El objeto exclusivo de la sociedad gerente de fondos comunes de inversión

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2 1 de 6 23/09/ :03 p.m. El objeto exclusivo de la sociedad gerente de fondos comunes de inversión Paolantonio, Martín E. Voces FONDO COMUN DE INVERSION ~ SOCIEDAD GERENTE ~ OBJETO SOCIAL ~ COMISION NACIONAL DE VALORES ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ SOCIEDAD DEPOSITARIA ~ ORGANO DE FISCALIZACION ~ ENTIDAD FINANCIERA ~ DENOMINACION SOCIAL ~ AHORRISTA ~ ADMINISTRACION DEL FONDO COMUN DE INVERSION ~ PATRIMONIO ~ DERECHO COMPARADO Título: El objeto exclusivo de la sociedad gerente de fondos comunes de inversión Autor: Paolantonio, Martín E. Publicado en: LA LEY 22/09/2009, 1 SUMARIO: 1. Introducción. Razones de la exigencia legal de "objeto exclusivo". 2. La sociedad gerente de fondos comunes de inversión en la ley La incorporación de la exclusividad del objeto mediante el decreto 174/ Valoración crítica de la solución prevista por el decreto 174/ Las soluciones en el derecho comparado actual. 6. Conclusiones. 1. Introducción. Razones de la exigencia legal de "objeto exclusivo" La limitación legal a la imputación jurídica a los entes societarios, mediante el recurso a la exigencia de que su objeto sea único o exclusivo, es habitual en el derecho comparado y en el nacional. (1) Ello ocurre, particularmente, en los casos en que las sociedades alcanzadas por la restricción lleven a cabo una actividad sujeta a un régimen especial de supervisión estatal, ante la existencia de un interés público comprometido. No se trata, consecuentemente, de una previsión normativa exclusiva de países que adoptan, en mayor o menor medida, la doctrina del ultra vires, (2) ni de una cuestión que pueda subsumirse en la problemática del art. 11, inc. 3, L.S.C., y la necesidad de que el objeto sea "preciso y determinado". (3) Tampoco estamos en presencia de alguno de los supuestos regulados en los arts. 18, 19 y 20 de la L.S.C., aunque existen algunos puntos de contacto con la hipótesis referida por la última de las normas mencionadas. (4) Las razones que explican la exigencia legal de "objeto exclusivo" se vinculan con facilitar la actividad de supervisión estatal y, eventualmente, proteger intereses de terceros. En este sentido, se diferencian de las funciones tradicionales que la doctrina atribuye al objeto estatutario (delimitación de la conducta de los órganos de la sociedad, imputación de los actos, protección de los intereses de los socios y de los acreedores) (5) Por otro lado, aunque resulte obvio señalarlo, la exclusividad del objeto en el marco de este trabajo escapa a la esfera de la autodeterminación de los socios, y su fuente es de naturaleza normativa. (6) Así, la limitación legal del objeto en las sociedades que por imperativo legal deben acotar su objeto obedece típicamente a la necesidad de tutelar intereses extrasocietarios, propios de la normativa que impone esa solución, y su análisis excede en consecuencia al ámbito propio de la legislación societaria. 2. La sociedad gerente de fondos comunes de inversión en la ley La ley se ocupa en sus arts. 3 a 5 de los recaudos que ha de revestir la sociedad gerente de fondos comunes de inversión: a. Exigencias de índole patrimonial, que ciertamente podrían observarse por su escaso significado económico, (7) aunque también podría cuestionarse la propia necesidad de un requerimiento de esta naturaleza. (8) b. Exigencias de independencia física o separación de las oficinas de la sociedad gerente respecto de las de la sociedad depositaria. (9) c. Exigencias, bien que previstas con un lenguaje genérico y algo rudimentario, respecto de la necesidad de prevenir conflictos de intereses cuando se administrare más de un fondo común de inversión. (10) Poco más se dice en la norma primaria de fondos comunes de inversión sobre la sociedad gerente: prohibición de "cruzar" directores y gerentes con la sociedad depositaria (art. 4); y la necesidad de un contador público matriculado

