ANÁLISIS DEL NUEVO TEXTO DEL PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA

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1 CIRCULAR TRIBUTARIA 20 de Noviembre de 2012 No. 207 ANÁLISIS DEL NUEVO TEXTO DEL PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA Se adjunta un archivo con un análisis de los principales aspectos del proyecto de reforma tributaria (Proyecto de Ley 166), según el nuevo texto publicado por el Ministerio de Hacienda. PARDO & ASOCIADOS ESTRATEGIAS TRIBUTARIAS S. A. 1

2 Principales efectos del Proyecto de Reforma Tributaria Noviembre 19 de 2012

3 Reforma para la Equidad El Gobierno presentó por tercera vez un nuevo texto para el proyecto de reforma tributaria, que tiene como objetivos centrales la reducción de la desigualdad, la construcción de un sistema impositivo equitativo y progresivo y la generación de empleo. Aunque la nueva propuesta corrige algunos de los errores que se habían detectado en las pasadas versiones, nuevamente el proyecto dista mucho de lograr los objetivos perseguidos. Los cambios que se plantean Introducen a la legislación tributaria una complejidad nunca vista en el país, encarecen la tributación de muchas empresas haciéndolas menos competitivas, castigan el ahorro, afectan en mayor grado a los contribuyentes de menores ingresos y son muy generosas con los de mayores ingresos, al tiempo que crean mecanismos sofisticados para que algunos contribuyentes puedan diferir permanentemente la tributación. La constitucionalidad de algunas de las normas propuestas es muy discutible. En su redacción el Gobierno desconoce fallos reiterados de los altos tribunales y la más elemental técnica tributaria. Eleva a la categoría de Ley, una presunción de mala fe de los contribuyentes. 2

4 Impuesto de los no declarantes Actual Artículo 6 Es igual a la retención en la fuente que deba aplicarse a los pagos o abonos en cuenta que perciba el no declarante. Las declaraciones de renta presentadas por los no declarantes no producen efecto legal (Art Estatuto Tributario). Reforma Artículo 1 Es igual a la retención en la fuente que deba aplicarse a los pagos o abonos en cuenta que perciba el no declarante. Las declaraciones de renta presentadas por las personas naturales residentes en el país que tenga la calidad de no declarantes si producen efectos legales, caso en el cual el impuesto será el que arroje la aplicación de las normas para los declarantes. La reforma permite que las personas naturales residentes en Colombia que tengan la calidad de no declarantes, presenten declaración de renta cuando lo estimen conveniente, caso en el cual esta declaración producirá efectos legales. Con esta norma se resuelve un problema de equidad, consistente en que las personas no declarantes no podían obtener una devolución de impuestos cuando las retenciones aplicadas en el año excedían el impuesto que les hubiera tocado pagar de haber estado sometidas a la obligación de declarar. La reforma permite entonces, que la persona natural no declarante, que sea residente en el país, opte por declarar o no declarar, según lo que le convenga más. 3

5 Residencia Actual Artículo 10 Permanencia continua en el país por más de seis meses en el año, o que se completen dentro de éste, o permanencia discontinua por más de seis meses en un mismo año. También son residentes quienes conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en Colombia. Reforma Artículo 2 Permanencia en el país por más de 183 días, en forma continua o discontinua, en un periodo continuo de 365 días. También lo son aquellos nacionales cuyo cónyuge o hijos menores residan en el país, al igual que las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:1) que más del 50% de los ingresos sean de fuente nacional, 2) que en Colombia se administren más del 50% de los bienes del contribuyente, 3) que en Colombia se encuentre mas del 50% del valor de los activos, 4) que no acrediten su condición de residentes en el exterior cuando la DIAN se los solicite o 5) que tengan residencia fiscal en un paraíso fiscal. Se desarrolla el tema de la residencia fiscal en Colombia, ligándolo no solamente a la permanencia física en el país, sino al lugar donde se obtienen los ingresos, donde se administran los bienes o donde éstos se localizan. 4

6 Aportes a fondos de pensiones Actual Artículo Son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma equivalente al 30% del ingreso laboral o tributario del año. Se exige una permanencia mínima de 5 años en el fondo de pensiones, para que los retiros sean exentos. Los recursos de los fondos de pensiones se pueden utilizar antes de los 5 años, cuando se destinen a la compra de vivienda. Reforma Artículo 3 Para los futuros aportes (año 2013 y siguientes): Se amplia a las carteras colectivas la posibilidad de que los trabajadores destinen allí su ahorro. Se mantiene el límite del 30% del ingreso laboral o tributario del año, pero se establece que el beneficio anual por este concepto no puede exceder de $99 millones. Igualmente, se establece en $99 millones por empleado, el máximo monto deducible anualmente, por concepto de aportes que realicen los patronos. Adicionalmente, se establece que los aportes deben permanecer en el fondo de pensiones o cartera colectiva por un período mínimo de 20 años, o por un período inferior si previamente se cumple la edad de jubilación. Una vez cumplido el término de 20 años, se podrá retirar los recursos y sus rendimientos con el carácter de ingreso exento. Se elimina la posibilidad de destinar los recursos de los fondos a la compra de vivienda. Para los aportes realizados hasta diciembre 31 de 2012: Se establece que los aportes realizados hasta el año 2012, conservan el requisito de permanencia de 5 años, y la posibilidad de retirar los recursos anticipadamente siempre que se destinen a ola adquisición de vivienda, a financiar créditos hipotecarios o a la compra de títulos de cartera inmobiliaria. Todos los retiros que no sean pensión, independientemente de la fecha del aporte, se someten al IMAN. Como el régimen de transición para los aportes realizados hasta 2012, coloca tales aportes en condiciones de igualdad a las que tendrían en una AFC (posibilidad de retiro para compra de vivienda), ya no existe un incentivo en la Ley para trasladar los aportes voluntarios de un fondo de pensiones a una cuenta AFC antes de terminar el año No obstante lo anterior, como los retiros futuros de aportes que hayan cumplido el requisito de permanencia (5 o 20 años) y que no tengan la calidad de pensión, se someten al IMAN (15%), muchos contribuyentes preferirán retirar sus aportes voluntarios que hayan cumplido el requisito de permanencia antes de terminar el año Con esta norma se acabarán en el futuro los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, en razón a que es más flexible ahorrar en una AFC, que permite retiros anticipados para compra de vivienda, que hacerlo en un fondo de pensiones que no lo permite. 5

7 Aportes a cuentas AFC Actual Artículo Son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma equivalente al 30% del ingreso laboral o tributario del año. Se exige una permanencia mínima de 5 años en las cuentas AFC, para que los retiros sean exentos. Los recursos de las cuentas AFC se pueden utilizar antes de los 5 años, cuando se destinen a la compra de vivienda. Reforma Artículo 4 Para los futuros aportes (año 2013 y siguientes): Se mantiene el límite del 30% del ingreso laboral o de trabajo independiente, pero se establece que el beneficio anual por este concepto no puede exceder de $99 millones. Adicionalmente, se establece que los aportes deben permanecer en la cuenta AFC por un período mínimo de 20 años. Una vez cumplido el término de 20 años, se podrá retirar con el carácter de exento la totalidad de los recursos ahorrados. Antes de cumplir los 20 años, se permite que el aportante efectúe retiros de recursos con destino a la compra de vivienda, la financiación de créditos hipotecarios y la adquisición de títulos emitidos en procesos de titularización de cartera de vivienda. Para los aportes realizados hasta diciembre 31 de 2012: Se establece que los aportes realizados hasta el año 2012, conservan el requisito de permanencia de 5 años, y se permite hacer retiros anticipados para los mismos fines mencionados en el párrafo anterior. Todos los retiros, anteriores al 31 de diciembre de 2012 o posteriores, independiente mente de su destino y del tiempo de permanencia en la AFC, forma parte de la base gravable del IMAN. Los aportes a las AFC quedan sometidos dos veces al IMAN (una vez cuando se aportan y otra vez cuando se retiran), lo que hará poco atractivo el ahorro para los contribuyentes de ingresos medios e ingresos bajos, que se someten al IMAN. No obstante lo anterior, hacia el futuro las cuentas AFC serán preferibles a los fondos de pensiones, en razón a que más flexible ahorrar en una AFC, que permite retiros anticipados para compra de vivienda, financiar créditos hipotecarios y adquirir títulos de cartera de vivienda, que hacerlo en un fondo de pensiones que no lo permite. 6

8 Naturaleza de los aportes a pensiones Actual Artículo 135 Ley 100/93 Los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones son un ingreso no constitutivo de renta Reforma Artículo 5 Se define como renta exenta los aportes a los fondos de pensiones. Al cambiar la definición de los aportes como renta exenta, se permite que los contribuyentes que se encuentren sometidos a renta presuntiva sobre patrimonio líquido (contribuyentes de altos ingresos), puedan restar de dicha renta el valor de los aportes efectuados en el respectivo año 7

9 Eliminación de la renta presuntiva para las personas que apliquen el IMAN Actual Artículo 188 Reforma Artículo 6 En la actualidad todas las personas naturales se someten al sistema de renta presuntiva, que calcula una renta líquida mínima del 3% del patrimonio líquido. Se elimina la renta presuntiva sobre patrimonio líquido para las personas naturales que se sometan al IMAN Al tiempo que el IMAN genera un incremento en la tributación de los asalariados con ingreso mensual entre $4 millones y $20 millones, tiene implícito un regalo extraordinario para las personas con patrimonios de engorde, que en la actualidad tributan por el sistema de renta presuntiva. Para muchas de esta personas, la eliminación de la renta presuntiva sobre patrimonio que trae el IMAN puede significar una reducción del 100% en su impuesto actual. Es el caso, por ejemplo, de una persona que tiene lotes de engorde por valor de $ millones, que en la actualidad tributa sobre renta presuntiva (3%) y paga un impuesto anual cercano a los $1.000 millones. Para esta persona, con la simple suscripción de un contrato laboral o de servicios, de cuantía de $41 millones anuales, el impuesto se reduce de $1.000,000,000 a $ Con esta norma, Colombia se convierte en un paraíso fiscal para los patrimonios improductivos de engorde. No es clara la equidad implícita en la eliminación de la renta presuntiva sobre patrimonio, en casos como el mencionado anteriormente. Cómo se va a justificar que a un asalariado de $5 millones mensuales, que está tratando de comprar su casa, se le incremente la tributación en el 2.3% de su ingreso, y termine tributando más que un terrateniente que posee activos por valor de $ millones, para quien la eliminación de la renta presuntiva que trae la reforma genera un ahorro impositivo anual de $1.000 millones. 8

10 Pensiones Actual Artículo 260 Numeral 5º Están exentas las pensiones hasta una suma mensual de $26 millones. Reforma Artículo 7 Se reduce la exención de las pensiones a la suma de $9.9 millones mensuales. El exceso se gravará a la tarifa del impuesto de renta que corresponda aplicando la tarifa de retención de ingresos laborales. Como resultado de la disminución del monto mensual exento para las pensiones, se eleva la tasa de tributación para todos los pensionados con pensión mensual superior a $14 millones. Pensión mensual (en millones de $) Impuesto anual actual Tasa de tributación actual 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 3,42% 6,86% 12,09% 15,58% 19,93% 22,55% Impuesto anual propuesto por la reforma Tasa de tributación propuesta 0,00% 0,00% 1,17% 7,59% 12,50% 15,92% 18,36% 20,19% 22,75% 24,46% 26,59% 27,88% Mayor impuesto generado por la reforma Incremento propuesto (como % del ingreso) 0,00% 0,00% 1,17% 7,59% 12,50% 15,92% 14,94% 13,32% 10,66% 8,88% 6,66% 5,33% 9

11 Para los pensionados con ingreso mensual superior a $10 millones la reforma implica un incremento en la tasa de tributación. 10

12 Tarifa de los colombianos no residentes en el país Actual Artículo 241 Las personas naturales colombianas que no residen en el país, se someten a la misma tarifa progresiva que se aplica a las personas naturales residentes en el país, sobre las rentas de fuente nacional que perciban (o% a 33%). Reforma Artículos 9 y 81 En el artículo 9º se establece que las personas naturales colombianas que no residen en el país, se someterán a la tarifa única del 33% sobre la rentas de fuente nacional que perciban. No obstante lo anterior, en el artículo 81 del proyecto se establece que las referencias del Estatuto Tributario a la tarifa del 33%, se deben entender modificadas a la tarifa del 25%, luego la tarifa del artículo 9º se reduce al 25% por efectos de la norma posterior. Con esta norma se eleva considerablemente la tarifa del impuesto sobre la renta de muchas de las personas naturales colombianas que no residan en el país y que perciban rentas de fuente nacional, al paso que se reduce para las personas no residentes de más altos ingresos. Este es el caso, por ejemplo, de las personas naturales colombianas que no residan en Colombia, que actualmente tributan sobre la renta de fuente colombiana a tarifas que fluctúan entre el 0% y el 25%, pero que con la reforma se verán gravadas en todos los casos a la tarifa del 25%, independientemente de la cuantía de su ingreso, al paso que las personas de más altos ingresos que tributan a una tasa cercana al 33% obtendrán una reducción al 25%. En términos de equidad cómo se va a explicar que a las personas de más altos ingresos se les esté reduciendo la tasa impositiva del 33% al 25%, al paso que a las de más bajos ingresos se les esté incrementando la tasa al 25%. 11

13 IMAN = Impuesto de renta mínimo Actual Artículo 188 Todas las personas naturales se someten a renta presuntiva sobre el patrimonio líquido (3%), que se compara con la renta ordinaria. Los contribuyentes tributan sobre la renta que sea mayor entre la renta presuntiva y la renta ordinaria. Reforma Artículos 10 y 11 Se establece un impuesto mínimo denominado IMAN que se aplica a las personas naturales. Se elimina la renta presuntiva para las personas naturales sometidas al IMAN. Estas personas tendrán como impuesto de renta anual, la cifra que sea superior entre el impuesto que generaría su renta ordinaria y el IMAN. El IMAN se calcula así: Ingresos brutos totales (distintos de los constitutivos de ganancia ocasional) - Costos y gastos de la actividad en el caso de trabajadores independientes y rentistas, limitados a un porcentaje del ingreso - Dividendos y participaciones no gravables - Aportes a cargo del trabajador al sistema de seguridad social - Los parafiscales sobre una empleada del servicios doméstico - Pagos catastróficos por salud mayores al 30% del ingreso Renta gravable mínima A esta renta gravable se aplica una tarifa que fluctúa entre el 0% y el 15% con lo que se obtiene el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) Los costos y gastos que se admiten en el caso de trabajadores independientes no pueden exceder de los porcentajes del ingreso bruto que se relacionan a continuación: Sector Agropecuario 70% Servicios 40% Comercio al Detal 65% Manufactura 60% Transporte 65% Construcción 65% Otros 40% 12

