Concursos y Licencias de TV Digital. Asociación Argentina del Derecho de las Telecomunicaciones

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1 Concursos y Licencias de TV Digital Asociación Argentina del Derecho de las Telecomunicaciones

2 REQUISITOS PLIEGOS La ampliación o el mantenimiento del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual. Las garantías para la expresión libre. La satisfacción de los intereses y necesidades de los potenciales usuarios, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio y las características del servicio. El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de la Información. La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles. El aporte al desarrollo de la industria de contenidos. El desarrollo de determinados contenidos de interés social. Propuesta de programas de capacitación de los trabajadores. 2

3 REQUISITOS PLIEGOS Propuesta comunicacional: Objetivos de la emisora. Relación con el universo sociocultural al cual se dirige. Adecuación a los criterios definidos en el artículo 34 de la Ley Nº Descripción de la Audiencia. Breve descripción de la zona, señalando la cantidad de habitantes. Antecedentes y arraigo 3

4 REQUISITOS PLIEGOS MARCO GENERAL DE LA PROPUESTA COMUNICACIONAL. 15 GRILLA Y DESCRIPCIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. 30 ORIGEN Y PERFIL DE LA PROGRAMACIÓN. 25 ANTECEDENTES Y ARRAIGO. 25 ADECUACIÓN AL UNIVERSO SOCIOCULTURAL. 5 4

5 REQUISITOS PLIEGOS ELEMENTOS DE VALORACIÓN: La propuesta comunicacional y de programación, con ajuste a lo previsto por la Ley Nº , su decreto reglamentario y el presente pliego. 5

6 Contenidos Grilla 65.3.b: Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa 65.3.h: Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley. 6

7 GRILLA La RES 296 AFSCA/ 2010 se ocupa de reglamentar esta materia. Se siguen 3 parámetros para establecer un ordenamiento de la grilla. Según se sean cabezales fuera o dentro del área de cobertura de servicios de TV Abierta o se trate de licenciatarios de servicios de TV Satelital. Más allá del orden especifico, siguen el siguiente orden genérico: Noticias. Canales de Aire. Deportes. Infantiles. Noticias Internacionales. Demás señales por género. 7

8 GRILLA 2. Art. 2: Canal de Producción Propia. Mediante autorización del AFSCA el canal de generación propia local (Art Inc. c) podrá mantener su ubicación (siempre acreditare haberla mantenido por los últimos 5 años). 3. Art. 3: Establece que para el caso de que por no haber acuerdo económico el titular de cualquier servicio por suscripción no quisiera retransmitir alguna señal, este no podrá negarse si la misma se provee sin cargo. 4. Art. 4: Establece la posibilidad de modificar la grilla en caso de haber interferencias en el servicio de suscripción generadas por la operatividad de servicios de TV Abierta. 8

9 PUBLICIDAD 1. La ley la define en su articulo 4º como: Toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones. 2. La misma ley en su artículo 59 obliga al AFSCA a llevar y mantener actualizado un Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias de inscripción obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión. El Decreto 1225/ 2010 determina los datos registrales a completar por las mismas y cuales son de carácter público. 9

10 PUBLICIDAD 3. El artículo 61 de la presente ley, establece a su vez ciertas restricciones a la emisión de publicidad. Su texto dispone que los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarios que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el artículo

11 PUBLICIDAD El 74 haciendo alusión a la Publicidad Política, reconoce la obligación de los licenciatarios a aplicar lo establecido en la ley electoral, cediendo espacios a los partidos políticos y no llevando a cabo subdivisiones ni nuevas cesiones con respecto a dichos espacios. El 75 hace referencia a la Cadena Nacional o Provincial. Establece que los Poderes Ejecutivos (tanto provinciales como nacional) podrán en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, obligatoria para todos los licenciatarios. 11

12 PUBLICIDAD El 76 legisla sobre los Avisos Oficiales y de Interés Público. Establece que la AFSCA podrá disponer la emisión de dichos mensajes y los licenciatarios sin cargo deberán emitirlos. Dichos mensajes no pueden exceder los 120 segundos de duración. 12

