SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CUARENTA. dos mil doce, siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública

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1 SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CUARENTA En la Ciudad de Córdoba, a los días trece del mes de septiembre de dos mil doce, siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales, doctora María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados MORATA, Franco p.s.a. lesiones culposas agravadas -RECURSO DE CASACIÓN- (Expte. M", n 38/11), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la representante civil de la demandada Carmela Cieri, Gloria Fernández, con el patrocinio del Dr. Gustavo Luis Libeau; por el Sr. Asesor Letrado Penal del 21 Turno, Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini, en su carácter de representante promiscuo del actor civil; por el curador del actor civil Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, Jorge Adrián Sánchez Márquez, con el patrocinio del Dr. Carlos José Molina y por el Dr. Orlando José Moreno, en su carácter de apoderado de la citada en garantía Berkley Internacional Seguros SA ; en contra de la Sentencia número cinco, dictada el siete de abril de dos mil once, por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

2 1 ) Se ha aplicado erróneamente el régimen de propiedad de los automóviles 0 km, al eximir de responsabilidad a Bremen Motors SA? 2 ) Es nula sentencia por ausencia de fundamentación respecto al rechazo de la demanda en contra de Bremen Motors SA? 3 ) Se ha inobservado el principio de reparación integral? 4 ) Resulta procedente el agravio formulado por la actora civil respecto al rechazo del rubro pérdida de chances? 5 ) Resulta procedente el agravio formulado por la citada en garantía Berkley Internacional Seguros SA? 6 ) Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia n 5, del 7 de abril de 2011, el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación, de esta ciudad, resolvió en lo que aquí interesa-: III. Rechazar la demanda deducida por Jorge Sánchez Márquez en representación, en su carácter de curador de su hijo mayor incapaz Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, en contra de Bremen Motors S.A., sin costas (arts. 551

3 CPP y 130 CPC y C). IV. Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Jorge Sánchez Márquez en representación, en su calidad de curador, de su hijo mayor incapaz Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, en contra de Franco Morata y Carmela Cieri, ordenándoles a ambos a pagar in solidum dentro del término de diez días de quedar firme este pronunciamiento las sumas de pesos novecientos cuarenta y seis con siete centavos ($ ) en concepto de daño emergente pasado; de pesos setecientos dieciocho mil cuatrocientos trece ($ ) por daño emergente futuro; la de pesos pesos un millón doscientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y dos ($ ) en concepto de lucro cesante futuro y la de pesos un millón quinientos cincuenta y seis mil cuarenta y dos ($ ) por el daño moral padecido, con costas (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1109 y 1113 C.C., 29 incs. 2 y 3 C.P., 551 CPP y 130 CPC) (fs vta./1947). II.1. RECURSO DE LA DEMANDADA CIVIL, CARMELA CIERI. a. La representante legal de la demandada civil Carmela Cieri, Gloria Fernández, con el patrocinio del Dr. Gustavo Luis Libeau, interpone el presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado. Al amparo del motivo formal de casación (fs. 1956) y luego de transcribir fragmentos del decisorio (fs. 1957/1961), señala que el primer y trascendente error del fallo consiste en considerar que en materia de vehículos

4 importados cero kilómetro, la tradición efectuada por el importador al adquirente en forma anterior a su inscripción registral equivale al traspaso de la posesión y consiguiente transferencia del dominio, a la manera de cualquier otro mueble no registrable o no constitutivamente registrable. A su juicio, ello luce como una clara aplicación de la ley sustantiva, lo que subsidiariamente invoca para el supuesto que la queja no se estime receptable por el conducto formal de la impugnación (fs. 1964). Cita en su aval doctrina que abona su postura (fs y vta.). Según el recurrente, la entrega del vehículo por parte del concesionario (el importador), aún con placas provisorias, no resulta suficiente para transferir su calidad de dueño de la cosa automotor. Ella sólo opera desde la primera inscripción, simplemente porque no hay un régimen subsidiario que rija el dominio automotriz en defecto del registral (fs. 1965). Cita en su aval doctrina que abona su postura. A su parecer, la sentencia se equivoca cuando asocia la ausencia de obligación del importador de inscribir con una suerte de exoneración de su calidad de dueño. Considera, que aún cuando el primer usuario es quien deba inscribir el vehículo, no significa que el importador deje de ser propietario mientras no se inscriba. No debe confundirse la imposición legal de realizar el trámite de inscripción con la consecuencia de que esta imposición convierte en

5 dueño al titular de dicha carga. De lo contrario surgirían contradicciones que descalabran el régimen de responsabilidad subsidiario de las cosas muebles en general-. Cita a modo de ejemplo, el caso de un primer adquirente de un vehículo importado que recibe la entrega del mismo, pero que antes de inscribirlo lo vende a otra persona por instrumento privado. De los tres involucrados, en el sistema que propone el fallo, sería este último el responsable en caso de un siniestro previo a la efectiva inscripción, porque es su poseedor en los términos del art del CC, pero tal asignación no se condice con la atribución dominial ligada al deber de inscripción que pesa sobre el primer usuario, esto es, el adquirente original que se desprendió de la posesión inicialmente recibida del importador, concesionario o fabricante (fs. 1967). Entiende, que en materia de automotores no inscriptos ( cero kilómetro ) y en coincidencia con el postulado de Faraig no se aplica el régimen del decreto 6582/58, desde el momento en que la unidad no ha sido sometida a ese régimen. Sin embargo, se trata de un objeto que por razones de política legislativas conexas con su naturaleza, sólo puede existir una propiedad previa a la inscripción: la del fabricante o la del importador (eventualmente sus respectivos concesionarios) ellos son los únicos legitimados para tener en su poder vehículos sin inscribir. Si en el curso de esta posesión los entregan a terceros, aunque fuere con el fin de constituir derechos reales, esta entrega no

