56-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y treinta y cinco minutos del nueve de agosto
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- Estefania Cuenca Ruiz
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1 56-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas y treinta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil doce.- El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el Licenciado GILBERTO ENRIQUE ALAS MENENDEZ, mayor de edad, abogado, de este domicilio, actuando en calidad de apoderado de SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, de este domicilio, en contra del auto definitivo pronunciado por el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las quince horas y once minutos del veinticinco de mayo de este año, en el proceso ejecutivo mercantil, promovido por el referido profesional en contra de los señores LI FU LIU, LI JIUN LIU, y LIU WEI LIOU, y la señora YU YEN LIU conocida por LAI YU YEN LIU, LIU LA YU YEN, LAI YU-YEN, YU-YEN LAI DE LIU, YU LEN LAI DE LIUO por LIU LAI, YU YEN y por YU-YEN LAI LIU; tramitado bajo la referencia 12-PE-112-4CM2.- El auto definitivo recurrido en lo pertinente EXPRESA: Por otra parte, el hecho que un notario autorizante consignara un nombre conocido de una persona en un instrumento, no significa que legalmente estos nombres consignados en otros Instrumentos, corresponden a dicha persona, pues como se evidencia en las Escrituras Públicas relativas a la PRIMERA OBLIGACION, agregada de folios 15 al 23 y TERCERA OBLIGACION, agregada de folios 55 al 61, en la que se expresan que se constituye codeudora solidaria la señora YU YEN LIU LAI conocida por LAI YU-YEN LIU o por LIU LAI YU YEN, LAI YU-YEN y por YU-YEN LAI DE LIU y la SEPTIMA OBLIGACION, agregada folios 151 al 159 (sic), en la que se constituyó como deudora principal la señora YU YEN LIU LAI conocida por YU-YEN LAI DE LIOU, LIU LAI, YU YEN y por YU-YEN LAI LIU, se advierte que no obstante haberse otorgado todas ante los oficios del mismo notario GUILLERMO ANTONIO MORAN AQUINO, los nombres por los que era conocida la señora YU YEN LIU LAI en las relacionadas Escrituras difieren unos de otros, siendo incongruente aceptar que se trata de la misma persona, especialmente cuando en un instrumento el notario dio fe que la señora YU YEN LIU LAI era conocida por LAI YU-YEN LIU o por LIU LAI YU YEN, LAI YU-YEN y por YU-YEN LAI DE LIU y en otro instrumento, el mismo notario dio fe que la señora YU YEN LIU LAI era conocida con nombres diferentes.---- Lo anterior nos lleva a la conclusión que lo consignado por dicho notario no importa una identidad de dicha demandada y por lo tanto, no es posible tener por subsanada la prevención en comento basándose en el hecho que ambos instrumentos están revestidos de la FE PUBLICA
2 NOTARIAL. Como lo expresa el licenciado Alas Menéndez; por el contrario, el art. 31 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias determina la forma legal de establecerlo; y no habiéndose subsanado la prevención efectuada por resolución de las once horas y cuarenta y dos minutos del día seis de abril de dos mil doce, y por lo tanto, no es procedente acceder a la acumulación solicitada, y deberá rechazarse la demanda. En coherencia con lo expuesto, no habiéndose subsanado la prevención efectuada, de conformidad con los Arts. 460 inc, 2º, 278 y 102 inc. 2 CPCM, este Tribunal RESUELVE: DECLARASE INADMISIBLE LA DEMANDA ( ) Ha intervenido en ambas instancias únicamente el Licenciado GILBERTO ENRIQUE ALAS MENENDEZ, de las generales relacionadas, actuando en la calidad relacionada. La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que se revoque la resolución impugnada, y se ordene la admisión de la demanda.- VISTOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES Que con fecha catorce de marzo de este año, el Licenciado GILBERTO ENRIQUE ALAS MENENDEZ, presentó demanda ejecutiva mercantil en la que solicitó que: IV) En sentencia definitiva Se condene:1) Con respecto a la PRIMERA OBLIGACIÓN, al señor LI FU LIU, como Deudor Principal, y a los señores LI JIUN LIU, y LI WEI LIOU, y la señora YU YEN LIU LAI, también conocida por LAI YU-YEN LIU, por LIU LAI YU YEN, por LAI YU- YEN, y por YU-YEN LAI DE LIU, como Codeudores Solidarios, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR; b) Intereses Convencionales del NUEVE PUNTO CERO CERO POR CIENTO (9.00%) anual sobre saldos, adeudados a partir del día ocho de diciembre del año dos mil once hasta la cancelación total de la deuda; y c) La cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, en concepto de Penalización por Mora que se adeudan mensualmente a partir del día veintisiete de enero del año dos mil doce, hasta la cancelación total de la deuda. 2) Con respecto a la SEGUNDA OBLIGACIÓN, a los señores LI FU LIU, LI JIUN LIU, y LI WEI LIOU, como
3 Deudores Principales, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR; y b) Intereses Convencionales del SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL (7.50%) sobre saldos, adeudados a partir del día ocho de febrero del año dos mil doce hasta la cancelación total de la deuda.- 3) Con respecto a la TERCERA OBLIGACIÓN, a los señores LI JIUN LIU, como Deudor Principal, y la señora YU YEN LIU LAI, también conocida por LAI YU-YEN LIU, por LIU LAI YU YEN, por LAI YU-YEN, y por YU-YEN LAI DE LIU, y los señores LI FU LIU, y LI WEI LIOU como Codeudores Solidarios, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR; y b) Intereses Convencionales del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL (9.50%) sobre saldos, adeudados a partir del día cuatro de febrero del año dos mil doce, hasta la cancelación total de la deuda.4) Con respecto a la CUARTA OBLIGACIÓN, a los LI WEI LIOU, y LI JIUN LIU, como Deudores Principales, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR; y b) Intereses Convencionales del OCHO PUNTO CERO CERO POR CIENTO (8. 00%) anual sobre saldos, adeudados a partir del día nueve de febrero del año dos mil doce, hasta la cancelación total de la deuda.- 5) Que con respecto los intereses convencionales que se reclaman en las cuatro obligaciones y a la Penalización por Mora que también se reclama en la PRIMERA OBLIGACIÓN, en la sentencia se incluya el pronunciamiento que obligue a los demandados al pago de tales intereses y Penalización por Mora demandados, que se devenguen con posterioridad al momento que se dicte dicha sentencia, hasta el completo pago de lo adeudado Art. 417 inc 3 CPCM; y 6) A las COSTAS PROCESALES Mediante escrito de fs. 99 a 105 de la p.p., el Licenciado ALAS MENENDEZ, amplió su demanda en el sentido de reclamar además de las cuatro obligaciones reclamadas en la demanda, tres obligaciones más, ampliando con ello su pretensión, puntualizando el petitorio de
4 la demanda de la siguiente manera: III) Que como consecuencia de la presente ampliación de la Demanda en sentencia definitiva Se condene; 1) Con respecto a la PRIMERA OBLIGACIÓN, al señor LI FU LIU, como Deudor Principal, y a los señores LI JIUN LIU, y LI WEI LIOU, y la señora YU YEN LIU LAI, también conocida por LAI YU-YEN LIU, por LIU LAI YU YEN, por LAI YU-YEN, y por YU-YEN LAI DE LIU, como Codeudores Solidarios, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR; b) Intereses Convencionales del NUEVE PUNTO CERO CERO POR CIENTO (9.00%) anual sobre saldos, adeudados a partir del día ocho de diciembre del año dos mil once hasta la cancelación total de la deuda; y c) La cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, en concepto de Penalización por Mora que se adeudan mensualmente a partir del día veintisiete de enero del año dos mil doce, hasta la cancelación total de la deuda.2) Con respecto a la SEGUNDA OBLIGACIÓN, a los señores LI FU LIU, LI JIUN LIU, y LI WEI LIOU, como Deudores Principales, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR; y b) Intereses Convencionales del SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL (7.50%) sobre saldos, adeudados a partir del día ocho de febrero del año dos mil doce hasta la cancelación total de la deuda.