SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL. Bogotá, D.C., febrero 25 de CONCEPTO No Al contestar cite este No. 2005EE /

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1 SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL Bogotá, D.C., febrero 25 de 2005 CONCEPTO No Al contestar cite este No. 2005EE / Señor GUSTAVO GALVIS HERNÁNDEZ Gerente ANDESCO Calle 93 No Of. 302 Ciudad. Tema: Impuesto de Industria y Comercio Subtema: Base Gravable Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios Referencia: Radicación 2004ER95735 y En virtud de los numerales 2º y 3º del Artículo 22 del Decreto Distrital 333 de septiembre 30 de 2003, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta, la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos. CONSULTA a. Solicita el consultante se aclare lo expresado en el concepto 1044 de 2044, en el sentido de que la base gravable para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 incorporado a la legislación distrital por el Decreto 352 de 2002, es el valor promedio mensual facturado tal como lo expresó el concepto 663 de

2 b. Ante el cambio de posición doctrinal efectuado por la Dirección Distrital de Impuestos en el concepto 1044 de 2004, en lo relacionado con la base gravable para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios: Pueden ser objeto de revisión las liquidaciones del ICA efectuadas bajo los supuestos establecidos en el artículo 352 de 2002, norma cuyo alcance fue determinado por la Administración en el concepto 663 de 1988, si los contribuyentes aplicaron lo expresado en la mencionada doctrina que señaló el alcance de la normativa especial sobre la materia.? Posteriormente, el consultante amplia el objeto de la consulta, con el propósito de dar mayores elementos de juicio a la Administración para responder a la consulta inicialmente formulada, con los siguientes interrogantes: 1. La base gravable del ICA de las empresas prestadoras de servicios públicos está constituida únicamente por el promedio mensual facturado? 2. Si la respuesta anterior es negativa, a que ingresos se aplica el concepto de promedio mensual facturado? Como se debe tributar sobre los ingresos a los que no se aplica el concepto de promedio mensual facturado? 3. Las empresa de servicios públicos reciben (i) ingresos por la prestación directa de servicios públicos, (ii) ingresos que se derivan de la prestación de los servicios públicos y (iii) otros ingresos que no se perciben por concepto de servicios públicos domiciliarios pero tienen como fuente montos que entraron inicialmente con ocasión de la prestación directa del servicio o son producto del desarrollo del objeto social de la compañía. Como deben liquidar y pagar el ICA teniendo en cuenta cada uno de esos rubros, entre los cuales destacamos a manera de ejemplo los siguientes: Intereses y rendimientos financieros (manejo tesorería) Intereses financiación usuarios Intereses por mora en el pago usuarios Descuento por pronto pago a proveedores varios. Recuperación gastos periodos anteriores. Utilidad en venta de activos fijos. Diferencia en cambio por inversiones en el exterior. Diferencia en cambio por pago con referencia a TRM a proveedores locales. Multas RESPUESTA: Este Despacho ante la solicitud de aclaración del concepto 1044 de agosto 19 de 2004, procedió a efectuar un nuevo estudio de las normas pertinentes, como también de las razones esgrimidas por el consultante y que apoyan su posición frente al tema que nos ocupa, al cabo de lo cual se llegó a las siguientes conclusiones: 2

3 El texto de las normas pertinente y el sentido de cada una en orden cronológico es el siguiente: ASPECTOS GENERALES DEL TRIBUTO LEY 14 DE 1983 Artículo 32. El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos. Esta ley en el artículo trascrito, se contrae a señalar los presupuestos legales referidos al hecho generador y la acusación del impuesto de industria y comercio y los sujetos del mismo. De la lectura de este texto se infiere que como regla general cualquier persona natural o jurídica o sociedad de hecho, pública y privada, por cuanto no hizo distinción, que realizara actividades industriales, comerciales o de servicios en las jurisdicciones municipales, podría ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio, por autorización expresa de la ley, y para evitar una dudosa o equivocada interpretación, el legislador enumeró los sujetos y actividades no sujetas, de lo que se concluye, que las actividades que no se encuentran consagradas como no sujetas por el Art. 39 del Decreto 352 de 2002 y el Art. 39 de la Ley 14 de 1983, son sujetos del impuestos de I.C.A., por ende, están en la obligación de declarar y pagar dichos impuestos. DECRETO LEY 1421 DE 1993 ARTICULO 154. Industria y comercio. A partir de la no de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:... 5 a Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él. Como se puede advertir de las normas transcritas, el impuesto de industria y comercio se causa al momento de la realización de las actividades gravables por parte de los sujetos indicados, sin que se haga distinción si se trata de una entidad pública, mixta, privada o de capital exclusivamente privada, de manera que si la entidad consultante realiza una o 3

