REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, siete de septiembre de dos mil diez. Magistrado Ponente: CARLOS H. JARAMILLO DELGADO. EXPEDIENTE: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., contra la sentencia de 03 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que decidió no tutelar los derechos fundamentales de la sociedad actora. EL ESCRITO DE TUTELA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, interpuso acción de tutela contra LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y el principio constitucional de la confianza legítima (Fls 81 a 96 C. Ppal). Manifestó que la entidad demandada el día 3 de agosto de 2.005, profirió el auto No 097 de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No 0455, decisión mediante la cual se vinculó a la Previsora S.A., por cuenta de la póliza No

2 Explicó que mediante auto de imputación No 063 de 31 de agosto de 2.006, la entidad accionada se abstuvo de imputar responsabilidad fiscal a la Previsora S.A., ya que en la parte resolutiva de ese proveído no se declaró civilmente responsable a ésta aseguradora. Añadió que el auto en mención fue notificado al representante legal de la accionante el 8 de septiembre de 2.006, y que en él se expresaba que contra la decisión no procedía ningún recurso. Señaló que la entidad accionada mediante auto de 6 de septiembre de 2.006, decidió aclarar el auto de imputación No 063, en cuanto al valor del detrimento patrimonial, pero que en dicho pronunciamiento tampoco se declaró como terceros civilmente responsable a la Previsora S.A..Adicionalmente refirió que ésta decisión fue notificada el 11 de septiembre de y que se señaló que sobre ella tampoco procedían recursos. Sostuvo que la accionada dentro del mencionado proceso fiscal emitió fallo con Responsabilidad fiscal No 13, el 19 de octubre de 2.009, en el que no se declaró como tercero civilmente responsable a la Previsora S.A., y que posteriormente éste fallo fue complementado y aclarado mediante auto de 18 de marzo de 2.010, en el sentido de vincular a la accionante como tercero civilmente responsable. Dijo que el fallo de Responsabilidad Fiscal, así como su auto aclaratorio fueron notificados el 11 de mayo de En concepto de la actora, el auto de imputación, el fallo con Responsabilidad Fiscal y sus respectivos autos aclaratorios en el proceso cuestionado, presentan irregularidades que afectan sus derechos al debido proceso y el derecho de defensa, establecidos por la Constitución y el artículo 36 de la ley 610 de Refirió que en vista de las irregularidades presentadas en el proceso radicado bajo la partida No 0455, la Previsora S.A. presentó recurso de reposición y apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal No 13, mediante los cuales se solicitó el decreto de la nulidad a partir del auto de imputación de responsabilidad fiscal. 2

3 Afirmó que los recursos fueron resueltos de manera desfavorable a los intereses de la accionante, el primero de ellos mediante auto de 14 de junio de 2.005, y el segundo a través de la Resolución No 235 de 12 de julio de Resalta entonces que si bien es cierto la Previsora S.A. se notificó del auto de imputación de responsabilidad fiscal No 63 de 31 de agosto de 2006, así como del auto aclaratorio del mismo, en la diligencia de notificación personal de dichos proveídos la Contraloría dio a conocer expresamente que contra los mismos no procedía recurso alguno, con lo que para la entidad aseguradora estaba vedada la posibilidad de referirse a los mismos. Considera entonces que a pesar de que la aseguradora fue vinculada al proceso mediante el auto de apertura de investigación fiscal, en la Ratio Decidendi del auto de imputación, en ningún momento se hace referencia a la Previsora S.A. como eventual tercero civilmente responsable, pues sólo se hace mención a ella en la parte resolutiva del auto aclaratorio, con lo que se evidencia que no existe una correlación entre lo decidido y lo que se expresa en la motivación de los actos. Concluye indicando, que al no existir en debida forma una declaratoria como tercero civilmente responsable de la Previsora S.A. dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 0455, y al haber advertido a la Contraloría de las diversas irregularidades que afectaban el debido proceso de esa entidad sin que se hayan valorado por parte de ésta las argumentaciones esgrimidas en tal sentido, se configura la decisión adoptada por el ente accionado, violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al principio constitucional de confianza legítima. CONTESTACIÓN LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL mediante escrito recibido el 27 de julio de 2010 (Fls. 103 a 110 C. Ppal), manifestó que dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No 0455, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, debido a que conoció todas las actuaciones y decisiones de fondo que se adoptaron al interior del mismo, frente a las cuales podía interponer descargos o hacer valer los derechos que consideraba tener. 3