14 IMAN = Impuesto de renta mínimo Comentario Además de que le introduce gran complejidad a la determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales, el IMAN eleva considerablemente la tributación de la mayoría de asalariados con ingreso mensual entre $4 millones y $20 millones, toda vez que el IMAN no acepta la deducción de intereses para vivienda, los ahorros voluntarios en fondos de pensiones o AFC, los gastos ordinarios de salud o educación ni la renta exenta del 25% a que tienen derecho actualmente los trabajadores. En el caso de los trabajadores independientes, el IMAN supone unos márgenes de rentabilidad que no contemplan la realidad de los negocios ni las diferencias entre aquellas actividades que tienen alta rotación y bajo margen, frente a las que tienen baja rotación y alto margen. Al limitar los costos y gastos de los trabajadores independientes, rentistas de capital y los empresarios personas naturales, se está asumiendo que las actividades que ellos realizan tienen un margen de utilidad sobre el ingreso bruto que fluctúa entre el 30% y el 80%, que no existe en la mayoría de actividades industriales y comerciales. Qué sucederá por ejemplo, con un distribuidor de combustibles cuya estación de servicio venda galones al mes, que tiene un margen de utilidad bruta del 6% antes de gastos ($570 pesos por galón), y que después de gastos arroja un margen de utilidad neta cercano al 3%. Para este distribuidor, que obtiene una utilidad del $44. 3 millones al año, el IMAN implica un impuesto mínimo de $78.7 millones, lo que genera una tasa de tributación del 178% (Datos reales tomados de una estación de servicio). De otra parte, la tabla del IMAN está mal diseñada, pues presenta intervalos muy grandes (por ejemplo $5 millones), que conducen a que un incremento de ingreso marginal se vea gravado con una tributación que supera varias veces el aumento en el ingreso. En muchos intervalos de la tabla, por ejemplo, un incremento de $ pesos en el ingreso, que implica un cambio de intervalo, genera un incremento de $1 millón en la tributación. Otro error es que la tabla de retención del IMAN genera retenciones superiores al propio IMAN. En los siguientes 2 cuadros se aprecia la tasa efectiva de tributación que generará el IMAN para un comerciante y un prestador de servicios que venda $1.500 millones al año, ante distintos márgenes de utilidad neta. 13

15 Efectos del IMAN para comerciantes TASA EFECTIVA DE TRIBUTACION GENERADA POR EL IMAN PARA COMERCIANTES ANTE DISTINTOS MARGENES DE UTILIDAD (cifras en millones de $) SITUACION ACTUAL Margen de rentabilidad neta/ventas 2% 3% 4% 5% 8% 10% 12% 15% 20% 30% 50% Ventas anuales Costos y Gastos Utilidad neta antes de impuestos Impuesto Tasa efectiva de tributación/renta 1% 7% 12% 15% 21% 23% 25% 26% 28% 30% 31% IMAN PROPUESTO EN LA REFORMA Base gravable del IMAN (rentabilidad del 35%) Impuesto mínimo IMAN SITUACION AL APLICAR EL IMAN Utilidad neta antes de impuestos Impuesto mínimo IMAN Utilidad despues de impuestos (49) (34) (19) (4) Tasa efectiva de tributación/renta 263% 175% 131% 105% 66% 53% 44% 35% 28% 30% 31% 14

16 Efectos del IMAN para prestadores de servicios TASA EFECTIVA DE TRIBUTACION GENERADA POR EL IMAN PARA PRESTADORES DE SERVICIOS ANTE DISTINTOS MARGENES DE UTILIDAD (cifras en millones de $) SITUACION ACTUAL Margen de rentabilidad neta/ventas 2% 3% 4% 5% 8% 10% 12% 15% 20% 30% 50% Ventas anuales Costos y Gastos Utilidad neta antes de impuestos Impuesto Tasa efectiva de tributación/renta 1% 7% 12% 15% 21% 23% 25% 26% 28% 30% 31% IMAN PROPUESTO EN LA REFORMA Base gravable del IMAN (rentabilidad del 35%) Impuesto mínimo IMAN SITUACION AL APLICAR EL IMAN Utilidad neta antes de impuestos Impuesto mínimo IMAN Utilidad despues de impuestos (105) (90) (75) (60) (15) Tasa efectiva de tributación/renta 450% 300% 225% 180% 113% 90% 75% 60% 45% 30% 31% 15

17 IMAN para asalariados Actual Artículo 188 Todas las personas naturales se someten a renta presuntiva sobre el patrimonio líquido (3%) Reforma Artículos 5 y 9 Se elimina la renta presuntiva para las personas naturales que apliquen el IMAN (impuesto mínimo alternativo nacional) o el IMAS (impuesto mínimo alternativo simple) El IMAN es una base gravable mínima, que se calcula así: Ingresos brutos distintos de los constitutivos de ganancia ocasional. - Dividendos y participaciones no gravables - Aportes a cargo del trabajador al sistema de seguridad social - Los parafiscales sobre una empleada del servicios doméstico - Pagos catastróficos por salud mayores al 30% del ingreso Renta gravable mínima A esta renta gravable se aplica una tarifa que fluctúa entre el 0% y el 15% con lo que se obtiene el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) Además de que le introduce gran complejidad a la determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales, el IMAN eleva considerablemente la tributación de la mayoría de asalariados con ingreso mensual entre $4 millones y $20 millones, toda vez que el IMAN no acepta la deducción de intereses para vivienda, los ahorros voluntarios en fondos de pensiones o AFC, los gastos ordinarios de salud o educación ni la renta exenta del 25% a que tienen derecho actualmente los trabajadores. A través del IMAN se acaban por completo los incentivos al ahorro, y en el caso de los aportes a fondos de pensiones y AFC, se genera un doble IMAN, toda vez que de la base gravable del IMAN no se resta el aporte ni el retiro. 16

18 IMAS = Impuesto de renta mínimo Actual Artículo 188 Todas las personas naturales se someten a renta presuntiva sobre el patrimonio líquido (3%), que se compara con la renta ordinaria. Los contribuyentes tributan sobre la renta que sea mayor entre la renta presuntiva y la renta ordinaria. alternativo para asalariados Reforma Artículos 10 y 11 Los asalariados con ingreso anual inferior a $122.4 millones pueden optar por liquidar su impuesto de renta con base en el mayor valor entre el impuesto sobre la renta ordinaria y el IMAN, o simplemente aplicando el IMAS, caso en el cual no tienen que hacer una liquidación ordinaria del tributo ni aplicar el IMAN. El IMAS se calcula así: Ingresos totales - Dividendos y participaciones no gravables - Aportes a cargo del trabajador al sistema de seguridad social - Los parafiscales sobre una empleada del servicios doméstico - Pagos catastróficos por salud mayores al 30% del ingreso Renta gravable mínima A esta renta gravable se aplica una tarifa que fluctúa entre el 0% y el 16% con lo que se obtiene el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAS) De otra parte, quien aplique el IMAS tendrá su declaración de renta en firme a los 6 meses. Para los asalariados de menos de $122.4 millones de ingreso anual, que no tengan préstamo de vivienda, ni ahorro en fondos de pensiones ni AFC, ni gastos de salud o educación, el IMAS les ofrece una reducción efectiva de su carga tributaria actual, en la medida que a través de su aplicación evitan el cálculo del impuesto por el sistema ordinario. Para los asalariados con vivienda, ahorros, gastos de salud y educación, el IMAS significa un incremento en su tasa de tributación. 17

19 Tasa impositiva 35,0% Tasas impositivas para diferentes niveles de ingreso asalariado básico sin ahorro, sin gastos de salud y sin dependientes 30,0% 25,0% Tasa ordinaria Reforma Tasa IMAS 20,0% 15,0% 10,0% Tasa IMAN Tasa Actual 5,0% 0,0% Ingreso mensual Para los asalariados sin ahorro, sin dependientes, sin vivienda ni gastos de educación ni salud (por ejemplo solteros), la reforma mantiene la tasa de tributación actual y el IMAN no genera incremento alguno. Si este tipo de asalariado opta por aplicar el IMAS, evitará tener que calcular el impuesto por el sistema ordinario, lo que se traduce en una reducción de la tasa impositiva para los salarios que fluctúen entre $4 millones y $10.2 millones. 18

20 Porcentaje del Ingresos Mayor impuesto generado por la reforma como % del ingreso Asalariado básico sin ahorro, sin gastos de salud y sin dependientes 5,0% 4,0% 3,0% Mayor impuesto como porcentaje del ingreso 2,0% 1,0% 0,0% Ingreso mensual Como puede verse, para este tipo de asalariados (sin ahorro, sin dependientes, sin vivienda ni gastos de educación ni salud, por ejemplo solteros), la reforma mantiene la tasa de tributación actual y el IMAN no genera incremento alguno. El IMAS, por el contrario, representa una disminución en la tributación de los asalariados de esta categoría (sin gastos, ni ahorros) con ingreso mensual inferior a $10.2 millones que opten por aplicar el IMAS. 19

21 Para la generalidad de asalariados ahorradores, sin vivienda, dependientes ni gastos de salud, la reforma implica un incremento en la tasa de tributación a partir de $

22 Porcentaje del Ingreso Mayor impuesto generado por la reforma como % del ingreso Asalariado ahorrador 10,0% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0% Mayor impuesto medido como porcentaje del ingreso Ingreso mensual Para la generalidad de asalariados ahorradores en fondos de pensiones o AFC, sin vivienda, dependientes ni gastos de salud, la reforma implica un incremento en la tasa de tributación a partir de $

23 Para los asalariados que no ahorren pero que tengan préstamo de vivienda, gastos de salud y 2 dependientes, cuyos ingresos mensuales fluctúan entre $4 millones y $20 millones, la reforma implica un incremento en su tasa de tributación. Cuando el ingreso mensual excede de $20 millones la reforma reduce la tasa de tributación actual. 22

24 Porcentaje del Ingreso Mayor impuesto generado por la reforma como % del ingreso Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% -2,0% Mayor impuesto como porcentaje del ingreso -4,0% -6,0% -8,0% Ingreso mensual Como puede apreciarse, para los asalariados que no ahorren pero que tengan préstamo de vivienda, gastos de salud y 2 dependientes, cuyos ingresos mensuales fluctúan entre $4 millones y $20 millones, la reforma implica un incremento en su tasa de tributación, que transfiere al fisco un recaudo adicional hasta del 4% del ingreso anual del trabajador (caso de trabajadores con $7 millones de ingreso mensual). Para ingresos mensuales que excedan de $20 millones, la reforma reduce la tasa de tributación actual hasta en un 6% del ingreso del trabajador 23

25 Para los asalariado no ahorrador con gastos de salud y 2 dependientes, cuyo ingreso mensual fluctúa entre $4 millones y $7 millones, la tasa de tributación se incrementa. Cuando el ingreso mensual supera la suma de $7 millones, la tasa de tributación se reduce. La reducción en la tasa es mayor a medida que el ingreso del asalariado se incrementa. 24

26 Porcentaje del Ingreso Mayor impuesto generado por la reforma como % del ingreso 2,0% 1,0% 0,0% -1,0% -2,0% -3,0% -4,0% -5,0% -6,0% -7,0% Asalariado no ahorrador con gastos de salud y dependientes Mayor impuesto como porcentaje del ingreso Ingreso mensual Como puede verse, para los asalariados no ahorradores con gastos de salud y 2 dependientes, cuyo ingreso mensual fluctúa entre $4 millones y $7 millones, la tasa de tributación se incrementa. Cuando el ingreso mensual supera la suma de $7 millones, la tasa de tributación se reduce. La reducción en la tasa es mayor a medida que el ingreso del asalariado se incrementa, y puede generar un ahorro para los trabajadores de altos ingresos hasta del 6% de su ingreso (caso de un trabajador con ingreso mensual de $50 millones). 25

27 Para la generalidad de los asalariados ahorradores con prestamos de vivienda, que tengan gastos de salud y 2 dependientes, la reforma implica un incremento en la tasa de tributación. 26

28 Porcentaje del Ingreso Mayor impuesto generado por la reforma como % del ingreso 8,0% 7,0% 6,0% Asalariado ahorrador con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes 5,0% 4,0% 3,0% Mayor impuesto como porcentaje del ingreso 2,0% 1,0% 0,0% Ingreso mensual Para la generalidad de los asalariados ahorradores con prestamos de vivienda, que tengan gastos de salud y 2 dependientes dependientes, la reforma implica un incremento en la tasa de tributación. Para salarios mensuales de $15 millones el incremento en la tributación implica una pérdida de ingresos para el trabajador del 7%, al paso que para salarios de $50 millones la mayor tributación es de tan solo el 0.5% del ingreso. 27

29 Para la generalidad de los asalariados ahorradores con gastos de salud y dependientes, la reforma implica un incremento en la tasa de tributación, salvo para aquellas personas con un ingreso mensual cercano a los $50 millones, para las cuales se reduce levemente la tributación 28

30 Porcentaje del Ingreso Mayor impuesto generado por la reforma como % del ingreso 5,0% Asalariado ahorrador con gastos de salud y dependientes 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0% -1,0% -2,0% Mayor impuesto como porcentaje del ingreso Ingreso mensual Para la generalidad de los asalariados ahorradores con gastos de salud y 2 dependientes, la reforma implica un incremento en la tasa de tributación, salvo para aquellas personas con un ingreso mensual cercano a los $50 millones, para las cuales se reduce la tributación. 29

31 Incremento porcentual en la tributación generado por la reforma Ingreso mensual Asalariado básico sin ahorro, sin gastos de salud ni dependientes Asalariado ahorrador, sin vivienda ni gastos de salud ni dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con gastos de salud y dependientes Asalariado Ahorrador con préstamo vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado ahorrador, con gastos de salud y dependientes ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% Infinito Infinito Infinito Infinito Infinito ,0% Infinito Infinito 58,3% Infinito Infinito ,0% 59,3% Infinito -3,2% Infinito 297,1% ,0% 20,9% 85,9% -40,8% Infinito 20,9% ,0% 24,8% 15,6% -27,5% 213,2% 24,8% ,0% 27,9% 2,7% -23,8% 107,9% 27,9% ,0% 16,6% -18,4% -29,8% 51,7% 16,6% ,0% 25,5% -24,0% -22,4% 2,6% -5,1% ,0% 35,8% -18,8% -18,2% 11,0% 10,6% ,0% 39,6% -16,7% -16,5% 16,8% 16,4% ,0% 40,7% -16,1% -16,0% 18,4% 18,2% En este cuadro resumen se aprecian las variaciones en la tributación de los asalariados. Como puede verse hay un claro mensaje del Gobierno para desestimular el ahorro por medio de la legislación tributaria, pues es en el sector de los asalariados ahorradores donde se presentan los mayores incrementos. Las cifras en rojo (negativas) muestran los asalariados que tendrán ahorros tributarios como consecuencia de la reforma. No es clara la noción de equidad que inspira esta reforma, que permite que un asalariado de $10 millones de ingreso anual tenga un incremento del 85.9% en su tributación, al paso que un asalariado de $50 millones de ingreso anual tenga una reducción del 24%. 30

