blo que II principales previsiones normativas que influyen en el diseño de un producto hortofrutícola y de sus comunicaciones comerciales

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1 blo que II principales previsiones normativas que influyen en el diseño de un producto hortofrutícola y de sus comunicaciones comerciales

2 Uno de los aspectos más importantes de toda empresa del sector alimentario es la venta del producto. Cuando se produce y comercializa cualquier producto alimenticio, la empresa responsable del mismo está constantemente estudiando y valorando cómo debe presentarlo y de qué comunicaciones comerciales puede valerse a la hora de hacer llegar su producto a la mayor cantidad de público posible. El etiquetado y la publicidad de los alimentos son, además, elementos básicos en la política de seguridad alimentaria de una empresa ya que deben permitir que el consumidor obtenga la información necesaria para la adquisición y uso adecuado del alimento de que se trate. En aras a una mayor objetividad en el sector alimentario respecto a este tipo de cuestiones, así como para favorecer el libre mercado de productos en condiciones de competencia leal dentro del ámbito comunitario europeo, la Unión Europea ha dictado una serie de normas reguladoras de los aspectos relativos a la presentación e información de los alimentos, de obligado cumplimento para todos los operadores del sector alimentario. Lo que se busca es armonizar las cuestiones relacionadas con el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios en general, en sus distintos aspectos, y especialmente en aquellos que se relacionan con el diseño final de los mismos. Las normas que a continuación se indican se aplican a todos los alimentos producidos o comercializados en el ámbito de la UE 1, también por supuesto a los productos hortofrutícolas. Así pues, la normativa a considerar en todo caso y en especial a la hora de diseñar la forma de realizar las comunicaciones comerciales de los productos hortofrutícolas es: publicidad En materia de publicidad de producto en general y de alimentos en particular, hay que partir de las previsiones que al respecto se contienen en la Directiva 2006/114/CE, de 12 de diciembre, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, (pendiente de transposición) que pretende la protección contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y el establecimiento de las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa La publicidad engañosa y la publicidad comparativa ilegal pueden ocasionar una distorsión de la competencia en el seno del mercado. Esta norma ha establecido una serie de criterios mínimos y objetivos para poder determinar si una publicidad es engañosa, así como las condiciones que deben regir en materia de publicidad comparativa permitida, a fin de evitar la distorsión de la libre competencia. La publicidad comparativa, en lo que se refiere a la comparación, está permitida cuando cumpla las siguientes condiciones: No puede ser engañosa que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad que compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio que no desacredite ni denigre las marcas, nombres comerciales, otros signos distintivos, bienes, servicios, actividades o circunstancias de algún competidor que se refiera en cada caso, en productos con denominación de origen, a productos con la misma denominación; una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor o de las denominaciones de origen de productos competidores 1 Las normas con forma jurídica de Reglamento son obligatorias de forma inmediata. Las Directivas que se citan deben ser transpuestas a cada ordenamiento jurídico nacional para que resulten de aplicación en su ámbito. Se precisan las dos referencias normativas, aunque para el estudio de fondo se utilizan las variantes nacionales, que son las vigentes en nuestro país.

3 que no presente un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos que no dé lugar a confusión entre los comerciantes, entre el anunciante y un competidor o entre las marcas, los nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor etiquetado con carácter general Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios. Norma principal que establece las exigencias legales mínimas en materia de etiquetado, presentación y publicidad de todos los productos alimenticios: recoge los requisitos mínimos que deben de aparecer en las comunicaciones comerciales de los mismos. La Norma General de Etiquetado, se completa con las siguientes normas: Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre. Por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados. Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre. Por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio. Con carácter general, todas las comunicaciones comerciales relativas a los productos alimenticios deben de contener información relativa a las siguientes indicaciones obligatorias: La denominación de venta del producto. La lista de ingredientes. La cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes. El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior en volumen al 1,2%. La cantidad neta, para productos envasados. La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad. Las condiciones especiales de conservación y de utilización. El modo de empleo, cuando su indicación sea necesaria para hacer un uso adecuado del producto alimenticio. La Identificación de la empresa. El lote. El lugar de origen o procedencia. Determinadas indicaciones, previstas para diversas categorías o tipos de productos alimenticios La información del etiquetado de los productos alimenticios puede presentar cualquier mención adicional escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con lo establecido en la Norma General de Etiquetado y que las indicaciones no sean de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al comprador. Resulta obligatorio que figuren en el mismo campo visual las indicaciones relativas a: - Denominación de venta. - Cantidad neta. - Marcado de fechas. - Grado alcohólico, en su caso.

4 En cualquier caso, las indicaciones obligatorias: deben ser siempre fácilmente comprensibles e ir inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles no deben ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes deben expresarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado español (si se trata de alimentos comercializados en España) El principio de veracidad debe regir cualquier cuestión en materia de etiquetado y publicidad de los alimentos ya que el etiquetado nunca puede ser de tal naturaleza que induzca o pueda inducir a error al comprador, especialmente: Sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención Atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características Atribuyendo a un producto alimenticio propiedades preventivas, terapéuticas o curativas de una enfermedad humana, ni mencionando dichas propiedades, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. aspectos específicos Sin perjuicio de lo establecido en la Norma General de Etiquetado, los productos hortofrutícolas deben cumplir con una serie de aspectos específicos que se establecen en las distintas Reglamentaciones Técnico-Sanitarias en función del alimento de que se trate.