6 equivale a la tradición dominial mobiliaria genérica que hace adquirir al receptor la condición de poseedor o dueño, sino sólo a la entrega de una tenencia. De lo contrario vendría a legitimarse de facto un sistema intermedio que asimilaría acaso indefinidamente- a un objeto diseñado para regirse por normas especiales en cuanto a su dominio, a un régimen general de cosas muebles disciplinado por las viejas reglas romanistas, siendo a este fin bastante que la inscripción se postergue con sucesivas transferencias intermedias- aún a riesgo de incurrir en infracciones administrativas. Explica, que la ley permite que antes de la inscripción haya un poseedor con base en el art del CC; pero solo uno: el importador o el fabricante según el caso. Este singular poseedor de una cosa mueble no se desprende de ella por tradición manual, sino por tradición inscriptoria. Mientras no se lleve a cabo, continúa siendo poseedor y por tanto dueño a cualquier efecto civil, fiscal, penal o administrativo vinculado con esa calidad, aún si se hubiese desprendido mediante venta u otro acto de la detentación material del rodado (fs vta.). Una interpretación contraria manifiesta- desalentaría el fin de la ley de requerir la más pronta incorporación posible de los vehículos al régimen especial. Peor permitiría que comerciantes ávidos por vender entreguen unidades sin exigir al adquirente la previa inscripción de hecho así ha sucedido aquí- en la tranquilidad de que de todos modos no tendrán responsabilidad alguna en la

7 hipótesis de un siniestro. Esto, no solo atenta con el designio legislativo sino que desampara el interés social convocado por la necesidad de otorgar protección a las víctimas de hechos dañosos y antijurídicos causados con automotores (fs vta.). Acota, que mediante la resolución n 6607/09 del año 2009, del Registro Nacional de Propiedad del Automotor, impone al fabricante o importador de abstenerse a entregar una unidad sin la debida inscripción inicial. Aún cuando no pueda constituir fundamento normativo de responsabilidad en sí misma, brinda pautas exegéticas acerca de la orientación de la estructura legal automotriz en general y registral en especial. Plantea, que aún suponiendo que resulta atinado razonar que el adquirente de un automotor no inscripto debe ser considerado dueño hasta el momento de la inscripción, con remisión al régimen general de las cosas muebles, en autos, no existe prueba alguna que demuestre que se efectuó la tradición material a favor de Cieri (fs vta.). Es que, si se considera aplicable el régimen genérico de las cosas muebles, se debe aplicar también las consecuencias que dicho régimen apareja, y que principian por el enunciado antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real (art. 577 CC), y se conecta en cuanto establece que todos los derechos que se transmiten por contrato sólo pasan al

8 adquirente de esos derechos por la tradición (art. 3265). También el art. 2377, estipula habrá tradición cuando una de las partes entregue voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese (fs. 1969). En función de ello, sostiene que el fallo ha vulnerado el principio de razón suficiente, y el de identidad, pues consideró comprobada la tradición a partir de papeles o trámites que no lo demuestran. Ello así, desde que no se entiende de dónde se extrae que la Sra. Cieri recibió el vehículo, pues ni la factura extendida por Bremen Motors, ni la gestión de placas provisorias para circular hasta el domicilio registral de inscripción constituyen sucedáneos de aquélla, entendida como dación material o como acto sensible de transmisión (fs. 1969). La gestión de las placas provisorias, por parte de Cieri con el fin de trasladar el vehículo, ello no equivale ni sustituye a la tradición. A su juicio, la juzgadora confundió de manera absoluta un trámite administrativo que puede constituir precondición para la entrega de la cosa, con la entrega misma. Por esta extraña vía indirecta se vulnera hasta el mismo sistema que se juzga aplicable, porque la sentenciante considera aplicable el régimen de las cosas muebles, pero repentinamente lo suplanta por el consenso, por la disposición recepticia documentada. Como si el pedido o nota que un comerciante cursa requiriendo la remisión de mercaderías probase que se le hizo entrega de ellas; tanto como si

9 quien solicita la expedición de un certificado aduanero para artículos en tránsito sea considerado, por esta solicitud, efectivo receptor de los mismos (fs. 1969). Respecto a la factura de compra extendida por Bremen Motors SA, advierte un vicio racional desde dos perspectivas. La una, en tanto obliga a su parte a aceptar como prueba un instrumento unilateral, no reconocido ni avalado por prueba independiente como habría podido ser una pericia contable- que efectivamente corroborase su aceptación o intervención en el contrato de compraventa. Mucho más cuando tal instrumento, carente de la firma del presunto destinatario, es emitido por una parte procesal con intereses marcadamente contrapuestos, que persigue desobligarse. La otra, en tanto se erige como título contractual. Refiere a la diferencia existente entre el título y el modo, entre el contrato por el que las partes se obligan a entregar la cosa y la entrega misma. En materia de muebles no registrables sólo lo segundo confiere posesión y ergo propiedad, o dominio. El título demuestra a lo sumo una obligación de entregar, inaceptable en un contorno donde la posesión sólo se adquiere traditio rei. Desde luego entonces, tampoco será dueño de un automotor aquél a cuyo nombre se emite la factura y a quien, empero, no se le ha hecho entrega del mismo (fs. 1970). Según el recurrente, la gestión de placas y la factura, son dos elementos endebles para tener por cierta la entrega de la cosa mueble en cuestión, ajenos a