3 2 de 6 23/09/ :03 p.m. en el órgano de fiscalización (art. 10), completan las mínimas previsiones específicas, ajenas a la administración propia del fondo común de inversión. Como es habitual, la ley estableció una amplia potestad para la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, sin fijación de límites o parámetros de actuación o cuestiones a reglamentar, estableciendo un plazo de 30 días para ello, el que también como es de práctica fue largamente excedido hasta aprobarse y publicarse el decreto reglamentario 174/ La incorporación de la exclusividad del objeto mediante el decreto 174/93 Señalamos en otra oportunidad (11) que la ley dejó numerosas cuestiones centrales para el funcionamiento de los fondos comunes de inversión sin un tratamiento particular. Por otro lado, la actuación del ente "natural" para la reglamentación de los fondos comunes de inversión (la Comisión Nacional de Valores) no fue adecuadamente prevista por la ley , la que se centró en la función de fiscalización y registro de las sociedades gerente y depositaria, con poco espacio para el ejercicio de potestades reglamentarias por parte de la C.N.V. (12) No es de extrañar, entonces, que el decreto 174/93 incorporase numerosas soluciones que con un mayor apego al orden constitucional y seguridad jurídica hubieran encontrado un mejor lugar en la legislación sustancial. En lo que interesa a este trabajo, los arts. 2 y 3 del decreto 174/93 previeron la necesidad de un tipo societario específico (sociedad anónima) para la sociedad gerente salvo que se tratare de una entidad financiera, (13) y con idéntica excepción, la necesidad de integrar la denominación social con la expresión "sociedad gerente de fondos comunes de inversión" y el objeto social exclusivo para esa actividad. No se encuentra en los considerandos del decreto 174/93 una explicación acerca de las razones de la incorporación de la exclusividad del objeto, aunque la referencia a los antecedentes de la ley puede cumplir esa función, ya que la vieja normativa en materia de fondos comunes de inversión preveía esa situación, (14) por cierto ya criticada por la doctrina de esos tiempos. (15) 4. Valoración crítica de la solución prevista por el decreto 174/93 Las normas de prohibición para la realización de actividades económicas son potencialmente ineficientes desde la perspectiva económica, en tanto suponen una barrera legal a transacciones que, de no existir la restricción, se hubieran realizado. Ello, si no se quiere caer en una explicación que no justifica, (16) por apoyarse únicamente en la previsión normativa, requiere analizar con algún criterio racional los costos y beneficios de la regulación, considerando los intereses en juego. En nuestra opinión, el carácter exclusivo del objeto social de la sociedad gerente es un mecanismo normativo cuya justificación ha de buscarse en la tutela de los ahorristas o inversores, y secundariamente, en la facilitación de la supervisión estatal de la actividad de los fondos comunes de inversión. Sin dudas, la palabra "secundariamente" del párrafo precedente puede llamar la atención, pues difícilmente pueda minimizarse la relevancia del control estatal en lo que, en definitiva, en un medio de captación del ahorro público. Sin embargo, no se trata de reducir el rol o las facultades del ente de control, sino simplemente de interpretar el dato normativo que permite que las entidades financieras sean sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, y por hipótesis habilitadas a la realización de todas las actividades y operaciones de su objeto financiero. (17) Así, la unicidad o exclusividad del objeto no es un elemento que el legislador haya considerado esencial para la función de supervisión, y no obsta a esa circunstancia que la posibilidad mencionada no exista en la práctica, ni tampoco una eventual prohibición de esa actividad por parte del B.C.R.A. Cabe inquirir entonces qué beneficios genera para el ahorrista la restricción legal al objeto de la sociedad gerente de fondos comunes de inversión. Ciertamente, podría pensarse que la situación normal de desequilibrio estructural entre ahorristas y administradores de fondos comunes de inversión llevaría a un desvío de recursos por parte de éstos, que "fondearían" otras actividades empresarias con las comisiones que pagan los ahorristas. También podría suponerse que la amplitud del objeto (por supuesto, en los límites admisibles bajo la L.S.C.), importaría que la actuación del administrador de carteras fuera menos diligente, "distraída" por los demás emprendimientos.

