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1 Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 47 # Nº. 47/1999, de 2 de junio.* Expediente relativo a la determinación del órgano competente para declarar la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas en el supuesto de resolución de contratos por causa imputable al contratista. ANTECEDENTES La Consejería de Bienestar Social ha formulado una consulta facultativa sobre cuál es el órgano competente para declarar la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas, al ser preciso acudir a dicho procedimiento en el supuesto de resolución del contrato de obras de reforma del Centro de Mayores de Almadén (Ciudad Real), por causas imputables al contratista. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El artículo 20.c) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas establece que en ningún caso podrán contratar con la Administración las personas que hubieran dado lugar, por causa de la que hubieran sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con aquélla. En el artículo 21 contempla el procedimiento a seguir para dicha declaración y efectos, señalando en su apartado primero que la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la Administración a la que afecte y su duración. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo en su caso a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años. En el apartado tercero el mencionado precepto dispone que en el supuesto citado la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá "a la Administración contratante", sin perjuicio de la obligación recogida en el apartado cuarto de notificar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes. Mediante Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, se desarrolló parcialmente la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, contemplando en sus artículos 12 y 13 la competencia y procedimiento para declarar la prohibición de contratar respectivamente. Siguiendo el sentido manifestado en el artículo 21 de la Ley, el artículo 12.2 del reglamento dispone que la competencia para la declaración de prohibición de contratar por la causa citada corresponderá a la Administración contratante. Si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico se comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para que a la vista del daño causado a los intereses públicos proponga al Ministro de Economía y Hacienda la extensión de tal declaración con carácter general a todas las Administraciones Públicas. En cuanto al procedimiento el artículo 13 establece que corresponde a los órganos de contratación su iniciación en los supuestos en que los hechos que lo motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un expediente de contratación, correspondiendo en los restantes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. En el supuesto sometido a consulta se ha producido la resolución de un contrato suscrito con la Consejería de Bienestar Social por causa imputable al contratista, al haberse resuelto por las causas recogidas en el artículo 112.e) y g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Si dicha resolución es firme, el contratista habrá incurrido en una de las causas de prohibición de contratar recogida en el artículo 20.c) del referido texto legal.

2 Página 2 de 5 El hecho que ha dado origen al procedimiento de declaración de prohibición de contratar se ha puesto de manifiesto durante la tramitación de un expediente de contratación, aun encontrándose éste en fase de ejecución de la obra, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 390/1996 antes citado corresponderá el inicio del expediente al órgano de contratación, debiendo instruirse con los requisitos procedimentales señalados en el citado precepto. En cuanto a la resolución del procedimiento nada dicen las normas citadas, que, en buena lógica, dejan a la capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas la determinación de cuáles sean los órganos propios llamados a declarar la prohibición de contratar. No puede, sin embargo, estimarse posible una aplicación analógica de las normas atributivas de competencia en el ámbito estatal, cuando en el ámbito autonómico no hay órgano alguno con funciones coincidentes con las que el Ministerio de Economía y Hacienda desarrolla, en materia de contratación administrativa, en el ámbito del Estado. Sin perjuicio de que pueda estimarse necesaria la comunicación de la resolución que se adopte al órgano que centralice la información en materia de contratación administrativa, en este caso la Consejería de Economía y Hacienda, no existe norma alguna que imponga que sea precisamente dicho órgano el llamado a dictar las resoluciones que establezcan la prohibición de contratar, considerándose que lo procedente es que la resolución deba dictarla quien ostenta las facultades para contratar. CONSIDERACIONES I El artículo 40.1 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha establece que la consulta al referido órgano será preceptiva cuando la Ley así lo establezca y facultativa en los demás casos. Por su parte, el artículo 55 de dicha norma dispone que podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo en aquellos asuntos, no incluidos en el artículo 54 de la Ley, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran. En el presente supuesto la consulta planteada a este órgano no se encuentra incluida entre las cuestiones que preceptivamente deben ser sometidas al dictamen del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 7/1997, por lo que en virtud de lo señalado en el artículo 40 antes citado, se emite el presente dictamen con carácter facultativo. II La Ley reguladora del Gobierno y del Consejo Consultivo mencionada anteriormente establece como único requisito específico a que habrá de someterse la tramitación de las consultas facultativas, que el