10 los dispositivos que se predica y reveladores de una asombrosa contradicción argumental (fs. 1970). Entonces, si se consiente que fue Morata el receptor de la unidad, no puede decirse que la tradición se haya hecho a Cieri. La vulneración al principio de no contradicción que tales juicios yuxtapuestos aparejan no requiere, por su elocuencia, mayores comentarios (fs vta.). El fallo otorga la impresión de sugerir que la recepción del automotor por parte de Franco Morata obedeció a una especie de mandato expedido por la compradora -no receptora-, Carmela Cieri (fs. 1970). Reproduce un fragmento del fallo, a saber va de suyo que una empresa como Bremen Motors, importadora de vehículos de un alto valor económico, no entregaría a Morata las llaves del auto y las placas provisorias, sin mediar expresa indicación de la adquirente, la que no requiere de ninguna formalidad. A su juicio, esta afirmación resulta arbitraria (fs vta.), es más hasta podría presumirse lo contrario, pues si Bremen Motors SA hubiese sido responsable en su proceder se habría ocupado de solicitar un mandato escrito, una constancia fehaciente de que Morata recibía la unidad en nombre y representación de la compradora (fs. 1971). Sostiene que el mandato no se presume, aun siendo tácito, debe ser concienzudamente probado para reputarse existente en función de la

11 enorme traslación de consecuencias jurídicas que su ejercicio podría comportar (fs vta.). En síntesis, Cieri nunca fue dueña del vehículo en cuestión, en los términos del art CC, pues no se ha verificado la entrega de la cosa mueble. Manifiesta que la tradición que se requiere no puede juzgarse operada a partir de actos documentales o administrativos, porque vulneraría el art CC. Habiéndose acreditado que fue Franco Morata quien recibió el rodado, es manifiesto que no es dado asignar la calidad de dueña como receptora de parte de Cieri. El Sr. Morata dijo haberlo recibido como dueño, cosa que el propio actor civil consiente y reinvidica (fs vta.). Destaca, que la diligencia realizada por el Dr. Dragotto trasladando el vehículo a tribunales y su inscripción por parte de Cieri en el mes de octubre de 2008, son pseudo indicios. Ello así, pues ambos actos tuvieron lugar un tiempo después del accidente de tránsito, y de lo que se trata es de desentrañar, precisamente, era quién era el dueño a la fecha del evento (fs. 1972). Por último, se agravia que se le haya reprochado la postulación tardía de que Bremen Motors era el propietario del rodado, pues lo hizo en la única posibilidad que tuvo, esto es en la contestación de la demanda. El hecho de que Morata no lo haya hecho en su momento, no puede serle enrostrado a Cieri, lo

12 que demuestra un componente de arbitrariedad en tal proceder, pues se lo hace responsable de la actitud asumida por otro litis consorte (fs. 1972). En otro punto, denuncia la vulneración al principio de congruencia, a partir del emplazamiento con que la actora situó a los demandados civiles en la litis, pues ésta de modo textual consideraba a Bremen Motors SA propietario del rodado causante del siniestro pero que subsidiariamente demandaba en igual condición a Carmela Cieri (fs. 1972). Con ello, quiere significar que no es lícito que se entable una demanda asignándoles a dos personas diferentes una misma condición de responsabilidad, en el caso la de dueño de un vehículo. Es posible que dos personas diversas, desvinculadas entre sí, sean colocadas en el polo pasivo de la litis de manera conjunta a causa de distintos títulos por los cuales deben responder: uno como autor, otro como propietario, otro como asegurador, otro como propiciador independiente o concausal del resultado dañoso. Lo que deviene inadmisible, en cambio es que se accione contra una persona rotulándola como dueña, titular de responsabilidad objetiva, y que ad eventum, por las dudas que esa calidad de dueña no se considere tal, se demande a otra en igual condición. Existe una manifiesta incompatibilidad procedimental: afirmo con base en tales argumentos que X es dueño, pero si estos argumentos me fallan demando en subsidio a Y considerándola dueña por otros argumentos (fs. 1973).

13 El recurrente pretende, que se declare que al tiempo del siniestro, Bremen la importadora- era la propietaria del rodado en virtud del art CC. De ningún otro modo, el importador podía desprenderse de su titularidad, sin que se haya hecho la inscripción registral constitutiva, siendo a cargo del interesado, si desea exonerarse de responsabilidad ocuparse de tener el vehículo hasta tanto dicha inscripción sea cumplida por quien tiene a su cargo este deber. De lo contrario, se instauraría un régimen intermedio e indefinido de propiedad mobiliaria común, con efectos adversos para la finalidad constitutiva del registro automotriz (fs vta.). Subsidiariamente, si se pensase que rige en el caso el sistema de tradición manual, no ha podido demostrarse que la Sra. Cieri haya recibido la entrega material del vehículo. En definitiva el único responsable civil, fue Franco Morata, pues recibió la tradición del rodado por impero de los arts. 577 y 2377 del CC, sin que pueda inferirse por indicios contingentes la existencia de mandato alguno (fs vta.). También, respecto a la demanda en contra de Cieri, comporta de parte del actor civil un ejercicio de una facultad vetada en el llamamiento de sus litis consortes opuestos, por lo que la acogida de la pretensión en esas condiciones comporta una vulneración al principio de congruencia. Con lo cual, si el actor sindicó a Bremen Motors SA como dueño, y este reclamo fue rechazado, no existe otro dueño que pudiera haber sido demandado, con lo que la

14 demanda habrá de ceñirse exclusivamente a quien quedó procesalmente emplazado como autor material del daño (fs. 1974). b. El apoderado del actor civil, Dr. Carlos José Molina, a fs. 2074/2079, presenta un informe de ley, replicando la posición asumida por la demandada Cieri. Señala que la postura asumida por ésta resulta coadyuvante con la posición jurídica que alega su parte en relación a Bremen Motors SA, por cuanto ambos consideran que debió ser condenada civilmente (fs vta.). Empero disiente, en cuanto pretendió exonerarse de su responsabilidad. Ello, por cuanto su parte en la instancia procesal oportuna demandó a Bremen Motors como guardián de la cosa, y alternativamente que es válido- a Carmela Cieri, como titular dominial, en los términos del art CC, toda vez que es quien invocó este carácter en la causa al retirar el vehículo (fs vta.). Además, el gravamen de la recurrente Cieri, debe ser rechazado pues si lo que se quiso fue oponer un obstáculo formal, la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que en la oposición los demandados pueden controvertir la falta de legitimatio ad causam bajo sanción de caducidad. Por lo que caducó para Cieri la facultad de formular el planteo sobre su falta de legitimatio ad causam. 2. RECURSO DE CASACIÓN DEL REPRESENTANTE PROMISCUO DEL ACTOR CIVIL (fs. 1975/1985).

