III. INFORMACIÓN DE DERECHOS. PRUEBA ANTICIPADA
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- Rosario Martín Revuelta
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1 23/9 Procesal Penal Javier Roda Alcayde 5ª) El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización. 6ª) El juez podrá autorizar al Médico Forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuvieran relación con el hecho punible. No obstante, debemos tener en cuenta que especialidades también lo son las previstas en el art. 762 reglas 7ª (identificación de la persona que presta la declaración), 8ª (Designación de intérpretes), 9ª (información acerca de la preexistencia de la cosa objeto del delito), 10ª (informes de conducta). III. INFORMACIÓN DE DERECHOS. PRUEBA ANTICIPADA 1. Información de derechos Dejando de lado todo lo relativo a la información de derechos tanto al imputado no detenido como a la víctima, dentro del ámbito de las actuaciones de la policía judicial, al haber sido objeto de estudio en el tema anterior, vamos a desarrollar el presente epígrafe distinguiendo, de un lado, la información de derechos al imputado, y de otro, al ofendido y al perjudicado. A) Información de derechos al imputado Vienen recogidos en el art. 775 LECRIM, que distingue entre la información de derechos que debe efectuar el Secretario en la primera comparecencia, y la posterior información de los hechos que se le imputan, información que es indelegable y sólo podrá ser efectuada por el Juez. Dispone el Art. 775 LECRIM: «En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786. Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 527. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al imputado.
2 El procedimiento abreviado (II) 23/10 Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del imputado. Para una mejor comprensión del contenido del art. 775 LECRIM, podemos sistematizar su estudio del siguiente modo: a) Adquisición de la condición de imputado Mientras que en el proceso ordinario existe el auto de procesamiento como medio de imputación, en el procedimiento abreviado es a través de esa información realizada por el Juez en la primera comparecencia, cómo se efectúa la formal imputación que provoca la adquisición de la condición de imputado. Consecuencia de lo anterior, no debe someterse a una persona llamada al proceso al régimen de declaraciones testificales cuando de las diligencias practicadas pueda inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, sino que debe hacerlo en calidad de imputado, no debiendo retrasarse la imputación más allá de los estrictamente necesario, pues de ello depende el nacimiento del derecho de defensa que, de otro modo, quedaría frustrado (STC de 4 de octubre de 1996). El Tribunal Constitucional ha advertido en el mismo sentido, de los peligros que entraña cierta práctica forense consistente en citar al imputado en calidad de testigo, declarando la invalidez de las declaraciones prestadas y estimando tales actuaciones como un fenómeno de la llamada prueba prohibida, establecida en el art de la LOPJ. b) Efectos de la inculpación Siguiendo a RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ podemos enumerar los efectos de la inculpación del siguiente modo: 1) La condición formal de imputado se adquiere únicamente por la comparecencia física ante el Juez de Instrucción, no por comparecencia ante el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial. 2) No podrá formularse acusación contra persona que no haya adquirido previamente la condición de imputado. 3) Si el imputado no lo es formalmente, es decir, si no ha comparecido nunca ante el Juez Instructor ni éste le ha ilustrado sobre la imputación delictiva, no podrá celebrarse el juicio en su ausencia, puesto que no se le puede considerar como imputado. 4) La imputación confiere la condición de parte en el proceso y, en consecuencia, puede interesar de la autoridad judicial la práctica de diligencias y estar presente en aquéllas que se practiquen. 5) Con la imputación nace asimismo el derecho de defensa y el derecho a la asistencia letrada en los términos ya vistos al hablar del nombramiento de Abogado, y desarrollados en el último inciso del art. 775 LECRIM cuando establece la novedad de la entrevista previa al decir que: «Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527».
