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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 339/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García CONTRATO DE SEGURO: indemnización por invalidez derivada de accidente de trabajo: responsabilidad de la aseguradora con póliza vigente en la fecha del accidente: concurrencia de lesiones derivadas de distintos siniestros. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por «Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SA», contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha , dictada en autos promovidos por don Luis Miguel contra la recurrente en reclamación de cantidad. En Santander a ocho de septiembre de dos mil cinco. En el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Ilmo. Sr. D. Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Miguel, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Telnor, SL, y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de enero 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes: I.-El demandante ha protagonizado varías accidentes mientras prestaba servicios para las empresas que le han contratado: : causa directa o indirecta, hernia discal L5-S1. El se le reconoce vía judicial una incapacidad permanente parcial (profesión de peón) derivadas de este accidente (Mutua aseguradora, mutua Universal) : causa directa o indirecta, epicondilitis de codo derecho con limitación de movilidad. El se le concede nueva parcial (profesión de oficial segunda-electricista), (juzgado de lo Social núm. 3 de esta ciudad) en base a la lesión referida : tirón en la espalda : fuerte dolor en la espalda.

2 II.-Iniciado el consiguiente expediente administrativo se emitió informe médico de síntesis con el contenido visto en autos para dictarse finalmente resolución por el INSS el conforme a la cual se declaró el demandante afectado poro invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial segunda industria siderometalúrgica conforme a este cuadro: Operado de hernia discal L5-S1 hace 14 años, espondiloartrosis hernia discal L4-L5, rigidez de codo derecho y hernia de hiato III.-La demandante Euromutua fue aseguradora (seguro colectivo de accidentes) de la empresa Telnor, SL, para la que prestó servicios el actor, desde el a La demandada Mapfre fue aseguradora (seguro colectivo de accidentes) de la empresa referida tanto en agosto de 2001 como en septiembre de IV.-Entre accidente y accidente el demandante ha continuado prestando sus servicios. V.-El importe a que asciende la mejora voluntaria de S. Social para los supuestos en que los trabajadores sean declarados en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, según convenio, asciende a 9.015,18 euros. VI.-El se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso. TERCERO Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia estima parcialmente, la demanda en reclamación de mejora voluntaria de prestaciones de la seguridad social y condena, en exclusiva, al pago de la cantidad reclamada a la Mutua Mafre de Seguros Generales, SA, por ser la aseguradora de la mejora establecida convencionalmente en el sector del siderometal en Cantabria, en la empresa en que prestaba servicios el demandante cuando sufrió los dos accidentes de trabajo, en los años 2001 y 2002, aun admitiendo como probado que sufrió otros y varias recaídas en años anteriores (1985 y 1998); siendo la causa de la situación de incapacidad permanente total los últimos y el verdadero motivo que le impide trabajar, pudiendo hacerlo tras los dos primeros y sendos reconocimientos de incapacidad permanente parcial, incidiendo el primero en el segmento lumbar L5-S1, el segundo motivó una epicondilitis; y, los posteriores una hernia discal situada L4-L5.