15 a. El Sr. Asesor Letrado Penal de 21 Turno, Dr. Ignacio Ortiz Pellegrini, interpone el presente recurso de casación en su carácter de representante promiscuo del actor civil Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, en contra del decisorio mencionado y sólo respecto al rechazo de la demanda en contra de Bremen Motors (fs. 1975). El impugnante, manifiesta que se encuentra legimitado para recurrir el decisorio en interés de la víctima (art. 59 CC). Afirma este extremo, por la naturaleza de la función pupilar que ejerce respecto de quienes en los hechos en cuestión aparecen como damnificados directos, persona incapacitada a raíz del hecho que motivó la presente causa (fs vta.). Aclara, que si bien el derecho a recurrir la sentencia por parte del representante promiscuo no está reglado en el Código Procesal local, siendo parte del proceso, se encuentra legitimada su intervención en base a lo dispuesto por el art. 59 CC, negarle tal posibilidad así se entendiera- contraría lo dispuesto por los arts. 8 inc. 1 y 25 de la CADH y el art. 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional acorde a lo propugnado por los arts. 31 y 75 inc. 22 de la CN. Además conculcaría el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN) (fs vta.). Cita jurisprudencia de la Sala Civil, en la que basada precisamente en el art. 59 CC prescribe que el Asesor es parte necesaria en todo juicio en el que intervenga un

16 incapaz y que su función es de asistencia, vigilancia y control de intereses del menor en todo asunto judicial o extrajudicial en el cual estén comprometidos su persona o bienes (fs. 1976). Transcribe fragmentos del fallo, que considera pertinente (fs. 1978). Con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, en función del art. 413 inc. 4, 480, 142 y conc. del CPP, y arts. 39, 40 y 41, 155 segundo párrafo, Const. Pcial., 18 y 31 CN). A su juicio, respecto al rechazo de la demanda en contra de Bremen Motors, resulta contradictoria al considerar aplicable el régimen del automotor, para luego adherirse a la doctrina del caso Faraig, que descarta la aplicación del régimen especial para los automotores (fs. 1978). Por un lado Bremen SA resulta libre de responsabilidad en base a las normas mencionadas, esto es, el Digesto de Normas Técnico Registrales y por otro lado es liberada a responder por ser de aplicación al caso, según las normas del CC (fs vta.). La sentencia afirma que el automotor no inscripto es una cosa mueble que se debe regir por las normas del CC, pero no se ha acreditado una verdadera tradición de la cosa en base a tales normas (fs vta.).

17 b. Bajo el título Motivo sustancial, el recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 468 inc. 1 del CPP) (fs. 1979). Enumera ciertas circunstancias que se han acreditado en autos, tales como: * El vehículo Mini Cooper es adquirido con fecha 17/1/08 a la firma Bremen SA. * La factura de compra se encuentra a nombre de Carmela Cieri. * El vehículo es retirado por Franco Morata. * El 31/5/08 tiene lugar el hecho, motivo de la presente causa. * El automotor es inscripto en el mes de octubre de 2008 a nombre de Carmela Cieri y automáticamente transferido a Florencia Bernardi. * Se ha acreditado que al momento del accidente, que lesionó gravísimamente a Nicolás Sánchez Márquez, el vehículo embistente era conducido por el imputado F. Morata, y no se encontraba inscripto en el Registro de la Propiedad del automotor. * Por otra parte, el comisionado policial, Sergio Jordan, declaró en el debate (ver acta) que Carmela Cieri desconocía que era la titular registral del automotor, que ni ella misma sabía que era la titular registral de un vehículo; que había ido Franco y le había hecho firmar unos papeles pero que ella no tenía idea

18 de lo que había firmado, manifestó espontáneamente: pensionada, con un Mini Cooper? (fs y vta.). Alega, que si tenemos en cuenta el tiempo de la preinscripción del vehículo y el de la comercialización, hay dos interpretaciones que se pueden hacer. La primera, si se entiende que el automóvil antes de su inscripción es una cosa mueble hay que estar a las normas sobre su transmisión, sin considerar la característica de registrabilidad. El art CC, establece la posesión se adquiere también por la tradición de las cosas. Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese. Los requisitos de la tradición consisten en a) que el trandens tenga la propiedad de la cosa, b) que el tradens y el accipiens sean capaces, c) que la tradición se haga en virtud de un título suficiente para transferir el dominio (fs vta.). En el caso, quien retiró el vehículo fue Morata, mientras que el título factura de venta- está a nombre de Carmela Cieri por lo que no hubo tradición de la cosa a Cieri, por ende, no hubo transferencia de dominio de la cosa mueble, como se sostiene en el fallo Faraig, por lo tanto, para el presente caso, no es aplicable la doctrina de dicho fallo (fs vta.). Tampoco, había título válido en relación a Morata porque el comprador formal fue Cieri no Morata, el deber

19 de guarda se mantiene y por tanto se aplica el art CC para Bremen (fs vta./1980). Según el quejoso, no se da el supuesto previsto por el art CC, que invoca el Tribunal, al afirmar que la empresa no hubiera entregado sin antes contactar a Carmela Cieri. La tradición quedará hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor remite la cosa a un tercero designado por el adquirente, o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste (fs y vta.). En la segunda interpretación, el impugnante, sostiene que si se parte de que el automotor es un bien mueble de naturaleza registrable, diferenciándose de las reglas de transferencia del CC, la transmisión sólo se logra a través de su inscripción pues se rige por las normas del Dec. Ley 6582/58. Bajo esta tesis, también Bremen SA es propietario porque únicamente se desprendería si el vehículo se inscribe a nombre de otro. Por lo tanto se aplica también el art CC, en cuanto dueño de la cosa riesgosa. El momento en que se inscribe por primera vez, no puede marcar, ni puede inferir una diferencia en la naturaleza de dicho bien. Siempre es un bien mueble registrable aunque no esté registrado, y como tal, la transferencia sólo se realiza a través de la inscripción registral (fs vta.).