32 Incremento en la tributación generado por la reforma medido com % del ingreso mensual Ingreso mensual Asalariado básico sin ahorro, sin gastos de salud ni dependientes Asalariado ahorrador, sin vivienda ni gastos de salud ni dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con gastos de salud y dependientes Asalariado Ahorrador con préstamo vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado ahorrador, con gastos de salud y dependientes ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% 1,1% 1,1% 1,1% 1,1% 1,1% ,0% 2,3% 2,3% 0,9% 2,3% 2,3% ,0% 1,5% 4,0% -0,1% 4,0% 3,0% ,0% 1,1% 2,9% -4,4% 6,3% 1,1% ,0% 2,0% 1,4% -3,8% 6,9% 2,0% ,0% 2,8% 0,3% -4,0% 6,6% 2,8% ,0% 2,1% -3,3% -6,1% 4,9% 2,1% ,0% 4,1% -5,7% -5,7% 0,4% -0,8% ,0% 7,0% -5,3% -5,3% 2,1% 2,1% ,0% 8,4% -5,1% -5,1% 3,5% 3,5% ,0% 8,9% -5,1% -5,1% 4,0% 4,0% En este cuadro resumen se aprecian las variaciones en la tributación de los asalariados, medidas como el % del ingreso mensual de mayor o menor tributación que genera la reforma. Las cifras en rojo (negativas) indican los ahorros fiscales que tendrían algunos contribuyentes como resultado de la reforma. No es clara la noción de equidad que inspira esta reforma, que permite que un asalariado de $7 millones de ingreso anual tenga un incremento en su tributación del 4% de su ingreso anual, al paso que un asalariado de $50 millones de ingresos anual tenga una reducción en la tributación equivalente al 5.7% de su ingreso anual. 31

33 EFECTO DE LA REFORMA PARA UN ASALARIADO CON PRESTAMO DE VIVIENDA, GASTOS DE SALUD Y 2 DEPENDIENTES Asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes TRIBUTACION ACTUAL Ingreso mensual Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,0% ,0% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) ,0% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,0% - Intereses vivienda ,5% ,1% - Aporte obligatorio salud ,0% ,0% Base gravable - 0,0% ,9% Impuesto anual - - Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0,0% 0,0% REGIMEN ORDINARIO PROPUESTO EN LA REFORMA Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,0% ,0% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) (Max $99 millones) ,0% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,0% - Intereses vivienda ( ) -14,1% ,5% - Gastos de Salud (15%) + 2 dependientes ,6% ,5% - Aporte obligatorio salud ,0% ,0% Base gravable - - Impuesto anual - - Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0,0% 0,0% IMAN Renta anual % % Menos aportes a la seguridad social % % Base gravable mínima % % Impuesto mínimo anual IMAN Tasa de Tributación (impuesto/renta) 1,1% 1,1% AUMENTO (o DISMINUCION) Para un asalariado con préstamo de vivienda, con ingreso mensual de $4 millones, se eleva la tributación anual en $ pesos 32

34 EFECTO DE LA REFORMA PARA UN ASALARIADO CON PRESTAMO DE VIVIENDA, GASTOS DE SALUD Y 2 DEPENDIENTES Asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes TRIBUTACION ACTUAL Ingreso mensual Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,0% ,0% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) ,0% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,0% - Intereses vivienda ,5% ,1% - Aporte obligatorio salud ,0% ,0% Base gravable - 0,0% ,9% Impuesto anual - - Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0,0% 0,0% REGIMEN ORDINARIO PROPUESTO EN LA REFORMA Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,0% ,0% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) (Max $99 millones) ,0% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,0% - Intereses vivienda ( ) -3,1% ,4% - Gastos de Salud (15%) + 2 dependientes ,6% ,6% - Aporte obligatorio salud ,0% ,0% Base gravable - - Impuesto anual - - Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0,0% 0,0% IMAN Renta anual % % Menos aportes a la seguridad social % % Base gravable mínima % % Impuesto mínimo anual IMAN Tasa de Tributación (impuesto/renta) 2,3% 2,3% AUMENTO (o DISMINUCION) Para un asalariado con préstamo de vivienda, con ingreso mensual de $5 millones, se eleva la tributación anual en $1, pesos 33

35 EFECTO DE LA REFORMA PARA UN ASALARIADO CON PRESTAMO DE VIVIENDA, GASTOS DE SALUD Y 2 DEPENDIENTES Asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes TRIBUTACION ACTUAL Ingreso mensual Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,0% ,0% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) ,0% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,0% - Intereses vivienda ,2% ,2% - Aporte obligatorio salud ,0% ,0% Base gravable ,3% ,8% Impuesto anual - - Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0,0% 0,0% REGIMEN ORDINARIO PROPUESTO EN LA REFORMA Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,0% ,0% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) (Max $99 millones) ,0% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,0% - Intereses vivienda ,4% ,9% - Gastos de Salud (15%) + 2 dependientes ,1% ,1% - Aporte obligatorio salud ,0% ,0% Base gravable - - Impuesto anual - - Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0,0% 0,0% IMAN Renta anual % % Menos aportes a la seguridad social % % Base gravable mínima % % Impuesto mínimo anual IMAN Tasa de Tributación (impuesto/renta) 4,0% 4,0% AUMENTO (o DISMINUCION) Para un asalariado con préstamo de vivienda, con ingreso mensual de $7 millones, se eleva la tributación anual en $ pesos 34

36 EFECTO DE LA REFORMA PARA UN ASALARIADO CON PRESTAMO DE VIVIENDA, GASTOS DE SALUD Y 2 DEPENDIENTES Asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes TRIBUTACION ACTUAL Ingreso mensual Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,0% ,0% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) ,0% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,0% - Intereses vivienda ,0% ,0% - Aporte obligatorio salud ,0% ,0% Base gravable ,5% ,0% Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0,0% 3,4% REGIMEN ORDINARIO PROPUESTO EN LA REFORMA Renta anual ,0% ,7% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,0% ,0% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) (Max $99 millones) ,0% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,0% - Intereses vivienda ,7% ,0% - Gastos de Salud (15%) + 2 dependientes ,8% ,7% - Aporte obligatorio salud ,0% ,0% Base gravable Impuesto anual - - Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0,0% 0,0% IMAN Renta anual % % Menos aportes a la seguridad social % % Base gravable mínima % % Impuesto mínimo anual IMAN Tasa de Tributación (impuesto/renta) 6,3% 6,3% AUMENTO (o DISMINUCION) Para un asalariado con préstamo de vivienda, con ingreso mensual de $10 millones, se eleva la tributación anual en una suma que fluctúa entre $ pesos (no ahorrador) y $ (ahorrador), dependiendo de si el asalariado es ahorrador o no ahorrador. 35

37 EFECTO DE LA REFORMA PARA UN ASALARIADO CON PRESTAMO DE VIVIENDA, GASTOS DE SALUD Y 2 DEPENDIENTES Asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes TRIBUTACION ACTUAL Ingreso mensual Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,8% ,8% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) ,2% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,1% - Intereses vivienda ,4% ,4% - Aporte obligatorio salud ,8% ,8% Base gravable ,4% ,0% Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 3,2% 8,7% REGIMEN ORDINARIO PROPUESTO EN LA REFORMA Renta anual ,1% ,4% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,8% ,8% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) (Max $99 millones) ,2% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,1% - Intereses vivienda ,4% ,4% - Gastos de Salud (15%) + 2 dependientes ,5% ,4% - Aporte obligatorio salud ,8% ,8% Base gravable Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 0,0% 1,7% IMAN Renta anual % % Menos aportes a la seguridad social % % Base gravable mínima % % Impuesto mínimo anual IMAN Tasa de Tributación (impuesto/renta) 10,1% 10,1% AUMENTO (o DISMINUCION) Para un asalariado con préstamo de vivienda, con ingreso mensual de $15 millones, se eleva la tributación anual en una suma que fluctúa entre $ pesos (no ahorrador) y $ (ahorrador), dependiendo de si el asalariado es ahorrador o no ahorrador. 36

38 EFECTO DE LA REFORMA PARA UN ASALARIADO CON PRESTAMO DE VIVIENDA, GASTOS DE SALUD Y 2 DEPENDIENTES Asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes TRIBUTACION ACTUAL Ingreso mensual Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,8% ,8% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) ,2% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,3% - Intereses vivienda ,0% ,0% - Aporte obligatorio salud ,8% ,8% Base gravable ,6% ,0% Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 6,1% 12,3% REGIMEN ORDINARIO PROPUESTO EN LA REFORMA Renta anual ,2% ,9% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,8% ,8% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) (Max $99 millones) ,2% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,3% - Intereses vivienda ,0% ,0% - Gastos de Salud (15%) + 2 dependientes ,8% ,9% - Aporte obligatorio salud ,8% ,8% Base gravable Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 1,0% 5,7% IMAN Renta anual % % Menos aportes a la seguridad social % % Base gravable mínima % % Impuesto mínimo anual IMAN Tasa de Tributación (impuesto/renta) 12,7% 12,7% AUMENTO (o DISMINUCION) Para un asalariado con préstamo de vivienda, con ingreso mensual de $20 millones, se eleva la tributación anual en una suma que fluctúa entre $ pesos (no ahorrador) y $ (ahorrador), dependiendo de si el asalariado es ahorrador o no ahorrador. 37

39 EFECTO DE LA REFORMA PARA UN ASALARIADO CON PRESTAMO DE VIVIENDA, GASTOS DE SALUD Y 2 DEPENDIENTES Asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes TRIBUTACION ACTUAL Ingreso mensual Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,9% ,9% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) ,1% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,8% - Intereses vivienda ,7% ,7% - Aporte obligatorio salud ,9% ,9% Base gravable ,9% ,7% Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 9,5% 17,7% REGIMEN ORDINARIO PROPUESTO EN LA REFORMA Renta anual ,8% ,2% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,9% ,9% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) (Max $99 millones) ,5% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,7% ,8% - Intereses vivienda ,7% ,7% - Gastos de Salud (15%) + 2 dependientes ,2% ,9% - Aporte obligatorio salud ,9% ,9% Base gravable Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 4,8% 11,5% IMAN Renta anual % % Menos aportes a la seguridad social % % Base gravable mínima % % Impuesto mínimo anual IMAN Tasa de Tributación (impuesto/renta) 14,4% 14,4% AUMENTO (o DISMINUCION) ( ) Para un asalariado con préstamo de vivienda, con ingreso mensual de $30 millones, la reforma puede implicar un aumento en tributación anual en un monto de $ (ahorrador) o una disminución en la carga tributaria anual de $ (no ahorrador), dependiendo de si el asalariado es ahorrador o no ahorrador. 38

40 EFECTO DE LA REFORMA PARA UN ASALARIADO CON PRESTAMO DE VIVIENDA, GASTOS DE SALUD Y 2 DEPENDIENTES Asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes TRIBUTACION ACTUAL Ingreso mensual Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,1% ,1% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) ,9% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,5% - Intereses vivienda ,2% ,2% - Aporte obligatorio salud ,1% ,1% Base gravable ,2% ,0% Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 14,3% 23,8% REGIMEN ORDINARIO PROPUESTO EN LA REFORMA Renta anual ,3% ,3% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,1% ,1% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) (Max $99 millones) ,5% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,5% ,5% - Intereses vivienda ,2% ,2% - Gastos de Salud (15%) + 2 dependientes ,9% ,3% - Aporte obligatorio salud ,1% ,1% Base gravable Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 13,5% 18,1% IMAN Renta anual % % Menos aportes a la seguridad social % % Base gravable mínima % % Impuesto mínimo anual IMAN Tasa de Tributación (impuesto/renta) 14,7% 14,7% AUMENTO (o DISMINUCION) ( ) Para un asalariado con préstamo de vivienda, con ingreso mensual de $50 millones, la reforma puede implicar un aumento en tributación anual en un monto de $ (ahorrador) o una disminución en la carga tributaria anual de $ (no ahorrador), dependiendo de si el asalariado es ahorrador o no ahorrador. 39

41 EFECTO DE LA REFORMA PARA UN ASALARIADO CON PRESTAMO DE VIVIENDA, GASTOS DE SALUD Y 2 DEPENDIENTES Asalariado ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado no ahorrador, con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes TRIBUTACION ACTUAL Ingreso mensual Renta anual ,0% ,0% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,6% ,6% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) ,4% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,3% ,3% - Intereses vivienda ,6% ,6% - Aporte obligatorio salud ,6% ,6% Base gravable ,6% ,0% Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 18,7% 28,4% REGIMEN ORDINARIO PROPUESTO EN LA REFORMA Renta anual ,2% ,2% Menos Aporte Obligatorio a pensiones (4%) ,6% ,6% Menos Aporte Voluntario a pensiones o AFC (26%) (Max $99 millones) ,2% - 0,0% - Renta exenta (25% hasta un máximo de $ ) ,3% ,3% - Intereses vivienda ,6% ,6% - Gastos de Salud (15%) + 2 dependientes ,9% ,2% - Aporte obligatorio salud ,6% ,6% Base gravable Impuesto anual Tasa de Tributación (impuesto/renta) 20,8% 23,1% IMAN Renta anual % % Menos aportes a la seguridad social % % Base gravable mínima % % Impuesto mínimo anual IMAN Tasa de Tributación (impuesto/renta) 14,8% 14,8% AUMENTO (o DISMINUCION) ( ) Para un asalariado con préstamo de vivienda, con ingreso mensual de $100 millones, la reforma puede implicar un aumento en tributación anual en un monto de $ (ahorrador) o una disminución en la carga tributaria anual de $64, (no ahorrador), dependiendo de si el asalariado es ahorrador o no ahorrador. 40

