SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, septiembre 10 diez del 2012 dos mil doce.

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1 ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE: 135/2012 SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, septiembre 10 diez del 2012 dos mil doce. V I S T O S para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del juicio ORDINARIO CIVIL de cumplimiento de contrato, promovido por ********************, en contra de ********************, expediente número 135/2012, Y: R E S U L T A N D O 1.- En escrito presentado con fecha 15 quince de febrero de 2012 dos mil doce, ante éste Juzgado Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial, compareció **********************, demandando en la Vía Ordinaria Civil de *************************, las prestaciones que dejo asentadas en su escrito inicial de demanda; por auto de fecha 16 dieciséis de febrero del mismo año, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, se registro y formo expediente, se ordeno emplazar a la parte demandada, para que en el término legal de 9 nueve días diera contestación a la demanda instaurada en su contra, una vez que fue debidamente emplazada la parte demandada en los términos de ley, en acuerdo de fecha 03 tres de mayo del año actual se acuso la rebeldía de la demandada al no dar contestación a la demanda instaurada en su contra por lo que en proveído de fecha 28 veintiocho de mayo del mismo año, se abrió el juicio a prueba por el término legal de diez días; en proveído de fecha 31 treinta y uno de julio de esta anualidad, se abrió el periodo de alegatos por el término legal de 5 días, y finalmente por auto de fecha 15 quince de agosto del año en curso, se ordeno dictar sentencia, misma que hoy se dicta de acuerdo a los siguientes: C O N S I D E R A N D O I.- COMPETENCIA.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 141, 142, 149, 151, 154 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el suscrito Juez ha sido competente para resolver el presente juicio, pues la acción intentada es de carácter personal al exigir el cumplimiento de una obligación y ello hace competente al Juez del domicilio del deudor y en el caso a estudio, el demandado tiene ubicado su domicilio dentro del perímetro de competencia territorial de esta autoridad jurisdiccional.. II.- VIA.- De acuerdo a lo establecido en el Título Sexto, Capítulo Primero, en relación con el Título Séptimo, Capítulo Primero del Código Adjetivo Civil, se estima procedente la Vía ORDINARIA CIVIL a través de la cual se tramitó el presente juicio, pues la acción intentada no requiere de tramitación especial o ejecutiva. III.- ANALISIS DE LA ACCION PRINCIPAL.-Que la parte actora ******************, demandó de ***************************, las siguientes prestaciones: a).- El cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales que signamos el ahora demandado y el que suscribe b).- En consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de $135, (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100, M.N.) por concepto de pago de servicios profesionales, que contrató el ahora demandado con el que suscribe. c).- El pago de los intereses legales a razón del 9% anual, sobre saldos insolutos, hasta la total terminación del presente juicio. d).- El pago de

