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1 Plazo para emitir resolución por contribuciones omitidas. Efectos del cambio de domicilio cuando se genera en un plazo diverso al previsto por el artículo 27 del CFF. En la actualidad se ha vuelto una práctica común de los litigantes el buscar que se generen vicios en el actuar de la autoridad dentro del desarrollo de alguna de sus facultades de revisión, en miras a alcanzar una sentencia en donde se declare la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas. Sin embargo, los órganos estrictamente judiciales o de función equiparada como algunos conformados dentro del poder ejecutivo (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), en una actitud condescendiente y constante, han ido generando poco a poco criterios que convalidan las irregularidades que de forma consuetudinaria presentan las Autoridades Fiscales, en lugar de que sean estas últimas, quienes, con una debida capacitación del personal que contratan para desarrollar sus atribuciones, eviten progresivamente la comisión de errores que afectan la legalidad de sus resoluciones. En dicho ánimo paternalista, es común encontrar cada vez más tesis y jurisprudencias que defienden varios aspectos de ilegalidad, o bien, limitan prácticas de los litigantes que dificultan el cabal cumplimiento de los extremos previstos por la norma. En este orden de ideas, un vicio común que era explotado por los abogados administrativos se basaba en la violación de los plazos previstos por el Código Fiscal de la Federación, tanto para concluir la revisión de contabilidad o una visita domiciliaria como el plazo para emitir una resolución por contribuciones omitidas. El primer plazo, previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, es de doce meses naturales, contados a partir de que se notificó a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, como regla general. Asimismo, el plazo previsto para la notificación de una determinante es de seis meses naturales, contados a partir de que se levanté el acta final de la visita o la fecha en que se efectúe la revisión de contabilidad en la oficina de la autoridad fiscalizadora, o concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del mismo ordenamiento citado, esto es, la fecha en que concluyen los términos para presentar documentos, informes o datos que ayuden a desvirtuar las observaciones advertidas en la revisión a que fue sujeta el contribuyente. De tal suerte que se volvió frecuente que los litigantes presentasen cambios de domicilio dentro de aquellas auditorias de las cuales tenían el conocimiento y control antes de su cierre, provocando así que los plazos anteriores se excedieran, práctica que de manera

2 indiciaria ya ha comenzado a ser restringida por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues introduce al análisis el contenido del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación cuestiones imprecisas que favorecen la aplicación de las presunciones previstas en el mismo, numeral que en la parte que nos interesa es del tenor literal siguiente: Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Amparado en dicho contenido, la Sala en cuestión considera que para el caso de que a un contribuyente se le notifique la resolución determinante de contribuciones omitidas a la que hace referencia el citado artículo 50, la autoridad no se encuentra obligada a notificar dicha resolución en el nuevo domicilio del contribuyente cuando éste hubiese presentado el respectivo aviso de cambio de domicilio con menos de cinco días de anticipación a la fecha de notificación de la determinación fiscal, en virtud que de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, y tratándose de casos como el reseñado, una vez presentado el aviso de cambio de domicilio del contribuyente, éste tendrá efecto para las autoridades fiscales hasta cinco días después y no al momento de su presentación, en virtud que dicho numeral obliga al contribuyente en este supuesto,