20 El fabricante/importador, es propietario del bien mueble registrable antes de su inscripción, antes responde la importadora, después el inscripto registralmente (fs vta.). Avala su postura, una resolución dictada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor), respecto a moto vehículo. En ella, se señaló que a los fines de dejar en claro que el fabricante/importador o comerciante habitualista, no puede hacer ni siquiera entrega del vehículo sin que se efectué la inscripción inicial, exceptuando el caso en que él mismo se encargue de realizar el trámite de inscripción con colaboración del adquirente, y pudiendo entregar la tenencia del vehículo con un permiso de circulación que se encuentra bajo su propia responsabilidad (fs vta.). Esta orientación, a su entender, marca que el dominio continúa en cabeza de Bremen SA, y no del que será luego el primer adquirente mientras dure el trámite, y la entrega del vehículo desde que se le hace entrega de un permiso de circulación entregado por el propio importador o comerciante habitualista, tiene un efecto similar al de una tarjeta azul transitoria que sólo puede ser expedida a través del propietario (fs vta./1981). Aclara, que si bien la normativa mencionada no podía ser aplicada en el caso, porque fue sancionada con posterioridad al hecho, pero servía de

21 orientación sobre la estructura registral y los principios que la inspiran, y que podía ser considerado a través del art. 16 CC (fs. 1981). Cita doctrina. Se trata de dilucidar la responsabilidad de la concesionaria que entregó el vehículo y llevó a cabo el cumplimiento de digestos registrales atinentes cuando un comprador está domiciliado a más de 100 km en base a la territorialidad de los registros automotor, pero nada hizo, con posterioridad para que se realizara la inscripción registral (fs. 1982). El art CC establece la responsabilidad del propietario por los daños causados por las cosas que le pertenecen, a la que se suma la responsabilidad del guardián. Si el automotor no se ha inscripto, el enajenante continúa siendo propietario por lo que deberá presumirse su responsabilidad ello surge del texto del art. 27 del decreto 6582/1958 (fs y vta.). Dicho artículo fija una responsabilidad objetiva al establecer hasta que no se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa (fs vta.). Es cierto, que la concesionaria no está obligada a inscribirlo a su nombre si se trata de un automotor 0 km., pero no pueden caer en el vacío las normas registrales dictadas para la existencia de seguridad jurídica en el tema relativo a los automotores. Si bien la concesionaria no tuvo la guarda material ni el control

22 del vehículo; si mantuvo o debió mantener una guarda jurídica, lo que la presume responsable frente a terceros por los daños que se ocasionen con ese automotor (fs vta.). No tuvo la guarda material pero conservó una guarda jurídica. Es la concesionaria la que se desentendió totalmente de la inscripción permitiendo así la no registración del vehículo y tal proceder no debe ser soportado por la víctima del hecho dañoso (fs vta.). La normativa sobre automotores existe para generar seguridad jurídica no para no ser aplicada, basándose en una disposición administrativa, eludiendo así toda responsabilidad civil atinente a un actuar despreocupado y negligente (fs vta./1983). Advierte que la empresa Bremen SA actuó en nombre propio y como concesionaria, tuvo en su poder el automóvil Mini Cooper. Existió una factura de venta que Bremen SA labró a nombre de Carmela Cieri, donde se consignó el importe por el precio total del vehículo. Allí surge la obligación de hacer patentar el citado rodado en el Registro Nacional de la Propiedad del automotor, a efecto de que la unidad tenga un titular, esto es, lo que omitió la firma mencionada amparándose en normas del digesto registral (fs. 1983). Cita jurisprudencia y doctrina que avalarían su postura (fs. 1983/1985).

23 3. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR CIVIL (fs. 2026/2045). El curador del actor civil Gonzalo Nicolás Sánchez Márquez, Jorge Adrián Sánchez Manqués, con el patrocinio del Dr. Carlos José Molina, interpone el presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado. a. Señala, que su parte demandó a la firma por investir el carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa en los términos del art CC. El día en que ocurrió el hecho, el Mini Cooper que es una cosa riesgosa- no estaba inscripto en el registro de la propiedad del automotor. Consecuentemente a este hecho indubitado, y conforme a la jurisprudencia del TSJ, Bremen debía responder por las consecuencias derivadas de su uso (fs vta.). Indica, que existen dos momentos en relación a la propiedad de los automotores, luego de su fabricación o importación según sea el caso: a) uno inicial, esto es el momento previo a su primera inscripción registral a favor de sus adquirentes, en cuyo caso se encuentran en poder de los fabricantes, importadores y/o vendedores con prescindencia de la obligación de inscripción registral, resultando éstos por imperio legal dueños y guardianes de la cosa riesgosa, de allí que se diga que son legalmente los dueños y guardianes jurídicos. Y b) el segundo momento, cuando se produce la inscripción a nombre del primer adquirente, que a partir de este acto se constituyen como bienes muebles