5 información de propiedades nutritivas del alimento. alegaciones nutricionales y de propiedades saludables Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimento (según la redacción dada por la Corrección de errores de 18 de Enero de 2007) Reglamento (CE) Nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos. Este conjunto normativo regula las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales (etiquetado, presentación o publicidad) de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final (se incluyen las marcas que puedan interpretarse como declaraciones nutricionales o de propiedades saludables), así como las alegaciones consecuencia de la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias a los alimentos. Se describen las condiciones de utilización de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, de autorización de las mismas, así como las palabras y frases que, en su caso, van a poder ser utilizadas en las etiquetas y publicidades de los alimentos. En ocasiones resulta importante y/o interesante presentar determinada información acerca de las propiedades nutritivas de algunos alimentos (indicaciones que afirmen, sugieran o impliquen que un producto alimenticio posee propiedades nutritivas concretas por el valor energético que aporta, en proporción reducida o aumentada, o deja de aportar, así como por los nutrientes que contiene, en proporción reducida o aumentada, o no contiene). Esta información es, en principio, facultativa. El etiquetado sobre propiedades nutritivas es obligatorio cuando en la etiqueta la presentación o la publicidad figure la mención de que el producto posee propiedades nutritivas. Cuando este tipo de información se incorpora a la etiqueta, debe hacerse según las previsiones normativas contenidas en el Real Decreto 930/1992, norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. Por lo que se refiere a alegaciones nutricionales y de propiedades saludables que buscan destacar las particulares características beneficiosas de los alimentos, hay que acudir a las previsiones de los Reglamentos indicados, en especial a las siguientes: Sólo está permitido realizar declaraciones nutricionales autorizadas, que están enumeradas en el Anexo de la norma, en las condiciones fijadas en el Reglamento. Para poder llevar a cabo declaraciones de propiedades saludables deben cumplirse los requisitos generales y los específicos que se determinan para esta clase de declaraciones, debe tratarse de declaraciones autorizadas convenientemente y estar incluidas en las listas correspondientes que se publiquen (aún no han sido publicadas las listas de declaraciones saludables autorizadas) Con carácter general para los dos tipos de alegaciones, la utilización de las mismas no debe: - ser falsa, ambigua o engañosa,

6 - generar dudas sobre la seguridad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos - alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento - afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general - referirse a cambios en las funciones corporales que puedan crear alarma en el consumidor o explotar su miedo Consideraciones importantes: Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deben hacer referencia a los alimentos listos para su consumo según las instrucciones del fabricante La responsabilidad sobre las declaraciones es tanto de explotador del producto como de la persona que lo comercialice Es indispensable, en ambos casos, que se cumpla con una condición previa y esencial: el fundamento científico de las declaraciones: todas las declaraciones deben basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas y se debe de poder demostrar, respecto de la alegación utilizada, que: que la presencia, ausencia o contenido reducido de la sustancia de la que se hace la declaración en el alimento tiene un efecto nutricional o fisiológico benéfico, que la sustancia objeto de la declaración está presente (o no, o lo está en una cantidad reducida determinada) en el producto final en una cantidad significativa tal que pueda producir el efecto nutricional o fisiológico declarado, que la sustancia puede asimilarse por el organismo y se encuentra en una forma asimilable por el mismo (cuando esto sea pertinente), que la cantidad del alimento que sea razonable esperar que se consuma proporciona una cantidad significativa de la sustancia que produce el efecto nutricional o fisiológico que se declara, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas, que las declaraciones que se utilicen pueden ser comprendidas por el consumidor medio (entendiendo por tal el que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos) que se cumplen las condiciones específicas establecidas para cada uno de los tipos de declaración (nutricional y de propiedades saludables), en cada caso Todos los alimentos que posean declaraciones nutricionales y/o de propiedades saludables deben, necesariamente, incorporar a su etiqueta el etiquetado de propiedades nutritivas (del Real Decreto 930/1992 visto en el apartado anterior) teniendo que transmitirse la información del Grupo 2 (indicaciones del Valor energético, cantidad de proteínas, hidratos de carbono, azúcares, grasas, ácidos saturados, fibra alimentaria y sodio) en los siguientes supuestos: si se efectúa una declaración de propiedades saludables (a excepción de las campañas publicitarias colectivas) si se hace una declaración de propiedades nutricionales por causa de la adición al alimento de vitaminas o minerales: el Reglamento 1925/2006, de adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos, obliga a que, si lo que se añade al alimento son vitaminas y minerales, el etiquetado sobre propiedades nutritivas de tales productos resulta obligatorio, debiéndose facilitar, en este caso, los datos correspondientes al Grupo 2 (según Real Decreto 930/1992), así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.

7 Una marca registrada, un nombre comercial o una denominación de fantasía que aparezca en el etiquetado, la presentación o la publicidad de un alimento, y que pueda interpretarse como una declaración nutricional o de propiedades saludables, podrá utilizarse sin someterse a los procedimientos de autorización previstos en el Reglamento siempre que esté acompañada por la correspondiente declaración nutricional o de propiedades saludables que cumpla las correspondientes previsiones normativas. Es decir, las marcas que contengan alegaciones o puedan interpretarse como una declaración nutricional o de salud también deberán someterse a las previsiones reglamentarias correspondientes a la hora de obtener autorización para realizar tales alegaciones (ajustarse al anexo de la norma, para las nutricionales, y seguir un procedimiento de autorización para poder incorporar una declaración de propiedades saludables).

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