3 23/11 Procesal Penal Javier Roda Alcayde Hay que tener en cuenta que el art. 775 LECRIM regula únicamente la diligencia de declaración del imputado practicada ante la autoridad judicial en el marco de las diligencias previas, no las declaraciones prestadas por los detenidos en las dependencias policiales; a éstas, como concluye la Circular de la FGE 1/2003 sobre la reforma del procedimiento abreviado, sigue siendo aplicable el art c) LECRIM, conforme al cual el derecho del detenido a entrevistarse reservadamente con su Letrado se puede ejercitar sólo «al término de la práctica de la diligencia». B) Información de derechos al ofendido y al perjudicado Viene recogida en el art. 776 LECRIM, que determina: «1. El Secretario Judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1ª del artículo La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el Secretario Judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible. 3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias». En esta nueva redacción del artículo ya se distingue entre ofendido y perjudicado, distinción que en la doctrina y en la practica ya se venía realizando. 2. Prueba anticipada El art LECRIM determina que: «Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes. A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730». En cuanto al contenido de éste precepto en relación con la Ley anterior, la única novedad consiste en la posibilidad de grabación de la diligencia para su posterior reproducción en el Juicio Oral, ya que el precepto es una trasposición de lo que estaba previsto para el sumario ordinario en los arts 448 y 449 LECRIM. Y en cuanto a su crítica, debemos decir que aunque el programa denomina prueba anticipada a la posibilidad prevista en el art LECRIM, para nosotros estamos ante un supuesto de prueba preconstituída que viene integrada por las diligencias
4 El procedimiento abreviado (II) 23/12 practicadas en la fase de instrucción, que por ser imposible su reproducción en el acto del Juicio se les atribuye eficacia probatoria si en su realización se han observado los requisitos de contradicción y posteriormente se procede a su lectura en el acto de la vista del Juicio Oral (art. 730 LECRIM). Mientras que, como ya vimos en el tema 17 la prueba anticipada es aquélla que se practica en la fase de Juicio Oral, pero antes de abrirse las sesiones y en presencia del propio Juez o Tribunal ante el que se desarrollará posteriormente el juicio. IV. CONCLUSIÓN DE LA FASE INSTRUCTORA. LA CONFORMIDAD POR RECONOCIMIENTO DE HECHOS 1. Conclusión de la fase instructora Antes de comenzar con la exposición de éste epígrafe, cabe reseñar que en la regulación del procedimiento abreviado no existe un precepto análogo al art. 622 LE- CRIM, en virtud del cual, concluido el sumario en el proceso ordinario, el Juez dicta auto de conclusión del mismo. Por lo que al procedimiento abreviado se refiere, la fase de instrucción, integrada por las diligencias previas, finaliza mediante auto, según dispone el art. 779 LECRIM, que recoge las distintas alternativas ante las que se encuentra el Juez de Instrucción, de las que vamos a estudiar las cuatro primeras, al ser la quinta la conformidad del acusado y pertenecer su desarrollo al epígrafe final de éste tema. «1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración: Acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo» Las resoluciones que cabe adoptar a tenor de lo dispuesto en el art ª. LE- CRIM, son las de sobreseimiento tanto libre como provisional de los arts. 637 y 641 LECRIM, con lo que se aclara definitivamente la posibilidad del sobreseimiento provisional dentro de las diligencias previas; y asimismo, también se aclara que no cabe el auto mal denominado «de archivo», ya que el auto lo será de sobreseimiento y su consecuencia el archivo. «2ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias: Mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento». La remisión al Juez competente debe entenderse hecha tanto a otro Juez de Instrucción como al Juez de Paz, según los criterios del art LECRIM. Con relación a este número 2º, cabe la posibilidad de que el Juez de Instrucción que practique las diligencias previas luego resulte competente para resolver sobre el juicio de faltas. Al respecto, la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/89, de
5 23/13 Procesal Penal Javier Roda Alcayde 8 de marzo, considera que con ello puede producirse una ruptura del principio del juicio justo e imparcial, ya que el instructor de las previas puede haber incurrido en el mismo prejuicio que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988, obliga a separar a los órganos instructor y juzgador. Añade dicha Circular que tal prejuicio no se dará si el instructor usa de la facultad que preveía el antiguo art LECRIM, y que actualmente recoge la nueva Ley en el art , de no practicar diligencias cuando las del atestado sean suficientes para formular acusación. Pero, en otro caso, si el instructor practicó diligencias o adoptó medidas contra el acusado, puede haber incurrido en la causa de recusación del art LOPJ, que, según el art. 218 del mismo cuerpo legal, es también causa de abstención. «3ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar: Se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor». Con respecto a la jurisdicción militar habrá que tener en consideración la Ley Orgánica 4/87 de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar. En cuanto al supuesto de que todos los imputados fuesen