asunto objeto de las mismas alcance "especial trascendencia o repercusión". No obstante, a tales consultas le son igualmente de aplicación los requisitos establecidos de manera genérica para la tramitación de cualquier asunto ante este órgano, independientemente del carácter que revista su intervención, los cuales se refieren a: - Órgano con competencia para formular dichas consultas, regulado en el artículo 56 de la Ley. - Necesidad de que a la petición de consulta se acompañe toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada, recogido en el artículo 53.1 del citado texto legal. - Exigencia de concretar con la mayor precisión posible los términos de la consulta, previsto en el artículo 36 del Reglamento de dicho órgano consultivo. Este último requisito resulta especialmente necesario en las consultas facultativas, en cuanto en los procedimientos de intervención preceptiva cuenta este órgano para su pronunciamiento con el anteproyecto o

3 Página 3 de 5 proyecto de norma que se pretende aprobar o con la propuesta de resolución sobre la que se recaba la consulta para su definitiva adopción, en la que se especifican claramente los términos en los que se requiere su intervención, derivando, por el contrario, en las consultas facultativas el objeto de éstas, de los términos en que se formulan. En el presente supuesto se ha solicitado el dictamen de este Consejo Consultivo por el Consejero de Bienestar Social, desde cuyo departamento se ha tramitado el expediente en que trae origen la consulta, se han fijado con claridad los términos de ésta y parece evidente, sin perjuicio de la facultad que para apreciar dicha circunstancia corresponde al órgano consultante, la trascendencia de la misma no sólo en el resultado del expediente en tramitación, sino en los procedimientos semejantes que puedan gestionarse en el futuro por las unidades administrativas de él dependientes. Conviene, no obstante, poner de manifiesto la escasa documentación que se acompaña en relación con la consulta planteada, la cual se reduce a un informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Bienestar Social, a la solicitud del mismo por el Servicio de Inversiones y Contratación de la mencionada Consejería y a la solicitud de formulación de la consulta a este órgano. Si bien no puede negarse la concreción de la consulta que se plantea a este Consejo, hubiera sido necesario que, según lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, se acompañara a la solicitud de dictamen toda la documentación que afecte a la misma, tal como la concreta resolución en que trae causa el procedimiento de declaración de prohibición para contratar y aquellos documentos utilizados por los órganos intervinientes que justifiquen su postura ante la cuestión controvertida, documentos éstos que contribuirían a la aportación de datos precisos para posibilitar la labor de este órgano en la solución de la consulta planteada. No obstante lo expuesto y pese a la escueta documentación aportada, se estima que ello no imposibilita entrar en el examen del fondo de la consulta planteada por la Consejería de Bienestar Social, aun a riesgo de no dar respuesta a cuestiones que, por no haber sido formuladas por el órgano consultante o por no desprenderse de alguno de los documentos remitidos con el expediente impiden a éste órgano un pronunciamiento que abarque todos los extremos que pueden derivarse de la cuestión objeto de consulta. III La consulta planteada a este Consejo por la Consejería de Bienestar Social versa, según ha quedado expuesto anteriormente, sobre cuál es el órgano competente para declarar la prohibición de contratar con las Administraciones Públicas, al ser preciso acudir a dicho procedimiento en el supuesto de resolución del contrato de obras de reforma del Centro de Mayores de Almadén (Ciudad Real), por causas imputables al contratista, en cuanto se manifiesta que tal resolución se ha producido basándose en las causas recogidas en el artículo 112 apartados e) y g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, relativos a incumplimiento de plazos y de obligaciones contractuales esenciales respectivamente. Consta en la escasa documentación remitida un informe del Servicio de Régimen Jurídico del citado Departamento, en el que se manifiesta que, dado que el hecho que motivó la prohibición de contratar no se puso de manifiesto durante la tramitación de un expediente de contratación, sino con posterioridad al mismo, la iniciación del procedimiento de declaración de la prohibición corresponderá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, puesto que la Comunidad Autónoma carece de órgano similar. En cuanto al órgano competente para declarar la prohibición considera dicha unidad que la "Administración contratante" a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es un "concepto genérico que deberá entenderse referido al órgano de contratación", el cual en el ámbito de la Consejería consultante es su titular, a quien deberá

4 Página 4 de 5 remitirse el expediente una vez iniciado por la Junta Consultiva y concedida audiencia al interesado (artículo 13.3 del Reglamento). Para acometer el estudio de la cuestión y dar adecuada respuesta a la misma, se estima conveniente comenzar poniendo de manifiesto la regulación vigente acerca de los extremos consultados. El artículo 20.c) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, antes citada, establece que en ningún caso podrán contratar con la Administración las personas que hubieran dado lugar, por causa de la que hubieran sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con aquélla. En el artículo 21 contempla el procedimiento a seguir para dicha declaración y efectos, señalando en su apartado primero que la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la Administración a la que afecte y su duración. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo en su caso a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años. En el apartado tercero el mencionado precepto dispone que en el supuesto citado la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá "a la Administración contratante", sin perjuicio de la obligación recogida en el apartado cuarto de notificar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes. Mediante Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, se desarrolló parcialmente la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, contemplando en sus artículos 12 y 13 la competencia y procedimiento para declarar la prohibición de contratar respectivamente. Siguiendo el sentido manifestado en el artículo 21 de la Ley, el artículo 12.2 del reglamento dispone que la competencia para la declaración de prohibición de contratar por la causa citada corresponderá a la Administración contratante. Si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico se comunicará a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para que a la vista del daño causado a los intereses públicos proponga al Ministro de Economía y Hacienda la extensión de tal declaración con carácter general a todas las Administraciones Públicas. En cuanto al procedimiento el artículo 13 establece que corresponde a los órganos de contratación su iniciación en los supuestos en que los hechos que lo motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un expediente de contratación, correspondiendo en los restantes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. A tales efectos las autoridades y órganos competentes que las acuerden comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Cuando el expediente se inicie por el órgano de contratación se incorporarán al mismo los informes de los servicios técnicos y jurídicos, cumpliéndose posteriormente el trámite de audiencia, remitiéndose el expediente al órgano competente para su resolución o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando a ésta le corresponda formular la propuesta. Los acuerdos de prohibición de contratar se comunicarán a los empresarios afectados, consignando en la notificación el ámbito y extensión temporal de la misma, y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado cuando tenga carácter general para todas las Administraciones Públicas y en los diarios de las Comunidades Autónomas a cuyo ámbito se circunscriba la prohibición. En el supuesto sometido a consulta se ha producido la resolución de un contrato suscrito con la

5 Página 5 de 5 Consejería de Bienestar Social por causa imputable al contratista, al haberse resuelto por las causas recogidas en el artículo 112.e) y g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Si dicha resolución es firme, cuestión que no se desprende de la documentación aportada, el contratista habrá incurrido en una de las causas de prohibición de contratar recogida en el artículo 20.c) del referido texto legal, siendo necesaria para la apreciación de dicha causa la tramitación del correspondiente procedimiento para su declaración, tal como prevé el artículo 21. El hecho que ha dado origen al procedimiento de declaración de prohibición de contratar se ha puesto de manifiesto durante la tramitación de un expediente de contratación, aun encontrándose éste en fase de ejecución de la obra, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 390/1996 antes citado corresponderá el inicio del expediente al órgano de contratación, debiendo instruirse con los requisitos procedimentales señalados en el citado precepto. En cuanto a la resolución del procedimiento nada dicen las normas citadas, que, en buena lógica, dejan a la capacidad de autoorganización de las comunidades autónomas la determinación de cuáles sean los órganos propios llamados a declarar la prohibición de contratar. A falta de previsión expresa en normas de la Comunidad Autónoma, no puede, sin embargo, estimarse posible una aplicación analógica de las normas atributivas de competencia en el ámbito estatal, cuando en el ámbito autonómico no hay órgano alguno con funciones coincidentes con las que el Ministerio de Economía y Hacienda desarrolla, en materia de contratación administrativa, en el ámbito del Estado. Sin perjuicio de que pueda estimarse necesaria la comunicación de la resolución que se adopte al órgano que centralice la información en materia de contratación administrativa, en este caso la Consejería de Economía y Hacienda de quien depende el Registro de Contratos (Decreto 132/1996, de 5 de noviembre), de estimarse que dicho Registro puede contener igualmente referencia a las empresas incursas en prohibición de contratar, y en tal sentido puede extenderse la referencia a la inscripción de la resolución de los contratos del artículo 4.3 del citado Decreto, no existe norma alguna que imponga que sea precisamente dicho órgano el llamado a dictar las resoluciones que establezcan la prohibición de contratar, al menos cuando dicha prohibición deriva, como en el supuesto sometido a dictamen, de hechos ocurridos como consecuencia de la ejecución del contrato, considerándose que en tales supuestos lo procedente es que la resolución deba dictarla quien ostenta las facultades para contratar. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: "Que corresponde al órgano de contratación la incoación y resolución del expediente para establecer la prohibición de contratar derivada de la resolución de contratos por culpa del contratista, sin perjuicio de las comunicaciones que por imposición de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas deba hacerse a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o, en su caso, la conveniente a la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de la inscripción de dicha prohibición en el Registro de Contratos". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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