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- Pilar Castillo Montero
- hace 8 años
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1 CN DICTAMEN RELATIVO A LA CONSULTA SOBRE GRABACIONESS AUDIOVISUALESS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN REALIZADAS EN EL PUESTO DEE TRABAJO. ANTECEDENTES PRIMERO: En la Agencia Vasca de Protección de Datos se ha recibido solicitud de dictamen en relación con el asunto referenciado en el encabezamiento, figurando en el escrito las siguientes cuestiones: Además de las consideraciones que esta Agencia crea convenientec e argumenta les realizo las siguientes consultas concretas: 1.- Está habilitado por alguna norma legal el Jefe de xx o cualquier otro responsable del Departamento de xxx a permitir las grabaciones audiovisualess de medios de comunicación en las dependencias sin acceso al público ajeno a lass mismas en las que se encuentra personal funcionario realizando su trabajo y ello sinn la autorización expresa de todos los trabajadores/as? 2.- Está habilitado por alguna norma legal el Jefe de xx cualquier otro responsable del Departamento de xx a obligar a los funcionarios/as bajo su mando a soportar las grabaciones audiovisuales de medios de comunicación en las dependencias sin acceso al público ajeno a las mismas en las que se encuentra personal funcionario realizando su trabajo y ello sin la autorización expresa de todos t los trabajadores/ /as? 3.- Está obligado un funcionario/a de xx, mostrando su negativa expresa, a soportar las grabaciones audiovisuales de medios de comunicación en las dependencias, sin acceso al público ajeno a las mismas, en las que see encuentra realizando su trabajo?. SEGUNDO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras personas físicass o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidoss en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca dee Protección de Datos, en virtud de la normativaa citada, la emisión del dictamen relativo a la presente consulta. c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.es -
2 CONSIDERACIONES I Se somete al criterio de la Agencia Vasca de Protección de d Datos el ajuste al derecho fundamental de la realización por parte de medios de comunicación, de grabaciones audiovisuales en dependencias laborales, dependencias excluidas del acceso público a las mismas. El artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD),, define en su apartado a) a los datos de carácterr personal como: Cualquier información concerniente a personass físicas identificadas o identificables. El artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define el concepto de datos de carácter personal como: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, f acústica o de cualquier tipo concerniente a una persona física identificada o identificable. El tratamiento de datos personales se define en el apartado c) del artículo 3 de la Ley Orgánica como: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. La protección del derecho fundamental exige que exista un tratamiento de datos personales, pues en caso contrario no se vería afectado el derecho a la privacidad de las personas. Ateniéndonos al concepto de tratamiento antes citado, la captación de imágenes de las personas en su centro de trabajo, siempre quee las mismas sean identificadas o identificables, constituyee un tratamiento dee datos dee carácter personal, sujeto a las prescripciones de la LOPD. En el supuesto examinado, en el escrito de consulta see menciona expresamente la grabación audiovisual por medios de comunicación, por tanto una primera aproximación puede realizarse desde el intento de conciliar dos derechos d reconocidos en la Constitución: el derecho a la protecciónn de datos de carácter personal (art CE) y la libertad de información (art. 20 CE). Analizaremos a continuación la relación entre ambos derechos. Las tres cuestioness planteadas por el consultante convergen finalmente en un mismo punto: si el trabajador está obligado a soportar la captación de su imagen por un medio de comunicación, cuando no ha prestado consentimiento para ello. Desconocemos el contexto en el que las grabaciones se realizaron, ni el hechoo noticiablee que demandaba la grabación audiovisual, por lo que carecemos de la información indispensablee para un pronunciamiento más claro; no obstante, intentaremos ofrecer o lass pautas o criterios necesarios para la resolución de la consulta. 2
3 La Directiva 95/4/CE establece en su artículo 9 que en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticoss o de expresión artística o literaria, los estadoss miembros establecerán, respecto de las l disposiciones del presentee capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión. Estas normas a las que alude la Directiva no han sido adoptadas por el legislador, debiendo necesariamente acudir a la jurisprudenj ncia para encontrarr criterios de resolución de los supuestos de colisión entre ambos derechos. La doctrina general mantenida por el Tribunal Constitucional a través de suss pronunciamientos otorga prevalencia a la libertad de información respecto al derecho a la protección de datos, siempre y cuando la información publicada tengaa relevancia pública, sea veraz y sea relevante asimismo el conocimiento de las personas p a que se efiere. Así, podemos citar la Sentencia del Alto Tribunal 53/2006, cuando menciona que No se deduce el valor preferente o prevalente e de este derecho cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz. En cualquier caso, la aplicación de los criterios expuestos al caso