Centro de Documentación Judicial
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- Victoria Patricia Moya Gómez
- hace 8 años
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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 878/2006 Nº de Resolución: 1194/2006 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17 bis, de fecha 2 de marzo de Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente la acusada Marí Jose, representada por la Procuradora Sra. García Rubio y como recurrido AGB Vida S.A. y AGB Seguros Generales S.L., representada por la Procuradora Sra. Torres Rius. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez. I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid instruyó procedimiento abreviado nº 1818/03, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular AGB Vida Sociedad Anónima de Seguros y AGB Seguros Generales S.A., contra los acusados Fernando, Dolores y Marí Jose y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección decimoséptima bis dictó sentencia en fecha 2 de marzo de con los siguientes hechos probados: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- a) Los acusados Dº. Fernando y Dª Dolores eran, en las fechas que se dirá y hasta el 27 de abril de 1.999, miembros del Consejo de Administración de la entidad PROMOCIÓN DE INVERSIONES, S.A. (en adelante PROINSA), asumiendo además respectivamente los cargos de Presidente Consejero-Delegado y Vicepresidente. A partir del 27 de abril de el acusado Dº. Fernando, pasó a ostentar el cargo de Administrador único de la entidad. Ambos acusados eran socios mayoritarios, aunque no únicos, de la mercantil. PROINSA, que el 29 de junio de cambió su denominación asumiendo la de GRUPO AGB, S.A., fue declarada en de suspensión de pagos, en situación de insolvencia definitiva, por auto dictado por el JPI núm. 12 de Madrid de fecha 17 de junio de b) El acusado Dº. Fernando era, en las mismas fechas, Presidente, miembro del Consejo de Administración y Consejero-Delegado de la entidad PREVISIÓN FINANCIERA, S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE VIDA (en adelante PREFINSA), entidad que a partir del 29 de junio de 1.999, asumió la denominación de AGB VIDA SEGUROS, S.A.. La acusada Dª Dolores era miembro del Consejo de Administración y Vice- Presidente, hasta que dimitió de los referidos cargos el 10 de febrero de Dicha sociedad estaba participada mayoritariamente por la mercantil mencionada en el apartado anterior. Por Orden de la D.G.S. de 10 de diciembre de se incoó expediente de disolución de la sociedad, estableciéndose sobre la misma medidas de control previstas en el artículo 39.2 de la L. 30/95 de 8 de noviembre. Por Orden de la misma dirección general de 4 de diciembre de 2.000, se dispuso la 1
2 disolución de la entidad y se revocó su licencia para operar en el mercado. c) En las mismas fechas, el acusado Dº. Fernando era miembro del Consejo de Administración y Consejero-Delegado de la entidad ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A., entidad participada mayoritariamente por la sociedad mencionada en el apartado anterior. La entidad cambió su denominación social por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 29 de junio de 1.999, pasando a utilizar la de AGB SEGUROS GENERALES, S.A. Por Orden de la D.G.S. de 27 de septiembre de 1.999, se incoó expediente de disolución de la sociedad, estableciéndose sobre la misma medidas de control previstas en el artículo 39.2 de la L. 30/95 de 8 de noviembre. Por Orden de la misma dirección general de 19 de diciembre de se dispuso la disolución de la entidad y se revocó su licencia para operar en el mercado. SEGUNDO.- 1. El Consejo de Administración de PREVISIÓN FINANCIERA, S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE VIDA (PREFINSA) después AGB VIDA, S.A., en fecha 31 de diciembre de acordó conceder a la entidad PROINSA., un crédito por importe máximo de 500 millones de pesetas con un interés anual del 8% y con un vencimiento fijado para el 30 de junio de 1.988; el vencimiento fue prorrogado el 23 de junio de 1.998, hasta el 31 de diciembre de La cantidad objeto del crédito fue efectivamente entregada a PROINSA, que la incorporó a su patrimonio, aplicándola a fines que no se han acreditado. No se ha acreditado qué vocales de dicho Consejo estuvieron presentes en la sesión en la que se adoptaron los acuerdos referidos. 2. El mismo Consejo de Administración se reunió el 30 de diciembre de 1.998, estando presentes, entre otros Consejeros, el acusado D. Fernando y representada por éste, la acusada Dª Dolores. La acusada Dª Marí Jose no estuvo presente, ni personalmente ni representada, en la reunión del Consejo de Administración, del que no se ha acreditado que fuera miembro. En dicha sesión se adoptaron los siguientes acuerdos: Conceder un préstamo a Dª Dolores de 125 millones de pesetas. El préstamo fue efectivamente concertado el 5 de enero de y la cantidad objeto del mismo fue entregada a la acusada, que la aplicó a fines propios que no resultan acreditados. El préstamo no ha sido reintegrado. Prorrogar el vencimiento del crédito concedido a PROINSA. al que se ha hecho referencia, hasta el 31 de diciembre de 2.003, fijando el interés en el 6% anual. Suscribir y desembolsar un aumento de capital de la entidad ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A. por importe de pesetas. 