3 a presentar el citado aviso de cambio de domicilio con cinco días de anticipación, pues omitir tal cuestión, según su dicho, implicaría impedir que la autoridad fiscal pudiera ejercer debidamente sus facultades en términos del numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, al dejar en posibilidad al contribuyente de señalar un nuevo domicilio fiscal en contravención a las disposiciones aplicables y pretender que por ello la actuación de la autoridad sea ilegal; dentro de dicha interpretación se dota de una especie de efecto correctivo a la gestión de la autoridad pues aún cuando le es imposible notificar en el viejo domicilio fiscal, por una situación atribuible únicamente al letargo de la exactora que existe en su actuar, las notificaciones se presumen correctamente hechas en el lugar donde se asienta la administración principal del negocio, el local para el desempeño de la actividad a que se dedica el contribuyente o su casa habitación, lugares que podrían no coincidir con el domicilio fiscal anterior, por lo que se revertiría la carga de la prueba para la autoridad al tener que demostrar que se llevó a cabo en alguno de los inmuebles que cumplen con las características del artículo 10 del citado Código. Por lo que, en una interpretación vaga del criterio, tal y como pretende la H. Sala, el artículo 27 permite aplicar como sanción al presentar el cambio de domicilio en un plazo menor a los 5 días antes del vencimiento del plazo máximo para la notificación de la determinante, el que se tenga por legalmente notificado dicho documento impositivo en cualquiera de los lugares previsto por el numeral 10 de la norma aplicable, pero omite estudiar, para restringir su criterio, que corresponde a la autoridad fiscalizadora probar su dicho acerca de las razones por la cuales considera que el inmueble donde realizada la notificación cumple con los supuestos de la ley, siendo entonces candidato para llevar a cabo la notificación en comento. De igual forma, nada menciona acerca del tratamiento que se debe dar al supuesto donde se cuenta con un domicilio fiscal previo, y si es válido notificar en el mismo de no otorgarse el aviso con el tiempo mínimo previsto, pues dicho inmueble puede ser diverso, como ya se ha dicho, a los previstos por el artículo 10 cuya presunción se aplica como sanción al contribuyente. Además de que dicho criterio, así como está formado, en conjunto con el contenido del artículo 27, es insuficiente para hacer traslativo dicho silogismo de interpretación a otros plazos fatales, como el cierre de una auditoria o revisión fiscal, pues el legislador evita sancionar dicha situación, quedando entonces subsistente la violación del término previsto por ley y se obtendrá el mismo sentido de nulidad en la sentencia que se emita.

4 La tesis en comento es la siguiente: Tipo de Documento: Tesis Aislada. Época: Sexta época. Instancia: Sala Regional del Noroeste III Publicación: No. 30 Junio Página: 223 AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL, DEBE PRESENTARSE CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN CUANDO SE TRATEN DE CONTRIBUYENTES A LOS QUE SE LE HAYAN INICIADO FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y NO SE LE HUBIESE NOTIFICADO LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS (PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2009).- Del análisis realizado al primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, estarán constreñidas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal, y en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. Ahora bien, en el caso de que a un contribuyente se le notifique la resolución determinante de contribuciones omitidas a la que hace referencia el citado artículo 50, la autoridad no se encuentra obligada a notificar dicha resolución en el nuevo domicilio del contribuyente cuando éste hubiese presentado el respectivo aviso de cambio de domicilio con menos de cinco días de anticipación a la fecha de notificación de la determinación fiscal, en virtud que de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, y tratándose de casos como el reseñado, una vez presentado el aviso de cambio de domicilio del contribuyente, éste tendrá efecto para las autoridades fiscales hasta cinco días después y no al momento de su presentación, en virtud que dicho numeral obliga al contribuyente en este supuesto, a presentar el citado aviso de cambio de domicilio con cinco días de anticipación, pues omitir tal cuestión, implicaría impedir que la

5 autoridad fiscal pudiera ejercer debidamente sus facultades en términos del numeral 50 del Código Fiscal de la Federación, al dejar en posibilidad al contribuyente de señalar un nuevo domicilio fiscal en contravención a las disposiciones aplicables y pretender que por ello la actuación de la autoridad sea ilegal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 106/ Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de octubre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. José Juan Sandoval Guízar. Por lo tanto, en esta cuestión nada se ha dicho aún en forma definitiva, pues además de que es un criterio que carece de aplicación forzosa por ser una simple tesis, es claro que omite señalar cuestión alguna sobre el tratamiento, efectos y sanción de otorgar el aviso de cambio de domicilio en un plazo menor a los 5 días tratándose del período de 12 meses con el que cuenta una autoridad para el cierre de una revisión, por lo que el vicio deberá generar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

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