2 gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio. Por su parte, la demandada ************************** no dio contestación a la demanda dentro del término legal para ello concedido, por lo que dejó se oponer defensas y excepciones, siguiéndose el juicio en su rebeldía. IV.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo el de sus excepciones, este juzgador se encuentra ante la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes en este juicio, para efectos de determinar la procedencia de la acción ejercitada por la parte actora o bien de las excepciones opuestas por su contraria. En ese orden de ideas, tenemos en primer lugar, que el Código de Procedimientos Civiles contempla el ejercicio de las acciones personales en el artículo 25, que dispone: Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. Y a su vez, el Código Civil, dispone: Artículo El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Así, tenemos que el actor, plantea como hechos de su demanda, en síntesis, lo siguiente: Que en fecha 4 de junio de 2009, fui contratado como abogado particular por el ahora demandado, entre otras personas, para promover y concluir un juicio sucesorio testamentario, a bines de la C. *************** ***********, en cuyo testamento, dejó como legatario al ahora demandado **********************, de un bien inmueble ubicado en la calle ******, número ******, *************, en Tizayuca, Hidalgo El que suscribe firmó con el ahora demandado y otras personas un contrato de prestación de servicios profesionales, respecto a la tramitación, terminación y ejecución del juicio sucesorio testamentario antes mencionado, el cual entre otras cosas, se estableció las obligaciones del prestador y del cliente promovido que fue el juicio sucesorio testamentario fue radicado ante el Juzgado Tercero Civil, expediente 377/2009, en esta ciudad y concluidas que fueron sus etapas, con fecha 09 nueve de diciembre de 2009, se dictó sentencia de adjudicación El demandado no ha dado cumplimiento al contrato de referencia, específicamente a la cláusula novena, en la cual se pacta y establece el monto del pago de los honorarios del que suscribe, que es del 10% por ciento sobre el monto del avalúo del bien inmueble que se le adjudicó al reo y que se establece en la prestación marcada con la letra B agrego a la presente interpelación judicial, el día 6 de octubre del 2011 y notificado el día 14 de noviembre de 2011, realizada al antes mencionado para que en el término de ley, cumpliera con la obligación de pago, lo cual no aconteció De la anterior narrativa de hechos, del estudio de las actuaciones judiciales que de suyo tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles y en razón de que las sentencias deben ser dictadas conforme a los principios de la lógica, el derecho y la sana crítica, esta autoridad se encuentra en la convicción de que la acción en estudio, es necesariamente procedente En efecto, en primer lugar debe señalarse que la relación contractual de la que deriva la obligación cuyo cumplimiento se reclama, ha quedado debidamente demostrada en autos, con la documental privada consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales que corre agregado a fojas 3 y 4 de autos, el cual tiene valor legal pleno pues no obstante ser un documento privado, al ser imputada su confección a las partes, no fue objetado por la contraria, por lo que debe estimarse como si fuera expresamente reconocido, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles y con el cual se acredita la relación contractual por la que el demandado, junto con

3 sus codemandados, se obligó a pagar por los servicios profesionales del actor, derivados de la tramitación del Juicio sucesorio testamentario a bienes de ****************************, el monto equivalente al 10% del valor que se asigne a cada bien conforme al avalúo realizado en juicio. En este punto es pertinente precisar, que si bien es cierto el contrato fue firmado por los demás coherederos, ello no significa que exista un litisconsorcio pasivo necesario, porque cada coheredero se obligó en lo individual, no obstante tratarse de un solo contrato, pues corresponde a cada heredero pagar el monto del honorario que resulte en función del o de los bienes que hubieran recibido en herencia. En las citadas circunstancias, debe tenerse por plenamente demostrada la relación contractual entre las partes. Por cuanto al cumplimiento de la obligación a que se constriñó el actor y prestador de los servicios profesionales, la misma fue demostrada con las copias certificadas del juicio sucesorio testamentario radicado en este mismo juzgado con el número de expediente 377/2009, visibles a fojas 6 a 20, mismas que tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimientos civiles y acreditan plenamente que fue iniciado el juicio testamentario en comento, que en el mismo se dictó sentencia de adjudicación, en la que se adjudicó al demandado, el bien que para tal efecto designó la testadora y, que conforme al avaluó realizado a dicho inmueble, el valor del citado bien asciende a $1,354, (Un millón trescientos cincuenta y cuatro mil pesos, 00/100, m.n.), lo que significa que se cumplió con la obligación del actor de tramitar el citado procedimiento sucesorio en todas sus etapas hasta la adjudicación. Lo anterior se ve a su vez corroborado con la confesional a cargo del demandado, misma que se verificó en fecha 25 de junio del 2012 y que es visible a fojas 57 a 59, de la que se advierte que **************************** fue declarado confeso de las posiciones calificadas previamente de legales, por lo que se tuvo por tácitamente admitido por parte del demandado, que celebró con el actor el contrato base de la acción, que se comprometió a pagar los honorarios del actor por un monto equivalente al 10% del valor de los bienes que se adjudicara en la sucesión, que el juicio sucesorio se siguió hasta la adjudicación, que el 14 de noviembre del 2011 fue interpelado judicialmente para pagar los honorarios del actor, que debe al articulante la cantidad de $135, pesos por concepto de pago de honorarios. Confesión que tiene pleno valor probatorio, pues no obstante ser ficta, no se encuentra desvirtuada con ningún otro medio de prueba, es de hechos propios de quien debía absolverla y está corroborada con el restante material probatorio aportado a juicio. Lo anterior con sustento en las tesis: CONFESION FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. Tanto cuando imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la actualidad, que la legislación procesal está orientada definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador, con única la limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios, elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los