4 varia de tales actividades, serán entonces sujetos pasivos del impuesto con sus correlativas obligaciones y deberes. REGIMEN ESPECIAL PARA EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Ley 142 de 1994 Articulo 1. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo. En la exposición de motivos de ésta ley se señaló, que es deber de las autoridades organizar la prestación de los servicios públicos en la forma como mas convenga al usuario. Este postulado se concreta en: garantizar que haya recursos suficientes para lograr la existencia misma del servicio, es decir, los menores costos y las menores tarifas y obtener la calidad de los servicios, lo anterior se debe lograr ante todo con los siguientes cinco instrumentos: libertad de entrada a quienes quieran prestar los servicios, competencia entre quienes los prestan, control sobre quienes prestan servicios y vigilancia y sanciones para los infractores de las normas. La mención que se hace de la exposición de motivos, es con el fin de indicar, que los servicios contemplados en la ley se circunscribe exclusivamente a los servicios básicos o esenciales que la ley menciona y aquellos inherentes o complementarias al mismo, los cuales le corresponde al Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: Las empresas de servicios públicos Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 4

5 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17. Se puede observar que dentro del nuevo régimen de prestación de los servicios públicos elaborado a partir de la Constitución Política de 1991, y desarrollado a través de la Ley 142, la cual redefinió el papel que hasta este momento el Estado había venido desempeñando como gestor directo de esos servicios, se abrió paso a la prestación directa en el mercado de los servicios públicos a los agentes económicos privados. A través de la ley mencionada se establecieron las reglas conforme a las cuales los prestadores de estos servicio pudieran actuar como lo hacen los particulares en un mercado en competencia, como lo señalamos a continuación: Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Artículo 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.... las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: (...) En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.(se resalta) De conformidad con las normas antes transcritas, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, cuyo régimen jurídico es el consagrado en el artículo 19 antes citado y en lo allí no previsto se aplicarán las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. REGIMEN TRIBUTARIO Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. La Ley 142 al regular el régimen tributario de las entidades prestadoras de servicios públicos, ordena que tales entidades están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, lo cual significa que la ley especial parte del 5

6 supuesto que dichas empresas son sujetos del impuesto a favor de los entes territoriales, condicionado a que las tasas, contribuciones o impuestos sean también aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. Sobre el particular la Sala de Consulta y Servicio Civil de 4 de marzo de 1996, se ha referido a la aplicación de las disposiciones de la Ley 14 de 1983 y de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:... De acuerdo con lo expuesto, tanto la Ley 14 de 1983 como la Ley 142 de 1994 facultan a las entidades territoriales para gravar con tasas, contribuciones o impuestos a los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, precisando la segunda que las entidades prestadoras de servicios públicos, más exactamente los servicios públicos domiciliarios, sólo están sometidas al régimen tributario regional o local, cuando también lo estén las actividades que con carácter industrial o comercial sean objeto del impuesto en forma general dentro del respectivo territorio... Es decir se consagra una prohibición para los departamentos y municipios de imponer tales gravámenes a cargo de dichas empresas, sin que se apliquen de modo general a los demás contribuyentes, de modo que aquellas no resulten siendo los únicos contribuyentes que realicen tales actividades, lo cual las colocaría en una posición de mercado desventajosa para el ejercicio de la libre competencia, dado el esquema de participación de agentes económicos privados en la prestación de servicios públicos. LEY 383 DE 1997 Artículo 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. (se subraya) Este artículo fija las pautas para gravar los servicios públicos domiciliarios frente al impuesto de Industria, Comercio y Avisos, en primera instancia al referirse a la causación en el municipio en donde se presta el servicio al usuario final, sobre el valor promedio mensual facturado. Hecho el cotejo de las normas, se infiere con claridad lo siguiente: 1. El régimen particular que regula a las empresas de servicio público domiciliarios constituye la regla general, tal afirmación se infiere de la naturaleza misma de estas empresas como lo señala el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, siendo por tanto excepcional el régimen administrativo y de derecho público aplicable el cual opera entonces como límite de dicho derecho privado. En efecto, la ley citada dispone que en lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. Podemos citar a manera de ejemplo algunas disposiciones contenidas en la misma ley, que corrobora que dichas empresas caen en la orbita particular o privado, como las referidas a la dirección de la empresa que consagra una regulación privada, cuando se prescribe que la composición de la junta directiva de las empresas que prestan servicio público domiciliario se regirán únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcionada por la 6