3 Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad aseguradora condenada al pago de la mejora reconocida, formulando en el primer motivo, en tres aparados, la solicitud de revisión fáctica de la sentencia recurrida, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Así, insta la revisión del hecho declarado probado primero para la adición al mismo del detalle de la Mutua patronal que se hicieron cargo de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador en el año 1990, a consecuencia del primer siniestro laboral, acontecido en el año 1985, así como, el cuadro clínico que a ello contribuye; y, la Muta que se hizo cargo de la prestación de igual grado reconocida en el año 2000, por accidente laboral sucedido en el año 1998 y el cuadro clínico merecedor de tal calificación. Todo ello, en atención a sendos informes del equipo de valoración médica y resoluciones administrativas que así lo declaran, unidas a las actuaciones. En cuando al hecho declarado probado segundo, propone la adición, con relación al reconocimiento al demandante de la situación de incapacidad permanente total, por resolución del INSS. de 29 de abril de 2003, en la que se imputa el pago de la prestación a las Mutuas Universal y Montañesa, las mismas que en su día resultaron condenadas al pago de las parciales anteriores, como prueba para la parte recurrente de que el actual reconocimiento deriva de agravación de los dos accidentes previos. Finalmente, insta la revisión del hecho probado séptimo, instando su sustitución por el siguiente texto: «El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de abril de 2003, hace exclusiva mención a los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador en fecha 21 de agosto de 1985 y 5 de mayo de 1998, no estableciéndose la concurrencia de ningún otro accidente. Citado equipo de valoración de incapacidades formuló propuesta de que se declarase a D. Luis Miguel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª industria siderometalúrgica por agravación». El fin último de la revisión fáctica solicitada en su conjunto, pretende que está acreditado que solo consta la existencia de los accidentes (en 1985 y 1998), sin ninguna constancia de los sucedidos en los años 2001 y 2002, cuando el actor prestaba servicios para la empresa TELNOR, SL, estando vigente la póliza suscrita por dicha empresa con la entidad recurrente, como oficial segunda industria del siderometal. Para que prospere este motivo del recurso se precisa, según el precepto que lo funda y el art de la LPL que documento fehaciente o prueba pericial acredite, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del juzgador al valorar el conjunto de la actividad probatoria practicado en la instancia y que sea el dato relevante al éxito del recurso. Y, estas circunstancias no concurren en la litis, ya que, aún constando los dictámenes y resoluciones del equipo de valoración de incapacidades que refiere la parte recurrente, dichas resoluciones e informes no gozan del efectos de cosa juzgada, ni en su aspecto positivo que solo se produce por efecto de resoluciones judiciales, según preceptúa el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1889, 27), siendo irrelevante y reiterativo por partir de parte de tales hechos la sentencia impugnada, como la existencia de los accidentes previos en años año 1985 y 1998 que afectan a zona lumbar y codo que dieron lugar a sendos reconocimientos de incapacidad permanente parcial cuya prestación fue atendida por las Mutuas a que hace referencia la parte recurrente, y la corresponsabilidad de la situación de incapacidad permanente total que ahora da lugar a la mejora voluntaria. Siendo lo único relevante que el reconocimiento de prestación que da lugar a la mejora se produzca como derivado de los accidentes previos o los que declara probados las sentencia de instancia, aunque para ello se valoren

