DICTAMEN N.º 47/2014, de 12 de febrero *

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1 DICTAMEN N.º 47/2014, de 12 de febrero * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X por los daños que asocia a la actuación del Centro de Salud C, donde le fue administrado un inyectable intramuscular. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 6 de febrero de 2013 D. X presentó en dependencias postales reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la administración de un inyectable intramuscular en el Centro de Salud C. No cuantificaba la indemnización solicitada. Describía los hechos indicando que Como consecuencia de dolor de lumbago corriente, dolor de espalda, este paciente acudió al centro de Urgencias [ ] el 16/8/2012. [] Se procedió (sic) como plan de actuación una inyección de nolotil, que le provocó al paciente un shock séptico secundario a celulitis-miositis-fascitis con gas en región glútea derecha. [] Como consecuencia de esta acción negligente el paciente tuvo que ser ingresado el 19/8/2012 en el Hospital H y efectuada su alta el 31/8/12. Se le provocó una infección que tuvo que ser tratada. Concluía solicitando la indemnización que pudiera corresponderle. Aportaba junto a la reclamación el informe de visita emitido por el Centro de Salud en relación a la consulta efectuada el 16 de agosto de 2012 y el informe de alta emitido por el Hospital H tras su ingreso en dicho centro. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada el Gerente de Coordinación e Inspección acordó con fecha 6 de marzo de 2013 admitir a trámite la misma y designar a un Inspector de los Servicios Sanitarios como instructor del procedimiento. De dicho acuerdo se dio traslado en la misma fecha a la parte reclamante, informándole de que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, siendo el plazo de resolución de seis meses, transcurridos los cuales sin producirse aquélla se podría entender desestimada su reclamación. Consta el acuse de recibo acreditativo de la recepción de la notificación por la destinataria. Asimismo, la citada autoridad puso en conocimiento del instructor el contenido del acuerdo, manifestando aquél con fecha 11 de marzo posterior que no se encontraba comprendido en ninguna causa de abstención de las previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tercero. Informe de la facultativa que asistió al paciente.- Se incorpora al expediente el informe emitido el 12 de marzo de 2013 por la facultativa médica que atendió al paciente en el Centro de Salud el día de los hechos, en el que expresaba que acudió con un cuadro que fue diagnosticado de lumbago. Dicho lumbago fue tratado con metamizol intramuscular (NOLOTIL), dado que los tratamientos orales que venía tomando el paciente en los 10 días anteriores no habían controlado los síntomas álgicos -antiinflamatorios-. Añadía que Sobre la técnica de administración del mismo deben ponerse en contacto con el correspondiente personal de enfermería que estuviese realizando la atención continuada ese día. Señalaba además que en la historia clínica del paciente no constaban ni alergias ni contraindicación para la vía intramuscular, sin que tampoco el paciente lo expresara verbalmente durante el acto clínico. Se eligió el fármaco utilizado por ser diferente hasta los entonces tomados por el paciente. Se usó la vía intramuscular para conseguir un mayor efecto analgésico. Cuarto. Informe de enfermería.- Se aporta a continuación el informe emitido el 27 de marzo de 2013 por los dos enfermeros que se encontraban de guardia en el centro sanitario el día en que fue atendido el paciente, en el que manifestaban que No recordamos la actuación. Tampoco sabemos quién efectuó dicha actuación el pasado de los dos enfermeros que estábamos ese día de guardia. Añadían que en cualquier caso se realizó la actuación con los protocolos habituales con la asepsia requerida, el uso de jeringa y aguja reglamentaria de un solo uso y, por tanto, desconocemos los motivos que pudieran causar el problema ni si fue esa realmente la causa. Quinto. Informe de la Inspección Sanitaria.- En atención a la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2013 emitió informe el Médico Inspector de los Servicios Sanitarios designado instructor del procedimiento en el que, tras describir el caso, plasmaba diversas consideraciones médicas sobre la indicación de la prescripción del fármaco y la adecuación de la vía de administración intramuscular. * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Añadía que La administración de fármacos mediante inyección intramuscular es un acto seguro, con un porcentaje de complicaciones bajo, aunque no está completamente exento de riesgo. Dicho riesgo, especialmente el de infección, se disminuye observando las medidas higiénicas de lavado de manos, uso de material estéril y desechable. En cuanto a la inyección señalaba que El germen causante no fue identificado y entre las características clínicas destacan los resultados de la Resonancia Magnética que se realizó al reclamante en la que se observa se trata de un germen productor de gas (anaerobio) afirmando a continuación que: es muy improbable que se justifique por eventual antecedente de punción muy reciente en esa zona. [] Así pues, los facultativos que atendieron al reclamante en el H, basados en las características clínicas, ponen en duda que la infección tuviera su origen en la punción reciente (inyección intramuscular). Concluía afirmando que no existen evidencias que puedan relacionar la infección, origen del shock séptico causante del ingreso hospitalario del reclamante, y la inyección intramuscular que se le aplicó en el servicio de Urgencias del C. Sexto. Informe de los facultativos adscritos a la compañía aseguradora.