7 entidad accionaria (art de la Ley 142 de 1994) y otras disposiciones en igual sentido que se encuentra dentro del texto de la misma ley. De tal manera que no puede aceptarse la apreciación del consultante en el sentido de que estas empresas son consideradas como entes societarios sui generis y que por lo tanto no puedan aplicarse las mismas reglas de interpretación que operan para la generalidad de las sociedades mercantiles, puesto que al efectuar una interpretación sistemática de las normas constitucionales, legales y regulatorias se encuentra que el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios se basa en la libre iniciativa privada y la libre competencia, sin que exista restricción al objeto social de las empresas de servicios públicos y a las actividades que puedan desarrollar. Sobre el particular podemos citar el Concepto SSPD , emitido por el ente competente Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- que consideró:... El artículo 99 del Código de Comercio, aplicable a las empresas de servicios públicos, establece que la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto. En consecuencia las empresas de servicios públicos pueden realizar o prestar otros servicios diferentes de los que trata la Ley 142 de 1994, siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la eficiente y continua prestación del servicio público a su cargo. Ahora bien, para efectos del cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde adelantar a la Superintendencia de Servicios Públicos, las personas que prestan servicios y/o actividades distintos de los previstos en las leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas concordantes, deberán llevar contabilidad, cuentas y presupuestos separados.(subraya fuera de texto)..." 2. La ley especial, parte del entendido de la obligatoriedad de tributación de las empresas prestadoras de servicios públicos a favor de las entidades territoriales, tanto, por la prestación básica y complementarias de los servicios públicos domiciliarios de que trata la ley 142, a los cuales se le aplicará para efectos del impuesto de industria y comercio una base gravable, consistente en el valor promedio mensual facturado, como lo señala en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 que estipula una base gravable especial; una causación especial y una actividad especial, referida única y exclusivamente a la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, como, de actividades comerciales, industriales, o de servicio diferentes a la prestación del servicio público domiciliario, caso en el cual se aplica las reglas de los demás contribuyentes, para este caso las reglas generales del impuesto de industria y comercio, en consonancia con el artículo 24.1 de la Ley 142 A efecto de determinar que corresponde declarar bajo el régimen especial por la actividad del servicio público domiciliario que prestan las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, cobra importancia en este punto de análisis, aproximarnos a las definiciones de servicio básico, servicio complementario y servicio accesorio 7

8 Empezamos por señalar lo que el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición define: Básico, ca. Adj. Perteneciente a la base o bases sobre que se sustenta una cosa, fundamental. Complementario, ria. Adj. Que sirve para completar o perfeccionar una cosa. Complemento. Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta. accesorio, ria. 3. secundario no principal. Como ya se mencionó, la Ley 142, señaló como servicios público domiciliarios los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública, básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible. Por su parte, el artículo a señala cuales son los servicios básicos y cuales los complementarios, veamos: Servicio público domiciliario de acueducto, llamado también servicio público domiciliario de agua potable: Servicio básico es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición y Servicio complementario al mismo: captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Servicio básico: Recolección de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. 8

9 Servicio complementario: Transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. Servicio de aseo. Servicio básico: Recolección de residuos, principalmente sólidos. Servicio complementario: Transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (Ley 689 de 2001, art. 1) Servicio de energía eléctrica. Servicio básico: transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final. Incluida su conexión o medición Servicio complementario: Generación, comercialización, transformación, interconexión y trasmisión. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Servicio básico: Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. Servicio complementario: telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen. Servicio público domiciliario de gas combustible. Servicio básico: Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. 9