o objeto de consulta permite declarar que no bastaa con la mera invocación del derecho a la información sino que es preciso que, en este caso, las imágenes fueran necesarias para el ejercicio de tal libertad, desplazando así al derechoo a la autodeterminación informativa. En caso contrario, debiera de solicitarse el consentimiento informadoo de las personas afectadas o procederse en caso de no obtenerlo, a la disociación (pixelado). Tal y como han señalado otras autoridades de control (ver informe 0132/2010 de d la Agencia Española de Protección de Datos parte del cual reproducimos), deberá considerarsee lícita la divulgación de información que contenga datos de carácter r personal en los supuestos en que dicha revelación resulte adecuada pertinentee y no excesiva en relación con el libre ejercicio de la libertad de información De este modo, la informaciónn a divulgar debería ser la que resulte necesaria para que informaciones que revistan la relevancia pública a la que se ha venido haciendo referenciaa puedan ser conocidas por los ciudadanos. Del mismo modo, cualquier información adicional que, conteniendo datos de carácterr personal, resulte irrelevante para quee la información facilitada tenga el carácter de noticiable constitucionalmentee requeridoo debería ser objeto de un previo procedimiento de disociación. Un pronunciamiento claro sobre este particular lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2009, cuando al enjuiciar la publicación de una información acompañada de imágenes de enfermos, establece: La imagen, pues, es un dato que encuentra amparo en laa Ley Orgánica 15/99, pero resulta que un examen detallado del expediente permite entender que, aunque las imágenes no sean de buena calidad, puede entenderse que q el tratamiento dell dato de la imagen ha sido excesivo tomando en consideración que no se encuentra amparado por el consentimiento de los afectados (no consta quee conocieran la publicación de las imágenes) y tampoco se encuentra amparado por la libertad de información, en todo caso, parece que se ha producido un u empleo desmedido de la 3
4 imagen como dato personal puestoo que el carácter noticiable de laa información se cumplía suficientemente sin necesidad de incluir imágeness directas de los enfermos. Se trata en suma de aplicar el principio de calidadd de datoss consagrado en el artículo 4.1 de la LOPD que preceptúa: Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En aplicación de este principio, y respecto de la colisión con el derecho a la información, será la necesidad de las imágenes vinculada con la relevancia pública y veracidad de la información la que legitime la captaciónn de las mismas porr los medios de comunicaciónn sin consentimiento de los interesados. En caso de que las imágenes no fueran necesarias s para el ejercicio de la libertad de información, en aplicación del artículo 6 de la LOPD debiera solicitarse el consentimiento informado de los titulares. Por otra parte, además de la posible colisión entree el derecho a la protección de datos y la libertad de información un análisis completo requiere detenerse también en la relación contractual existentee entre el empleadorr y el empleado, sujeto pasivo de la grabación. En este sentido puede resultar esclareced dora la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 99/1994 de 11 de abril (RTC\1994\99), en la que se establece: Planteada así la cuestión, debe recordarsee que comoo este Tribunal ha tenido t ocasión de reiterar, el contrato de trabajo no puede considerarsee como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano (FJ 4). La misma sentencia del alto tribunal señala que la relación laboral, enn cuanto tiene comoo efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha dee tomarse en forzosa consideración a la l hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él. Un marco, además, que también ha contribuido a crear la voluntad del propio trabajador, en cuanto que encuentra su origen en un contrato, por especial que éste pueda ser. A tal efecto, resulta de interés esencial la toma en consideración del propio objeto del contrato, y la medida enn que éste exigía, o podía entenderse que exigía conforme a las exigencias dee la buenaa fe, la limitación del derecho fundamental para ell cumplimiento y la satisfacción del interés que llevó l a las partes a contratar. Todo ello porque ess claro que existen actividadesa s que traen consigo, con una relación de conexiónn necesaria, una restricción en e el derecho a la imagen i de quien deba realizarlas, por la propiaa naturaleza de éstas, comoo lo son todas las actividades en contacto con el público, o accesibles a él. Cuando o ello suceda, quien aceptó prestar tareas de esta índole, noo puede luego invocar el derecho fundamental paraa eximirse de su realización, si la l restricción que se le impone no resultaa agrava por lesionar valores elementales de la dignidad de la persona (art CE) o de intimidadd de ésta FJ7). Según el alto Tribunal, la existencia dee un vínculo laboral no legitimaa per se una mayor afectación o recorte a los derechos fundamentales, siendo este aserto aplicable al derecho a la protección de datos de carácter personal. Seráá fundamental a estos efectos, 4
5 el examen de la relación laboral concreta, de las obligacioness concretas de los trabajadores sujetos pasivos de la grabación, a fin de determinar d r si la afectación al derecho fundamental puede encontrarse e legitimada en dichaa relación. En Vitoria-Gasteiz, 22 de septiembre de d
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