- Prosigue la tramitación con la emisión de informe por los facultativos adscritos a la compañía aseguradora de la Administración sanitaria el 30 de junio de 2013 en el que, tras exponer un resumen de los hechos y expresar diversas consideraciones médicas sobre las inyecciones intramusculares y sus eventuales complicaciones, concluían afirmando que pese a la utilización de medidas de asepsia resulta imposible eliminar el riesgo de contaminación infecciosa por gérmenes colonizadores de la piel o por otros que colonizan el foco de la punción tras haber pasado a la sangre procedentes de otro foco a distancia. No podemos olvidar que también existe la posibilidad de desarrollo de abscesos estériles motivados por el propio fármaco y excipientes del inyectable. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 6 de agosto de 2013 el Jefe del Servicio Provincial de Coordinación e Inspección remitió escrito a la parte reclamante comunicándole la apertura del trámite de audiencia, para lo que se le ofrecía la posibilidad de consultar el expediente en las dependencias administrativas y se le otorgaba un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Tras acceder a la totalidad del expediente, con fecha 3 de septiembre posterior el interesado presentó alegaciones manifestando que la causa y efecto en la infección padecida es la inyección que fue suministrada en el centro C. Resulta increíble que se informe negativamente por los servicios sanitarios, cuando la infección se desarrolló en el lugar en el que se procedió a efectuar la inyección, y máxime que en C manifiestan que no tienen nada de lo ocurrido ese día respecto al material utilizado para efectuar la inyección, pero que seguro llevaron a cabo el protocolo. Concluía solicitando que se dictara resolución por la que se reparara el daño por los días de hospitalización y por la curación de las lesiones. Octavo. Propuesta de resolución.- Con base en los informes obrantes en la instrucción, el 31 de octubre de 2013 el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al no haberse probado la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño padecido por el reclamante, y no tener éste carácter antijurídico. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A este requerimiento dio contestación con fecha 27 de noviembre de 2013 un letrado adscrito a dicho órgano, pronunciándose favorablemente sobre la propuesta de resolución desestimatoria formulada. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 20 de enero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. 2

3 En el presente supuesto la parte no cuantifica la indemnización solicitada, si bien requiere reparación por los días de hospitalización, daño cuya valoración superaría la suma fijada en los preceptos legales mencionados para la intervención preceptiva de este Consejo. Procede emitir, por tanto, el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas de modo suficiente en antecedentes, es preciso significar, en primer término, que la reclamación presentada por el afectado no daba cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 6.1 de la norma reglamentaria, ya que no se referían de modo expreso las lesiones producidas ni la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que se postulaba. Estas circunstancias debieron constatarse por la Administración en una fase de admisibilidad previa a la admisión a trámite de la reclamación e inicio de actuaciones -trámite que no ha sido sustanciado-, otorgando al interesado un plazo de subsanación de su solicitud bajo apercibimiento de tenerle por desistido en caso de que el requerimiento no fuera atendido, conforme a lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin perjuicio de ello, la parte concretó en el escrito de alegaciones los daños reclamados -días de hospitalización- y, si bien no plasmó la cuantificación de los mismos, dicha valoración es perfectamente determinable con referencia a baremos objetivos. En segundo lugar debe destacarse que en el escrito por el que se notifica a la parte la apertura del trámite de audiencia no aparece completa la relación de documentos obrantes en el expediente cuya plasmación exige el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pues no se citan los informes emitidos por la facultativa médica y los profesionales de enfermería del Centro de Salud. Esta omisión, no obstante, no puede ser considerada como un reparo esencial del que derive la nulidad del procedimiento pues consta en la documentación remitida que el afectado acudió a las dependencias sanitarias a examinar el expediente, retirando copia del mismo, lo que acredita su conocimiento sobre la totalidad de las actuaciones practicadas. Asimismo, no puede dejar de mencionarse la excesiva dilación en la tramitación del procedimiento que ha excedido del plazo máximo de seis meses fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento, llegando a superar el de un año. Tal demora se ha producido al realizarse varias de las actuaciones integrantes del expediente con lentitud -fundamentalmente las finales relativas a la formulación de la propuesta de resolución, emisión del informe del Gabinete Jurídico y solicitud del dictamen del Consejo Consultivo, en las que se emplea un total de cuatro meses y medio-. La demora advertida es reprochable por contrariar los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la actuación administrativa, conforme disponen los artículos de la Constitución y 3.1 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lesionando la confianza de los ciudadanos en la obtención de una respuesta en plazo. Debe significarse además, que aun cuando el interesado tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía contenciosa ante la desestimación presunta de su reclamación por el transcurso del plazo fijado para resolver sin que haya recaído resolución expresa, ex artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, lo haría privándosele de la garantía de objetividad e independencia respecto del interés general, de la legalidad objetiva y de los derechos de los particulares, que supone la intervención de este Consejo Consultivo en el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado; y por supuesto respecto de la resolución que adopte la Administración. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 3

4 A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. 4

5 También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por el reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. Concurre legitimación activa en el reclamante pues es el paciente que sufrió un shock séptico secundario a absceso en el glúteo derecho, daño que le supuso un periodo de hospitalización por el que reclama. Corresponde la legitimación pasiva a la Administración autonómica dado que los daños se asocian a la actuación de los servicios sanitarios del Centro C, centro integrado en la red asistencial del SESCAM. Ninguna incidencia puede destacarse en lo que concierne al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, ya que la atención sanitaria se dispensó el 16 de agosto de siendo ingresado el paciente en el Hospital H desde el 19 al 31 de agosto siguientes- y la reclamación se presentó el 6 de febrero de 2013, sin haber superado el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- No determina el interesado en su reclamación los daños por los que solicita indemnización, afirmando en su escrito de alegaciones que requiere que se repare el daño ocasionado por los días de hospitalización y por la curación de las lesiones. Consta en el informe de alta emitido por el Servicio de Medicina Interna del Hospital H que el afectado ingresó en dicho centro hospitalario el 19 de agosto de 2012, siendo dado de alta el 31 siguiente. Ha existido, por tanto, un periodo de hospitalización de 13 días. Tal daño ha de considerarse efectivo, siendo evaluable económicamente y encontrándose individualizado en la persona del reclamante, lo que da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No se desprende de los documentos clínicos aportados por el afectado junto a su reclamación que éste haya padecido secuela alguna, por lo que no será posible tener en cuenta ningún daño por tal concepto. Atendiendo a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño, es preciso partir de que imputa la parte una negligencia a los profesionales del Centro de Salud, pues tras administrarle una inyección intramuscular de nolotil se le produjo un shock séptico por el que tuvo que estar ingresado en un centro hospitalario. En el escrito de alegaciones manifestaba que existe una relación causa-efecto entre la inyección que le fue suministrada y la infección padecida, ya que la infección se desarrolló en el lugar en el que se procedió a efectuar la inyección, y máxime que en C manifiestan que no tienen nada de lo ocurrido ese día respecto al material utilizado para efectuar la inyección, pero que seguro llevaron a cabo el protocolo. 5

6 Construye así el interesado su reclamación desde la presunción de la existencia de relación causal basándose en la mera coincidencia del lugar en que surge el absceso y la zona en la que se administró el inyectable, pero sin apuntar ni probar en modo alguno -pese a la carga que le concierne- una eventual circunstancia que, incidente en una incorrecta actuación de los servicios sanitarios, venga a demostrar la negligencia que aduce y, por ende, el nexo entre el funcionamiento anormal de tal servicio y el daño sufrido. En el examen de la actuación sanitaria realizada se ha aportado a la instrucción el informe emitido por la facultativa médica del Centro de Salud que atendió al paciente el día de los hechos en el que se justifica tanto la opción por el fármaco inoculado -metamizol- al presentar efectos analgésicos y ser distinto a los que el paciente venía utilizando desde hacía varios días sin resultado positivo -antiinflamatorios-, como por la vía intramuscular elegida a fin de conseguir un mayor y más rápido efecto analgésico. Los profesionales de enfermería, por su parte, afirman no recordar la actuación concreta cuestionada la cual no fue documentada de modo específico. Esta falta de registro obedece, sin duda, a la banalidad de tal actuación y al hecho de que se encontraba vinculada a la consulta efectuada, la cual sí se plasmó en el correspondiente informe de visita en el que como plan de actuación se señaló nolotil im -intramuscular-. Señalan dichos profesionales, no obstante, que en situaciones de este tipo actúan conforme a los protocolos habituales de asepsia, mediante la utilización de jeringa y aguja reglamentaria de un solo uso. Aun cuando la parte ha cuestionado el valor de tal afirmación, ni siquiera ha apuntado algún aspecto de la actuación que haya podido vulnerar el citado protocolo. No se ha probado, por tanto, infracción alguna de la lex artis material en dicha práctica clínica que pudiera ser constitutiva de la negligencia que se imputa. Pero es que además en el examen de una eventual relación de causalidad no puede obviarse el elemento fundamental que