a lo señalado en el tercer párrafo del Artículo 8 de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.
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- Cristián Maidana Lagos
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1 Actualidad Tributaria A Mes de pago del Impuesto Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre B Se aplica contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los siguientes períodos tributarios Desde marzo a diciembre Desde abril a diciembre Desde mayo a diciembre Desde junio a diciembre Desde julio a diciembre Desde agosto a diciembre Desde setiembre a diciembre Desde octubre a diciembre Noviembre y diciembre Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, sólo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado. El Impuesto efectivamente pagado con posterioridad al referido vencimiento, sólo podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no hayan vencido y hasta el pago a cuenta correspondiente al período tributario diciembre del mismo ejercicio. e) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso anterior, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley. f ) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance. Para efectos de la acreditación del Impuesto contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior. a lo señalado en el tercer párrafo del Artículo 8 de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta. Artículo 11º.- Contribuyentes obligados a tributar en el exterior Están comprendidos en los alcances del último párrafo del Artículo 8 de la Ley, los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que deberá indicarse en el Anexo. Artículo 12º.- Opción de acreditación Los contribuyentes indicados en el artículo anterior que ejerzan la Opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada del Impuesto a que se refiere el Artículo 13. La Opción no podrá ser variada con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo. De no presentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entenderá como no acogido a la Opción. La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes la documentación que acredite la información indicada en el Anexo. Artículo 13º.- Declaración Jurada y Cuotas Los contribuyentes del Impuesto que ejerzan la Opción presentarán la declaración jurada del Impuesto y efectuarán el pago de las cuotas correspondientes dentro de los plazos que establezca la SUNAT. Artículo 14º.- creditación de Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado en la columna A, contra la cuota del Impuesto indicada en la columna B del cuadro que a continuación se detalla: A Pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al período tributario Marzo Abril Mayo B Mes del vencimiento de la cuota del impuesto Abril Mayo Junio Artículo 10º.- Saldo del Impuesto no aplicado como crédito Si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Ac tualidad tualización Empresarial Agosto
2 Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 8 de la Ley, se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o compensación. Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son superiores a las cuotas correspondientes del Impuesto, según lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotas posteriores. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podrán ser utilizados como crédito contra el Impuesto únicamente respecto de la cuota que venza inmediatamente después de realizado el pago a cuenta. El monto que se utilice como crédito contra el Impuesto no incluirá los intereses moratorios previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. Artículo 15º.- Limitaciones en la Aplicación de los Créditos contra el Impuesto El monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la Opción no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni será materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como crédito contra las cuotas del Impuesto podrá ser usado únicamente como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su carácter de crédito con derecho a devolución. Artículo 16º.- Crédito o Gasto El Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta. El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo. El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser variada ni rectificada. El contribuyente pagará los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando: a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta. b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio del ejercicio, a que se refiere el Artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Artículo 17º.- SUNAT La SUNAT dictará las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento. ANEXO CONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN EL EXTERIOR Que opción por lo dispuesto en el último párrafo del Artículo Nº 8 de la Ley Nº La que suscribe, declara lo siguiente: Rubro I: Sólo en el caso de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento permanente de empresas que tributen en el exterior País donde tributa por las ventas Razón Social Número de RUC de fuente peruana Rubro II: De tratarse de contribuyentes cuyo accionista o socios se encuentran obligados a tributar en el exterior Razón Social Número de RUC Apellidos y Nombres o Razón Social de Socios o Accionistas. Señale los cinco (5) principales Número de RUC o Documento de Identidad % de Participación País donde tributa por las ventas de fuente peruana DATOS DEL RESPONSABLE O REPRESENTANTE LEGAL 13 APELLIDOS Y NOMBRES Nº de RUC o D.N.I. Firma Sello de recepción SUNAT 358 I n s t i t u t o Pacífico
3 Actualidad Tributaria Aprueban nueva versión del PDT otras retenciones - Formulario Virtual Nº 617 Resolucion de Superintendencia Nº SUNAT Artículo 1º.- APROBACIÓN DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PDT OTRAS RETENCIONES - FOR- MULARIO VIRTUAL Nº 617 Apruébese el PDT Otras Retenciones - Formulario Virtual Nº versión 2.3. Artículo 2º.- OBTENCIÓN DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PDT OTRAS RETENCIONES - FOR- MULARIO VIRTUAL Nº 617 La nueva versión del PDT Otras Retenciones - Formulario Virtual Nº 617 aprobada mediante la presente resolución, está a disposición de los interesados a partir del 1 de setiembre de 2015, en SUNAT Virtual. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilita la obtención de la citada versión. Artículo 3º.- USO DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PDT OTRAS RETENCIONES - FORMULARIO VIRTUAL Nº 617 El PDT Otras Retenciones - Formulario Virtual Nº versión 2.3 podrá ser utilizado a partir del 1 de setiembre de 2015, siendo obligatorio su uso desde el 1 de octubre de 2015, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias. Artículo 4º.