4 En cuanto al auto de imputación aseguró que la Previsora S.A. guardó silencio frente al mismo y que así consta en el expediente. Explicó que en su criterio para el presente caso la tutela se torna improcedente de acuerdo con los criterios desarrollados por la Corte Constitucional y señaló que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que originalmente conoció el asunto. Dijo que la decisión adoptada se expresó por medio de un acto administrativo y que por lo tanto las resoluciones de imputación como las demás pertinentes para el caso sub examine, fueron motivadas y cumplieron los requisitos de todo acto administrativo, garantizándose de ésta forma el derecho de defensa y el debido proceso. Recalcó que la acción de tutela no es ni una instancia ni un recurso y que la Contraloría actuó conforme a derecho durante todo el proceso fiscal número LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán mediante la sentencia de 3 de agosto de 2010 (Fls a 1035 C. Ppal 6), decidió no tutelar los derechos fundamentales de la accionada. Inició refiriéndose a las personas jurídicas como titulares de derecho fundamentales, reseñando jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que las mismas gozan de la titularidad de ciertos derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y el derecho de defensa, y que por tanto, las personas jurídicas pueden acceder y hacer uso de los medios de defensa judicial como la acción de tutela, a través de su representante legal o apoderado judicial a fin de que se garantice el respeto de los mismos. Al encontrar que en el presente caso se cumplía con los anteriores requisitos jurisprudenciales, se adentró en el análisis de la procedencia de la acción tutela, para establecer que en el proceso fiscal adelantado por la entidad accionada, mediante el cual se vinculó a la Previsora S.A. como tercero civilmente responsable, pudo haberse incurrido en errores que afectaran el debido proceso de ésta, con lo que concluyó que 4

5 la acción de tutela era el mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados. Con fundamento en lo indicado procedió a analizar el fondo del asunto, explicando los alcances del artículo 29 constitucional y su aplicación a toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas. En cuanto al derecho del debido proceso reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al tema y sus implicaciones dentro de un proceso de responsabilidad fiscal. Posteriormente, explicó que con el auto No 097 de 3 de agosto de 2.005, mediante el cual se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal, se inició de manera formal el mismo, y que tanto en la parte motiva como en la considerativa del mismo se vinculó a la sociedad accionante en calidad de tercero civilmente responsable y se practicaron las notificaciones de rigor. Que posteriormente en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, se dictó auto de imputación el 31 de agosto de 2.006, en él se estableció como tercero civilmente responsable a la accionante, pese a no haberse incluido así en la parte resolutiva del acto administrativo; error que fue corregido a través del auto aclaratorio de 6 de septiembre de 2.006, en el que se ordena la notificación de la Previsora S.A. por intermedio de su representante legal. Señalo así mismo que el auto aclaratorio fue notificado el 7 de septiembre de 2.006, así como ocurrió con el auto de imputación de responsabilidad fiscal No 63 de 31 de agosto de 2.006, advirtiendo que sobre ellos no procedía recurso alguno, quedando ejecutoriados conforme a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 56 de la ley 610 de Explicó que la accionante contaba con diez días contados a partir de la notificación personal del auto de imputación para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 y 44 de la ley 610 de , término en el cual no adelantó ninguna de estas actuaciones. 5

6 En cuanto a que en el fallo con responsabilidad fiscal de 19 de octubre de 2.009, no se realizó ningún pronunciamiento respecto a la accionante, pese a estar vinculada al proceso mediante la notificación del auto de apertura del mismo, sostuvo que este yerro se subsanó con el auto complementario al establecer que la aseguradora continuaba vinculada al proceso, y que dicha situación aún cuando se constituyó en un equivoco, no tenía la facultad suficiente para violentar el derecho de defensa de la accionante, más aun cuando la apoderada de la aseguradora presentó los recursos de ley sobre el fallo en mención. Con lo anterior concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya que ésta hizo parte del proceso de Responsabilidad Fiscal desde el auto de apertura, y desde ese momento pudo realizar la defensa de sus intereses. Aclaró que no se vulneró el debido proceso de la sociedad tutelante al no incluirla en la parte resolutiva del fallo con responsabilidad, ya que dicho error se corrigió mediante el fallo complementario, frente al cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2010, (Fls a 1041 C. Ppal), La Previsora S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Frente al auto de imputación de responsabilidad fiscal, expresó la apoderada de la Previsora S.A.: Que no es cierto el argumento expuesto por la juez de instancia en el sentido de expresar que, si bien es cierto en el auto de imputación de responsabilidad fiscal no se vinculó a la aseguradora, dicho error se corrigió con el auto aclaratorio del mismo, puesto que en esta última providencia se aclaraba el valor del detrimento patrimonial mas nunca se hizo mención alguna a la declaratoria como tercero civilmente responsable de la Previsora S.A. Que de otro lado en las diligencias de notificación realizadas tanto del auto de imputación como de aclaración no se evidencia que se haya puesto en conocimiento a la compañía aseguradora lo reglado por el artículo 50 de la ley 610 de 2000, es decir que no le dio a conocer al ente fiscal que contaba con un término de diez días, 6