4 elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de Tesis: I.4o.C. J/48. Página: 100. Genealogía: Gaceta número 49, Enero de 1992, página 10. CONFESION FICTA. La confesión ficta produce el efecto de una presunción y hace prueba plena, si no hay otras que la contradigan; por tanto, para desvirtuarla debe ser enfrentada con los diversos medios de convicción existentes en el sumario, y además, que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tenga valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Octubre de Tesis: XXI.1o.38 C. Página: 508. De conformidad con los medios de prueba aportados en el sumario, resulta evidente la existencia de la relación contractual entre las partes y el cumplimiento del actor con las obligaciones asumidas en el mismo. Por otro lado, si bien es cierto que en el contrato no se estableció tiempo para el cumplimiento de la obligación de pago, resulta evidente que la misma estaba condicionada al evento futuro consistente en la adjudicación de bienes a favor de los herederos, lo que se acreditó con la copia certificada de la sentencia de adjudicación y por cuanto al lugar, aun y cuando tampoco se establece nada en el contrato, ello no impide el ejercicio de la acción, pues el actor demostró haber interpelado judicialmente al demandado, requiriéndole el pago de la cantidad debida y otorgándole el plazo de 30 días que prevé el artículo 2062 del Código Civil, tal y como se advierte de la certificación de las diligencias respectivas, tramitadas en el Juzgado Cuarto Civil, con el número de expediente 869/2011, visibles a fojas 21 a la 46, documental con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles. Todo lo anterior significa la inversión de la carga de la prueba, pues acreditados los extremos mencionados, corresponde al demandado *********************, demostrar que ya dio cumplimiento a la obligación asumida, o bien, que existe alguna razón legal para omitir ese cumplimiento; sin embargo, de las actuaciones judiciales con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que el demandado se constituyó en rebeldía, dejando de contestar los hechos de la demanda, omitiendo también oponer excepciones y defensas. En mérito de lo anteriormente establecido, esta autoridad estima que la parte actora demostró los extremos de su acción de cumplimiento de contrato y en consecuencia, deberá condenarse a ********************** para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente definitiva, pague al actor *********************, la cantidad de $135, (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS PESOS, 00/100, M.N.) por concepto de servicios profesionales. Por cuanto al pago de los intereses al 9% anual, deberá absolverse al demandado de dicha prestación, al no haberse pactado en el básico de la acción, obligación alguna de esa naturaleza y ante el incumplimiento de la obligación del demandado, solo es dable exigir el pago de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento conllevan en tanto hubieren sido debidamente precisados y demostrados en juicio, empero, al no ser exigidos como prestación, no deviene fundada condena alguna en ese sentido.

5 V.- Finalmente, deberá condenarse a **************** al pago de las costas generadas en esta instancia, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles. VI.- Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el articulo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales ; por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado o ejecutoria deberá hacerse pública ; hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1776, 1777, 1778, 2044, 2060, 2061, 2064, 2230, 2231, 2237, 2266, 2275, del Código Civil; 25, 78 fracción VI, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 141, 142, 149, 151, 154, 332, 402, 407, 409 del Código de Procedimientos Civiles; 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.-Esta autoridad es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía Ordinaria civil intentada. TERCERO.- La parte actora *************************** probó los elementos de su acción y el demandado *************************** no contestó la demanda, constituyéndose en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se CONDENA a ********************* a que en el plazo de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta definitiva, pague al actor ****************************** la cantidad de $135, (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS, 00/100, M.N.) por concepto de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales base de la acción. QUINTO.-Se absuelve a ************************ del pago de intereses legales reclamado en la prestación C) del escrito inicial de demanda. SEXTO.- Se condena al demandado *********************, al pago de las costas generadas en esta instancia, en términos de lo dispuesto por el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles. SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que dispone: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública ; hágase saber a las partes el

6 derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto deque se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización. A s i definitivamente lo resolvió y firma el Ciudadano Juez Tercero Civil de este Distrito Judicial, Licenciado SAUL FERMAN GUERRERO que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciada IVONNE MONTIEL ANGELES que autentica y da fe. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo LICENCIADO SAUL FERMAN GUERRERO, 31 de Octubre de 2012.

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