menores, destaca la adaptación operada en la remisión de diligencias, que se prevé al Fiscal de Menores, al haberle sido asignada la instrucción por la Ley del Menor. «4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757: Seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775». Esta regla, conforme a una doctrina consolidada por el Tribunal Constitucional, no es disponible. Así, se corrige la viciosa práctica en la que, en ocasiones, y por medio de una resolución tipo se acordaba seguir dicho trámite procesal. La circular de la FGE exige una especial vigilancia por parte del Ministerio Fiscal, cuando se le notifique la resolución prevista en el art ª LECRIM, ya que de ninguna manera cabe considerarla de mero trámite. En su virtud, exige la Ley que se especifiquen los hechos imputados y la identificación de la persona a la que se le imputan, pero no que se haga una calificación jurídica de los tipos delictivos en los que tales hechos se podrían incardinar, ya que como dice la Circular de la FGE, en el eventual supuesto de que el Juez hubiese empleado términos jurídicos en la descripción de los hechos que se imputan, tal calificación no vincularía a las partes a la hora de redactar las conclusiones en sus escritos de acusación. Las partes estarán vinculadas, a la hora de formular sus escritos de acusación, por la determinación de las personas imputadas que haya hecho en este auto el Juez de Instrucción, y no podrán dirigir su acusación contra personas distintas de las expresamente mencionadas en el mismo. «5ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y éstos fueran constitutivos de
6 El procedimiento abreviado (II) 23/14 delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801: Mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de «visto», procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto». En los supuestos de delitos competencia de los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer incumbirá a los mismos la instrucción y por tanto la adopción de tales resoluciones judiciales atendidas las circunstancias del caso. 2. La conformidad del acusado La conformidad, en su conjunto, la define GIMENO SENDRA, como un acto de postulación y disposición que supone, desde el punto de vista de los hechos, una confesión de la participación del autor de los hechos punibles, y, desde el punto de vista de la calificación jurídica, una declaración de voluntad de aceptar las consecuencias jurídico-penales del delito. En este sentido, sin entrar a estudiar la filosofía de la institución de «la conformidad» o consenso, por exceder del marco de este tema, no podemos dejar de tener en cuenta que tras las conformidades subyace el binomio celeridad-justicia, y su difícil equilibrio. Igualmente, tampoco podemos obviar el trasfondo utilitarista que subyace en la reforma, cual es la descongestión de nuestros Juzgados y Tribunales, sin ocultar, como dice DEL MORAL, otro tipo de argumentaciones como puedan ser, de un lado, el derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas, y de otro, el que el consenso comporta la aceptación voluntaria de la pena con lo que ello supone de rehabilitación y de asunción de responsabilidades, más o menos voluntaria, si a cambio se obtiene una sustancial reducción de la pena; pues ello puede provocar que el arrepentimiento sea sustituido por un cálculo. Así, ante la inoperancia de la fórmula de enjuiciamiento inmediato, recogida en el antiguo y derogado art ª LECRIM, cuya regulación planteaba tantos problemas en la práctica que hacía preferible su no utilización; la reforma de la LECRIM, persiguiendo como interés prevalente la potenciación de la celeridad, y respondiendo a este objetivo, crea un instrumento nuevo en la esfera de las soluciones consensuadas: la conformidad beneficiada con una reducción de un tercio de la pena mutuamente aceptada, figura que se acoge en el art. 801 LECRIM, según la nueva redacción dada por la LO 8/2002, de 24 de octubre. De este modo, y partiendo del estudio que de éste tipo de conformidad hacen la doctrina y la circular de la FGE, vamos a sistematizar su contenido del siguiente modo:
7 23/15 Procesal Penal Javier Roda Alcayde A) Regulación legal En este epígrafe vamos a hablar exclusivamente de la conformidad del acusado con referencia al art. 801 LECRIM, en relación con el art ª LECRIM, es decir, la conformidad beneficiada con reducción de pena, y efectuada a través del denominado «reconocimiento de hechos», en la fase de instrucción de las diligencias previas con anterioridad al pronunciamiento del auto de conclusión, denominado auto de trasformación a procedimiento abreviado, ya que, las otras modalidades de conformidad son objeto de estudio en los temas 25 y 26 del programa. Como ya hemos visto al hablar de las distintas formas de conclusión de la fase instructora, una de ellas es la conformidad del acusado, contenida en el art ª LECRIM, cuando establece: «Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y éstos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801». Precepto que debemos relacionar con el art. 801 LECRIM modificado por la Ley 13/09, en su redacción dada mediante la L.O. 8/2002, de 24 octubre, que determina: «1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación. 2º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años. 3º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. 2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, y si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución. 3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento
8 El procedimiento abreviado (II) 23/16 para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije. 5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores». El rango de Ley Orgánica respondió a la decisión del legislador de transferir la competencia funcional para el enjuiciamiento de los hechos conformados al Juez de Instrucción, atribución que exigió la adaptación del art. 87. b) LOPJ, y la introducción de una cláusula reductora de la condena que viene a complementar el régimen de individualización de penas regulado en el Capítulo II del Título III del Libro I del CP. B) Ámbito material La conformidad privilegiada del art. 801 LECRIM resulta operativa: a) En el ámbito del procedimiento abreviado común: Es ésta conformidad, la que se produce a través del denominado «reconocimiento de hechos», en la fase de instrucción de las diligencias previas con anterioridad al pronunciamiento del auto de conclusión, denominado auto de trasformación a procedimiento abreviado (art ª LECRIM), la que vamos a desarrollar, ya que la aplicable a los «juicios rápidos» tiene epígrafe especial en el tema 26. b) En el ámbito de los denominados «Juicios Rápidos»: Tal como dispone el art º LECRIM, es decir, después de que el Juez de guardia, o el Juez de Violencia Sobre la Mujer ex art. 797 bis LECRIM, dicte el auto de incoación de procedimiento para enjuiciamiento rápido. No menciona la Ley la posibilidad de hacer extensiva esta forma beneficiada de conformidad a los restantes procesos por delito como pudieran ser el de la Ley del Jurado, o a procesos por delitos que, por ser conexos con otros de mayor gravedad imputados a personas diferentes, se ventilen a través del proceso ordinario. La circular de la FGE 1/2003, examinando únicamente la cuestión de los delitos de ámbito de la Ley del Jurado, entiende que el beneficio de la conformidad exige su aplicación extensiva, pues el rechazo a priori de su aplicación integraría un trato discriminatorio contrario a las exigencias del art. 14 CE, interpretación que nosotros entendemos que debe también realizarse para los restantes casos. C) Ámbito temporal La delimitación temporal de la conformidad, como determina la circular de la FGE 1/2003, revela que uno de los fundamentos del beneficio de la reducción de la pena radica precisamente en la temprana manifestación por el imputado de su voluntad de conformarse y de su disposición a simplificar el proceso, así, la conformidad manifestada fuera del momento procesal exigido antes de la conclusión de la fase instructora (art ª LECRIM) no producirá los efectos de la reducción de la condena.
9 23/17 Procesal Penal Javier Roda Alcayde D) Órgano Jurisdiccional Esta conformidad tiene otro importante efecto procesal, modifica la competencia para el enjuiciamiento que se traslada del Juzgado de lo penal al Juzgado de instrucción o al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, lo que ha provocó, como ya dijimos, que la reforma se realizase a través de Ley Orgánica. De otro lado, se plantean serias dudas en torno a que no se viole el principio del derecho fundamental al Juez imparcial, entendiendo la doctrina que ello no ocurre ya que en los supuestos de conformidad, la sentencia que dicta el juez instructor no es el resultado del enjuiciamiento de los medios de prueba aportados, ya que el proceso finaliza sin que se practique prueba alguna, y sin que, en definitiva se haya celebrado Juicio Oral. Ahora bien, la ejecución de las sentencias de conformidad viene atribuida a los Juzgados de lo penal. E) Presupuestos de la conformidad Del examen del art LECRIM, podemos extraer los siguientes: 1º) La formulación previa de la acusación y que no hubiere acusación particular. Ahora bien, entiende la doctrina de modo unánime y así lo reconoce la circular de la FGE 1/2003, que la existencia de acusación particular no impide la aplicación de los beneficios reductores de la condena, como se encarga de precisar el párrafo 5 del art. 801 LECRIM, cuando dice: «Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores». 2º) Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años. 3º) Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión. F) Efectos de la conformidad Los principales efectos de la sentencia de conformidad son los siguientes: 1) La imposición de la pena reducida en un tercio (art ). 2) La posibilidad de suspensión o sustitución de la pena impuesta con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles, y, en su caso, de aportar certificación relativa a la deshabituación (art y 3 LECRIM). G) El control judicial sobre la conformidad prestada Viene regulado en el art. 787 LECRIM modificado por Ley 13/09, al que expresamente se remiten los arts. 800 y LECRIM, que establece: «1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de
10 El procedimiento abreviado (II) 23/18 conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. 3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio. 4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. 5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal. 6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o sustitución de la pena impuesta». H) La recurribilidad de las sentencias de conformidad La reforma de 2002, subsanando una laguna legal, ha introducido una referencia a la recurribilidad de las sentencias de conformidad en el art LECRIM, diciendo: «Serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada».
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