24 registrables con un régimen propio, según las normas contenidas en la legislación vigente en la materia (fs vta./2029). En función a ello, sostuvo que antes de la primera inscripción no se admite otra regla que el régimen de dominio para las cosas muebles vigente en el Código Civil, sin perjuicio de que también deben respetarse algunas normas del Dec. 6582, que si bien como régimen legal de automotores no es aplicable al dominio previo a que se complete la primera inscripción, algunos de sus artículos rigen las relaciones vinculadas a la cosa pues establecen derechos y obligaciones mas allá de la existencia de los vehículos como bienes muebles registrables, esto es previo y post su inscripción (fs. 2029). La transmisión de dominio de automotores es un contrato formal cuya forma es por instrumento público o privado; y que sólo produce efectos a partir de la fecha de su inscripción, no desde la iniciación del trámite, y si éste no se concluye, no produce efectos respecto de terceros. Adicionalmente, se sostuvo que como no cabe hacer salvedades donde la ley no las hace, esto se aplica a todos los automotores, sean nuevos o sean usados. La regla es que para que haya nuevo titular dominial incluyéndose por lo tanto el caso de los 0 km- y el bien ingrese al régimen previsto legalmente, debe haber inscripción registral concluida del bien a nombre del adquirente (fs. 2029).

25 Esta postura, nos da como pauta que ambos regímenes (el civil y el registral) no se enfrentan ni se contraponen, sino que se complementan entre sí rigiendo ambos según si se está en el estadio pre dominial o bien ya se ha producido la inscripción. Entonces, hasta que no se produzca la primera inscripción, el fabricante, el importador o el concesionario son los dueños del vehículo aunque no esté inscripto a su nombre. Así las cosas para que haya transferencia del dominio, no habiendo inscripción registral, se debe amparar en la ley civil y en el régimen de la propiedad de las cosas muebles, donde en materia de constitución de derechos reales converge una causa remota y una causa próxima. Ello es lo que ha dado lugar a la formulación de la teoría Título y Modo (fs vta.). En el caso de los automotores, la causa próxima ha sido sustituida por la inscripción, de manera que seguido el trámite del decreto 6582, la constitución de cualquier derecho real sobre aquéllos (vgr. Adquisición del dominio) no depende de la tradición (que ya no es el modo constitutivo idóneo para su adquisición), sino de la inscripción registral. En virtud de lo dispuesto por el art. 1 del dec. Ley 6582/58, recién nace la obligación de inscribir cuando ha tenido lugar la primera enajenación, siendo precisamente a cargo del primer adquirente su registración como requisito indispensable para la adquisición del dominio. Consecuentemente hasta que se produce la primera venta completa y terminada

26 el automotor está dentro del patrimonio del fabricante, importador o concesionario, quienes revisten el carácter de propietarios los vehículos que obran en su poder, y que no están destinados a circular, en los términos de la referida normativa, sino a ser comercializados (fs vta.). Advierte, que el decreto 6582, expresamente dispone la prohibición, obligación legal en los dueños primigenios esto es importadores y fabricantes-, de que los vehículos circulen sin cumplirse los requisitos exigidos, al disponer: Los automotores nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circular antes de su comercialización munidos de una placa provisoria. También podrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, durante el período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará los requisitos y la forma de uso de las placas provisorias (fs vta.). A su juicio este no es un argumento menor, pues este conjunto de normas erige al importador o comercializador de automotores 0 km en guardián de la cosa. Es decir que aún cuando hubiese un título a favor de un tercero, tal caso de los trámites previos a la inscripción, se le imponen una serie de obligaciones a las partes, en particular a quienes hacen comercio habitual de vehículo, que por imperio de la ley deben hacer cumplir. En nuestro caso, está debidamente probado que no existía a la fecha del hecho ningún titular registral del vehículo y

27 por lo tanto en el marco de nuestra ley civil, Bremen es propietario del bien mueble con todas las obligaciones que ello implica, haciendo hincapié en la circunstancia de que Bremen era también el guardián legal en función de la expresa prohibición de que circulen estos vehículos sin los requisitos pre registrales previstos normativamente, según la norma del art. 32 del Decreto (fs. 2030). Su parte sostuvo que no se ha acreditado con ningún instrumento, ni público ni privado la compraventa del automotor, dado que se trata de un bien mueble que por su valor requiere la instrumentación o al menos principio de prueba por escrito. Mas aún, también debió haber acreditado el modo o tradición de la cosa, lo cual no ocurrió (fs. 2030). Se concluyó que aún cuando se acreditara la parte formal de la operación (título), no se ha acreditado la tradición a la persona que según invoca Bremen, le habría vendido el vehículo, esto es Carmela Cieri, y que, según Bremen era la que contaba con placas provisorias a su nombre para circular. Por el contrario, su parte probó que Bremen entregó el vehículo a Morata y no a Cieri y por lo tanto, ni en el términos de la ley civil (art y concordantes del CC), ni en los términos del dec. 6582, se ha demostrado que haya existido un cambio de titularidad, y que en cualquier supuesto seguía a cargo de Bremen la guarda legal del bien (fs. 2030).

28 Transcribe pasajes del fallo que considera pertinente (fs. 2030/2031 vta.). Consecuentemente con este análisis y conclusión, partiendo de la base que Morata compra y recibe por Cieri, la jueza arribó a la conclusión de que se encontraba acreditado los extremos del caso Faraig, razón por la cual rechazó la demanda en contra de Bremen (fs vta.). b. Al amparo, del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2 del CPP), el recurrente se queja de que se ha valorado la prueba en violación al principio de la sana crítica racional, de la ausencia de fundamentación y contradicción al valorar la prueba (fs. 2032). Destaca, que la a quo le ha otorgado valor convictivo a muchos pasajes de la declaración del imputado, sosteniendo que Franco Morata reconoció haber comprado para sí y no para su abuela, empero inexplicablemente respecto a la situación de Bremen, le restó dicho valor. Transcribe fragmentos del decisorio que considera pertinentes. Según el recurrente se advierte con meridiana claridad la contradicción en el razonamiento al momento de valorar la prueba confesional, pues la misma declaración tiene valor convictivo para algunos puntos a resolver, pero no la tiene para otros puntos (fs vta.). También, cuando la sentenciante afirmó que la Sra. Cieri, ella jamás pretendió comprar para sí y menos ese tipo de vehículo, siendo absurdo pensar en eso (fs vta.).