4 3 de 6 23/09/ :03 p.m. Sin embargo, esas razones exhiben demasiada e infundada fe en una disposición tan draconiana como la incorporada por el decreto 174/93, y no dan cuenta de posibles ventajas que compensen o superen los teóricos perjuicios para los ahorristas. En este sentido, cabe señalar que: a. La protección primaria del ahorrista en fondos comunes de inversión viene dada por la propia estructura legal, con la separación patrimonial y funcional de los órganos del fondo común de inversión, y el carácter de patrimonio separado que cabe asignar a los recursos gestionados. (18) No hay pues riesgo de que un objeto más amplio genere pasivos que, de modo directo o indirecto, terminen en cabeza del patrimonio administrado. b. En la generalidad de los casos, la sociedad gerente no contará con un patrimonio propio que le permita afrontar reclamos importantes por parte de los ahorristas; será normalmente el patrimonio de la sociedad depositaria el que merced a lo previsto por el art. 4, ley (19) servirá como recurso resarcitorio para el ahorrista. Así, poco sentido tiene limitar la actividad de la sociedad gerente. c. La limitación de la actividad de la sociedad gerente es ineficaz si con ello se quiere asegurar una utilización exclusiva de los recursos de ese ente en beneficio de los ahorristas. La actividad de administración de activos no se caracteriza por un uso intensivo de capital, siendo clave las calidades de los recursos humanos volcados a ese menester. Y ciertamente la exclusividad del objeto no asegura "exclusividad" de esos recursos. Nada impide, por ejemplo, que los accionistas de la sociedad gerente constituyan una sociedad "hermana" de ésta, con idénticos y compartidos recursos humanos, para realizar otras actividades comerciales. (20) d. Prohibir incluso las actividades afines y naturales a la administración de activos (asesoramiento en inversiones, administración de carteras de inversión fuera del régimen de la ley ) constituye una barrera artificial que restringe el ingreso de administradores de activos al sector regulado de la actividad. La escala es importante en el negocio de administración de activos; y el sector regulado tiene una dimensión limitada, que puede no ser atractiva si se debieran sujetar recursos a una única actividad. 5. Las soluciones en el derecho comparado actual En el derecho comparado, se ha ido paulatinamente superando la convicción acerca de la bondad respecto de los ahorristas o inversores del recaudo de exclusividad del objeto para las sociedades administradoras de fondos de inversión. Así, por ejemplo: a. La vigente Directiva de la Unión Europea, (21) aunque manteniendo la exclusividad del objeto, permite que los Estados miembros autoricen que las sociedades de gestión puedan ocuparse de la administración de carteras discrecionales, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores, y como servicios accesorios, incluso el asesoramiento sobre inversiones y la custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva. b. Optando por la alternativa prevista por la Directiva de la Unión Europea, la legislación española, (22) siempre referencia para las normas nacionales en materia de mercado de capitales, prevé que las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades: (i) gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores; y (ii) administración, representación, gestión y comercialización de fondos de capital de riesgo, en los términos establecidos por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. Y como actividades complementarias: (i) asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores; y (ii) custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión. (23) c. En Chile, aunque el texto de la norma primaria (objeto de numerosas modificaciones) de 1976 (24) sienta la regla del objeto exclusivo, la reglamentación posterior (25) prevé que "las sociedades tendrán como exclusivo objeto la administración de fondos mutuos,... no obstante, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que autorice la Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. N 1.328, de 1976". d. En Brasil, la Reglamentación del Banco Central que consolida la legislación para los fondos de inversión en activos financieros directamente adopta un criterio más flexible en cuanto al sujeto que puede realizar la administración del fondo, incluyendo por ejemplo a sociedades de corretaje y distribución de títulos valores. (26) 6. Conclusiones