- 3) Con respecto a la TERCERA OBLIGACIÓN, a los señores LI JIUN LIU, como Deudor Principal, y la señora YU YEN LIU LAI, también conocida por LAI YU-YEN LIU, por LIU LAI YU YEN, por LAI YU-YEN, y por YU-YEN LAI DE LIU, y los señores LI FU LIU, y Ll WEI LIOU como Codeudores Solidarios, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR; y b)intereses Convencionales del NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO ANUAL (9.50%) sobre saldos, adeudados a partir del día cuatro de febrero del año dos mil doce, hasta la cancelación total de la deuda.- 4) Con respecto a la CUARTA OBLIGACIÓN, a los LI WEI LIOU, y LI JIUN LIU, como Deudores Principales, a pagar a
5 SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR; y b) Intereses Convencionales del OCHO PUNTO CERO CERO POR CIENTO (8. 00%) anual sobre saldos, adeudados a partir del día nueve de febrero del año dos mil doce, hasta la cancelación total de la deuda. 5) Con respecto a la QUINTA OBLIGACIÓN, a la señora YU YEN LIU LAI, como Deudora Principal, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR; y b) Intereses Convencionales del OCHO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (8.75%) anual sobre saldos, adeudados a partir del día siete de marzo del año dos mil doce hasta la cancelación total de la deuda. 6) Con respecto a la SEXTA OBLIGACIÓN, a la señora YU YEN LIU LAI, como Deudora Principal, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR; b) Intereses Convencionales del OCHO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (8.50%) anual sobre saldos, adeudados a partir del día seis de marzo de año dos mil doce hasta la cancelación total de la deuda; y c) La cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales, en concepto de Penalización por Mora que se adeudan mensualmente a partir del día veintiséis de marzo del dos mil doce, hasta la cancelación total de la deuda.- 7) Con respecto a la SÉPTIMA OBLIGACIÓN, a la señora YU YEN LIU LAI, conocida por YU-YEN LAI DE LIU, LIU LAI, YU YEN, y por YU-YEN LAI LIU, como Deudora Principal, a pagar a SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA lo siguiente: a) En concepto de capital, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR; y b) Intereses Convencionales del OCHO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (8.75%) anual sobre saldos, adeudados a partir del día diez de marzo del año dos mil doce hasta la cancelación total de la deuda.- 8) Que con respecto los intereses convencionales que se reclaman en las SIETE obligaciones y a la Penalización por Mora que
6 también se reclama en la PRIMERA Y SEXTA OBLIGACIÓN, en la sentencia se incluya el pronunciamiento que obligue a los demandados al pago de tales intereses y Penalización por Mora demandados, que se devenguen con posterioridad al momento que se dicte dicha sentencia, hasta el completo pago de lo adeudado Art. 417 Inc. 3 CPCM; y 9) A las COSTAS PROCESALES Sobre esta ampliación de la demanda, mediante auto de las once horas y cuarenta y dos minutos del seis de abril de dos mil doce, el Juez A quo resolvió prevenir al Licenciado ALAS MENENDEZ, que comprobase legalmente que la señora YU YEN LIU LAI, conocida por LAI YU-YEN LIU, por LIU LAI YU YEN, por LAI YU-YEN y por YU-YEN LAI DE LIU, es conocida también por YU YEN LIU LAI, YU-YEN LAI DE LIUO, LIU LAI, YU YEN, y por YU-YEN LAI LIU, en virtud que los primeros nombres identifican a la demandada inicialmente en las obligaciones relacionadas como PRIMERA y TERCERA obligación, pero difieren de los nombres que constan en los documentos