29 Aclara, que no existe motivo válido, ni lo ha expresado la a quo para restar valor a ambas confesiones judiciales. Afirmó, que existen otras pruebas independientes que acreditan que los hechos han tenido un alcance diferente al que le asigna la a quo (fs vta./2033). Según el recurrente, se encuentra acreditado con otras pruebas que confirman la veracidad de las confesiones de Franco Morata, y el testimonio de Carmela Cieri, en cuanto a que ésta jamás pretendió comprar el vehículo (fs. 2033). Es así, que del testimonio del policía Jordan, surge que la señora Cieri en ningún momento ofreció reparo y ni ella misma sabía que era titular registral de un vehículo, del que nunca había visto el título estuvo hablando con la abuela del acusado y le comentó que había ido Franquito y le había hecho firmar unos papeles pero ella no tenía idea de lo que había firmado. Seguidamente manifestó espontáneamente pensionada, con un Mini Cooper? (fs. 2033). Por su parte, la informativa de Bremen Motors SA (fs. 395/410) y Copia de la factura n , cuya incorporación fue objetada por su parte, que fue rechazada, para luego ser incorporada (fs y vta.). Estas dos pruebas, omitidas por la a quo, más la confesión de Morata y el testimonio de Cieri, se extrae que nunca existió la venta y tradición a Cieri, y que Bremen entregó el vehículo a Morata sin razón alguna para que circulara. Pese a

30 que Bremen tenía las herramientas a su alcance para hacer cesar la circulación de un vehículo sin inscripción, no lo hizo, y liberó un vehículo en forma irregular sin entregarlo a quien sostuvo fue la compradora sino a un tercero. No cumplió con las leyes anti evasión y anti lavado de dinero, aceptando dinero en negro de un tercero y sin seguir los circuitos legalmente establecidos para recibir pagos (fs vta.). Por estas razones, considera que la conclusión de que Cieri compró el vehículo y que Morata lo recibió por ella como lo sostiene la a quo, carece de todo fundamento, lo cual vicia la decisión de rechazar la demanda en contra de Bremen (fs. 2034). c. Cuestiona la subsunción legal, pues a su ver, ha quedado acreditado que Cieri nunca realizó la operación de compraventa y que lo único que la vincularía al vehículo embistente es una factura emitida unilateralmente por Bremen, quien justamente es la única que se beneficia con la existencia de dicho documento. También se encuentra comprobado que quien hizo todo fue Morata, sin el consentimiento de Cieri, e incluso con plata propia (fs vta.). Reproduce la normativa civil que considera aplicable. Sostiene, que sin dar razones, la sentenciante ha equivocado su apreciación cuando sostiene que la posesión de Morata era de Cieri (fs vta.).

31 Aclara que para comprar un vehículo por el valor de que se trata y hacer el pago válidamente por otro, Franco Morata necesitaba un poder especial y Bremen para receptarlo debió cumplir con la legislación vigente al efecto. No sólo no está acreditado, sino que Cieri ha negado el hecho de haber comprado ella y Morata ha negado haber comprado para Cieri. Bremen en su informe reconoció que le vendió a Morata y que la operación la facturó a nombre de Cieri. Es decir toda la operación era claramente conocida para Bremen. Para tomar posesión hace falta tradición. No se ha acreditado que haya habido tradición de Bremen a Cieri, a quien, según Bremen fue facturado el Mini Cooper. Tampoco se ha probado la previsión del art del CC, más aún Bremen sabía y Franco Morata lo reconoció expresamente, que este último compró el Mini Cooper, pero que a la hora de producirse la documentación aparece como un tercero ajeno, lo cual fue consentido por Bremen. Lejos de existir la ratificación que si bien no es un acto formal- a que refiere el art. 2498, Carmela Cieri, negó haber encomendado a Franco Morata que compre un Mini Cooper para ella, y menos aún tener la posesión reconociendo la tenencia en su nieto (fs vta.). Señala otra contradicción, en cuanto la sentenciante dijo no negaron en ningún momento que Bremen Motors no detentara la posesión, y contrariamente a lo afirmado, esta firma tuvo la posesión del vehículo pues es el poseedor originario y se sostuvo que nunca hizo tradición de la cosa a Cieri, ni a

32 otro, de lo que se concluye que Bremen Motors si detentaba la posesión (fs. 2036). Se encuentra acreditado que: a la fecha del hecho el vehículo no estaba inscripto en el Registro respectivo. La segunda conclusión también es indubitable: no existió entrega de la posesión, pues no se ha acreditado la tradición a la persona que según Bremen se le habría vendido el vehículo, y por lo tanto, ni en los términos de la ley civil (art y régimen explicado para el caso de vehículos 0 km no registrados), ni en los términos del dec. 6582, se ha demostrado que haya existido en cambio de titularidad (fs. 2036). Manifiesta, que Bremen esgrimió como defensa que Morata circulaba con la inscripción provisoria o un permiso para ello, lo que no es eximente de responsabilidad (fs. 2036). Por lo expuesto, sostiene que la inscripción provisoria como mera autorización para circular no implica cambio de titularidad, por lo cual Bremen debe responder como dueño por ambos regímenes (fs. 2037). El vehículo en cuestión a la fecha del hecho no se encontraba en período de inscripción y no contaba tampoco con placas provisorias. En efecto, no se cumplimentaron las normas legales y tampoco las normas técnico registrales al efecto de la entrega del bien, y por tanto, Bremen no pudo válidamente hacer