10 Servicio complementario: comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde cl sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. Ahora bien, respecto a los servicios accesorios, podemos citar a manera de ejemplo algunos pronunciamientos doctrinales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: - Concepto SSPD SERVICIO DE INTERNET Los servicios de telecomunicaciones en Colombia están clasificados en el Decreto-Ley 1900 de Allí aparecen entre otras categorías los servicios básicos y los servicios de valor agregado. A su vez, dentro de los primeros se encuentran los teleservicos... De modo general, se trata de servicios valor agregado, su prestación resulta accesoria al servicio básico de TPBC y por lo tanto debe ser contratado en condiciones diferentes al contrato de condiciones uniformes. Concepto SSPD-Oj INTERNET NO ES SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO... De modo general, el servicio de Internet Externo es un servicio de valor agregado, cuya prestación resulta accesoria al servicio básico y por lo tanto debe ser contratado en condiciones diferentes al contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos. ( se resalta) Este mismo pronunciamiento doctrinal, al referirse a la facturación del servicio de internet señaló: Asimismo, esta entidad ha interpretado que la factura de servicios públicos domiciliarias es el medio idóneo para cobrar los tributos que graven el servicio que se presta cuando éste haya sido definido como hecho generador. Finalmente, este criterio restrictivo no es óbice para que en forma separada, como por ejemplo a manera de desprendible, se cobren otros conceptos siempre y cuando se pueda materialmente separar del contenido de las facturas aquellos ítems que sean ajenos a ellas, de manera que el usuario final tenga en claro cuáles conceptos 10

11 se desprenden de la prestación del servicio y cuáles no, para que no haya duda alguna sobre la aplicación de régimen de los servicios públicos domiciliarios exclusivamente para los primeros eventos. Conforme a la Circular arriba citada, el cobro de los servicios inherentes se puede hacer en el cuerpo de factura del servicio de TPBC, los demás servicios no inherentes deberán ir en cupón separado, como es el caso del servicio de Internet. (se resalta) Existen otros servicios, que no son ni básicos ni accesorio al servicio mismo, sino completamente ajenos y que son prestados por las Empresas Públicas Domiciliarias, sobre el particular podemos citar el concepto SSPD Oj , que refiriéndose a los servicios publicitarios y de adquisición de bienes señaló:... Cualquier facilidad comercial ofrecida por el prestador de servicios públicos a sus usuarios, como la posibilidad de adquirir ciertos bienes del comercio cuyo pago es con cargo a la factura de servicios, constituyen relaciones contractuales diferentes al contrato de servicios públicos propiamente dicho... Por lo tanto abundan razones para considerar que el promedio mensual facturado base para la liquidación del impuesto de industria y comercio en las empresas de servicio público domiciliarias, se predica única y exclusivamente de los ingresos obtenidos por la prestación del servicio público domiciliario entendido los ingresos que provienen única y exclusivamente del servicio público domiciliario básico y sus complementarios o inherentes, pues de no interpretarse de esta manera estaríamos creando tratamientos preferenciales sobre aquellos servicios accesorio ajenos al servicio público domiciliario no contemplados en la ley y demás actividades que libremente puede ejecutar una empresa de servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, sobre los ingresos diferentes a los básicos e inherentes al servicio público domiciliario se deberá tributar conforme a la base general del impuesto. Dicha afirmación nos conduce la sola lógica suministrada por los antecedentes normativos de carácter general y especial que sobre el tema referimos al inicio de éste estudio, sin que hubiese sido necesario pronunciamiento expreso de éste despacho sobre el particular, dada la claridad del legislador al señalar en el artículo 1º el ámbito de aplicación de la Ley 142, Es por ello, que al momento de pronunciarse mediante concepto 663, consideró procedente referirse al punto central de lo consultado, que no era otro, que determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 3. Ahora, nos referimos a la aplicación del Concepto 663 del 27 de marzo de 1998 y los efectos frente al cumplimiento de las obligaciones tributarias de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para ello, es del caso retomar y analizar nuevamente lo consultado. En esa oportunidad se preguntó textualmente lo siguiente: 1. Teniendo en cuenta que la Ley 383 de 1997 en su artículo 51 estableció que...para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado Esto debe interpretarse que en el caso de una empresa que preste servicios públicos domiciliarios, su base gravable para efectos 11