5 4 de 6 23/09/ :03 p.m. Creemos que la solución normativa exclusividad del objeto prevista por la norma reglamentaria es un mecanismo que puede resultar ineficaz para tutelar los intereses de los ahorristas o inversores en fondos comunes de inversión. En efecto, si bien existen razones para justificar ciertas limitaciones del objeto para las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, la rigidez del objeto exclusivo, tal como se lo ha previsto normativamente e interpretado por la autoridad de aplicación, genera costos a los ahorristas del sistema financiero argentino, sean o no cuotapartistas del fondo común de inversión, que no son compensados por los potenciales beneficios para éstos. Así, la limitación resulta perjudicial para los intereses de los ahorristas en general, y para el crecimiento del sector regulado de administración de activos, en tanto supone una barrera artificial al ingreso de administradores que pueden considerar poco atractiva a la administración exclusiva de fondos comunes de inversión, atento a los volúmenes de activos bajo gestión. Por otro lado, la restricción importa también un potencial desaprovechamiento de los recursos humanos y técnicos utilizados para la gestión de carteras colectivas, que sin dudas pueden en gran medida ser utilizados para administración de carteras individuales, u otros servicios relacionados que la legislación veda hoy a las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión. Cabe apuntar, por otro lado, que las razones técnico-jurídicas que justifican la exigencia de objeto exclusivo en otras actividades, (27) no se verifican respecto de las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión. También, que en un instrumento tan relevante para el mercado de capitales doméstico como el fideicomiso financiero, ni la normativa de fondo (ley ) ni la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores han considerado necesario el recurso al objeto social exclusivo del fiduciario. Propugnamos en consecuencia, sea como una modificación de la regulación actual, (28) sea dentro de una necesaria reforma integral del régimen legal de los fondos comunes de inversión, la eliminación del requisito de exclusividad, admitiendo la realización de actividades adicionales de administración de activos y actividades complementarias, en línea con las tendencias modernas del derecho comparado. Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley ) (1) Así, por ejemplo, el caso de las "difuntas" sociedades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (ley , art. 59) (Adla, LIII-D, 4135); las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión que no sean entidades financieras (ley , art. 14) (Adla, LII-C, 2754); las sociedades de productores asesores de seguros (art. 20, ley ) (Adla, XLI-A, 161) y las entidades de seguros (art. 7, ley ) (Adla, XXXIII-A, 150). Es implícito al régimen de las entidades financieras el carácter exclusivo del objeto, al que se agregan las limitaciones legales y reglamentarias de las actividades u operaciones admisibles (ley , arts. 20 y ss.) (Adla, XXXVII-A, 121). En el ámbito de la oferta pública, es la solución adoptada, por ejemplo, para las sociedades calificadoras de riesgo (decreto 656/92, art. 6) (Adla, LII-B, 1716), y las sociedades de bolsa (art. 22, Reglamento Interno Merval). (2) La que, como es sabido, mantiene de un modo atenuado el art. 58 de la Ley de Sociedades Comerciales (L.S.C.), con su referencia a los "actos notoriamente extraños al objeto social". La tendencia en el derecho comparado, desde hace algunos años, es considerar que la ajenidad al objeto social no puede ser opuesta al tercero de buena fe. Ver por ejemplo, en el marco de la Unión Europea y como producto de la Directiva 68/151/CEE, el art. 129 de la L.S.A. de España, y el comentario de POLO, Eduardo, Los administradores y el consejo de administración de la sociedad anónima, en Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles dirigido por Rodrigo Uría, Aurelio Menéndez y Manuel Olivencia, Civitas, Madrid, 1992, t. VI, ps. 158 y ss. Para el derecho francés, art. 98, L.S.; para el derecho italiano, art bis, C. Civ.; para el derecho inglés, sec. 35 de la Companies Act. En el derecho estadounidense, la cuestión tiene poca importancia práctica, atento a la validez de las cláusulas amplias en cuanto al objeto social (general purpose clauses), y la imposibilidad de hacer valer restricciones estatutarias frente a terceros de buena fe (SOLOMON, Lewis y PALMITER, Alan, Corporations, 2ª ed., Little, Brown and Company, Boston, 1994, p. 47). (3) Criterio que ha sido exacerbado, a nuestro juicio incorrectamente, por la reglamentación administrativa al erigir como recaudo el carácter único del objeto (PAOLANTONIO, Martín, Algunas consideraciones sobre el objeto social y la resolución general 9/2004 de la Inspección General de Justicia, LA LEY, Sup. Esp. Sociedades Comerciales 2004 (diciembre), 106 y Derecho Comercial. Sociedades. Doctrinas Esenciales, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 47). (4) Esto es, las sociedades de objeto prohibido, que tienen relación con los sectores de la actividad económica sujetos a una regulación estatal particular, la que incluye la determinación de su estructura jurídica y organizativa. Se trata, según lo señala Verón, de una especie de objeto ilícito sancionado con la nulidad absoluta de la sociedad, con la particularidad del reembolso a los socios del producido de la liquidación (VERÓN, Alberto, Tratado de las sociedades anónimas, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 226).