42 Resumen de tasas de tributación T a s a a c t u a l Ingreso mensual Asalariado básico sin ahorro, sin gastos de salud ni dependientes Asalariado Ahorrador Asalariado con préstamo de vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado con gastos de salud y educación Asalariado Ahorrador con préstamo vivienda, gastos de salud y dependientes Asalariado Ahorrador con gastos de salud y educación ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,2% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,5% 0,0% 0,0% 1,5% 0,0% 0,0% ,1% 2,5% 0,0% 4,1% 0,0% 1,0% ,7% 5,2% 3,4% 10,7% 0,0% 5,2% ,9% 8,1% 8,7% 13,9% 3,2% 8,1% ,6% 9,9% 12,3% 16,6% 6,1% 9,9% ,6% 12,4% 17,7% 20,6% 9,5% 12,4% ,5% 16,0% 23,8% 25,5% 14,3% 16,0% ,3% 19,6% 28,4% 29,3% 18,7% 19,6% ,1% 21,3% 30,7% 31,1% 20,9% 21,3% ,8% 21,9% 31,5% 31,8% 21,6% 21,9% T a s a o r d i n a r i a r e f o r m a ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,2% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,5% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,1% 2,5% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,7% 5,2% 0,0% 2,0% 0,0% 0,0% ,9% 8,1% 1,7% 6,5% 0,0% 1,8% ,6% 9,9% 5,7% 9,4% 1,0% 4,5% ,6% 12,5% 11,5% 14,3% 4,8% 7,5% ,5% 20,1% 18,1% 19,8% 13,5% 15,2% ,3% 26,5% 23,1% 23,9% 20,8% 21,6% ,1% 29,8% 25,6% 26,0% 24,4% 24,8% ,8% 30,8% 26,4% 26,7% 25,6% 25,9% T a s a I M A N ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,1% 1,1% 1,1% 1,1% 1,1% 1,1% ,3% 2,3% 2,3% 2,3% 2,3% 2,3% ,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% 4,0% ,3% 6,3% 6,3% 6,3% 6,3% 6,3% ,1% 10,1% 10,1% 10,1% 10,1% 10,1% ,7% 12,7% 12,7% 12,7% 12,7% 12,7% ,4% 14,4% 14,4% 14,4% 14,4% 14,4% ,7% 14,7% 14,7% 14,7% 14,7% 14,7% ,8% 14,8% 14,8% 14,8% 14,8% 14,8% ,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% ,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% 14,9% T a s a I M A S ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% ,1% 1,1% 1,1% 1,1% 1,1% 1,1% ,4% 2,4% 2,4% 2,4% 2,4% 2,4% ,5% 4,5% 4,5% 4,5% 4,5% 4,5% ,6% 7,6% 7,6% 7,6% 7,6% 7,6%

43 Impuesto de los rentistas de capital Actual Artículo 38 Desde 1983, no se grava el componente inflacionario de los intereses que perciben las personas naturales. En el año 2011 el componente inflacionario representó el 80.9% de los intereses. Como resultado de no permitir que se deduzca el componente inflacionario de los rendimientos financieros de la base del IMAN, el rendimiento real (después de inflación) que perciben las personas naturales quedará gravado con tasas hasta del 79%. De otra parte, el IMAN para los rentistas de capital no acepta costos superiores al 20% de los ingresos, lo que supone una rentabilidad del 80%. Esto significa, por ejemplo, que una persona que intermedia en el mercado financiero y obtiene márgenes inferiores, como es lo usual, se someterá a tasas de tributación de más del 100%. Lo mismo sucede con aquellas personas que compran a crédito bienes para arrendar, y obtienen un margen que difícilmente supera el 0.5%. Para estas personas la tasa de tributación será del 2.400%. Reforma Artículo 11 No se permite que las personas naturales descuenten el componente inflacionario de los intereses para efectos del cálculo del IMAN, lo que implica que indirectamente se está gravando con el impuesto sobre la renta la inflación implícita en los rendimientos financieros. Rendimiento Financiero Ingreso Mensual Ingreso Anual Rendimiento real antes de impuestos (19,1% aprox) IMAN Tasa efectiva de tributación sobre el rendimiento real % % % % % % % % % % % % % 42

44 IMAN de los rentistas de capital TASA EFECTIVA DE TRIBUTACION GENERADA POR EL IMAN PARA UN RENTISTA QUE ADQUIERE UN INMUEBLE CON CRÉDITO Y PERCIBE ARRIENDOS Valor del inmueble Tasa de endeudamiento 65% Valor del crédito (70%) Tasa de arrendamiento 8,0% Tasa de interés del crédito 12,0% Arrendamientos anuales Intereses anuales de los créditos Utilidad anual El IMAN para los rentistas de capital no acepta costos superiores al 20% de los ingresos, lo que supone una rentabilidad del 80%. En el ejemplo adjunto se aprecia la situación de un rentista que lleva libros de contabilidad que la DIAN puede verificar, que adquiere un inmueble a crédito para darlo en arrendamiento, y que a pesar de obtener una utilidad anual de $6 millones, la aplicación del IMAN con gastos limitados al 20% de los ingresos, le genera una tasa de tributación sobre la utilidad del 394% Base del IMAN (ingresos x 80%) IMAN Tasa de tributación/ utilidad 394% 43

45 Tasa impositiva Tasas impositivas para diferentes niveles de ingreso para rentista de capital (intereses) básico declarante 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% Tasa ordinaria Reforma Tasa IMAN Tasa actual 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% Ingreso mensual Para las personas naturales que perciben rendimientos financieros, el IMAN implica un gravamen efectivo sobre el componente inflacionario de tales rendimientos, que en la actualidad se encuentra desgravado. Como resultado de lo anterior, la tributación de los ahorradores se incrementará sustancialmente a partir de un rendimiento mensual de $4 millones. Para rendimientos mensuales superiores a $20 millones la tasa de tributación del rendimiento real alcanzará a ser del 79%. 44

46 Sociedades: tarifa del impuesto de renta e impuesto a la equidad Actual Artículo 240 y % para sociedades nacionales o extranjeras Reforma Artículos 20 a 37 y 81 Se reduce la tarifa del impuesto sobre la renta del 25% para sociedades nacionales y extranjeras, y se crea un nuevo impuesto de renta del 8% denominado CREE que se aplica a las sociedades nacionales y extranjeras, que sean declarantes, de suerte que la tarifa teórica total de los declarantes sería del 33%. La base gravable del CREE corresponde a los ingresos menos los costos y algunas deducciones y rentas exentas. Se excluye de la base gravable del CREE los dividendos y participaciones no gravables, de suerte que se elimina la cascada que generaba el proyecto de reforma original. No obstante lo anterior, la base gravable del CREE no acepta restar todas las deducciones e ingresos no gravados, lo que genera una tasa impositiva superior a la nominal (ver página siguiente). Por tratarse de un nuevo impuesto, aplicará a las empresas con convenios de estabilidad jurídica, a los usuarios de zona franca, a las zonas francas que se creen a partir del 1º de enero de 2013, a las empresas Ley 1429, a las empresas excluidas de presuntiva y al régimen tributario especial, con excepción de las entidades sin ánimo de lucro. La base gravable del CREE no es igual a la base gravable del impuesto sobre la renta, pues existen una serie de deducciones y rentas exentas que no se permiten excluir de la base gravable del CREE. Para los contribuyentes que se vean afectados por esta diferencia en las bases gravables, el CREE implicará una tasa de tributación superior a la actual (33%). No obstante, para las sociedades extranjeras no declarantes, que no están gravadas con el CREE, se presentará una reducción de la tarifa de renta del 33% al 25%, sin una compensación vía CREE. Es curiosa la noción de equidad del Gobierno, que reduce la tributación de los extranjeros no declarantes al 25% (impuesto de renta) sin CREE, al paso que para las sociedades nacionales propone un 33% o más entre impuesto de renta y CREE. No se establece la compensación futura para aquellos contribuyentes que tienen que liquidar el CREE sobre la renta presuntiva y para muchos contribuyentes con deducciones especiales se les impide detraer de la base del CREE tales deducciones (ver siguiente página) Carece de sentido, y agrega gran complejidad, crear una base gravable distinta para el CREE, de la utilizada para liquidar el impuesto de renta. 45

47 Deducciones y rentas exentas que quedan gravadas con el CREE Ingresos no gravados que se someten al CREE Rentas exentas que se someten al CREE Los subsidios del Estado que perciba el contribuyente La renta exenta por venta de energía eléctrica (eólica, biomasa o residuos agrícolas) Los dividendos de empresas editoriales La renta exenta del transporte fluvial con embarcaciones de bajo calado Deducciones que se someten al CREE La renta exenta de los servicios hoteleros de nuevos hoteles u hoteles remodelados Las donaciones a los partidos políticos La renta exenta de los servicios de Ecoturismo Las donaciones o inversiones en producción cinematográfica La renta exenta por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales Las contribuciones a los fondos mutuos de inversión La renta exenta por la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública Las donaciones a la Corporación Gustavo Matamoros Dcosta La renta exenta por la enajenación de predios para VIS Las donaciones para el deporte que permitían deducir el 125% La renta exenta de los cuerpos de bomberos Los cánones de contratos de leasing de infraestructura La renta exenta del Fondo Nacional de Regalías La inversión en nuevas librerías La renta exenta de las sociedades especializadas en la construcción y arriendo de VIS La compensación de pérdidas La exención del impuesto sobre la renta para los industriales de la cinematografía La compensación de excesos de renta presuntiva Las rentas exentas de las licoreras y loterías en las que el Estado posea más del 90% Las deducciones por inversiones en nuevas plantaciones La renta exenta de las empresas editoriales Las inversiones en el mejoramiento de fincas rurales La deducción por inversiones en investigación y desarrollo tecnológico Las deducciones por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente La deducción por adquisición de activos fijo reales productivos La deducción por amortización de inversiones para la explotación de gases La deducción por amortización de inversiones para la explotación de minerales La deducción por inversiones en plantaciones de reforestación La cuota cinematográfica El componente inflacionario de los TIPS Las cuotas de fomento algodonero, palmero, etc. La deducción por nuevas inversiones en transporte aéreo en zonas apartadas La deducción por inversiones en centros de reclusión La deducción por la contratación de personal especial Ley 1429 de

48 CREE: Efecto sobre rentas del exterior Actual Artículo 254 Reforma Artículos 20 a 23 Se permite descontar del impuesto sobre la renta, los impuestos pagados en el exterior. En el caso de compañías aéreas se permite descontar del impuesto sobre la renta un valor equivalente al porcentaje que representen los ingresos por transporte internacional dentro del total de los ingresos. El CREE no admite descuento alguno. Esto significa que las rentas que obtengan en el exterior los contribuyentes quedarán gravadas al 8%, independientemente de cual haya sido la tributación en el país de origen. Con esta norma se crea una cascada tributaria para aquellas rentas de fuente extranjera que hayan tributado en el país de origen a una tasa superior a la prevista para el impuesto sobre la renta en Colombia (25%), toda vez que el impuesto pagado en el exterior que exceda de la tarifa del impuesto de renta colombiano, no podrá recuperarse. Para las empresas de transporte aéreo internacional, este gravamen afectará toda la operación internacional, en razón a que la parte del impuesto de renta que se sustituye con el CREE no admite descuento alguno. Con este tipo de tratamientos se crean cascadas tributarias que afectan nocivamente la competitividad de los empresarios colombianos. En un país en apertura como lo es Colombia, estas cascadas tributarias generan protecciones negativas para los empresarios nacionales en beneficio de los empresarios extranjeros. 47

49 Aportes parafiscales Actual Las personas jurídicas aportan sobre la nómina un 3% para ICBF, 2% para SENA, 4% para Cajas de Compensación, 8.5% para salud y 12% para pensiones. Reforma Artículos 25 a 34 Para las sociedades con trabajadores de menos de 10 SMLMV, se eliminan los aportes del 8.5% de salud (a partir del 1º de enero de 2014), el 2% de Sena y el 3% de ICBF (a partir del 1º de julio de 2013), en relación con la nómina de tales trabajadores. Como quiera que para algunos contribuyentes el CREE es un impuesto en cascada, o que se aplica sobre bases que no se gravan con el impuesto sobre la renta, el incremento en la tasa de tributación por este concepto va a ser superior al ahorro en los aportes parafiscales. La complejidad que trae el CREE, con un nuevo sistema de retenciones en la fuente, podría haberse evitado manteniendo el sistema actual del impuesto sobre la renta con tarifa del 33% y simplemente permitiendo que las sociedades trataran los aportes parafiscales realizados sobre trabajadores de menos de 10 SMLMV, como una retención en la fuente aplicable en la declaración de renta de la sociedad. No tiene sentido que la reducción en los costos de la nómina esté limitada a las sociedades y no se haga extensiva a las personas naturales empleadoras, que es donde existe la mayor informalidad. Este tratamiento diferenciado entre sociedades y personas naturales, generará una gran inequidad en el país: la nómina de las personas de altos ingresos, que normalmente estructuran sus negocios mediante sociedades, será más barata que la nómina de las personas de bajos ingresos que manejan los negocios en cabeza propia. 48

50 Tarifas del IVA Actual Existen 7 tarifas de IVA: 0%, 1.6%, 10%, 16%, 20%, 25%, 35%. Reforma Artículos 38, 45, 50 y 51 Se reducen las tarifas a 3: 0%, 5% y 16%. Para algunos bienes y servicios se crea un impuesto al consumo adicional. Aunque ello no generaba un problema real de administración para los contribuyentes o la DIAN, el proyecto anuncia una simplificación de la estructura de tarifas del IVA. No obstante, la verdad es que al aplicar el impuesto al consumo con tarifas del 4% 8% y 16%, el país vuelve a quedar con 6 tarifas IVA CONSUMO, y la simplificación es más aparente que real. 49

51 Modificaciones en la tarifa del IVA HOY Reforma Camarones y langostinos y demás decápodos netantia Gravado al 16% Exentos Hortalizas congeladas (guisantes, arvejas, espárragos, zanahorias, maíz dulce, frijoles, espinacas, papas) Excluidas Gravadas al 16% Hortalizas conservadas (aceitunas, hongos, trufas, pepinos y pepinillos, alcaparras, cebollas) Excluidas Gravadas al 16% Almendras, avellanas, nueces Excluidas Gravadas al 16% Trigo para la siembra Gravado al 10% Excluido Centeno para la siembra Gravado al 16% Excluido Café tostado o descafeinado 10% 5% Trigo y morcajo para fines distintos de la siembra 10% 5% Centeno 16% 5% Avena para fines distintos de la siembra 16% 5% Maíz para uso industrial 10% 5% Arroz para uso industrial 10% 5% Sorgo de grano para fines distintos de la siembra 16% 5% Alforfón, mijo y alpiste. Los demás cereales 16% 5% Harina de trigo o de morcajo 10% 5% Las demás harinas de cereales 10% 5% Habas de soya para fines distintos de la siembra 16% 5% Nuez y almendra de palma para fines distintos de la siembra 16% 5% Semillas de algodón para fines distintos de la siembra 16% 5% Fruto de palma de aceite 16% 5% Semillas para la siembra de maní, copra, lino, nabo, girasol, ricino, sésamo, mostaza, cártamo, melón, demás semillas y frutos para la siembra 16% Excluidas Harina de semillas o de frutos oleaginosos 16% 5% Semillas para caña de azúcar 10% 5% Aceite en bruto de palma 16% 5% Aceite en bruto de almendra de palma 16% 5% Embutidos y productos similares 10% 16% Las demás preparaciones y conservas de carne 10% 16% Azúcar de caña o remolacha 10% 5% Jarabe de glucosa 10% 16% Los demás jarabes 10% 16% 50

