Anexo II al Comisión de Constitución, Códigos, Repartido Nº 1484 Legislación General y Administra- Diciembre de 2003 ción. Carpeta Nº 3475 de 2003

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1 Anexo II al Comisión de Constitución, Códigos, Repartido Nº 1484 Legislación General y Administra- Diciembre de 2003 ción. Carpeta Nº 3475 de 2003 VIOLENCIA SEXUAL COMERCIAL O NO COMERCIAL COMETIDA CONTRA NIÑOS, ADOLESCENTES O INCAPACES Tipificación de figuras penales Nuevo informe

2 - 1 - Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración I N F O R M E Señores Representantes: Vuestra Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración ha considerado nuevamente el proyecto de ley por el que se tipifican figuras penales relativas a la violencia sexual comercial y no comercial sobre niños, niñas y adolescentes. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, a través de la Ley Nº , ingresó a nuestro marco jurídico el 27 de setiembre de Por dicho Protocolo, los países suscribientes se comprometen a adoptar medidas para que, como mínimo, los actos que allí se enumeran, sean incluidos como delito en las diferentes legislaciones (artículo 3 ). Resulta a todas luces evidente que la casuística en relación a las conductas descriptas en el mismo, en nuestro país, es numéricamente cada día mayor, al menos en cuanto a los datos de que dispone, resultando cada vez más frecuente la percepción por distintos medios del acaecimiento de dichos hechos, sin olvidar las denuncias que en los ámbitos competentes del Estado se formulan. Asimismo, no puede escapar al conocimiento de las autoridades públicas que los delitos a que se refiere el mencionado Protocolo, presentan características no del todo usuales en su configuración. En efecto, los medios técnicos de que se disponen hoy día, llevan a una fácil irrupción desde el exterior del país de este tipo de inconductas, a lo que se suma la prodigalidad con la que la propaganda accede a los distintos medios tecnológicos, apoyada por una inconmensurable fuerza económica que la sustenta. Ello, a su vez, torna absolutamente difícil, desde el punto de vista probatorio este tipo de hechos, y mucho más si se remite uno a nuestro derecho positivo en la materia que, ya no solo por el compromiso asumido al suscribir el Protocolo debe modificarse, sino por la pesadez y antigüedad de las normas que regulan los ilícitos en este capítulo.

3 - 2 - En virtud de las modificaciones presentadas por la señora Representante Daisy Tourné, esta Comisión, por unanimidad, eleva a la consideración del Cuerpo un nuevo proyecto de ley, cuya aprobación se aconseja. Sala de la Comisión, 26 de noviembre de JORGE BARRERA Miembro Informante GUSTAVO BORSARI BRENNA ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES FELIPE MICHELINI MARGARITA PERCOVICH DIANA SARAVIA OLMOS JORGE ZÁS FERNÁNDEZ

4 - 3 - PROYECTO DE LEY Artículo 1º. (Fabricación o producción de material pornográfico con utilización de personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier forma fabricare o produjere material pornográfico utilizando a personas menores de edad o personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen, será castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de penitenciaría. Artículo 2º. (Comercio y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o personas incapaces).- El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con fines de distribución, importare, exportare, distribuyere u ofertare material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma de representación de una persona menor de edad o persona incapaz, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Artículo 3º. (Facilitamiento de la comercialización y difusión de material pornográfico con la imagen u otra representación de una o más personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo facilitare, en beneficio propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición, importación, exportación, distribución, oferta, almacenamiento o adquisición de material pornográfico que contenga la imagen o cualquier otra forma de representación de una o más personas menores de edad o incapaces será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. A los efectos del presente artículo y de los anteriores, se entiende que es producto o material pornográfico todo aquel que por cualquier medio contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales. (Ley Nº , de 27 de setiembre de 2002, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía). Artículo 4º. (Retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo).- El que pagare o prometiere pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a persona menor de edad o incapaz de cualquier sexo, para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría. Artículo 5º. (Contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución, explotación o servidumbre sexual de personas menores de edad o incapaces, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

5 - 4 - La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía, pública o privada, o la condición de funcionario policial del agente. Artículo 6º. (Tráfico de personas menores de edad o incapaces).- El que de cualquier modo favorezca o facilite la entrada o salida del país de personas menores de edad o incapaces, para ser prostituidas o explotadas sexualmente, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría. Sala de la Comisión, 26 de noviembre de JORGE BARRERA Miembro Informante GUSTAVO BORSARI BRENNA ALEJO FERNÁNDEZ CHAVES FELIPE MICHELINI MARGARITA PERCOVICH DIANA SARAVIA OLMOS JORGE ZÁS FERNÁNDEZ

6 A P É N D I C E Disposición referida

7 - 7 - LEY Nº , DE 27 DE SETIEMBRE DE 2002 Artículo Único. Apruébase el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía" aprobado el 25 de mayo de 2000, en la ciudad de Nueva York, en oportunidad de celebrarse el 54º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. === /

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