12 del ICA corresponde únicamente al valor promedio mensual facturado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que los demás conceptos tales como intereses u otros conceptos accesorios no deben incorporarse dentro de dicha base? ( la subraya es nuestra) Del contexto de esta pregunta se desprende claramente que lo pretendido por el consultante fue determinar la base para declarar el impuesto de industria y comercio para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios en cuanto concierne a los ingresos percibidos por la actividad de servicios básicos y a los demás conceptos complementarios al básico, es decir conceptos de ingresos vinculados al servicio propio de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario. No se preguntó específicamente sobre los otros ingresos ajenos o accesorios al servicio básico y complementario, que pueden prestar las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios. Si miramos la frase descrita por el consultante...los demás conceptos tales como intereses u otros conceptos accesorio..., desde el punto de vista lingüístico concluimos que u otros vincula los conceptos relacionados con ingresos percibidos por la prestación del servicio público domiciliario (básico y complementario). Por cuanto La u es una conjunción, y según el Diccionario de la Real Academia Española es una palabra invariable que une vocablos o secuencias sintácticamente equivalentes. Por ello, éste despacho, con base a la consulta así planteada fue que profirió concepto 663 de mayo 27 de 1998, donde absolvió la inquietud del consultante en forma puntual al señalar.:... Como corolario de lo anterior, para determinar el promedio mensual facturado deben tenerse en cuenta todos los conceptos facturados por la prestación de los servicios públicos domiciliarios correspondientes, tales como intereses, valor por conexión reconexión, reinstalación, etc... ( se resalta) Observemos, que la respuesta si circunscribe exactamente a lo consultado, se habla de conceptos (no de servicios o actividades), entendidos como aquellos vinculados en forma directa al básico y como vía de ejemplo señala los intereses, valor de conexión, reconexión, reinstalación, que como es bien sabido son conceptos complementarios o inherentes al servicio público domiciliario y no son los ingresos por actividades diferentes al servicio público domiciliario. 4. Posteriormente, y frente a una nueva consulta sobre tópicos diferentes a los planteados en el radicado antes analizado, se expidió el concepto No en donde se puntualizó que el promedio mensual facturado se predica de los ingresos obtenidos por la prestación del servicio público domiciliario y que los demás ingresos financieros y extraordinarios tales como : Rendimientos por ajuste monetario UPAC, intereses sobre depósitos, rendimientos financieros sobre depósitos en administración, rendimientos encargos fiduciarios, ajustes deuda pública interna, utilidades en rentas fijas, utilidades rentas fijas en entidades públicas, otros rendimientos financieros, arrendamientos, sobrantes, recuperaciones, indemnizaciones, diferencia en cambio, etc., los cuales están gravados con el impuesto de industria y comercio, y deberán ser tributados conforme con la base general del impuesto. Se arribó en el concepto 1044 a ésta conclusión dado que la pregunta fue concreta al formularse en el siguiente sentido: 12

13 ...El promedio mensual facturado de que tratan las normas tributarias, como base gravable del impuesto de industria y comercio, para las empresas de servicios públicos domiciliarios, opera para la totalidad de ingresos de estas empresas o solamente para aquellos ingresos relacionados con el servicio público que presta?(se resalta) De ésta manera, con la expedición del concepto 1044 quedó absuelta en forma íntegra la conformación de la base gravable especial para las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, señalándose que servicios la integran y cuales están por fuera de esta orbita. Por tal razón, es de señalar que no se puede predicar que se haya producido cambio doctrinal, sino que el concepto 1044 se pronunció en los términos de la consulta, lo que significa que la administración tributaria distrital podrá hacer uso de sus facultades de fiscalización e investigación de que esta investida conforme al artículo 80 del Decreto 807 de 1993, para establecer la correcta determinación del impuesto. Por último, y aún cuando consideramos suficientemente claro lo aquí expuesto, daremos respuesta a la ampliación de consulta de la siguiente manera: frente a la 1º pregunta, es forzoso concluir negativamente, pues como quedó claro dichas empresas además de prestar el servicio público domiciliario, puede obtener ingresos diversos que caen en la esfera del hecho generador del tributo, como actividades comerciales, industriales o de servicio diferentes al servicio público domiciliario (básico y complementario o inherente). De manera tal, que la base gravable sobre el promedio mensual facturado se aplica para tasar el impuesto correspondiente a la prestación del servicio básicos domiciliarios y a los inherentes al mismo, exclusivamente. Aquellas actividades como los servicios accesorios y demás actividades mercantiles ajenas al servicio público domiciliario (básico y complementario), la base gravable se determinará sobre éstas actividades según la regla general contenida en el Decreto Distrital 352 de 2002, este análisis responde el 2º cuestionamiento. Ahora bien para responder el 3º y última pregunta, nos permitimos remitir los conceptos 1070 que en la parte pertinente trata el tema de los rendimientos financieros; 867, 966 y 987 sobre diferencia en cambio; 1064 sobre activos fijos. Consideramos que lo expuesto arroja suficiente claridad en relación con el tema objeto de consulta. Cordialmente, MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO Subdirectora Jurídico Tributaria 13

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