Junta Consultiva de Contratación Administrativa

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1 INFORME 6/2015, DE 28 DE SEPTIEMBRE, DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA POSIBILIDAD DE INCOPORAR EN LOS PLIEGOS DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA, LA ASUNCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES POR LA ADMINISTRACIÓN LICITANTE [Grupos 5 y 18]. ANTECEDENTES Por el Ayuntamiento de Santa Úrsula se interesa la licitación del arrendamiento de un terreno para su uso como aparcamiento municipal. En el año 2013, se inició un expediente de licitación con el objeto anterior, el cual quedó desierto. Posteriormente, se invitó al propietario de un terreno que cumplía las características de los pliegos, quien presentó oferta económica; sin embargo, no se le pudo adjudicar el contrato al encontrarse incurso en causa de imposibilidad de contratar con las administraciones públicas. El Ayuntamiento desea iniciar una nueva licitación, a través de procedimiento abierto y se plantea la posibilidad de que la Administración, con el fin de favorecer la mayor participación posible en la licitación, asuma como gasto propio el impuesto sobre bienes inmuebles. CONSIDERACIONES JURÍDICAS I. Normativa aplicable En virtud de lo estipulado en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley: Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial.(...) 2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse 1

2 Sin embargo, la Ley no se limita a excluir de su ámbito objetivo los contratos patrimoniales, y proporciona algunas reglas sobre los mismos, en el ámbito específico local, como las que recoge la Disposición Adicional 2ª texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en los apartados 1º,2º y 13º. Sentado lo cual, se ha de acudir a la legislación patrimonial. La actividad patrimonial de las Corporaciones Locales, se encuentra regulada en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Ha de recordarse que esta norma, a diferencia de la precedente legislación del Patrimonio del Estado, tiene por objeto no sólo la regulación del propio Patrimonio del Estado, sino también establecer las bases del régimen patrimonial de las Administraciones Públicas (artículo 1), al amparo de este objeto, fundamentalmente, del artículo ª de la Constitución. Por ello, al contener legislación básica, la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas resulta asimismo aplicable a las Entidades Locales y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, conforme a lo que establece a tal objeto en su artículo 2.2 que remite a los términos de la Disposición Final 2ª. Asimismo, se aprobó el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley, si bien sólo incorporan como normas básicas sus artículos 46.1 (deber de inscripción de bienes y derechos en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con la normativa hipotecaria), 48 (supuestos de regularización registral sobre bienes y derechos de titularidad pública) 68.2 (acerca del ejercicio de la recuperación en vía administrativa de la posesión) y como normas de aplicación general, dictadas en ejercicio de la competencia exclusiva estatal en materia de legislación civil y sin perjuicio de las especialidades forales, sus artículos 14.1 (distribución del caudal hereditario), 49 (certificación administrativa a efectos registrales) y 53 (requisitos y contenido de la certificación administrativa). 2

3 El artículo 11 del Real Decreto 1372/1986, de régimen jurídico de la adquisición de bienes por parte de las Entidades Locales, goza de plena vigencia ya que el artículo 110 de la Ley Patrimonial, únicamente constituye legislación básica en su punto 3, al que no contradice en ningún caso, dado que el artículo 11 remite a la legislación de contratos toda la regulación de la adquisición de bienes por parte de las Entidades Locales, y el artículo de la Ley 33/2003, coincide plenamente en lo que respecta a la legislación aplicable a los contratos privados de todas las Administraciones Públicas y con el artículo 20.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que prevé que en defecto de normas específicas, la preparación y adjudicación de los contratos privados, se regirá por dicha ley. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. Asimismo, debe recogerse el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 29 de enero de 2009, que indica al respecto que el régimen jurídico aplicable a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos patrimoniales celebrados por una entidades local como consecuencia de quedar los mismos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, es el que resulta de las normas establecidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y de las normas que la complementan y, en especial, por el RBEL, así como, en su caso, por las normas promulgadas sobre la materia por las Comunidad Autónomas respecto de las normas declaradas no básicas siendo de aplicación las normas sobre preparación y adjudicación de contratos de la LCSP, cuando las normas patrimoniales así lo expresen. Sentado que la preparación y adjudicación del contrato de arrendamiento referenciado sigue la normativa sobre contratación pública, consecuentemente, los pliegos de prescripciones administrativas y técnicas que se aprueben y publiquen revestirán carácter contractual; sin embargo, sus efectos y extinción se rigen por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones que sean de aplicación. 3

4 II. Posibilidad de que el Ayuntamiento asuma el pago del IBI como obligación El artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, preceptúa: los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. Por su parte, el artículo 20 de la misma Norma señala: Gastos generales y de servicios individuales 1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario. Consecuentemente, la ley reconoce la facultad de que las partes acuerden voluntariamente sobre qué parte contractual recae la obligación de pago de los tributos que pesen sobre el inmueble. En cuanto a lo que al impuesto sobre bienes inmuebles se refiere, éste se encuentra previsto en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que lo define como un tributo de naturaleza real, que grava el valor de los bienes inmuebles y cuyo hecho imponible viene determinado por la titularidad del bien, en este caso, el título de propiedad; su titular es considerado sujeto pasivo del impuesto (articulo 63). No obstante lo cual, el apartado 2 de este último precepto estipula: 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Finalmente, y dado que la normativa de aplicación remite a la legislación común, el artículo 1255 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad de las partes del negocio jurídico al señalar que los contratantes podrán formular los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que estos no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. 4

5 CONCLUSIÓN Por todo lo anterior, esta Junta entiende que es posible acordar en los pliegos de prescripciones administrativas de la licitación del contrato de arrendamientos de un terreno para uso como aparcamiento municipal que el pago del impuesto sobre bienes inmuebles será, en todo caso, de cuenta del arrendatario, en este caso, del Ayuntamiento de Santa Úrsula, al igual que sería posible, de estimarse conveniente, la división porcentual del pago a cada una de las partes, o cualquier otra forma de cumplimiento de la obligación que las partes, dentro del principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación patrimonial, estimen más conveniente; siempre que, en todo caso, permita hacer efectiva la obligación de pago del impuesto devengado. En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de

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