52 Modificaciones en la tarifa del IVA HOY Reforma Jarabes de glucosa 10% 16% Las demás fructosas y jarabes de fructosa. 10% 16% Melazas de la extracción o del refinado del azúcar 10% 5% Cacao en masa o en panes (pasta de cacao) 10% 16% Cacao en polvo sin azucarar 10% 16% Chocolate de mesa 10% 5% Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, distintas del chocolate de mesa 10% 16% Pasta alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo 10% 5% Las demás pastas 10% 5% Productos de panadería distintos del pan (arepas, obleas, hostias) 10% 16% Extractos, esencia y concentrados de café 16% 5% Harina, polvo, pellets de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones 16% 5% Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets 16% 5% Residuos de la industria del almidón 16% 5% Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets». 16% 5% Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en «pellets». 16% 5% 51

53 Modificaciones en la tarifa del IVA HOY Reforma Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets». 16% 5% Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas ó % 5% Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 16% 5% Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 16% 5% Arboles de vivero para el establecimiento de bosques maderables Excluidos Gravados al 16% Algodón sin cardar ni peinar 10% 5% Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 16% 5% Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. 16% 5% Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera. 16% 5% Incubadoras y criadoras. Excluidas 5% Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. Excluidas 5% Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. Excluidas 5% Gasolina y ACPM 16% $1.050 por galón Gasolina extra 16% $1.555 por galón Concreto y Asfalto para obras públicas En algunos casos estan gravados y en otros están exentos Excluidos 52

54 Modificaciones en la tarifa del IVA El gobierno propone mantener una categoría de bienes excluidos del IVA. Los bienes excluidos generan un tratamiento discriminatorio para la producción nacional, frente a los bienes importados, pues mientras los primeros tienen que asumir el IVA implícito en los insumos requeridos para su producción, los segundos entran al país totalmente libres de IVA. En un país sin convenios de libre comercio, este tratamiento discriminatorio se amortiguaba con los aranceles, pero a medida que el país ha suscrito TLCs, es necesario eliminar este tratamiento en contra de la producción nacional, pues se genera un protección negativa para ésta. Por esta razón es necesario que los bienes excluidos se conviertan en bienes exentos o en bienes gravados con IVA. Es curiosa la noción de equidad que tiene Gobierno cuando desgrava por completo los langostinos que actualmente tributan al 16%, catalogándolos en la noción de exentos (con derecho a devolución), pero grava con un 16% las arepas y las obleas que actualmente se gravan al 10%, al tiempo que eleva del 0% al 16% las hortalizas cocidas que se encuentren congeladas, y eleva del 10% al 16% las morcillas, el chorizo, las salchichas y demás embutidos. Tratándose de productos sustitutos (por ejemplo el pan y la arepa) no tienen justificación alguna que el régimen tributario les otorgue tratamientos tan distintos. 53

55 Retención del IVA Actual Artículo La retención es del 50% Reforma Artículo 41 Se reduce al 15% la retención de IVA. exentos. La retención del 50% del IVA que actualmente se aplica, supone un valor agregado sobre costos del 100% por parte de los responsables de este tributo. Como este margen es totalmente irreal, en muchos contribuyentes la retención del IVA ha generado saldos a favor período tras período. Con esta reducción en la tasa de retención se está asumiendo un valor agregado del 18% sobre costos, que es más realista y que deberá conducir a generar menos saldos a favor de los responsables del IVA. 54

56 IVA en venta de chatarra Actual Artículo La venta de chatarra causa IVA y si el comprador es un agente retenedor, debe retener el 50% del IVA al vendedor de la chatarra. Reforma Artículo 42 Se modifica la causación del IVA en la venta de chatarra, de suerte que solamente se cause cuando ésta es adquirida por la siderúrgica, la cual deberá retener el 100% del impuesto. Con esta norma, que excluye del IVA las ventas de chatarra a personas distintas de las siderúrgicas, se permitirá formalizar el mercado de la chatarra en el país, toda vez que las sociedades recolectoras de chatarra no tendrá que retener IVA sobre las compras que realicen a los chatarreros, difiriendo el tributo para la venta que tales sociedades realicen a las siderúrgicas. 55

57 Servicios de aseo, cafetería, vigilancia y temporales de empleo. Actual Artículo Se gravan a una tarifa del 1.6% Reforma Artículo 43 Se eleva la tarifa al 16%, aplicada sobre el AIU. En materia de retención en la fuente del impuesto sobre la renta e ICA se establece esta base gravable (AIU) para efectos de aplicar la retención. 56

58 IVA medicina prepagada, clubes, hoteles y comisiones sobre planes de medicina prepagada Actual Artículo Se gravan al 10% Planes de medicina prepagada Clubes sociales y deportivos Alojamiento (hoteles) Comisiones por colocación de planes de salud prepagada Almacenamiento de productos agrícolas Comisiones bolsa agropecuaria Arrendamientos de inmuebles distintos de vivienda y espacio para ferias. Reforma Artículo 43 Se reduce al 5% el gravamen para: Almacenamiento de productos agrícolas y los seguros agropecuarios. Se eleva al 16% el gravamen para: Planes de medicina prepagada, pero se aplica sobre 10/16 del valor de la prima (es decir, se mantiene en el 10%) Clubes sociales y deportivos Alojamiento (hoteles) Comisiones por colocación de planes de salud prepagada Arrendamientos de inmuebles distintos de vivienda y espacio para ferias y exposiciones. 57

59 IVA - Corte manual de productos agrícolas Actual Artículo 476 Se gravan al 16% el corte manual de productos agrícolas, al paso que el corte mecanizado está excluido. Reforma Artículo 48 Se iguala el tratamiento del corte manual con el del corte mecanizado, estableciendo que ambos servicios están excluidos del IVA. Con esta norma se corrige el tratamiento inequitativo actual del corte manual de productos agrícolas, que se encuentra gravado con el IVA, frente al corte mecanizado que se encuentra excluido. Este tratamiento genera actualmente un claro incentivo a la sustitución de personal por maquinaria para desarrollar las labores de corte, que carece de toda justificación. 58

60 Operaciones cambiarias de compra venta de divisas y derivados financieros. Actual Artículo Se gravan a una tarifa del 16% Reforma Artículo 49 Se excluyen del IVA 59

61 Bienes exentos (devolución semestral) Actual Artículo 850 Los bienes básicos de la canasta familiar (carnes, pescados, leche, queso, huevos, cuadernos) se encuentran exentos de IVA, lo que permite que su productor recupere bimestralmente, a través de una devolución de la DIAN, los IVAs que haya pagado para producir tales bienes. Reforma Artículos 50 y 61 En teoría se mantiene el tratamiento de exención del IVA para estos bienes, pero se establece que el productor ya no podrá solicitar bimestralmente a la DIAN la devolución de los IVAs que haya pagado para producir tales bienes, sino que tendrá que hacerlo al finalizar cada semestre, así: Por los bimestres 1 a 3, en julio del mismo año Por los bimestres 4 a 6, al año siguiente después de presentar la declaración de renta del año anterior. Con esta norma se encarecen los productos de la canasta familiar, pues los productores tendrán que esperar hasta finalizar cada semestre para recuperar los IVAs descontables mediante su devolución. Con esta norma el Gobierno olvida que en un ambiente de apertura (TLCs) es necesario que los productores de bienes que no generan IVA en su venta puedan recuperar inmediatamente, vía devolución, los IVAS pagados en su producción, de suerte que puedan competir con los productos importados que ingresan totalmente exentos de IVA al país. Poner a los productores nacionales a esperar varios meses (en promedio 5) para poder solicitar el IVA a que tienen derecho, genera una protección negativa para la industria nacional frente a los productos importados. Curiosamente, tratándose de libros, revistas y otras publicaciones periódicas, de carácter científico o cultural, si se permite que la devolución se pueda obtener en forma bimestral. Es decir, si son las revistas no hay que esperar para obtener la devolución, pero si son los productores de alimentos sí hay que esperar hasta finalizar el semestre. Esta es otra curiosa forma de entender la equidad por parte del Gobierno. 60

62 Bienes exentos (devolución bimestral) Actual Artículo 850 Tienen derecho a devolución bimestral del IVA en cabeza del productor: Los bienes y servicios que se exporten. Los bienes que se vendan a comercializadoras internacionales para exportación. Los servicios turísticos que se vendan a extranjeros Las materias primas que se vendan a usuarios de zona franca. Los cuadernos escolares. Los libros y revistas de carácter científico o cultural. Los bienes de la canasta familiar. Reforma Artículos 51 Se mantiene la devolución bimestral para los bienes y servicios exentos, con excepción de los bienes de la canasta familiar, para los cuales se establece una devolución semestral. Con esta norma se encarecen los productos de la canasta familiar, pues los productores tendrán que esperar varios meses para recuperar los IVAs descontables mediante su devolución. Esta norma genera una protección negativa para la industria nacional frente a los productos importados. 61

63 IVAS descontables Actual Artículo 485 Se permite descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, hasta el límite de la tarifa a la que esté sometida la operación de venta o prestación de servicios del contribuyente. Así por ejemplo, si el IVA descontable es del 16% y el IVA de la operación gravada del contribuyente es del 10%, solamente se permiten descontar 10 puntos del IVA descontable. El resto se convierte en mayor costo del contribuyente, lo que genera una cascada tributaria. Reforma Artículo 52 Se permite descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, sin que importe la tarifa a la que esté sometida la operación de venta o prestación de servicios del contribuyente. Así por ejemplo, si el IVA descontable es del 16% y el IVA de la operación gravada del contribuyente es del 5%, se permite descontar los 16 puntos del IVA pagado por el contribuyente. Los excesos que se generen se podrán compensar con el propio impuesto sobre las ventas de los períodos siguientes y el saldo que no alcance a compensarse al final del año, podrá ser solicitado en devolución una vez se presente la declaración de renta al año siguiente. Con esta norma se resuelve el efecto de cascada que se presenta actualmente cuando los IVAs descontables son superiores a los IVAs generados. No obstante la bondad de la norma, debería permitirse la devolución bimestral de los saldos a favor, en lugar de exigir que el contribuyente que no tenga IVAs suficientes en los períodos siguientes para lograr una compensación, tenga que esperar hasta el año siguiente para obtener la devolución. 62

64 Impuestos descontables de bienes perdidos, hurtados y castigados Actual Artículo 486 El IVA pagado sobre bienes que se pierdan, o sean hurtados o materia de castigo, es descontable de los IVAs generados en las operaciones del contribuyente. Reforma Artículo 53 Se establece que el IVA pagado sobre este tipo de bienes, en el evento de que haya sido descontado del IVA generado por el contribuyente, debe ser reintegrado a favor de la DIAN, y debe tratarse como un gasto deducible en el impuesto sobre la renta, salvo cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida en cuyo caso se permite el descuento hasta un monto que no exceda del 3% de inventario inicial más compras. 63

65 IVA pagado en la adquisición de bienes de capital por responsables del IVA Actual Artículo 491 El IVA de bienes de capital (activos fijos) se lleva como mayor costo de adquisición del bien y a través de la depreciación que se deduce en el impuesto sobre la renta, el responsable recupera el 33% Reforma Artículo 56 Para los responsables del IVA se permite descontar en el impuesto sobre la renta una parte del IVA de los bienes de capital. El gobierno establecerá anualmente el porcentaje descontable, en función de los recaudos de IVA obtenidos. El valor descontable no puede reducir el impuesto de renta por debajo del 75% del impuesto calculado sobre renta presuntiva, lo que significa que el contribuyente puede tardar varios años en recuperar el IVA de este tipo de bienes. El descuento no se concede para los bienes de capital que se encuentran gravados al 5%, lo que discrimina en contra del sector agropecuario (por ejemplo sector avícola, leche, etc.). El IVA de los bienes de capital genera una cascada que discrimina contra los contribuyentes intensivos en este tipo de bienes. Lo correcto es eliminar el IVA sobre este tipo de bienes o permitir su descuento pleno sin limitación alguna, pues solamente de esa forma los productores nacionales intensivos en este tipo de bienes podrán competir con los productores internacionales que no tienen IVA sobre sus bienes de capital. La fórmula propuesta por el Gobierno no resuelve el problema para los no responsables de IVA y en el caso de los responsables implica un diferimiento del descuento en el tiempo, que puede hacer nugatorio el beneficio. 64

66 Devolución de IVA por uso de T. débito o crédito Actual Artículo Reforma Artículo 62 Los contribuyentes recuperan 2 puntos del IVA sobre las compras que realicen con tarjetas débito o crédito de bienes y servicios gravados a la tarifa general 16% y a la tarifa del 10%, tales como: Alimentos Restaurantes Bienes en general con excepción de los vehículos gravados con IVA del 20%, 25% y 35% Los contribuyentes recuperarán 2 puntos del IVA sobre las compras que realicen con tarjetas débito o crédito de bienes y servicios gravados a la tarifa general del 16%, incluidos los vehículos de alta gama y a la tarifa del 5%. Se amplia a los contribuyentes que adquieran vehículos de alta gama con tarjetas débito y crédito, la posibilidad de obtener la recuperación de 2 puntos del IVA, que en la actualidad no es posible, igualando así el tratamiento tributario de estos de bienes lujosos cuando se adquieren con tarjetas, con el tratamiento de las compra de bienes básicos, Es una forma de hacer equidad con las personas de altos ingresos. 65

67 Impuesto Nacional al Consumo Actual No existe un impuesto al consumo nacional que grave la venta de vehículos, la telefonía móvil y la venta de joyas y piedras preciosas. Reforma Artículos 60 a 70 Con el argumento de que hay que gravar en forma adicional los bienes de lujo (vehículos, joyas y telefonía móvil), se establece este impuesto al consumo con tarifas del 4%, 8% y 16% que grava la telefonía móvil, la venta de joyas y piedras preciosas, Y la venta de vehículos, cuando el adquirente es el consumidor final. En el caso de los vehículos, se disminuyen las tarifas del IVA para algunos vehículos y se establece un impuesto al consumo adicional del 8% o 16%, según el valor FOB del vehículo. El impuesto al consumo no admite descuento alguno. La única forma en que un impuesto al consumo final no genera distorsiones, es cuando en las etapas previas a su venta al consumidor final, no se generan impuestos que impliquen cascadas tributarias. En el presente caso, por ejemplo, la venta de vehículos usados de menos de 4 años generará una cascada impositiva. En la legislación actual los vehículos se puede enajenar tantas veces como se quiera entre consumidores finales, sin que se genere un IVA adicional al inicial (siempre que el precio no aumente). Con la reforma se pagará el impuesto al consumo del 8% o 16% por cada venta que se realice durante los primeros 4 años, sin descuento alguno. Así por ejemplo, un vehículo de $100 millones con IVA del 35%, que se enajene 4 veces entre consumidores finales con un descuento del 10% en cada venta, terminará pagando entre IVA e impuesto al consumo $70 millones (70%), cuando en la legislación actual paga $35 millones. De otra parte, el impuesto adolece de graves fallas de redacción que lo harán inaplicable, pues carece de aspectos esenciales tales como la definición de quienes son los responsables o contribuyentes del mismo. Finalmente, la estructura propuesta se prestará para toda clase de elusiones por parte de los contribuyentes, que en el caso de vehículos, por ejemplo, se convertirán en comerciantes de los mismos (en lugar de consumidores finales), logrando con ello eludir el tributo. 66