6 5 de 6 23/09/ :03 p.m. (5) CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Derecho societario. Parte general. El contrato de sociedad, Heliasta, Buenos Aires, 1994, pp. 254 y 255. Ver también ROITMAN, Horacio, Ley de sociedades comerciales, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 218, afirmando que el objeto social establece los alcances de las actividades internas de la sociedad; frente a terceros, otorga seguridad a las transacciones y evita las sospechas sobre el uso abusivo de la personalidad jurídica. Puntualiza la relevancia de la tutela de los socios, y particularmente de las minorías, al tiempo que relativiza la de acreedores o terceros, LA VILLA, Gianluca, L oggeto sociale, Giuffrè, Milano, 1974, p. 77 y ss. Se expresa en un sentido similar, en la doctrina española, RODRÍGUEZ ARTIGAS, Fernando, Determinación estatutaria del objeto social, en Alonso Ureba y otros (coord.), Derecho de sociedades anónimas, Civitas, Madrid, 1991, ps. 150 y ss. Crítico con el enfoque tradicional de que el objeto y su determinación se relacionan con la tutela de socios y terceros se muestra Paz-Ares, quien afirma que la exigencia obedece principalmente a razones formales de claridad y practicabilidad de la compleja organización que se pone en pie y en la que la noción de objeto es un punto de referencia central (PAZ-ARES, Cándido, en Uría, Rodrigo y Menéndez, Aurelio, Curso de derecho mercantil, Civitas, Madrid, 2001, t. I, p. 475). (6) No se nos escapa que la autonomía de la voluntad puede determinar un objeto restringido al vehículo societario, como típicamente ocurre en operaciones financieras estructuradas. Estas limitaciones, sin embargo, encuadran propiamente en la disciplina contractual establecida por los socios en oportunidad de la constitución de la sociedad y se insertan en el marco general previsto por el art. 11, inc. 3, L.S.C. (7) U$S como patrimonio neto mínimo, el que debe incrementarse a razón de un 25% por cada fondo común de inversión adicional que administre (arts. 3 inc. b y 5 inc. b, ley ). Compárese con las exigencias patrimoniales notablemente superiores aplicables a los fiduciarios y (en su tiempo) a las sociedades administradoras de fondos previsionales. (8) No faltan en el derecho comparado previsiones que requieren un patrimonio de la sociedad administradora medido directamente en proporción con los fondos bajo gestión. No creemos que ésa sea la mejor alternativa, particularmente en un mercado de capitales como el existente en la República Argentina, donde una medida de esa índole acentuaría la ya notable concentración de patrimonios gestionados y constituiría una barrera de entrada importante al sector regulado de administración de activos. (9) Art. 3 in fine, ley Solución acertada que destierra la situación que solía presentarse bajo la vigencia de la ley (Adla, XX-A, 61), donde la sociedad gerente no era más que una "oficina" ubicada en la sede de la sociedad depositaria, sin independencia física ni funcional respecto de ésta. El decreto 174/93 enfatiza la necesidad de separación de toda otra sociedad (art. 3 in fine), y lo propio hace la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores: "las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión deberán desarrollar su actividad en locales que cuenten con entrada independiente cada una de ellas y posean absoluta autonomía con relación al restante órgano activo del fondo y de cualquier otra actividad" (art. 20, Libro 2, Capítulo XI de las Normas de la C.N.V.). (10) Art. 5, inc. a, ley (11) Paolantonio, Martín E., Fondos comunes de inversión. Mercado financiero y mercado de capitales. Securitización o titulización, Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 65. (12) Art. 32, ley : "la Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización y registro de las sociedades gerente y depositaria de los fondos comunes de inversión, conforme a las prescripciones de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia establezca el mencionado órgano de fiscalización". Compárese con el mucho más "generoso" texto del art. 1 del decreto 174/93 (Adla, LIII-A, 175): "de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley, la Comisión Nacional de Valores será el organismo de fiscalización y registrode las sociedades gerentes y depositarias de los fondoscomunes de inversión, con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones del presente Decreto, así como