7 contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los argumentos de la defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y aportar y solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer y que durante ese término permanecería el expediente en la secretaría. En relación con el fallo que declaró responsabilidad fiscal dentro el proceso No 0455 expresó: Frente al argumento de la A quo referido a que a pesar de que la Previsora S.A., no fue incluida en el fallo de responsabilidad fiscal, dicho error se subsanó al ser incluida en el fallo complementario del mismo y así pudo proponer en su momento los recursos de ley, manifestó la aseguradora que en dicho fallo de responsabilidad fiscal nunca se hizo referencia a ella ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva y sólo si vino a mencionarla en el fallo complementario, por lo que considera que la juez de instancia incurre en galimatías respecto del auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal, puesto que la ley 610 de 2.000, hace una clara diferenciación entre el auto de apertura, con el cual se realiza la vinculación al proceso y el de imputación con el que se realiza la declaratoria de tercero civilmente responsable. Por lo que en su concepto el juez de instancia se equivocó en sus apreciaciones. Dijo que las anteriores irregularidades constituyen un perjuicio irremediable para la accionada pues tendría que cumplir con la póliza pese a las irregularidades procesales, aunado al hecho de que el afianzado de la aseguradora, el señor Daniel Amilkar Terranova, ingresaría al Boletín de Responsables Fiscales, inhabilitándolo para contratar con el Estado. Finalizó solicitando la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia de ello se nulite el proceso fiscal adelantado en su contra. II. CONSIDERACIONES. Solicita la Previsora S.A., se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y que como consecuencia de ello se ordene nulitar el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Departamental del Cauca, radicado bajo la partida 0455 al folio L.R. 0230, desde el auto de imputación No 63 de 31 de 7

8 agosto de 2.006, tras considerar que su vinculación como tercero civilmente responsable en dicho proceso no se hizo con apego a las normas procesales que rigen la materia. La accionada señaló que actuó conforme a derecho a lo largo del proceso de Responsabilidad Fiscal No 0455 y que los actos administrativos emitidos dentro de él cumplieron con los requisitos legales y que la Previsora S.A conoció todas estas actuaciones y decisiones, con lo cual se le garantizó el derecho de defensa, ya que sociedad actora pudo controvertirlas. 1. Examen de procedencia de la acción tutela. La acción de amparo en virtud del artículo 86 constitucional es el mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar mediante un procedimiento breve y sumario, en todo tiempo y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnera o amenaza, siempre que no cuente con otro medio judicial de eficacia comprobada. En este contexto la acción de tutela se caracteriza por tener un carácter preventivo, de aplicación subsidiaria y excepcional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente de derechos fundamentales. De ahí que para su procedencia la jurisprudencia constitucional haya establecidos algunos derroteros a cumplir que para este caso en se traducen en que la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo 1. En el caso que nos ocupa la entidad accionada agotó todos los recursos legales a su disposición (Fls 820 a 839 C.Pal 5), convirtiendo a la acción constitucional en el único mecanismo efectivo para garantizar su derecho al debido proceso administrativo y de contera el de defensa, por esta razón esta Sala entrará a verificar si el trámite desarrollado a lo largo del proceso de responsabilidad Fiscal No 0455 se ajusta a las ritualidades procesales de la ley 610 de Sentencia T 830 de M.P. Rodrigo Uprimny Yépes. 8