4 administrativamente los cuadros que dieron lugar a aquellos reconocimientos previos, existiendo nueva valoración por el Magistrado de instancia que considera probado en los presentes autos la existencia de nuevos accidentes de trabajo en los años 2001 y 2002 que además no inciden directamente sobre las patologías derivadas de los previos, (partes de accedente en el trabajo, parte de baja derivado de dichos accidentes seguido por un proceso de incapacidad temporal), aun incidiendo o agravando la situación previa que, no obstante, permitió el trabajo durante años, declarándose probado que el trabajador solo está incapacitado para el servicio desde los dos últimos accidentes, cuando la entidad recurrente es la aseguradora de la mejora reconocida, no puede sustituirse la valoración del Magistrado de instancia, por la interesada y parcial de parte que no se atiene a documento fehaciente que así lo acredite, al no constituirlo un dictamen propuesta de invalidez permanente, cuyo fin es distinto al aquí planteado y sin valor probatorio prevalente ante el resto de prueba practicado y valorado en la instancia. Esta justifica la existencia de un fuerte tirón en la espalda en el año 2001, levantando una pieza metálica por el trabajador, y, fuerte dolor en la espalda en el año 2002, manipulando piezas metálicas en dicho trabajo, al que ya no volvió a reincorporarse el demandante, tras el tratamiento practicado por la Mutua aseguradora del riesgo laboral en el momento de dichas bajas, por lo que no se atiende a la revisión propuesta. SEGUNDO Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), la entidad recurrente solicita la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando infracción del artículo 19.2 del Convenio Colectivo, para la industria del siderometal en Cantabria ( LCTB 2003, 191) que, a efectos de determinar el hecho causante de la mejora reconocida, establece que se considerará la fecha del accidente causante de la prestación reconocida, siendo la aseguradora la obligada al pago cuando el trabajador mantenía relación laboral al momento de hecho causante, es decir, el siniestro laboral. Surtiendo efectos la póliza suscrita por la Muta aseguradora recurrente, desde el 21 de septiembre de 2000, con la empresa TELNOR, SL y siendo el hecho causante, los accidentes de trabajo sufridos por el demandante en los años 1985 y 1998, solicita ser absuelta de las cantidades reconocidas a la recurrente. Subsidiariamente, de entenderse probados los accidentes de trabajo sufridos en los años 2001 y 2002, insta la concurrencia en el pago con las aseguradoras con póliza vigente, en dichos años, 1985 y 1998, siendo doctrina de esta Sala que para la revisión del grado de invalidez permanente, deben ser ponderadas las secuelas de los siniestros previos que hayan afectado al trabajador y su capacidad funcional a la que se suma la doctrina unificada que cita, relativa a la responsabilidad en caso de accidente de trabajo que de lugar a mejora voluntaria objeto de contrato de seguro; y, siendo el momento decisivo en la protección asegurada mediante póliza de seguros, el momento en que ocurre el accidente de trabajo, aunque el cuadro médico valorado a efectos de incapacidad se realice después, si la causa de la situación asegurada es una agravación, las aseguradoras responsables son, para la recurrente, las que cubrían el riesgo en los distintos momentos de los hechos causantes o sucesivos accidentes de trabajo. Pero, del inalterado relato fáctico de la instancia, se deduce que la situación mejorada convencionalmente, no son las prestaciones de incapacidad parcial previas que permitieron el trabajo durante años, sino que, el hecho causante de la situación que realmente causa la prestación de incapacidad permanente total mejorada al actor, lo son solo los dos últimos accidentes de trabajo que, éstos sí, contribuyen decisivamente, sobre el estado del enfermo que antes permitía dicho trabajo, y pasan a impedirlo. El

5 siniestro que es causa del riesgo asegurado lo son, pues, los dos últimos accidentes de trabajo, aunque en las resoluciones administrativas que reconocen la prestación se valore el cuadro completo del trabajador para su reconocimiento que, sin embargo, sin los últimos no se hubiera producido. La doctrina unificada citada por la parte recurrente, contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 23 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 2307) y 10 de junio de 2002 ( RJ 2002, 6923), con relación a una mejora voluntaria que contiene una regulación específica, en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, establece que tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y, en el presente caso, la cláusula convencional que establece el aseguramiento cuestionado, protege la invalidez causada por accidente de trabajo, y la fecha del accidente que motiva el reconocimiento cuestionado no es otra que los años 2001 y 2002 en que estaba vigente la póliza suscrita por la entidad recurrente. La voluntad de las partes negociadoras en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con relación al accidente que lo motiva, llevan a ratificar la condena de la instancia. A esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, a ellas se llega también, en aplicación de «los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) y 1255 del Código Civil ( LEG 1889, 27), en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código, pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización». Siendo éste en el presente litigio el de los siniestros laborales que se producen en los años en que estaba vigente la póliza suscrita por la entidad recurrente, no cabe, siquiera, determinar responsabilidad alguna compartida por otras aseguradoras en años precedentes, por lo que se desestima el recurso formulado, al considerar que la sentencia recurrida no incurrir en la infracción de normas denunciada. TERCERO En materia de costas, no gozando la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso (artículo 232 de la LPL [ RCL 1995, 1144, 1563] ), en la cuantía de 600. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino correspondiente (artículo 201 del mismo Texto Legal). Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

6 FALLAMOS Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Mafre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 24 de enero de 2005, en virtud de demanda formulada por D. Luis Miguel contra la recurrente, Telnor, SL y Euromutua Compañía de Seguros y Reaseguros, en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente de 600 euros, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros ( pesetas) en la cuenta núm. 2410/0000/60/0339/05, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo núm. 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/000/66/0339/05, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 7001, la cantidad total importe de la condena. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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