base de las QUINTA, SEXTA y SEPTIMA OBLIGACION Para evacuar la prevención, el Licenciado ALAS MENENDEZ, en su escrito de fs. 173 y sig. sostuvo, que efectivamente todos los nombres relacionados en la demanda, como en su ampliación de la demanda, identifican a la misma persona demandada, como deudora de las obligaciones que se le reclaman, sin embargo el Juez A quo, estimó que no está legalmente establecido que los nombres relacionados en los documentos base de la PRIMERA y TERCERA obligación, identifiquen a la misma persona deudora de la obligación QUINTA, SEXTA y SEPTIMA, y por lo tanto, mediante resolución de las quince horas y once minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce, agregada a fs. 181, declaró inadmisible la demanda, por no haberse evacuado satisfactoriamente la prevención No estando conforme con dicha resolución, el Licenciado ALAS MENENDEZ interpuso el recurso de apelación que nos ocupa SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Por auto pronunciado por esta Cámara a las nueve horas del cinco de julio de este año, agregado a folios 8 del incidente de apelación, esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, lo admitió y señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad a lo establecido en el Art. 513 inciso 3 CPCM, cuyo resultado consta en acta de las once horas y treinta minutos de este mismo día.
7 El abogado apelante fundamentó su recurso de apelación, en el hecho que considera que la Juez A quo hizo una errónea interpretación del Art. 31 de la Ley del Ejercicio Notarial, de la Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencias, y consecuentemente quebrantando las formas del Art. 460 CPCM. II.- DECLARACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS Se hace constar que esta Cámara omite pronunciarse sobre los hechos que se consideran probados, en virtud del momento procesal en que se encuentra el presente proceso, en el cual aún no se ha producido la actividad probatoria sobre lo medular de los extremos discutidos dentro del mismo. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO El proceso de ejecución, a diferencia del proceso de conocimiento, no está estructurado sobre la base del contradictorio, básicamente porque su fundamento se encuentra en el título ejecutivo que es considerado per se suficiente para legitimar el ejercicio de la pretensión ejecutiva y para la prosecución de la ejecución Este principio es clave para determinar si la prevención formulada por la Juez A quo, y la subsecuente declaratoria de inadmisibilidad se encuentra o no, arreglada a derecho La prevención formulada por la Juez A quo, descansa en el hecho de que los nombres de una de las demandadas difiere entre los instrumentos que sustentan las obligaciones relacionadas en la demanda como primera y tercera, de las relacionadas en la ampliación de la misma como quinta, sexta y séptima obligación. La juez a quo considera, que esta diferencia en los nombres de una de los demandados, es justificación suficiente para requerir del demandante, actividad probatoria encaminada a establecer que los mismos se refieren a una misma y única persona, sugiriendo en su resolución (párrafo 2 fs.82 p.p.) que el medio probatorio idóneo son las Diligencias de Identidad establecidas en el Art. 31 de la LENJVOD Al respecto esta Cámara considera importante retomar y profundizar la idea con la que comenzó el presente análisis, relativa a que la diferencia sustancial entre el proceso ejecutivo y el proceso de cognición, estriba en que en éste último existe el principio de igualdad entre los contendores (puesto que hasta el momento de la sentencia no se sabe cuál de ellos tiene la razón), en el proceso de ejecución, al contrario, el acreedor goza de una posición de preeminencia que le es asegurada por la eficacia del título, al cual corresponde por parte del deudor un estado de sujeción.