3. El acusado, Dº Fernando, en ejercicio de sus facultades de gestión de la entidad ASEGURADORA GENERAL IBÉRCIA, S.A. acordó que la referida entidad, le concediera un préstamo de 50 millones de pesetas. El préstamo efectivamente se contrató el 5 de enero de y la cantidad recibida por el acusado fue aplicada a fines que no resultan acreditados. La entidad PROINSA pagó a PREFINSA las cantidades correspondientes a las amortizaciones del crédito recibido hasta el mes de junio de 2.000, abonando 18 mensualidades, y dejando pendiente de amortizar pesetas de principal. No resulta acreditado que la entidad prestataria, no tuviera intención de restituir el crédito recibido. No resulta acreditado que Dª Dolores y Dº Fernando abonaran cantidad alguna en cumplimiento de los contratos de préstamo a los que se ha hecho referencia. No resulta acreditado que los acusados, al tiempo de concertar el contrato, no tuvieran intención de reintegrar el préstamo referido. TERCERO.- En garantía del crédito otorgado a PROINSA, al que se ha hecho referencia en del hecho precedente, se constituyeron como fiadores solidarios los acusados Dº Fernando, Dª Dolores y Dª Marí Jose, obligándose las dos últimas representadas por el Sr. Fernando. Los fiadores señalaron como bienes los siguientes: a) propiedad de Dª Dolores : Centro de Documentación Judicial 2
3 - Finca sita en la c/ CAMINO000 NUM000 de Alcobendas (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM001 de dicha localidad con el número NUM Finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Huesca, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad con el número NUM Fincas rústicas denominadas La Cervalera sitas en el término municipal de Tarancón (Cuenca) inscritas en el Registro de la Propiedad de Tarancón con números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM Acciones de las que la Sra. Dolores era titular en las entidades PROINSA., PREVFINSA y ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A. b) Propiedad de Dº Fernando : Acciones de las que el Sr. Fernando era titular en las entidades PROINSA., PREVFINSA y ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A. c) Propiedad de la sociedad de gananciales de Dº Fernando y de Dª Ángela : Finca sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM011, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM012 con el número NUM013. Diversas acciones de las entidades PREFINSA Y ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A. CUARTO.- Dª Dolores vendió la finca sita en la C/ CAMINO001 a terceras personas, el 6 de julio de 2.001, por un precio de 150 millones de pesetas, de los cuales abonó 65 millones de pesetas para cancelar la hipoteca que gravaba dicha finca. La Sra. Dolores, el 29 de noviembre de simuló vender la finca de su propiedad sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Huesca a su hijo el acusado Sr. Fernando, para su sociedad de gananciales, sin percibir precio por ello. El Sr. Dolores constituyó en la misma fecha sobre la referida finca una hipoteca en garantía de un préstamo de 23 millones de pesetas de principal. El 25 de febrero de 2.000, la acusada Sra. Dolores vendió el conjunto de fincas conocidas como "La Cervalera" sitas en el término municipal de Tarancón a tercera persona, por importe de 60 millones de pesetas, de los cuales recibió pesetas, reteniendo el comprador la cantidad restante, subrogándose en la hipoteca que gravaba las referidas fincas. El 23 de enero de 2.001, los cónyuges Dº Fernando y Dª Marí Jose, otorgaron capitulaciones matrimoniales, disolviendo su sociedad de gananciales. En la liquidación practicada se adjudicaron a la Sra. Ángela las fincas sitas en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de Huesca y en la c/ DIRECCION001 NUM014 de Madrid y al Sr. Fernando las distintas acciones de las que la sociedad era titular en las entidades descritas en el hecho probado primero. La Sra. Ángela vendió la primera de las fincas el 3 de abril de a un tercero por precio de 26 millones de pesetas, de los cuales recibió pesetas, reteniendo la cantidad restante el comprador para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca y a la que se ha hecho referencia. La Sra. Ángela vendió la segunda de las fincas el 5 de noviembre de a un tercero, por importe de 150 millones de pesetas. Al tiempo de la venta dicha finca estaba gravada por una hipoteca constituida a favor de la entidad LA CAIXA, en garantía de un préstamo de 60 millones de pesetas de principal. No consta si se empleó parte del precio