9 2. El Debido Proceso y las normas que regulan el juicio de responsabilidad fiscal. El debido proceso administrativo de raigambre constitucional por su consagración en el artículo 29 de la carta fundamental, se aplica a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas y con él se pretende garantizar el respeto por las formas propias de cada juicio, cuya finalidad última, es hacer efectivos los derechos fundamentes de los ciudadanos y la materialización del derecho sustancial. Es así como en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado el alcance que tiene este derecho y su contenido, verbigracia la sentencia C-131 de 2002, al respecto expone: Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. En cuanto al debido proceso en el juicio de Responsabilidad Fiscal en sentencia de constitucionalidad C- 382 de se señaló: El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra sometido al derecho al debido proceso, con los matices que le son propios al ejercicio de esa función, siendo aplicables las garantías sustanciales y procesales, tales como los principios de legalidad, juez natural y favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa que comporta el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de apoderado, a presentar y controvertir pruebas, a solicitar la nulidad de la actuación cuando se configure violación al debido proceso, a interponer recursos, a la publicidad del proceso, a que éste se desarrolle sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Las garantías propias del debido proceso, aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, deben también armonizarse con los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan todas las actuaciones administrativas, en particular la gestión de control fiscal. 9

10 La Ley 610 de 2000, es la norma que regula actualmente el debido proceso al que debe someterse la declaratoria de responsabilidad fiscal, con ella se busca que la administración y manejo de los recursos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición sean los adecuados. Por la relevancia para resolver el caso bajo análisis esta Sala se permite transcribir apartes de esta ley, así: ARTICULO 2º. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCION FISCAL. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. ARTICULO 40. APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. ARTICULO 44. VINCULACION DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. (Subrayado fuera del texto) La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella. ARTICULO 48. AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El funcionario competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados. 10

11 El auto de imputación deberá contener: 1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado. 2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas. 3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado. ARTICULO 49. NOTIFICACION DEL AUTO DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por edicto se les designará apoderado de oficio, con quien se continuará el trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43. ARTICULO 50. TRASLADO. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría. De lo anterior se concluye que el proceso de Responsabilidad Fiscal busca el resarcimiento de los daños causados al patrimonio público y que está sometido a ciertas ritualidades que se deben cumplir por mandato constitucional y legal. 3. Etapas del proceso de responsabilidad fiscal, tal como las resumió esquemáticamente la Corte Constitucional en la sentencia C-840/01. a. El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralorías, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, especialmente por las veedurías ciudadanas. (Artículo 9 ). b. Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por el término de seis (6) meses, al cabo de los cuales procederá el archivo de las diligencia o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Artículo 39). c. Cuando se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado, e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Articulo 40). Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podrán decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables. (Artículo 12) 11

12 d. En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos, deberán identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el daño patrimonial y la estimación de su cuantía. Dicho auto, además, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deberán practicarse antes de la notificación, y la orden de practicar después de ellas, la notificación respectiva. (Artículo 41) e. Como garantía de la defensa del implicado, el artículo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposición libre y espontánea. De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputación, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. f. Si el imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se continúa el trámite. (Artículo 43). g. El término para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses más, vencido el cual se archivará el proceso o se dictará auto de imputación de responsabilidad fiscal. Notificado a los presuntos responsables el auto de imputación, se les correrá traslado por el término de diez (10) días a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. (Artículos 45 a 50). h. Vencido el término del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes. El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días; contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposición y apelación. (Artículo 51). i. De conformidad con lo prescrito por el artículo 52, vencido el término del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días. j. En los términos del artículo 55, 'la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados ( ). 4. El caso concreto Considera la Sala necesario que, en aras de tener meridiana claridad sobre los aspectos puntuales que conllevaron a que la Compañía de Seguros La Previsora S.A. presentara acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la garantía del principio constitucional de la confianza legitima, se debe realizar el recuento de cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en el juicio de responsabilidad fiscal No 0455 adelantado por la Contraloría Departamental del Cauca. Así, de la copia auténtica del proceso de responsabilidad fiscal que reposa en el expediente, se logra extractar lo siguiente: 12