constituye en este caso el informe de alta emitido por el Servicio de Medicina Interna del Hospital H, unidad en la que permaneció ingresado el paciente hasta la resolución del absceso, documento que el interesado aporta junto a su reclamación y en el que se recoge la evolución clínica que presentó durante dicho periodo, reflejando las pruebas diagnósticas y actuaciones médicas realizadas en tal intervalo temporal. Se alude, en concreto, entre ellas a una resonancia magnética de pelvis efectuada al paciente el 23 de agosto, en cuyo informe se expresa que: Aunque no se identifican francas colecciones fluidas circunscritas existen sin embargo varios acúmulos de gas distribuidos en el espesor de esta zona del músculo, el mayor de ellos de casi 2 cm en eje mayor que es muy improbable que se justifiquen por eventual antecedente de punción muy reciente en esta zona y se deben en principio a gas tisular en el contexto de infección por germen anaerobio. Hallazgos compatibles con celulitis y miositis-fascitis del glúteo mayor derecho por germen anaerobio. Es decir, los facultativos sanitarios que atendieron al paciente en el centro hospitalario para la resolución del absceso desvincularon la formación del mismo -y los acúmulos de gas que lo conformaban- de la inyección intramuscular previa que se le había administrado en el centro de salud. La objetividad y veracidad de esta afirmación resulta reforzada si se tiene en cuenta que es expresada fuera del contexto de la reclamación de responsabilidad patrimonial y por profesionales ajenos al propio SESCAM, a los que no puede ser asociado interés de ningún tipo en la actuación y su resultado. Con base en dicha afirmación el Inspector de los Servicios Sanitarios instructor del expediente ha manifestado en su informe que no existen evidencias que puedan relacionar la infección, origen del shock séptico causante del ingreso hospitalario del reclamante, y la inyección intramuscular que se le aplicó. Expresa asimismo dicho facultativo que El mecanismo de infección está relacionado con el tipo de microorganismo. Así, por tanto, la identificación del germen causante puede conducir a establecer el mecanismo de infección. Cuando no puede identificarse el germen son las características clínicas y epidemiológicas las que orientan en este sentido. En el presente supuesto no se identificó en el centro sanitario madrileño el patógeno que produjo la infección por lo que no es posible determinar su origen, pudiendo considerar únicamente que se trataba de un germen anaerobio pues así lo expresa el informe del citado hospital dadas las características clínicas del cuadro que presentaba el paciente -formación de gas tisular y producción de celulitis, miositis y fascitis-, lo que les llevó a descartar la posibilidad de que la infección tuviera su origen en la inyección intramuscular (punción) que se había realizado recientemente. Lo afirmado por el hospital madrileño que diagnosticó y curó el absceso viene a destruir la presunción de relación causal que sostiene la parte sin prueba alguna. La simple afirmación de que existe vinculación entre la inyección y la producción de la infección por haberse producido en una misma localización no puede sostenerse a la vista de los argumentos manejados en la instrucción y a los que la parte no ha opuesto nada en contra. En suma, no ha resultado probada por la parte la relación causal entre el funcionamiento del servicio sanitario al administrar una inyección intramuscular al afectado y el shock séptico sufrido por éste en días posteriores, por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. VI 6

7 Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente consideración plasmar algunas reflexiones sobre la indemnización solicitada. Ya se ha dicho que no cuantifica el reclamante -ni se le ha requerido para que lo efectúe en ningún momento del procedimiento- la indemnización solicitada, limitándose a señalar que reclama por los días de hospitalización y por la curación de las lesiones. En la determinación de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial este Consejo -al igual que la jurisprudenciaviene atendiendo, de modo orientativo, al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, debiendo tomar en cuenta los valores fijados anualmente por la correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Atendiendo a la Resolución de 21 de enero de última aprobada a fecha de emisión de este dictamen-, en concreto a la Tabla V de la citada resolución, Indemnizaciones por incapacidad temporal, A) Indemnización básica (incluidos daños morales), Durante la estancia hospitalaria, resulta: 13 días x 71,63 euros = 931,19 euros. Aun cuando la parte no lo ha solicitado resultaría también de aplicación, ya que está en edad laboral, el factor de corrección relativo a Ingresos netos de la víctima por trabajo personal, que se cuantificaría hasta el 10 % dado que no se han justificado ingresos. Siguiendo los criterios adoptados por este Consejo desde el dictamen 7/2013, de 16 de enero, habría de aplicarse por este concepto un porcentaje intermedio que se determinara de modo razonable. No se deriva del expediente la existencia de secuelas, por lo que no podrá emitirse una valoración por tal concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido probada la relación de causalidad entre el daño padecido por D. X y el funcionamiento del servicio público sanitario que le fue dispensado en el Centro C, donde se le inyectó un analgésico por vía intramuscular, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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