33 entrega del vehículo al adquirente, destacando a todo evento que tampoco lo entregó al adquirente, sino a un tercero (fs. 2037). Resalta, que lo que está en juego no es cualquier valor, sino que es la vida y la salud de una persona, la de Gonzalo Sánchez Márquez (fs vta.). Cita doctrina que a su ver avala su postura (fs vta./2039). Por todo lo expuesto, solicita que se case la sentencia recurrida y proceda a hacerle lugar, con costas en ambas instancias, haciendo extensiva la condena in sólidum a Bremen Motors SA, ya sea en forma alternativa en caso de que se considere que era titular dominial y no Cieri, ya sea en forma conjunta por considerar a ésta última titular del bien y a Bremen como guardián legal pues tuvo la guarda y no entregó el vehículo en legal forma (fs. 2039). III. La simple lectura de los tres embates, revelan que contienen un gravamen común, el rechazo de la demanda en contra de Bremen SA, acompañando un esquema argumental similar. a. Cabe aclarar, que la codemandada civil Carmela Cieri, si bien invocó el motivo formal de casación, entremezcla argumentos que se dirigen a cuestionar por un lado la fundamentación de la sentencia lo que es propio de la causal alegada y por la otra la errónea aplicación de la ley sustantiva pues consideró que resultaba aplicable al caso el régimen de la propiedad de las cosas muebles.

34 Con arreglo a lo dispuesto por el art. 474 del CPP, para ser formalmente admisible (art. 455 ib.) el recurso de casación debe estar debidamente fundado, lo que importa la presentación del motivo invocado con sus fundamentos. Tal exigencia impone la obligación del desarrollo sustancial del motivo o agravio invocado, es decir, expresar las razones que sustenten adecuadamente el error de derecho o el vicio anulatorio y con respeto a los argumentos vertidos en la resolución recurrida (T.S.J., Sala Penal, "Flores", A. Nº 88 del 19/12/84; "Quiroga", A. Nº 96 del 18/09/96; "Gramajo"; A. Nº 57 del 24/3/98; "González". A. Nº 76, 1/4/98; "Salomón", A. Nº 93, del 27/4/98, entre muchos otros). Ello significa que quien impugna, más allá de indicar el motivo casatorio a través del cual recurre, debe acotar con precisión los agravios sufridos y dotar a cada uno de ellos de la argumentación congruente con la naturaleza del vicio invocado. Es que el recurso debe bastarse a sí mismo, pues en el juicio de casación, la vigencia del principio "iura novit curia", es de aplicación restringida. Los defectos de interposición no pueden ser suplidos por este tribunal, pues le está impedido por la limitación de su propia competencia excepcional (de la Rúa, Fernando "La Casación Penal", ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 231). Sólo se lo ha aceptado, en aquellos casos que permiten superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso (T.S.J., Sala Penal, "Aguirre Domínguez", S. n 76, del 11/12/97) es decir, cuando de los

35 fundamentos esgrimidos, surge inequívocamente que se recurre por otro motivo (T.S.J., Sala Penal, "Guizzoni" S. n 61, 31/10/97; "Gómez" S. n 157, 18/12/98) pero tal flexibilización requerida por el impugnante, opera sólo cuando se respete el requisito de concordancia ya enunciado. Esto último no ha ocurrido en el sub júdice, pues bajo el motivo formal de casación, el impugnante se agravia de la vulneración a los principios de contradicción y razón suficiente, desarrollando en forma entremezclada, tanto argumentos vinculados al motivo formal que invoca, como concordantes con el motivo sustancial. En efecto, esta deficiencia se advierte pues en ciertos párrafos sustenta su crítica al fallo, propugnando que el importador o fabricante, es el poseedor del automóvil 0 km hasta tanto no se haga la inscripción, y que su propiedad se transmite con la tradición inscriptora, lo que evidencia un agravio propio del motivo sustancial. b. Régimen de dominio aplicable a los automóviles 0 km que aun no han sido inscriptos en el Registro Nacional del Propiedad del Automotor- Los tres recurrentes, plantean la errónea aplicación del régimen civil común al caso. Esta Sala ya ha tomado posición respecto al problema traído a examen por los recurrentes, esto es, el régimen de dominio a que se encuentran sometidos los vehículos que aún no han sido inscriptos en el Registro de la

36 Propiedad Automotor. Y concretamente sobre la responsabilidad civil de los automotores 0 Km. que aún no fueron inscriptos. No se trata, vale aclarar, de la omisión de inscribir la transferencia del automóvil -existiendo un titular registral anterior-, sino de la ausencia de toda inscripción, incluso la inicial. En el precedente "Faraig"(TSJ, Sala Penal, S. n 22, 7/04/2000) seguido luego por Bombén (T.S.J., Sala Penal, S. n 75, 1 /09/00), se dijo que tratándose de vehículos no registrados, es desacertada la invocación del decreto ley 6582/58, toda vez que precisamente dicha normativa regula el régimen registral aplicable a los automotores, y nada dice del régimen al que están sometidos aquellos que no han sido aún inscriptos. Se agregó que autorizada doctrina señalaba que ni siquiera al dictarse el decreto se previó un verdadero sistema de derecho transitorio respecto a la propiedad de los automotores para el lapso que va desde la vigencia del mismo (mayo de 1958) hasta su real aplicación... (LLOVERAS COSSIO, Ricardo y MOISSET DE ESPANES, Luis, La propiedad de los automotores, JA Doctrina 1973, pág. 561). Por ello es que la normativa registral no comienza a tener aplicación sino hasta que se efectúa la venta del automotor al primer usuario. Ni el fabricante, ni el importador, ni los concesionarios o intermediarios, están obligados a inscribir -lo que significa que la cosa todavía no está sometida al

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