68 Tarifas IVA - Consumo Vehículos IVA Actual IVA Reforma REFORMA Impuesto al consumo Total Cambio Taxis automóviles y taxis de la partida % 16% 0% 16% 0% Vehículos para el transporte de 10 personas de la partida % 16% 0% 16% 0% Vehículos para el transporte de mercancías de la partida % 16% 0% 16% 0% Coches ambulancias, celulares y mortuorios 16% 16% 0% 16% 0% Motocarros de tres ruedas para transporte de carga Cap Max lb 16% 16% 0% 16% 0% Motos y motocicletas con motor de hasta 185 cc 16% 16% 0% 16% 0% Chasises cabinados y carrocerías de las partidas 87,06 y 87,07 destinados a los vehículos antes señalados 16% 16% 0% 16% 0% Los camperos de la partida 87.03, cuyo valor FOB sea inferior a US30,000 20% 16% 8% 24% 4% Los chasises, carrocerías y cabinas de los camperos de la partida % 16% 0% 16% -4% Los pick-up de la partida 87.04, cuyo valor FOB sea inferior a US30,000 16% 16% 8% 24% 8% Los chasises, carrocerías y cabinas de los pick-up de la partida % 16% 0% 16% 0% Vehículos automotores de la partida distintos de los camperos cuyo valor FOB sea inferior a US30,000 25% 16% 8% 24% -1% Los chasises, carrocerías y cabinas de los vehículos automotores de la partida distintos de los camperos, cuyo valor FOB sea inferior a US30, % 16% 16% -9% Motocicletas y motos con motor superior a 185 cc 25% 16% 8% 24% -1% Los vehículos automotores incluidos los camperos y las pick up, cuyo valor sea igual o superior a US % 16% 16% 32% -3% Los chasises, carrocerias y cabinas de los vehículos automotores incluidos los camperos y las pick up, cuyo valor sea igual o superior a US % 16% 0% 16% -19% 67

69 Impuesto al Consumo Vehículo < US$ FOB Ejemplo sobre un vehículo de menos de US de valor FOB Situación actual Reforma Rebaja impositiva o aumento del margen $ % Costo de adquisición del vehiculo , ,00 Utilidad del establecimiento (10%) , ,00 Precio de venta antes de IVA , ,00 IVA (25% hoy y 16% con reforma) , ,00 Impuesto al consumo (8%) ,00 Precio final al consumidor , ,00 ( ,00) -0,80% Comoquiera que se mantiene el IVA en la venta de vehículos, los distribuidores no se verán afectados con una cascada impositiva. Al reducirse la tarifa actual del IVA de 25% al 16% y agregarse el impuesto al consumo del 8%, la tasa total de gravamen sobre el vehículo será del 24%, lo que implica una leve rebaja impositiva. No obstante lo anterior, si el vehículo es revendido por el consumidor final dentro de los primeros 4 años, se causará nuevamente el impuesto al consumo, caso en el cual se generará una cascada tributaria 68

70 Impuesto al Consumo Campero < US$ FOB Ejemplo sobre un campero de menos de US de valor FOB Situación actual Reforma Aumento del impuesto o disminución del margen $ % Costo de adquisición del vehiculo , ,00 Utilidad del establecimiento (10%) , ,00 Precio de venta antes de IVA , ,00 IVA (20% hoy y 16% con reforma) , ,00 Impuesto al consumo (8%) ,00 Precio final al consumidor , , ,00 3,33% Comoquiera que se mantiene el IVA en la venta de vehículos, los distribuidores no se verán afectados con una cascada impositiva. Al reducirse la tarifa actual del IVA de 20% al 16% y agregarse el impuesto al consumo del 8%, la tasa total de gravamen sobre el vehículo será del 24%, lo que implica un incremento del gravamen que incidirá en el precio o en el margen del distribuidor.. Si el vehículo es revendido por el consumidor final dentro de los primeros 4 años, se causará nuevamente el impuesto al consumo, caso en el cual se generará una cascada tributaria 69

71 Impuesto al Consumo Vehículos > US$ FOB Ejemplo sobre un vehículo de más de US de valor FOB Situación actual Reforma Rebaja impositiva o aumento del margen $ % Costo de adquisición del vehiculo , ,00 Utilidad del establecimiento (10%) , ,00 Precio de venta antes de IVA , ,00 IVA (35% hoy y 16% con reforma) , ,00 Impuesto al consumo (16%) ,00 Precio final al consumidor , ,00 ( ,00) -2,22% Comoquiera que se mantiene el IVA en la venta de vehículos, los distribuidores no se verán afectados con una cascada impositiva. Al reducirse la tarifa actual del IVA de 35% al 16% y agregarse el impuesto al consumo del 16% para esta clase de vehículos, la tasa total de gravamen sobre el vehículo será del 32%, lo que implica una reducción del gravamen que incidirá en un menor precio o en un mayor margen del distribuidor.. No obstante lo anterior, si el vehículo es revendido por el consumidor final dentro de los primeros 4 años, se causará nuevamente el impuesto al consumo, caso en el cual se generará una cascada tributaria 70

72 Impuesto al Consumo sobre Joyas Actual No existe un impuesto al consumo nacional que grave la venta de joyas y piedras preciosas. Estos se bienes se encuentran gravados al 16% de IVA Reforma Artículos 60 a 70 Se mantiene el IVA del 16% y se agrega un nuevo impuesto al consumo del 8%, que grava la venta de joyas y piedras preciosas en el país pero no su importación. Con esta norma la compra de joyas y piedras preciosas quedará gravada con un 24% entre IVA (16%) e impuesto al Consumo (8%). Como el impuesto al consumo no admite descuentos, la reventa de joyas por los consumidores finales se verá gravada nuevamente por el impuesto al consumo, con un efecto de cascada tributaria. Como quiera que la importación de joyas no quedó sometida al impuesto al consumo, se crea una protección negativa para los productores nacionales, que tendrán que competir frente a unos precios inferiores en el evento de que el consumidor final importe las joyas o las adquiera en el exterior. 71

73 Impuesto al Consumo sobre barcos y aviones Actual No existe un impuesto al consumo nacional que grave la venta de barcos y aviones para uso privado. La venta o importación de estos bienes se encuentra gravada con el IVA ( 20% barcos, 35% aviones) Reforma Artículos 60 a 70 Se reduce la tarifa del IVA al 16% y se agrega un nuevo impuesto al consumo del 16%, que grava la venta de barcos y aviones en el país pero no su importación, de suerte que la tarifa queda en el 32% Con esta norma la compra de barcos y aviones para uso privado, adquiridos en el país, quedará gravada con un impuesto IVA Consumo del 24% en el caso de los barcos y del 32% en el caso de los aviones. Como el impuesto al consumo no admite descuentos, la reventa de estos bienes por los consumidores finales se verá gravada nuevamente por el impuesto al consumo, con un efecto de cascada tributaria. Como quiera que la importación de barcos y aviones no quedó sometida al impuesto al consumo, se crea una protección negativa para los productores y/o comercializadores nacionales, que tendrán que competir frente a unos precios inferiores en el evento de que el consumidor final importe los barcos o aviones, caso en el cual solamente tributaría el 16% de IVA. Como es apenas obvio, nadie volverá a comprar en el país un barco o avión sino que lo importará, pues con ello se evita el impuesto al consumo. Es muy curiosa la noción de equidad del Gobierno, que reduce el gravamen de los bienes suntuarios (tales como los aviones privados que se importen) que pasarán del 35% al 16%. 72

74 Sociedad nacional Actual Artículo 21 Se considera sociedad nacional la sociedad que se constituye de acuerdo con leyes colombianas o cuyo domicilio principal esté en Colombia. Reforma Artículos 71 y 75 Se considera sociedad o entidad nacional, la sociedad o entidad que cumpla uno cualquiera de los siguientes requisitos: a)se constituya de acuerdo con leyes colombianas, b)tenga su domicilio principal en Colombia, o c)su sede efectiva de administración esté en Colombia. Esto significa que las sociedades y entidades extranjeras cuyos representantes, apoderados, fideicomitentes, miembros de junta directiva, etc., ejerzan sus actividades desde Colombia, se consideran entidades nacionales y deben declarar y tributar en Colombia sobre su renta mundial. Con esta norma se elimina la posibilidad de que Colombia se convierta en un HUB de inversiones internacionales, pues cualquier sociedad extranjera que se controle o dirija desde el país se convertiría automáticamente en contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia, con las implicaciones que ello trae. Esta norma va en contravía de las intenciones de generar empleo en el país, convirtiéndose un estímulo para generar empleo en el exterior. Por ejemplo las juntas directivas de empresas extranjeras que hoy son controladas desde Colombia, seguramente se trasladarán al exterior y se integrarán por personal extranjero. El Gobierno justifica esta norma aduciendo que la tomó de los modelos de la OCDE para evitar la doble tributación, pero en este caso la tomó equivocadamente, pues la utiliza precisamente para generar doble tributación. La norma tiene sentido solamente dentro de un convenio entre dos países, pero su inclusión unilateral en la legislación colombiana no elimina la tributación en el país de domicilio de la sociedad extranjera, lo que significa una doble imposición. 73

75 Establecimiento permanente Actual No existe una definición de establecimiento permanente. Las rentas de fuente nacional que perciben extranjeros se gravan en la mayoría de los casos a la tarifa del 33% mediante el mecanismo de la retención en la fuente, sin que el beneficiario pueda solicitar costos y gastos por no estar obligado a tener una contabilidad en Colombia. Reforma Artículos 73 y 74 Se define el término de establecimiento permanente, como el lugar localizado en Colombia a través del cual una empresa o persona extranjera no residente, realiza actividades económicas en el país (sucursales, agencias, oficinas, talleres, fábricas, minas, etc.), y se le asigna el carácter de contribuyente, asimilado a sociedad anónima, obligado a llevar contabilidad y a aplicar la legislación de precios de transferencia para asignar las rentas atribuibles al extranjero. Si bien se presenta como una norma de control, el efecto real que tendrá para muchos contribuyentes extranjeros es la posibilidad de que a través de la contabilidad que se les obliga a llevar, determinen la renta real que obtienen en el país, reduciendo así en forma sensible la tributación que hoy soportan a través de la retención en la fuente. No obstante lo anterior, esta norma implicará una carga administrativa enorme para todos los establecimientos permanentes y sucursales de sociedades extranjeras, pues tendrán que aplicar la metodología de precios de transferencia para justificar todas las transacciones que figuren en la contabilidad, así no realicen negocios con sus vinculados del exterior. 74

76 Distribución de utilidades de sucursales Actual Las sucursales de sociedades extranjeras que perciben rentas de fuente nacional, las someten al impuesto de acuerdo con la legislación aplicable a la respectiva renta, con la posibilidad de transferir las utilidades después de impuestos sin gravamen adicional alguno. Cuando la sucursal de sociedad extranjera percibe rentas exentas (por ejemplo rentas hoteleras), las puede transferir sin gravamen alguno al exterior. Reforma Artículos 72, 76 y 77 Se establece que a las sucursales de sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, se les aplicará el régimen de las sociedades anónimas, lo que significa que las utilidades que perciban tales entes tendrán el tratamiento de un dividendo. El objetivo real de esta norma es gravar las rentas exentas que perciban las sucursales de sociedades extranjeras cuando las transfieran al exterior. Con esta norma se eliminan las exenciones que actualmente perciben las sucursales de sociedades extranjeras, que hoy pueden girarlas al exterior sin gravamen alguno. De esta forma, la renta exenta se gravará con el impuesto de renta cuando la sucursal la gire a su casa matriz. Esta norma afectará especialmente a los inversionistas extranjeros en el sector hotelero, que en muchos casos han realizado sus inversiones en Colombia a través de sucursales de sociedades extranjeras. 75

77 Prima en colocación de acciones Actual Artículo 36-3 En la actualidad la capitalización de la prima en colocación de acciones genera un ingreso no gravable para los beneficiarios de la capitalización, que constituye costo fiscal de las acciones recibidas por los accionistas de la sociedad. Reforma Artículo 78 Se precisa que la prima en colocación de acciones constituye costo fiscal de las acciones que la generaron, únicamente para el accionista que la haya pagado. Su capitalización posterior no genera ingreso tributario alguno para los accionistas ni incremento en el costo fiscal de sus acciones Con esta norma se elimina la posibilidad de que los demás accionistas de una sociedad, que no hayan pagado la prima en colocación de acciones, puedan tener un ingreso tributario no gravado y un incremento en el costo fiscal de sus acciones, cuando la prima es capitalizada. De esta manera cuando se vendan acciones producto de la capitalización de la prima en colocación de acciones, por parte de accionistas distintos de aquellos que pagaron la prima, se generará el gravamen respectivo. No obstante lo anterior, esta norma conduce a generar una doble tributación sobre los ingresos contables que perciban quienes no pagaron la prima, pues para ellos las utilidades contables producto de la capitalización de la prima quedarán contabilizadas como gravables desde la fecha de su percepción, sin que se puedan desgravar en el futuro cuando se vendan tales acciones y se pague el impuesto de renta respectivo. 76

78 Dividendos no gravables Actual Artículo 49 y Decreto 4980/07 Anualmente las sociedades calculan qué parte de sus utilidades del respectivo año se podrán distribuir como no gravables en el futuro. Para tal efecto, las normas establecen un procedimiento matemático que toma la renta líquida y ganancia ocasional y le resta el impuesto básico de renta y de ganancia ocasional. A la cifra resultante se le agrega el valor de los dividendos no gravables que haya percibido la sociedad y el resultado es el valor máximo distribuible con el carácter de ingreso no gravable. La norma actual genera doble tributación sobre una parte de los dividendos provenientes del exterior y sobre algunas de las diferencias temporales que se generan entre las normas contables y tributarias. Reforma Artículo 79 Establece que el calculo de las utilidades no gravables de las empresas, se realiza restando de la renta liquida gravable el impuesto básico de renta una vez aplicado el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior. Los dividendos no gravables percibidos de otras sociedades, servirán para desgravar utilidades presentes o futuras que obtenga la sociedad receptora durante el respectivo año o en los siguientes 5 años. A pesar de que la norma propuesta corrige el efecto de cascada tributaria que se genera actualmente sobre los dividendos provenientes del exterior, no involucra las ganancias ocasionales de las sociedades, lo que genera doble tributación sociedad-socio sobre este tipo de ganancias. La norma no corrige el efecto de doble tributación sobre las diferencias temporales que se generan entre las normas contables y tributarias, cuando las utilidades contables se anticipan a las utilidades fiscales (por ejemplo el método de participación). Se corrige el efecto de doble tributación cuando las diferencias fiscales implican que las utilidades fiscales se anticipen a las contables (por ejemplo gastos no deducibles), pero el período de 5 años previsto en la norma carece de justificación y puede hacer nugatorio el tratamiento. Este plazo debe ser ilimitado en el tiempo. 77

