuestos, a cuyo fin la audiencia podrá ser prorrogada hasta por setenta dos horas. Se oirá al niño cuando a juicio del tribunal esté en de formarse un juicio propio, a las partes y al representante de la causa pública El dictado de la sentencia, podrá prorrogarse hasta por tres días.

34 LA REPUBUCA MENOR Y DE LA FAMiliA Artículo 39. Segunda Instancia. La Sentencia definitiva será pasible del Recurso de Apelación interpuesto dentro de tercero día y sustanciado con un traslado por idéntico plazo a las partes, al representante de la causa pública y al Defensor del niño en su caso. El mismo será concedido con efecto suspensivo. Los autos serán elevados dentro del término de veinticuatro horas de evacuados los traslados. El Tribunal de Alzada se expedirá, dentro de sexto día. Podrá hacerlo en audiencia o dictarse decisión anticipada. La segunda instancia debe tramitarse dentro de los plazos máximos establecidos en los artículos de la Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 Artículo 40. Del contenido de la sentencia. Se ordenará la restitución en todo caso cuando se tratare de niño menor de 16 años, que haya sido trasladado o retenido ilícitamente en violación de un derecho de custodia, efectivamente ejercido al momento del hecho en país de su residencia habitual. Queda expresamente excluida, la decisión sobre fondo del asunto de la guarda, la que es materia privativa, la Jurisdicción del Estado de residencia habitual del niño.

35 RE PUBLICA MENOR Y Artículo 41. Restitución segura. El tribunal no denegar la restitución de un niño basándose en lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 del Convenio Haya 1980 literal b) del artículo 11 de la Convención Interatnericana 1989, si se demuestra que se han adoptado adecuadas para garantizar la protección del mismo tras la restitución. Artículo 42. Si ha transcurrido un lapso mayor a un año entre la fecha de la solicitud o demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitos, podrá asimismo ser ordenada la restitución, según las circunstancias del caso, salvo demostración durante el proceso de el ha quedado integrado a su nuevo ambiente, en caso, si a juicio del Juez la permanencia en éste resulta favorable a su prioritario interés. En caso contrario, podrá siempre ordenar restitución (art. 18 de la Convención de La Haya y artículo 17 de la Convención Interamericana). Artículo 43. Impugnaciones. Serán pasibles del Recurso de Apelación, únicamente la decisión que disponga liminar de la solicitud y la Definitiva. En segunda instancia podrá convocarse a audiencia o dictarse decisión anticipada, en para deducir recurso de aclaración será debiéndose decidir dentro de las 48 horas. En caso contrario, el Tribunal audiencia que no exceda de los segunda días una recibidos los autos.

36 CONGRESO LA REPUBLICA DEL MENOR Y DE LA FAMILIA La audiencia se llevará a cabo con las partes que se presenten a la audiencia. Una vez realizada la audiencia se dictará sentencia dentro tres días después de realizada la audiencia. Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno. Artículo 44. Visita. La solicitud que por hacer efectivo el derecho de visitas por parte sus titulares en los casos previstos en los Convenios Internacionales de Restitución, seguirán el procedimiento establecido en presente derecho de visita comprenderá el derecho de al nmo por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. No son requisitos necesarios la procedencia solicitud de visitas en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, existencia de un traslado o retención ilícitos previos, ni la existencia de un régimen de visitas establecido previamente. Artículo 45. Comunicaciones judiciales directas. designará un Magistrado de Enlace con cometido de facilitar las comunicaciones judiciales directas los asuntos en trámite comprendidos por la presente Tribunales Extranjeros y los Tribunales Nacionales y todas aquellas sean asignadas por los Convenios Internacionales que rijan

37 CONGRESO DE LA REPUBLICA COMISIÓN DEL MENOR Y DE LA FAMILIA sobre la materia y aquellas otras requeridas para el buen funcionamiento de la Convención. Las consultas podrán ser recíprocas, se realizarán por intermedio del funcionario de Enlace y se dejará constancia de las mismas en los respectivos expedientes, con comunicación a las partes. Articulo 46. El Organismo Judicial deberá implementar un sistema accesible de consulta sobre los casos regulados por esta ley que deberá ser trasladado a la Base de Datos Internacional sobre la sustracción de menores (INCADAT) establecida por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya para que las principales decisiones adoptadas por los tribunales cortes nacionales con respecto al Convenio de La Haya de Articulo 47. Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, tanto la Dirección General de Migración como el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán atender de manera inmediata los requerimientos que sobre la sustracción internacional de menores de edad les formule la autoridad competente. -35-

38 TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Articulo 48. Vigencia. El en el siguiente de su publicación en Diario REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, DE DOS TRECE. DIPUTADOS PONENTES:

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