8 3.5. La oposición a la ejecución está regulada en el artículo 464 y Sig. CPCM, la misma que constituye en nuestro sistema procesal un proceso de cognición insertado dentro del proceso de ejecución evidenciando, de este modo, que nuestro proceso ejecutivo posee una estructura mixta de ejecución y de cognición, esta última derivada de la primera "La demanda ejecutiva da inicio a un proceso de ejecución con sus principios. La demanda incidental, que es el escrito de oposición, da origen a un incidente declarativo, con sus principios. Unos y otros son distintos." Menciona el maestro MONTERO AROCA, en su obra La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo 3.7. Para abonar a la idea, en sistemas procesales como el italiano, y alemán se ha consagrado un proceso de ejecución puro, es decir, que las oposiciones que se formulen, ya sea por el ejecutado o por los terceros, dan inicio a procesos de conocimiento autónomos De esta manera, es claro que la prueba que debe aportarse en la demanda, es aquella encaminada a establecer el legítimo reclamo de un documento en mora al cual la ley reconoce como título ejecutivo, así lo establece claramente el Art. 460 CPCM, el que a la letra dice: Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se procede, y establecerá la cantidad que debe embargarse para el pago de la deuda, intereses y gastos demandados Y es que una vez establecida tanto la legitimidad del reclamo, como la fuerza ejecutiva del título, el resto de actividad probatoria reservada para el ámbito de la oposición, procedimiento que por naturaleza está configurado como un sub-proceso dentro del proceso mismo, como un proceso de conocimiento donde se puede verificar la inversión de las posiciones de las partes: el demandante será el demandado y el demandado será el demandante respecto de las oposiciones formuladas, en el sentido que corresponde a último la carga de la prueba de los hechos que afirme como motivo de la oposición El Licenciado GILBERTO ENRIQUE ALAS MENENDEZ, ha demandado claramente a los señores LI FU LIU, LI JIUN LIU y LI WEI LIOU, y la señora YU YEN LIU LAI, atribuyendo a esta última varios nombres por los cuales es conocida, mencionado que estos nombres son LAI YU-YEN LIU, LIU LAI YU YEN, LAI YU-YEN, YU-YEN LAI DE LIU, YU YEN LAI DE LIUO, LIU LAI, YU YEN y YU-YEN LAI LIU; por lo cual la prevención relativa
9 a presentar diligencias de identidad de la señora YU YEN LIU LAI, para establecer que los nombres que se le atribuyen identifican a una misma persona, carece absolutamente de fundamento, ya que en primer lugar estos supuestos son parte de un análisis cognitivo de una posible oposición, y no del simple despacho de una ejecución, como lo exige el Art. 460 CPCM ya citado; es decir que es actividad reservada para el demandado, a quien de ser el caso, corresponderá la carga de oponerse y establecer que no ha sido ella quien ha suscrito los documentos, y que la persona identificada por el notario autorizando, es una persona distinta; en segundo lugar porque no puede exigir el Juez A quo, la presentación de un documento cuya existencia solo puede suponer, y que en caso de no existir, no puede ser producido por la parte demandante por tratarse de un acto personalísimo del demandado (establecer su identidad) Finalmente esta Cámara considera que aunado a las dos razones anteriores, la prevención del Juez A quo carece de una verdadera motivación de fondo, ya que en los documentos base de las pretensiones dirigidas contra la señora YU YEN LIU LAI, puede apreciarse que las generales y números de documento de identidad, y de número de identificación tributaria coinciden, y por lo tanto es lógico deducir que se refieren a una sola persona que utiliza indistintamente los nombres YU YEN LIU LAI, LAI YU-YEN LIU, LIU LAI YU YEN, LAI YU-YEN, YU-YEN LAI DE LIU, YU YEN LAI DE LIUO, LIU LAI, YU YEN y YU-YEN LAI LIU FALLO.: Consecuentemente, esta Cámara, en base a lo expuesto, y las disposiciones legales citadas a nombre de la República FALLA: A) REVOCASE el auto venido en apelación por no estar arreglado a derecho, B) ORDENASE al Juez A quo, admita la demanda a trámite con su respectiva modificación y acumulación de pretensiones.- C) NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haberse trabado la litis.- PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.
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