79 Impuestos pagados en el exterior Actual Artículo 254 Los contribuyentes pueden descontar del impuesto sobre la renta colombiano, los impuestos pagados en el exterior sobre rentas de fuente extranjera. Cuando los contribuyentes perciben dividendos y participaciones provenientes de otras sociedades del exterior, el descuento involucra la retención que le haya sido aplicada en el exterior a los dividendos y participaciones, así como el impuesto pagado por la sociedad emisora del dividendo, sin que el descuento total supere el impuesto de renta colombiano Reforma Artículo 83 Se mantiene la norma actual, pero se exige poseer por 2 o más años las acciones de las sociedades del exterior, que dan derecho al descuento por impuestos pagados en el exterior en cabeza de ellas. La exigencia de poseer por 2 años las acciones de las sociedades del exterior carece de fundamento. Los impuestos pagados en el exterior deben ser recuperables hasta el límite del impuesto colombiano, sin importar el tiempo de posesión de los activos en cabeza del contribuyente. De otra parte, no se corrige el efecto de doble tributación que se genera actualmente, cuando los dividendos del exterior provienen a su turno de una sociedad colombiana. Es el caso, por ejemplo, de un contribuyente colombiano que posee acciones en una sociedad del exterior que a su turno posee acciones en una sociedad colombiana. En este evento, si los dividendos de la sociedad colombiana son no gravables, deben conservar tal carácter independientemente de que pasen por una sociedad extranjera antes de regresas a Colombia. Con las normas actuales estos dividendos se gravan en Colombia. 78

80 Aportes en especie a sociedades Actual Aunque no existe normatividad expresa sobre el tema, la doctrina de la DIAN ha considerado que no se genera renta gravable para el aportante, cuando el costo fiscal de los bienes aportados es igual o superior al valor intrínseco de las acciones emitidas por la sociedad receptora, a cambio del aporte. A contrario sensu se considera, que se genera renta gravable para el aportante, cuando el costo fiscal de los bienes aportados es inferior al valor intrínseco de las acciones emitidas por la sociedad receptora Reforma Artículo 84 Se establece de manera expresa que los aportes no generan renta gravable para el aportante, siempre que el costo fiscal de los bienes aportados se conserve en la sociedad receptora y a las acciones recibidas a cambio del aporte, se el asigne el mismo costo fiscal de los bienes aportados Con esta norma se aclara que los aportes en especie no generan ingreso alguno para el aportante. El ingreso se generará cuando la sociedad enajene los activos aportados o cuando el accionista enajene las acciones recibidas a cambio. No obstante que la norma propuesta corresponde al tratamiento internacional para los aportes, comete un error al establecer que si como contrapartida del aporte se liberan acciones readquiridas, se causará un ingreso gravable para la sociedad receptora, por la diferencia entre el valor del aporte y el costo de las acciones readquiridas. En este caso, estamos ante una prima en colocación de acciones, que se debe regir por el tratamiento establecido para las primas. 79

81 Aportes en especie a sociedades o entidades no residentes Actual Aunque no existe normatividad expresa sobre el tema, se ha concluido que el aporte en especie a sociedades del exterior no genera ingreso para el aportante Reforma Artículo 84 Se establece de manera expresa que los aportes en especie a sociedades o entidades no residentes constituye una enajenación para efectos tributarios, con las consecuencias que ello genere. De otra parte, tales aportes se someterán al régimen de precios de transferencia en todos los eventos, así se realice entre entidades no vinculadas. Con esta norma se aclara un tema que no se encontraba regulado en la legislación vigente. 80

82 Fusiones y Escisiones adquisitivas Actual Artículos 14-1, 14-2 y Las fusiones y escisiones no constituyen una enajenación para efectos tributarios, lo que implica que no generan efectos en el impuesto sobre la renta ni en el IVA, para las sociedades ni para sus accionistas. Reforma Artículo 84 Las fusiones y escisiones adquisitivas son definidas como aquellas que se realizan entre no vinculados En las fusiones y escisiones adquisitivas, se establece que no se genera efecto impositivo para las sociedades y sus accionistas, cuando por lo menos el 75% de los accionistas de las sociedades que intervienen en la operación, participen en los capitales de las sociedades resultantes, siempre que perciban una participación que equivalga económicamente a no menos del 90% del valor que poseían antes de la fusión o escisión. Se reafirma que la fusión o escisión no cambia los valores fiscales de los activos o acciones involucrados. Si las acciones de las sociedades resultantes se enajenan antes de 2 años, se deberá pagar el impuesto de renta que corresponda, incrementado en un 30%, sin que sea inferior al 10% del valor asignado a las acciones. Con esta norma se desarrolla el tema de las fusiones y escisiones adquisitivas, manteniendo el no gravamen para las sociedades y accionistas participantes. No obstante que la norma mantiene la legislación vigente, comete un error al establecer un gravamen equivalente al 10% del valor de las acciones recibidas en la fusión o escisión, cuando estás son enajenadas con anterioridad a los 2 años de la fecha de la fusión o escisión, pues este monto carece de sustento económico. El gravamen, de existir, debe ser sobre la utilidad que perciba el accionista vendedor 81

83 Fusiones y Escisiones reorganizativas Actual Artículos 14-1, 14-2 y Las fusiones y escisiones no constituyen una enajenación para efectos tributarios, lo que implica que no generan efectos en el impuesto sobre la renta ni en el IVA, para las sociedades ni para sus accionistas. Reforma Artículo 84 Las fusiones y escisiones reorganizativas son definidas como aquellas que se realizan entre vinculados. En las fusiones y escisiones reorganizativas, se establece que no generan efecto impositivo para las sociedades y sus accionistas, cuando por lo menos el 85% de los accionistas de las sociedades que intervienen en la operación, participen en los capitales de las sociedades resultantes, siempre que perciban una participación que equivalga económicamente a no menos del 99% del valor que poseían antes de la fusión o escisión. Se reafirma que la fusión o escisión no cambia los valores fiscales de los activos o acciones involucrados. Si las acciones de las sociedades resultantes se enajenan antes de 2 años, se deberá pagar el impuesto de renta que corresponda, incrementado en un 30%, sin que sea inferior al 10% del valor asignado a las acciones. Con esta norma se desarrolla el tema de las fusiones y escisiones reorganizativas, manteniendo el no gravamen para las sociedades y accionistas participantes. No obstante que la norma mantiene la legislación vigente, comete un error al establecer un gravamen equivalente al 10% del valor de las acciones recibidas en la fusión o escisión, cuando estás son enajenadas con anterioridad a los 2 años de la fecha de la fusión o escisión, pues este monto carece de sustento económico. El gravamen, de existir, debe ser sobre la utilidad que perciba el accionista vendedor. 82

84 Fusiones y Escisiones internacionales Actual Artículos 14-1, 14-2 y Las fusiones y escisiones no constituyen una enajenación para efectos tributarios, lo que implica que no generan efectos en el impuesto sobre la renta ni en el IVA, para las sociedades ni para sus accionistas. Reforma Artículo 84 Las fusiones y escisiones internacionales de sociedades extranjeras que posean activos en el país, se consideran una enajenación de activos y se someten al impuesto de renta, salvo cuando los activos poseídos en el país representen menos del 20% de los activos totales de las entidades que intervienen en la fusión o escisión, según los estados financieros consolidados. Con esta norma se desarrolla el tema de las fusiones y escisiones internacionales, que involucren activos poseídos en el país, sometiéndolas al impuesto sobre la renta, cuando los activos colombianos representan más del 20% de los activos totales involucrados. Esta norma trata de evitar que bajo el marco de una fusión o escisión internacional se realice una enajenación de activos localizados en el país. 83

85 Traslado de grandes contribuyentes Actual Artículo Los contribuyentes tienen como domicilio fiscal la ciudad donde se encuentra su sede social o donde residen Reforma Artículo 87 Se trasladan todos los grandes contribuyentes del país a la ciudad de Bogotá, asignándoles esta ciudad como su domicilio fiscal. Esta norma carece de sentido un país que aboga por la descentralización. De otra parte, como muchos municipios han adoptado el Estatuto Tributario como norma procedimental, se puede entender que parte de los recursos por impuestos territoriales que hoy llegan a los municipios donde se encuentra la sede del contribuyente, ahora llegarán a Bogotá. 84

86 Ganancias ocasionales Actual Artículo 313 Reforma Artículo 88 33% para sociedades. 0% a 33% para personas naturales. 20% para loterías, rifas y similares 10% para sociedades. 10% para personas naturales y sucesiones 20% para loterías, rifas y similares. Con esta norma se busca que los contribuyentes sinceren las transacciones que realizan sobre activos fijos al igual que las herencias que perciben. 85

87 Ganancia Ocasional en las herencias, donaciones y transferencias gratuitas Actual Artículo 302 Se gravan con el impuesto de ganancias ocasionales las asignaciones y herencias, a una tarifa entre el 0% y el 33%. La base gravable está determinada por el valor de los bienes en la declaración de renta del causante del año anterior a su muerte. Los gananciales no se gravan. No existe un plazo establecido para liquidar la sucesión y pagar el impuesto de ganancias ocasionales. Reforma Artículo 89 Se gravan con el impuesto de ganancias ocasionales del 10% las herencias, las donaciones, los legados y cualquier transferencia que se realice a título gratuito entre vivos. La base gravable está determinada por el valor de los bienes a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de liquidación de la sucesión o de perfeccionamiento del acto de transferencia gratuita. Para tal efecto se definen los siguientes valores: El valor de los inmuebles será el mayor valor entre el costo de adquisición y el avalúo catastral. El valor de las acciones que cotizan en bolsa será el 80% de su valor de cotización, salvo cuando la familia del causante o donante posea el 40% o más de la sociedad, caso en el cual el valor a tomar en cuenta será del 50 del valor de cotización. El valor de las acciones que no cotizan en bolsa será el 80% de su valor intrínseco calculado con base en el patrimonio líquido de la sociedad, salvo cuando la familia del causante o donante posea el 40% o más de la sociedad, caso en el cual el valor a tomar en cuenta será el 50% del valor intrínseco. El valor de las rentas o pagos periódicos provenientes de Trust, fideicomisos, fundaciones, etc., será el valor de la renta que se reciba en cada año. El valor del usufructo temporal será igual al 5% del valor del bien por cada año de usufructo, hasta el 70% El valor del usufructo vitalicio será igual al 70% del valor del bien. El valor de la nuda propiedad será del 30% del valor de bien. 86

88 Ganancia Ocasional exenta en las herencias, donaciones y transferencias gratuitas Actual Artículo 302 No se gravan con el impuesto de ganancias ocasionales: Los gananciales no se gravan. Se exoneran del impuesto de ganancias ocasionales $32 millones para cada heredero. Reforma Artículo 90 No se gravan con el impuesto de ganancias ocasionales: Los gananciales Los libros, ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. Los primeros $200 millones de la vivienda urbana del causante. Los primeros $200 millones de la vivienda rural del causante que no corresponda a una casa, quinta o finca de recreo. Los primeros $91 millones de la herencia o legado que reciba el cónyuge y cada uno de los herederos. El 20% de lo que reciban personas distintas del cónyuge y los legitimarios, con un máximo de $59 millones por persona. Se reduce al 10% el impuesto de ganancias ocasionales por herencias, donaciones y transferencias a título gratuito, que actualmente se gravan al 33%, lo que permitirá que las familias puedan realizar estos procesos con una legislación menos onerosa, sin la necesidad de acudir a una serie de mecanismos complejos para aludir un impuesto que en la actualidad es percibido como confiscatorio y que en muchos casos lleva a las familias a mal vender los bienes del causante para poder pagar el tributo o a diferir indefinidamente la liquidación de la sucesión por carecer de recursos para pagarlo No obstante la bondad de la propuesta, no es clara la justificación en términos de equidad, de que los herederos de acciones de sociedades familiares (probablemente las familias más adineradas) tributen sobre el 50% de su valor, al paso que los herederos de acciones de sociedades que no son de familia (probablemente familias menos adineradas) tributen sobre el 80%. En ambos casos se debería utilizar la misma base del 50%. 87

89 Subcapitalización intereses no deducibles Actual No está regulada. Reforma Artículos 94 La deudas que generan intereses a cargo del contribuyente, no pueden superar 3 veces su patrimonio líquido. En caso de que se supere tal límite, los intereses sobre el exceso no serán deducibles. Esta norma tiene varios problemas: 1. Establecer un límite arbitrario para el endeudamiento como el propuesto, bajo el argumento de que la deducción de intereses ha generado una subcapitalización de los contribuyentes que debe corregirse eliminando tal deducibilidad, es tanto como corregir el problema de la infidelidad matrimonial vendiendo los sofás de la casa. Si lo que se quiere es fomentar la capitalización empresarial hay que volver a reconocer un gasto por el componente inflacionario del patrimonio de las empresas que acerque el tratamiento de la deuda al tratamiento del capital. 2. Un límite arbitrario como el propuesto puede acabar con muchos negocios que se estructuran con altos niveles de deuda y que solo son viables financieramente con endeudamiento. La legislación tributaria no debe discriminar en contra de tales negocios. 3. Si el Gobierno considera que el endeudamiento externo corresponde a recursos de los accionistas poseídos en el exterior, que deberían estar gravados, lo que debe hacer es elevar la tarifa de retención sobre intereses al exterior al 33%, en lugar de establecer un límite sin justificación para el endeudamiento interfiriendo de esa manera con las decisiones empresariales. 4. Finalmente, establecer el límite del endeudamiento con base en el patrimonio líquido y no con base en el patrimonio contable, implica suponer que las valorizaciones no se tienen en cuenta para establecer la capacidad de endeudamiento del contribuyente, supuesto que está equivocado. Este tratamiento discrimina en contra de empresas antiguas que pueden poseer patrimonios líquidos bajos con patrimonios contables altos que sustentan sus niveles de endeudamiento. 5. Para las personas naturales de bajos ingresos, que adquieren por primera vez su vivienda y que pueden tener un patrimonio líquido tendiente a $0, esta norma genera una sobre carga tributaria. 88