13 El 3 de febrero de la División de responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Cauca, mediante auto No 008 dio apertura a la diligencia preliminar de indagación, en atención a presuntas irregularidades detectadas en el Hospital Francisco de Padua Santander E.S.E. Nivel II de Santander de Quilichao Cauca. (Fl.214 C. Ppal 2) El 03 de agosto de 2.005, se emitió el auto de apertura al proceso de Responsabilidad Fiscal No 097 en contra del gerente, la jefe de suministros y la tesorera del Hospital Francisco de Padua Santander y en contra de los representantes legales y/o gerentes de Drogas La Salud, Glomedical, Biomédicas, Fácil Import Ltada, de Perafán Bonilla Ltda, Promédicas, Distribuciones ALC y Droguería Alianza de Occidente, decisión en la que se vinculó a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A como garante por la póliza No expedida el 25 de junio de 2.003, en los siguientes términos:(fls 225 a 230 C. Ppal 2). Dentro de la documentación allegada durante las diligencias de indagación preliminar no existe póliza de ninguna clase, pero en desarrollo de la investigación se anexa póliza No expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. expedida el 25 de ( ) RESUELVE: ( ) ARTICULO SEXTO: Vincular a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. del proceso de Responsabilidad Fiscal (sic) radicado bajo la partida número 0455 al Fl. R.L. No 0230, y comunicar la presente providencia de conformidad con el artículo 44 de la ley 610 de agosto 15 de La anterior decisión fue notificada al representante legal de la accionada el 4 de agosto de (FL 266 C.Ppal 2). El 31 de agosto de 2.006, se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal No 063, y en su parte considerativa se hace referencia a la vinculación como garante de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (fl.407), pero en la parte resolutiva del mismo se omite ordenar su notificación. 13

14 Dicho auto fue notificado a quienes fueron imputados como responsables fiscales. Posteriormente se profiere aclaración del auto de imputación No 63 de 2006, en el cual se modifica el valor por el cual se declaraba responsable fiscalmente a los implicados y en la parte resolutiva de dicho auto se ordenó la notificación a la Previsora S.A. (fl.418 del Cdno Ppal No 3) Tanto la decisión anterior como el auto de imputación fueron notificados al representante de la Previsora S.A., el 7 de septiembre de (FL 425 C.Ppal3). Finalmente la DIRECCION TECNICA DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCION COACTIVA emitió fallo con responsabilidad fiscal No 13 el 15 de octubre de 2.009, en el cual no se hace referencia a la Previsora S.A. en su condición de garante vinculado ni se ordena la notificación del fallo a dicha entidad.( Fls 677 a 688 C. Ppal 4) Posteriormente se dicta fallo complementario al fallo de responsabilidad fiscal No 13 de 2009, en el sentido de seguir vinculando a la aseguradora accionante como tercero civilmente responsable y se ordena notificar personalmente al representante legal de la compañía aseguradora.(fls 761 a 763 C, Ppal 4) La complementación y el fallo de responsabilidad No 13 se notificaron el 11 de mayo de 2.010, al representante legal de la aseguradora (Fl.781 C. Ppal 4). La aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al fallo de responsabilidad fiscal No 13 de 2009, el cual fue resuelto mediante auto No 014 de 15 de junio de en el que se decidió no reponer para revocar y se concedió el recurso de apelación. (Fls793 a 810C.Ppal 4). La apelación fue conocida por el Contralor Departamental del Cauca, quien mediante Resolución No 234 de 12 de julio de 2.010, confirmó el fallo con responsabilidad fiscal No 13 y su complementario. La accionada se notificó del fallo el 16 de julio de (Fls 820 a 839 C..Ppal 5). 14

15 Establecido como está, la forma como se adelantaron las principales etapas que conforman el proceso de responsabilidad fiscal previsto en la ley 610 de 2000, en el proceso 0455, a saber: apertura del proceso de responsabilidad fiscal, auto de imputación de responsabilidad fiscal y fallo con responsabilidad fiscal, procede la Sala a establecer las conclusiones que se extractan del análisis de las mismas. No es cierto como lo afirma la compañía de seguros accionante que nunca se declaró como tercero civilmente responsable a la Previsora S.A., puesto que en el auto de apertura del proceso de responsabilidad No 0455 sí se determinó vincular a la aseguradora en su condición de garante, tal como se dejó visto en el acápite anterior. Tampoco es cierto que en el auto de imputación y en el fallo de responsabilidad fiscal no se vinculara a la aseguradora, pues el auto aclaratorio y el fallo aclaratorio de dichas providencias respectivamente, los cuales hacen parte integrante de las mismas, se corrigió tal yerro, por lo tanto, no puede sostenerse la tesis de que ahí radica el error de procedimiento violatorio del debido proceso, pues se repite, en las dos actuaciones finalmente terminó ordenándose la notificación a la Previsora S.A., quien ya había sigo legalmente vinculada. La notificación que se hiciera a la Compañía Aseguradora del auto de imputación de responsabilidad fiscal se ciñó a lo dispuesto a ley pues se le hizo entrega del auto de imputación de responsabilidad fiscal así como su complementario y se le señaló que no procedían recursos contra dichos autos, en la forma como dispone el C.C.A, para la notificación personal. En lo que se refiere al traslado previsto en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, y el cual se señala en la impugnación no se surtió respecto de la compañía de seguros La previsora S.A., se tiene que el mismo prevé que los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o de la desfijación del edicto para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las 15