recibido a la amortización del préstamo garantizado con la referida hipoteca, que continuó subsistente, sin que conste tampoco la cantidad que había sido amortizada. Los acusados realizaron las operaciones descritas, con la excepción que se dirá, con el propósito de eludir el cumplimiento de las responsabilidades patrimoniales contraídas con las entidades citadas y de impedir la realización de tales bienes en una eventual reclamación judicial de la deuda. No resulta probado que los acusados emplearan las cantidades recibidas para el pago de ésta u otras obligaciones. No resulta acreditado que el acusado Sr. Valentín constituyera la hipoteca que gravó la finca sita en la c/ DIRECCION000 de Huesca, con el propósito de eludir el cumplimiento de sus responsabilidades patrimoniales." 3
4 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a: Dº Fernando en concepto de autor de un delito de administración desleal y de un delito de alzamiento de bienes, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLÓN CIEN MIL EUROS con un día de arresto sustitutorio por cada TRES MIL euros no satisfechos, por el primer delito y de UN AÑO DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS y con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, por el segundo, en todo caso, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Dª Dolores en concepto de autora de un delito de administración desleal y de un delito de alzamiento de bienes, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE UN OCHOCIENTOS MIL EUROS con un día de arresto sustitutorio por cada TRES MIL euros no satisfechos, por el primer delito y de UN AÑO DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS y con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, por el segundo, en todo caso, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Dª Marí Jose, en concepto de autora de un delito de alzamiento de bienes, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS y con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los tres acusados de los delitos de apropiación indebida y estafa de los que venían siendo acusados, ABSOLVIENDO así mismo a la acusada Sra. Ángela, del delito de administración desleal, por el que también se formuló acusación. Condenamos así mismo: a los acusados Dº Fernando y Dª Dolores a indemnizar solidariamente a la entidad hoy denominada AGB VIDA, S.A. con la suma de ,13 ; al acusado Dº Fernando a indemnizar a la entidad hoy denominada AGB SEGUROS GENERALES, S.A. con la suma de ,05 euros; a la acusada Dª Dolores a indemnizar a la entidad AGB VIDA, S.A. con la suma de ,18 euros; a la acusada Dª Marí Jose a indemnizar a la entidad AGB VIDA, S.A. con la suma de ,64 euros. Condenamos finalmente a los acusados Dº Fernando y Dª Dolores al pago cada uno de ellos de dos novenas partes de las costas procesales y a la acusada Dª Marí Jose al pago de una novena parte de las referidas costas, incluidas las de la acusación particular. Declaramos de oficio las cuatro novenas partes que restan de las costas procesales causadas." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada Marí Jose que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segudna dl tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. por haberse infringido por la sentencia recurrida el artículo 257, 1, 2º del Código Penal al no concurrir en la actuación de su representada, Dª Marí Jose, los elementos normativos exigidos en la configuración del tipo penal de alzamiento de bienes previsto y penado en el citado precepto. Segundo. Infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en la siguiente "prueba documentada": Certificación registral correspondiente a la finca sita en la DIRECCION001, Finca registral NUM013 del Registro de la Propiedad número 33 de Madrid y que consta aportada como documento número 25 de los aportados con la querella, en cuya inscripción 10ª se dice literalmente: "Dª 4
5 Marí Jose, mayor de edad, separada y vecina de Marbella, Málaga, es dueña de esta finca, según inscripción 7ª y la vnde, libre de arrendatarios, por precio satisfecho de ciento treinta millones de pesetas, equivalentes a ,74 euros, a los cónyuges D. Gonzalo y Dª Maribel...". Tercero. Infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar la sentencia recurrida en su hecho probado 4º que "No consta si se empleó parte del precio recibido a la amortización del préstamo garantizado con la referida hipoteca, que continuó subsistente, sin que conste tampoco la cantidad que había sido amortizada." Cuarto. Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción del artículo 109 del Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes. Si bien la determinación del quantum indemnizatorio efectuada por la Sentencia recurrida no es correcta. Quinto. Infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por entender que en el relato de los hechos probados se han omitido diversos hechos invocados y acreditados por esta representación que resultan sustanciales para la calificación jurídica de los mismos. Dicho cauce casacional permite denunciar errores en los datos fácticos incorporados a la Sentencia, apoyando dicha pretensión en los medios de prueba ya practicados y que así los acrediten. Sexto. Infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por entender que en el relato de los hechos probados se han omitido diversos hechos invocados y acreditados por esa representación que resultan sustanciales para la calificación jurídica de los mismos. En particular, y como se infiere de lo manifestado en el motivo nº 4 de ese recurso, el relato de hechos probados no contempla, por error, el hecho de que parte del precio obtenido por la Sra. Ángela en la venta de la finca sita en la DIRECCION001 se destinó a pagar la hipoteca que a favor de La Caixa gravaba la citada finca. 5.- Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de Noviembre de II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial Primero. Bajo el ordinal segundo del escrito de la recurrente, y por el cauce del art. 849,2º Lecrim, se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en la certificación registral correspondiente a la finca de la DIRECCION001, NUM014, de Madrid, finca registral NUM013 del Registro de la Propiedad nº NUM012 de Madrid (folios 585 y ss.), en la que consta que este inmueble fue vendido por Marí Jose por el precio de 130 millones de pesetas, equivalentes a ,74 euros. Según esto, la afirmación del apartado 4º de los hechos probados de la sentencia que habla de 150 millones de pesetas estaría equivocada; lo que resulta asimismo del dato de que en el segundo de los fundamentos jurídicos figura como precio de venta de la misma el primero aludido. Las recurridas, aun poniendo de manifiesto que la subsanación solicitada tendría que haber sido objeto de una petición de aclaración, pues todo indica que se trata de un error material, no tendrían inconveniente en que se acceda a lo solicitado. Y, en efecto, tal es lo que debe hacerse, pues no carecería de fundamento la persistencia en el error, una vez advertido, cuando el mismo puede subsanarse en este momento procesal. Es por lo que el motivo debe acogerse. Segundo. Bajo el ordinal tercero, se ha alegado asimismo infracción de ley, de las del art. 849,2º Lecrim, debido a que en la sentencia se dice que "no consta si se empleó parte del precio recibido a la amortización del préstamo garantizado con la referida hipoteca, que continuó subsistente, sin que conste tampoco la cantidad que había sido amortizada". El argumento es que la sala habría partido de la errónea consideración de que la recurrente, cuando transmitió la vivienda de la DIRECCION001, NUM014, de Madrid, no destinó parte de los 130 millones del precio a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca. Cuando lo cierto -se afirma- es que la misma la habría cancelado -por importe de ,01 euros- el 7 de noviembre de 2001, según certificado de La Caixa que se ha aportado al formalizar la impugnación. Las recurridas oponen a esta objeción que el motivo busca apoyo en un documento emitido con posterioridad a la sentencia, aunque el dato documentado, según figura en él, sería de fecha anterior. Y señala, asimismo, que no consta que hubiera sido la recurrente quien canceló efectivamente la deuda. El art. 849,2º Lecrim condiciona la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, 5
6 cuando éste resulte de "documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos pro otros elementos probatorios". Pues bien, siendo así, no puede ser más claro que el documento, tan extemporáneamente traído a la causa, es objetivamente ajeno a ésta, y, como tal, no forma parte del cuadro probatorio ni ha sido objeto de examen en régimen de contradicción. Por ello, no cabe afirmar que con él como fundamento pueda reprocharse al juzgador un error fáctico que debiera haber evitado, ya que, obviamente, careció de la posibilidad de hacerlo. Y, por lo mismo, el elemento de juicio con que opera la acusada tampoco puede servir para producir, per saltum, la rectificación que se interesa, y el motivo debe rechazarse. Tercero. Bajo el ordinal quinto se ha aducido asimismo error de hecho en la apreciación de la prueba, también de los del art. 849,2º Lecrim, porque -se sostiene- la sentencia no recoge hechos invocados y acreditados como sustanciales para la calificación de la conducta de la afectada. En concreto, se habría omitido cualquier referencia a la existencia o inexistencia de algún requerimiento de pago por parte de la CLEA a aquélla, previo al ejercicio de las acciones penales por parte de este organismo. E, igualmente, faltaría cualquier alusión a que la misma se hubiera enriquecido como consecuencia de las operaciones crediticias y a su situación económica actual. Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Pues bien, las alegaciones de la recurrente en este punto carecen de específico soporte documental, por tanto, no pueden tener viabilidad por el cauce del art. 849,2º Lecrim, y esto es bastante para que tenga que estimarse el motivo, dada la deficiencia técnica del planteamiento. De todas formas, y a pesar del cauce utilizado por la recurrente, lo que hace es dirigir un reproche informal al tratamiento de la prueba, asimismo inatendible. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una detenida valoración de la misma, y es así cómo a partir de los datos relativos al modo de operar de Marí Jose en las operaciones que se le reprochan, llega a la conclusión fundada de que obró con pleno conocimiento de lo que hacía y, precisamente, con la finalidad que en la sentencia se le atribuye. Por eso la impugnación no puede prosperar. Cuarto. También por infracción de ley, con apoyo en el mismo art. 849,2º Lecrim, se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, debido -se dice- a que los hechos probados no recogen el dato de que Marí Jose dedicó parte del precio de la finca de la DIRECCION001 a pagar la hipoteca que gravaba la finca en favor de La Caixa. El motivo guarda íntima conexión con el formulado bajo el ordinal tercero, y como éste debe desestimarse, puesto que -según se ha hecho ver- el documento que en él se invoca carecía de aptitud para provocar una modificación de los hechos de la resolución impugnada. Quinto. Bajo el ordinal primero, se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por indebida aplicación del art ,2º Cpenal, ya que -se afirma- en la conducta de la que recurre no se dan los elementos del tipo penal por el que ha sido condenada. Esto debido a que no habría conocido la existencia de ninguno de los tres créditos a que la sentencia hace mención; a que no intervino en la constitución de las garantías; y a que, por ello, no cabe inferir que transmitió los bienes de referencia con el propósito de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores. El motivo es francamente insostenible. En efecto, siendo de infracción de ley, sólo puede servir de cauce a objeciones relativas a defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto penal. Y es patente que lo que se hace con las alegaciones sucintamente reseñadas es cuestionar la veracidad de aquéllos. Pero, de nuevo, hay que decir que incluso discurriendo en la clave que pretende la recurrente, habría que negarle igualmente la razón. Y es que el tribunal de instancia ha dado al cuadro probatorio el tratamiento más racional, pues si las vicisitudes empresariales y económicas que se relatan en los tres 6
7 primeros apartados de los hechos pudieron, en principio, alimentar alguna duda acerca de si la intervención de Marí Jose en ellas tuvo un carácter meramente formal, esa perplejidad quedó despejada en vista del modo de operar de la misma sobre los inmuebles ya aludidos. Pues, en efecto, tanto el marcado desequilibrio a su favor resultante de la disolución de la sociedad de gananciales -en la que su esposo recibió un paquete de acciones de escaso valor real y ella los dos fincas urbanas-, como las circunstancias de la pronta enajenación de éstas, halla la mejor explicación de las posibles en la hipótesis acusatoria, por tanto, fundadamente acogida por la sala sentenciadora. Por todo, el motivo no puede estimarse. Sexto. Bajo el ordinal cuarto, se ha aducido infracción de ley, al amparo del art. 849,1º Lecrim, en concreto, del art. 109 Cpenal. Ello porque el precio de venta de la finca dela DIRECCION001, de Madrid, fue, según se ha argumentado por la recurrente, de 130 millones de pesetas y no de 150; y, además, se dice, porque ésta habría dedicado la cantidad de ,01 euros a cancelar la hipoteca existente a favor de La Caixa. Con lo que, de mantenerse la condena penal, la responsabilidad civil tendría que limitarse a la cantidad de euros. Pero, dejando a salvo el error material experimentado al fijar en los hechos la primera cifra reseñada, lo razonado al tratar del tercer motivo del recurso impide que pueda estimarse la segunda de las pretensiones formuladas en éste. III. FALLO Se desestima el recurso formulado por la representación de Marí Jose contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Seccion 17 bis, de fecha 2 de marzo de 2006, salvo en el aspecto relativo a que el precio por el que la recurrente vendió la finca de la DIRECCION001, nº NUM014, de Madrid fue de 130 millones de pesetas, aspecto en el que se corrige el error material sufrido en la redacción del apartado cuarto de los hechos y que deberá ser tenido en cuenta en lo procedente, al ejecutar la sentencia, cuyo fallo se mantiene, por lo demás, en los mismos términos. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en su respectivo recurso. Comuníquese esta sentencia a la Audincia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. 7
I. ANTECEDENTES INTRUSISMO PROTESICO SENTENCIA. En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa.
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