90 Crédito mercantil Actual No es deducible la amortización del crédito mercantil generado en la compra de acciones, salvo que el accionista obtenga dividendos gravados de la empresa cuya inversión generó el crédito mercantil. Reforma Artículos 95 Para los créditos mercantiles por compra de acciones que se generen a partir del 1º de enero de 2013, se establece su amortización cuando el crédito mercantil sufra un demerito comprobable mediante el respectivo estudio técnico. Se establece que su la sociedad que posee el crédito mercantil se fusiona con la sociedad emisora de las acciones que lo generaron, el crédito mercantil no podrá ser amortizado. Este es el tipo de regulaciones que son innecesarias si el país adoptara las NIIF en forma inmediata para efectos tanto contables como tributarios. Las NIIF claramente establecen cuándo hay un gasto, cuándo hay un ingreso, cuándo hay un activo, cuándo se puede amortizar y cuándo no. 89

91 Causales de vinculación Actual Artículo Las causales de vinculación entre dos empresas están basadas en su mayoría, en las participaciones dentro del capital de las empresas. Se establece vinculación económica cuando el productor venda a un mismo cliente del exterior más del 50% de su producción. Reforma Artículos 96 Se establecen las siguientes modificaciones a las causales de vinculación económica, : Existe subordinación cuando una o varias personas naturales o jurídicas, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir 50% de las utilidades de la sociedad subordinada. Existe vinculación económica entre los establecimientos permanentes y las empresas para las que realizan actividades. Son vinculadas las empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica tenga la capacidad de controlar las decisiones del negocio. No se define el término capacidad de controlar. Se elimina la causal de vinculación existente entre el vendedor colombiano y comprador del exterior, cuando la venta representa más del 50% de la producción. Son vinculadas con sus socios, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las entidades que obtienen más del 50% de sus ingresos brutos de tales personas. Definir que existe subordinación cuando una o varias personas naturales o jurídicas, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir 50% de las utilidades de la sociedad subordinada, implica que en todas las sociedades habrá vinculación entre la sociedad y cualquiera de sus accionistas (sin importar su participación accionaria), pues en todas las sociedades se cumple el supuesto exigido por la norma para la vinculación. El hecho de que no se defina el término capacidad de controlar llevará a que se consideren sociedades vinculadas a todas las sociedades en las cuales coincida uno a varios de los miembros de junta directiva. 90

92 Precios de transferencia operaciones con usuarios de zona franca Actual Artículo 85-1 Se establece que las operaciones que realicen los usuarios industriales de zona franca con vinculados económicos ubicados en Colombia o en el exterior deben determinarse a precios de mercado. Reforma Artículo 97 Se establece que las operaciones que realicen los contribuyentes ubicados en zona franca (sean usuarios industriales o comerciales) con vinculados económicos localizados Colombia, se someten al sistema de precios de transferencia en cabeza del vinculado que no está en zona franca. 91

93 Precios de transferencia operaciones entre vinculados en Colombia Actual Artículo El sistema de precios de transferencia aplica únicamente en las operaciones que se realicen con vinculados económicos del exterior. Reforma Artículos 96, 97, 98, 100 y 104 Se establece que las operaciones que se realicen entre vinculados económicos ubicados en Colombia deben pactarse en las mismas condiciones de operaciones realizadas con o entre partes independientes. Estas operaciones deberán ser incluidas en la declaración informativa de precios de transferencia, y requerirán de documentación comprobatoria. Como no se establece una norma que consagre (como existe en la actualidad) que las disposiciones sobre precios de transferencia solo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, los cambios propuestos por Gobierno implican que las transacciones entre vinculados económicos localizados en el país se someterán a declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia. No tiene sentido que las operaciones entre vinculados económicos ubicados en Colombia se sometan a la legislación de precios de transferencia, pues si una operación genera para una de las partes un ingreso gravable en Colombia, para la otra genera un costo o gasto deducible en Colombia, sin que lo anterior vaya en desmedro del fisco colombiano. Comoquiera que se está estableciendo que todos las accionistas son vinculados de la sociedades a las que pertenecen, sin importar su participación accionaria, todas las compañías quedarán obligadas a presentar declaración informativa y documentación comprobatoria. 92

94 Precios de transferencia ventas de activos usados entre vinculados Actual No se establece un sistema de cálculo especial del precio de venta de activos usados entre vinculados económicos. Reforma Artículo 98 Se establece que las ventas de activos usados entre vinculados, deben corresponder al precio de compra del activo nuevo al momento de su compra menos las depreciaciones. La norma no tiene en cuenta las condiciones económicas que pueden afectar claramente el precio de venta de los bienes (revaluaciones, aumentos o disminución de precios, aumento en tasas de interés cambios tecnológicos, etc.) 93

95 Precios de transferencia ventas de acciones Actual No se establece un sistema de cálculo especial del precio de venta de acciones entre vinculados económicos. Reforma Artículo 99 Se establece que el valor de venta de acciones que no coticen en bolsa entre vinculados económicos debe determinarse teniendo en cuenta el valor presente de los ingresos futuros y en ningún caso, el valor intrínseco. 94

96 Precios de transferencia Transacciones con personas o entidades localizadas en paraísos fiscales. Actual Salvo prueba en contrario suministrada por el contribuyente, se presume que las transacciones con entidades localizadas en paraísos fiscales, son transacciones entre vinculados que se someten a la legislación de precios de transferencia. No se exige que la entidad localizada en el paraíso fiscal demuestre sus propios costos, gastos, los activos, riesgos y empleados utilizados en la transacción con el contribuyente colombiano. Reforma Artículo 99 Se presume que toda transacción con una persona o entidad localizada en un paraíso fiscal es una transacción entre vinculados, que no admite prueba en contrario, y que se somete a la legislación de precios de transferencia. Adicionalmente se exige en estos casos, que los contribuyentes colombianos demuestren los costos, gastos, los activos, riesgos y empleados utilizados por la persona o entidad del exterior, utilizados en la transacción con el contribuyente colombiano. No tiene sentido exigir a un contribuyente colombiano que pruebe los costos y gastos de una persona o entidad localizada en el exterior. Este es el caso, por ejemplo, de un préstamo que obtiene un contribuyente del Bank of América localizado en Cayman, en relación con el cual no solamente hay que hacer la documentación comprobatoria en cabeza del contribuyente colombiano (lo que nadie discute), sino que ahora se deberán probar los costos y gastos del Banco, lo que es imposible. Esto es simplemente absurdo. 95

97 Precios de transferencia endeudamiento entre vinculados Actual Si la tasa de interés pactada en los préstamos entre vinculados, es una tasa de mercado, procede la deducción de intereses. Reforma Artículo 99 Los intereses de préstamos entre compañías vinculadas no serán deducibles y se tratarán como aportes de capital y dividendos, si no existen operaciones comparables con los siguientes elementos: Monto del principal Plazo Calificación de riesgo Garantía Solvencia del deudor Tasa de interés Los créditos con entidades financieras registradas y reconocidas por el Bando de la República, deberían tener un procedimiento simple tendiente a verificar simplemente la tasa de interés, sin la complejidad que ahora se propone. 96

98 Abuso en materia tributaria Actual No está regulado Reforma Artículos 107 y 108 Abuso en materia tributaria y facultades de la DIAN: Se define el abuso en materia tributaria como el uso o la implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían con el objeto de obtener beneficio tributario sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento Adicionalmente, se establece una presunción de abuso cuando se presentan 2 o más de los siguientes hechos: 1. La operación se realiza entre vinculados económicos. 2. La operación involucra el uso de paraísos fiscales. 3. La operación involucra una entidad del régimen tributario especial (entidades sin ánimo de lucro, cooperativas, fondos mutuos de inversión, etc.), entidades no contribuyentes, exentas o sometidas a un régimen tarifario en el impuesto de renta inferior al ordinario (usuario de zona franca, empresas Ley 1429). 4. El precio o remuneración pactado difiere en más de un 25% del precio de mercado. 5. Las condiciones del negocio omiten algún elemento que no se hubiere omitido en operaciones con terceros. En estos casos, el contribuyente debe desvirtuar el abuso, lo cual implica una presunción de mala fe prohibida por la Constitución Política. La decisión sobre la configuración del abuso es absolutamente subjetiva y está a cargo de un cuerpo colegiado integrado por el Director de la DIAN, el Director de Fiscalización de la DIAN, un delegado del Ministerio de Hacienda y un delegado de la respectiva Superintendencia. Con esta norma el Gobierno pretende que los contribuyentes demuestren su buena fe en las transacciones y negocios que realizan, dejando al contribuyente con la carga de probar su inocencia, en lugar de que sea la DIAN la que demuestre la culpabilidad del contribuyente. ESTA PRETENSIÓN ES ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONAL. Transacciones tales como la realización de negocios con un usuario de zona franca o una empresa Ley 1429 que sea vinculada económica, o un préstamo con un banco localizado en un paraíso fiscal, o una donación a una entidad sin ánimo de lucro con la que exista vinculación económica, implicará la presunción del ABUSO FISCAL y la obligación del contribuyente de demostrar lo contrario. 97

99 Inversiones de capital del exterior de portafolio Actual Artículo 18-1 Se establece que los inversionistas extranjeros se someten al impuesto de renta a la tarifa del 33% sobre los rendimientos financieros obtenidos, la cual se aplicará sobre la siguiente base mensual: Rendimiento financiero devengado menos devaluación del peso frente al dólar menos gastos netos de administración Menos retenciones practicadas Reforma Artículo 109 Se establece que las inversiones de capital del exterior de portafolio, se someten al impuesto de renta a la tarifa del 14%, el cual se aplicará mediante el mecanismo de retención en la fuente, aplicada por el administrador del fondo, salvo en el caso de dividendos gravados, evento en el cual la retención será del 25%, practicada por la sociedad pagadora del dividendo. Se establece que la utilidad se determina teniendo en cuenta no solamente los pagos que constituyan ingreso del vehículo sino involucrando los pagos que constituyan egreso del vehículo, de suerte que la utilidad sea el resultado neto de ingresos y egresos. Los excesos de retención se pueden recuperar en los períodos mensuales siguientes, pero no se permite llevarlos de un año al otro. La norma no contempla la posibilidad de recuperar las retenciones implícitas en títulos que hayan sido adquiridos en el mercado secundario y sobre los cuales se haya practicado retención en su emisión (por ejemplo títulos con descuento). No tiene sentido limitar la recuperación de retenciones en exceso, sin permitir que los saldos no recuperados se lleven de un año a otro. Ello conduce a generar distorsiones en el mercado para las operaciones que se realicen en los últimos meses del año, pudiendo llegar a generar tasas de tributación confiscatorias. Los excesos de retención y las pérdidas fiscales deben poder compensarse sin limite alguno en el tiempo. 98

100 Utilidad en venta de acciones en bolsa Actual Artículo 36-1 Está desgravada la utilidad que obtenga un mismo beneficiario real en la venta de acciones, siempre que el monto vendido en un mismo año gravable no exceda del 10% de las acciones en circulación. Reforma Artículo 110 El proyecto establece diferentes niveles de tributación, dependiendo de las características del vendedor de las acciones, así: 99

101 Utilidad en venta de acciones en bolsa El proyecto establece diferentes niveles de tributación, dependiendo de las características del vendedor de las acciones, lo que genera distorsiones verticales y horizontales en la tributación. Carece de justificación económica que se genere un beneficio especial para las entidades vigiladas por la Superfinanciera y las entidades extranjeras (exención plena), al que no tiene acceso directo otro tipo de entidades o personas nacionales (exención limitada a $5.000 millones o $1.000 millones). Como resultado de lo anterior, las sociedades y personas naturales nacionales, que tienen la exención limitada a un monto ($5.000 millones o $1.000 millones), buscarán eliminar el límite adquiriendo sus acciones a través de una entidad financiera vigilada. Esto significa que la Ley tributaria se pone al servicio de las entidades vigiladas, para que obtengan mayores utilidades, mediante la prestación de servicios que ofrecen unos beneficios a los contribuyentes nacionales, a los que no tienen acceso en forma directa. Es el caso, por ejemplo, de una persona natural residente, que si compra y vende acciones en forma directa, tiene una utilidad no gravada de hasta $1.000 millones, pero que goza de exención sin límite si realiza su inversión a través de una cartera colectiva. Los administradores de carteras colectivas nunca se imaginaron que encontrarían en la Ley tributaria un aliado tan convincente para su actividad comercial. Es tanto como si se estableciera un artículo que consagrara una exención del IVA para los vehículos que se compren al distribuidor XYZ, a la que no se puede acceder si la compra se realiza a través de otro distribuidor. 100

102 Cumplimiento de deberes formales por parte de sociedades fiduciarias Actual Artículo 102 Las sociedades fiduciarias presentan una sola declaración por todos los patrimonios autónomos Reforma Artículo 111 Las sociedades fiduciarias presentarán una declaración por cada uno de los patrimonios autónomos que tengan NIT. 101

103 Fondos de inversión colectiva Actual Artículo 23-1 y Las carteras colectivas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero se obliga a que distribuyan a los suscriptores las utilidades o rendimientos que perciban anualmente, con las mismas condiciones que tendrían si tales utilidades o rendimientos fueren percibidos directamente por los suscriptores, efectuando retención en la fuente sobre el pago o abono en cuenta. Reforma Artículo 114 Se mantiene el tratamiento de no contribuyente para las carteras colectivas, pero se elimina la obligación de distribuir (abono en cuenta) anualmente para efectos fiscales sus utilidades o rendimientos entre los suscriptores, dejando la retención y por ende el impuesto, para el momento en que se realice el pago de tales rendimientos o utilidades según el reglamento del Fondo. Con esta norma se precisa que solamente se gravarán en cabeza de los suscriptores de una cartera colectiva, los rendimientos que les sean pagados, independientemente de los rendimientos o utilidades que se realicen anualmente en la cartera colectiva. De esta forma, será posible diferir en el tiempo el pago del impuesto de renta de cualquier negocio, simplemente realizándolo a través de una cartera colectiva cerrada, que en su reglamento contemple el pago de rendimientos o utilidades a la liquidación del fondo (por ejemplo 10, 20 o 50 años después). Esta norma es inaudita en una reforma que propende por la equidad y el control a la evasión. A través de ella se institucionaliza la ELUSION PERFECTA. 102

104 GMF Actual Artículo 879 Están gravados con el GMF: Los retiros de depósitos electrónicos Los traslados de recursos entre un fondo mutuo de inversión y sus partícipes. Las operaciones de factoring de las carteras colectivas y los patrimonios autónomos. Reforma Artículo 115 Se otorga la exención para: Los retiros de depósitos electrónicos. Los traslados de recursos entre un fondo mutuo de inversión y sus partícipes. Las operaciones de factoring de las carteras colectivas y los patrimonios autónomos. 103

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