16 pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría. Como se ve en ningún momento estableció la ley que se deba elaborar un auto corriendo dicho traslado o que se deba hacer conjuntamente con la notificación de la demanda como lo pretende hacer ver la apodera de la Previsora S.A., pues en dichos casos, en donde no se tiene prevista tal ritualidad, esos traslados deben entenderse que ocurren por ministerio de la ley. Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su texto Procedimiento Civil Tomo I Parte General señaló: Dentro de la actuación judicial y desarrollando el principio de publicidad, los traslados tienen la función de dar a conocer a los sujetos procesales diversos del juez, solicitudes o argumentaciones que verbalmente o por escrito presentan otros con el objeto de que, enterados, manifiesten lo que a bien tengan si lo estiman pertinente. Una primera forma de surtir los traslados es mediante un auto que así lo disponga, evento en el cual el término respectivo únicamente se contará desde el día hábil siguiente a cuando se notifica la providencia, observándose que el sistema tiene el inconveniente de demorar el avance del proceso y hacer mas engorrosas las actuaciones del despacho, en especial cuando se surten por fuera de audiencias donde es menester todo el trámite propio de las notificaciones por estado. No obstante, cuando la ley señala que la decisión que ordena un traslado debe estar contenida en un auto, se debe acudir a ese sistema, tal como sucede en numerosos y excesivos casos, tales como, para citar algunos ejemplos, el auto que ordena el traslado de la demanda (art.87) el auto que pone en conocimiento de las partes el dictamen pericial (art. 238 numeral 1), el que da curso a un incidente (art.137). Si una disposición especial no ordena que el traslado se realice por auto, pero se refiere a la modalidad prevista en el art. 108 del C.de P. C., se estará a lo que en el se dispone a cerca de que: Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en un lugar visible de la secretaría por un día y correrán desde el siguiente., de lo cual son ejemplos el traslado del escrito que por fuera de audiencia contiene un recurso de reposición (art.349), o el que da traslado del escrito de objeción al dictamen pericial (art. 238 numeral 5). 16

17 Se observa que la base de la norma transcrita es que la actuación del juez en los traslados se mínima y también excepcional la del secretario, porque se adopta como regla general la atinente a que Los traslados de un escrito no requieren auto ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. (Página 397) No puede pensarse entonces que la Compañía aseguradora no conocía de la posibilidad que tenía de presentar sus descargos dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, toda vez que en el auto que declaró dicha imputación claramente se dispuso en el numeral cuarto que se ponía a disposición de quienes se imputó responsabilidad, el expediente, a fin de que presentaran sus descargos, solicitaran pruebas y aportaran las que consideraran pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 610 de Así mismo se les señaló el término con que contaban para ello. Si bien es cierto en dicho auto no se ordenó notificar a la Previsora S.A., como ya se explicó, esa omisión se subsanó con el auto complementario que se hiciera, en donde se ordenó la notificación de la aseguradora. Ahora bien, como también se dejó reseñado en esta providencia tanto el auto de imputación como su complementario fueron notificados a la Previsora S.A., por lo que obviamente esa entidad se dio por enterada del traslado que hiciera en el primero, de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 610 de Como dicho traslado empieza a correr, a partir del día siguiente a a la notificación personal del auto de imputación, ese término empezó a correr para la Previsora a partir del 8 de septiembre de 2006 (día siguiente a la notificación personal del auto de imputación), sin que deba pensarse que se debía correr un traslado especial por que sencillamente la ley no lo prevé de esa forma para éste preciso caso. Es claro entonces para la Sala que la Contraloría Departamental del Cauca no incurrió en omisión alguna atentatoria del debido proceso, por lo tanto y como consecuencia de lo indicado, es del caso confirmar el fallo de instancia. 17

18 III. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por ministerio de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 03 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta Nro. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HERNÁN ANDRADE RINCÓN PRESIDENTE HILDA CALVACHE ROJAS 18

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