13 PUBLICIDAD El tiempo relativo a la emisión de la publicidad es regulado en el articulo 82: 1. Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión; 2. Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión; 3. Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de ocho (8) minutos por hora. Los titulares de registro de señales podrán insertar hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por dicha publicidad; 4. Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día de programación. El articulo 83 finalmente establece la exención del beneficio de deducción de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) a toda inversión que no cumpla con la condición de señal nacional. 13

14 PRODUCCIÓN NACIONAL 1. La Ley bajo el presente análisis, define la Producción Nacional como Programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido Artículo 65, Inc. 1, ap. A punto i: Los servicios de radiodifusión sonora: a. Privados y no estatales: i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional 14

15 PRODUCCIÓN NACIONAL Artículo 65, Inc. 1, ap. A punto i: Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas. Artículo 65, Inc. 2, ap. A: Los servicios de radiodifusión televisiva abierta: a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional 15

16 CONTENIDOS Artículo 65, Inc. 3, ap. E: Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio Artículo 67: El presente artículo establece la obligación de los servicios de comunicación audiovisual de emitir una cuota minima de producción nacional de cine y artes audiovisuales. El texto de la ley dice lo siguiente: 16

17 CONTENIDOS Los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, ocho (8) películas de largometraje nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos mayoritariamente por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje. Todos los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción del país y los licenciatarios de servicios de televisión abierta cuya área de cobertura total comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior. 17

18 CONTENIDOS Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria, deberán destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales. Artículo 68: Establece que por lo menos un 50 % de la programación destinada a niños y niñas debe ser de origen nacional. 18

19 CONTENIDOS Artículo 65, Inc. 3, ap. A: 3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija: a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación Artículo 65, Inc. 3, ap. D: Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio 19

20 CONTENIDOS Producción Propia 1. La Producción Propia es definida por la presente ley como : Producción directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios 20

21 CONTENIDOS. PRODUCCIÓN PROPIA Artículo 65, Inc. 1, ap. A punto iii: 1. Los servicios de radiodifusión sonora: a. Privados y no estatales: Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia Artículo 65, Inc. 1, ap. B punto i: b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales: i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia Artículo 65, Inc. 2, ap. B: 2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta: b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia 21

22 CONTENIDOS. SEÑAL PROPIA Artículo 65, Inc. 3, ap. C: Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido. En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000) habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional Artículo 65, Inc. 3, ap. G: Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta 22

23 Contenidos. Producción Independiente 1. La ley en cuestión define la Producción Independiente en su artículo cuarto como : Producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados 23

24 CONTENIDOS. PRODUCCIÓN INDEPENDIENTE Artículo 65, Inc. 1, ap. A, punto ii: Esta cuota de música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento (50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra. 24

25 CONTENIDOS. PRODUCCIÓN LOCAL Artículo 65, Inc. 2, ap. C: 2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta: Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil ( ) habitantes. Cuando se encuentren localizados en poblaciones de más de seiscientos mil ( ) habitantes, deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones. Artículo 123: Programación. Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado deberá difundir como mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y un veinte por ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios a su cargo. 25

26 CONTENIDOS. NOTICIEROS Artículo 65, Inc. 1, ap. A, punto iii: 1. Los servicios de radiodifusión sonora: a. Privados y no estatales: iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales. Artículo 65, Inc. 1, ap. B, punto i: b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales: i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales. 26

27 CONTENIDOS. NOTICIEROS Artículo 65, Inc. 2, ap. B : 2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta: b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales; Artículo 65, Inc. 3, ap. G: Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como mínimo una (1) señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta; 27

28 CONTENIDOS Documentales. Programas educativos-culturales 1. Con respeto a los Documentales, Programas Educativos y Contenidos Culturales, además de lo mencionado en el punto 1, el legislador los incluyo en otros puntos de la ley, por ejemplo: Articulo 65, Inc. 1, ap. B punto ii: b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales: ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público Artículo 68 Anexo I Decreto 1225/ 2010: Como mínimo, TRES (3) horas diarias de la programación de los servicios televisivos abiertos deberán ser destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y adolescentes 28

29 Muchas gracias v2 29

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