- USO DEL PDT OTRAS RETEN- CIONES - FORMULARIO VIRTUAL Nº VERSIÓN 2.2 El PDT Otras Retenciones - Formulario Virtual Nº versión 2.2 solo podrá ser utilizado hasta el 30 de setiembre de DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Aprueban régimen de retención del impuesto a la renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra Resolucion de Superintendencia Nº SUNAT Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) Liquidación de compra: Al documento emitido de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y que, por tanto, tiene la calidad de comprobante de pago. b) Documento emitido como liquidación de compra: Al documento impreso como liquidación de compra con la respectiva autorización de la SUNAT, pero emitido en supuestos no previstos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Inciso sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia c) Operación: A la transferencia de bienes en propiedad efectuada por personas naturales, por la cual el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o, sin estarlo, emite documentos como liquidaciones de compra. d) mporte de la operación: A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, sin incluir los tributos que graven la operación, consignada o que se consignará en la liquidación de compra o en el documento emitido como liquidación de compra. e) PDT: Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones. f ) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por Re solución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias. g) RUC: Al Registro Único de Contri buyentes a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 943. h) SUNAT Virtual: AI Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es gob.pe. Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente resolución regula el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra. Ac tualidad tualización Empresarial Agosto
4 Régimen de Retención del Impuesto a la Renta No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución N SUNAT, publicada el 13 abril 2013, lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de A partir del 1 de enero de 2014, el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta, aprobado por la presente Resolución y normas modificatorias, es de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria. Posteriormente, la citada Disposición fue sustituida por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 12 diciembre Artículo sustituido por el Artículo Único de la Resolución N SUNAT, publicada el 13 abril 2013, cuyo texto es el siguiente: Artículo 3º.- AGENTE DE RETENCIÓN Son agentes de retención: a) Las personas, empresas o entidades obligadas a emitir liquidaciones de compra, que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando adquieran bienes a personas naturales que no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC, de conformidad con el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago. b) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando, sin encontrarse dentro de los supuestos previstos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitan documentos como liquidaciones de compra. Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Artículo 4º.- SUJETO RETENIDO Serán sujetos de la retención: a) Las personas naturales que efectúen la transferencia de los bienes contenidos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no entreguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. b) Las personas naturales que, sin encontrarse dentro de los supuestos del inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, reciban documentos emitidos como liquidaciones de compra. No serán sujetos de la retención, las personas naturales por las operaciones exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta. Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia 360 Artículo 5º.- MONTO Y OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN El monto de la retención será el cuatro por ciento (4%) del importe de la operación cuando se trate de operaciones que se realicen respecto de los siguientes bienes: a) Minerales de oro y sus concentrados comprendidos en la subpartida nacional b) Amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional c) Oro en polvo y las demás formas en bruto comprendido en las subpartidas nacionales y , salvo la granalla y los cristales de oro. d) Desperdicios y desechos de oro comprendidos en la subpartida nacional En las demás operaciones, el monto de la retención será el uno coma cinco por ciento (1,5 %) del importe de la operación. La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente. Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Artículo 6º.- Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el29 enero 2013, la misma que entró en vigencia el 1 marzo de Artículo 7º.- ACREDITACIÓN DE LA RETEN- CIÓN El agente de retención dejará constancia de la retención efectuada en la liquidación de compra o en el documento emitido como liquidación de compra. Artículo 8º.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE RETENCIÓN El agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617, Versión Nº 1.5. El referido PDT deberá ser presentado respecto de los periodos tributarios en los que se hubieran practicado retenciones. La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de periodicidad mensual. El agente de retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas. En aquellos casos en que el agente de retención hubiera declarado el Impuesto ala Renta retenido y no lo hubiera pagado, el pago del impuesto retenido se efectuará a través del Sistema Pago Fácil, para lo cual proporcionará la siguiente información: I n s t i t u t o Pacífico
5 Actualidad Tributaria (i) Número de RUC del agente de retención. (ii) Período tributario al que corresponde la declaración. (iii) Código de Tributo Retenciones Renta - Liquidaciones de Compra. (iv) Importe a pagar. Artículo 9º.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL El agente de retención abrirá en su contabilidad una cuenta denominada Impuesto a la Renta - Retenciones por Pagar - Liquidaciones de compra. En dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a sus proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT Artículo 10º.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES El Régimen de Retenciones que establece la presente resolución se aplicará a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de febrero de A estos efectos, se entenderá que una operación se ha efectuado a partir del 1 de febrero de 2006 cuando, a partir de dicha fecha, se emita la liquidación de compra o el documento emitido como liquidación de compra. Segundo párrafo sustituido por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT, publicada el 13 enero DISPOSICIONES FINALES Primera.- APROBACIÓN DE LAS NUEVAS VERSIO- NES DE LOS FORMULARIOS VIRTUALES Núms. 617 y 621 Apruébanse las nuevas versiones del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº versión 1.5, y del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual Nº versión 4.4.(*) Los mencionados PDT estarán a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del mencionado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s). De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N SUNAT, publicada el 30noviembre 2006, los deudores tributarios podrán hacer uso del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº versión 1.5 hasta el 30 de noviembre de Segunda.- MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL CÓDIGO DE TRIBUTO 3032 A partir de la vigencia de la presente Resolución, la denominación del Código de Tributo 3032 a que se refiere el acápite iii) del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT será: Código de Tributo Retenciones Renta 3ra. Cat. - Fideicomisos. Tercera.- LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y/O CARAC- TERÍSTICAS El régimen de retención establecido por la presente Resolución también es de aplicación para aquellas operaciones en las que se emita una liquidación de compra que haya perdido su calidad de tal, por no cumplir con los requisitos y/o características establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Ac tualidad tualización Empresarial Agosto
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