resolver casos no previstos en la Ley o el presente Decreto e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante". (13) Alternativa que en nuestro conocimiento nunca se ha dado en la Argentina, en la que las entidades financieras asumen el rol de sociedad depositaria y no directamente el de administración del fondo común de inversión. (14) En rigor, el art. 4 de la ley señalaba que la sociedad gerente debía ser especialmente constituida y habilitada para la gestión del fondo común de inversión, en un lenguaje quizá no tan claro que el decreto reglamentario /62 (Adla, XXII-A, 768) se encargó de definir en su art. 1 al referirse al objeto exclusivo. Parece que en esta cuestión, la historia efectivamente se repitió en la ley vigente: la ley no es contundente en su definición, y sí lo es el decreto reglamentario. (15) En la única obra que trataba integralmente el derogado régimen de la ley , se expresaba que

7 6 de 6 23/09/ :03 p.m. "puede en consecuencia cuestionarse la disposición del decreto reglamentario por cuanto limita innecesariamente otras actividades de la sociedad, como pueden ser las de mandataria, asesora de inversiones, promoción en el desarrollo de otras empresas, en las que todo el conocimiento de sus naturales funciones de dirección del fondo, estudios de la situación de las empresas y de los ramos industriales pueden ser ampliamente utilizados sin ningún riesgo patrimonial" (CASTRO CORBAT, Marcelo, Fondos comunes de inversión, Depalma, Buenos Aires, 1965, p. 43). (16) Y que por otro lado rozaría una violación de las garantías constitucionales previstas por el art. 14 de la Ley Suprema, que ciertamente están sujetas a reglamentación, pero con la pauta de razonabilidad. (17) Que incluye para los bancos comerciales, bancos de inversión y compañías financieras, la posibilidad de administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir encargos fiduciarios (arts. 21, 22 y 24, ley ). (18) Sobre el tema, ver nuestra obra Fondos..., ps. 78 y ss. (19) Norma que en lo esencial prevé la responsabilidad solidaria de los órganos del fondo común de inversión por violación a la ley o al reglamento de gestión. Aunque no creemos que, en el contexto actual, esa solución sea la más acertada, el análisis del tema excede el objeto de este trabajo. (20) Podrá ello generar algún grado de duplicación de costos, que será soportado total o parcialmente, según las circunstancias de mercado, por los propios ahorristas en fondos comunes de inversión. (21) Originalmente, Directiva 85/611 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), objeto de diferentes modificaciones, pudiendo verse su texto y el de las modificaciones en La Directiva 2001/107 es la relevante para la ampliación del ámbito de actuación de las sociedades administradoras o gestoras. (22) Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, cuyo texto puede consultarse en (23) Aunque en el texto mencionamos sólo a España, la situación tiende a generalizarse por la propia dinámica de la disposición comunitaria. Esto es, disposiciones más restrictivas en otros países operarían como un desincentivo para la constitución de sociedades administradoras en esa jurisdicción, lo que poco sentido hace considerando que la autorización de un país importa la posibilidad de actuación en el resto de la Unión Europea. (24) Decreto-Ley 1328/76. (25) Decreto Supremo 249/82, y sus modificaciones. (26) Circular 2616 del Banco Central Do Brasil, disponible en (27) Es el caso, por ejemplo, de las entidades de seguros, a cuyo respecto expresaba Halperín que "la exigencia acerca del objeto es universal, y obedece a la peculiaridad del negocio del seguro, cuyos resultados no pueden ser afectados por la especulación menos feliz de otros comercios; y por sobre todo, porque el control de la capacitación económico-financiera se haría imposible, porque para subsanar el déficit de la empresa o fijar sus causas, la autoridad administrativa debería analizar la explotación comercial ajena al seguro, a la vez que imponer al asegurador aumentos de tarifas y reservas extraordinarias en detrimento del comercio del seguro y en perjuicio de los asegurados" (HALPERÍN, Seguros, 2ª ed. actualizada por Juan Carlos Morandi, Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 155). (28) Esto es, la modificación del decreto 174/93, fuente normativa de la restricción analizada en el texto.

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