Sumario CONTENIDOS BREVES. La reclamación judicial y extrajudicial de deudas comerciales

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1 Sumario CONTENIDOS La reclamación judicial y extrajudicial de deudas comerciales La responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información Contrato de compraventa de edificación futura: problemas y soluciones BREVES El retraso en declarar el IVA devengado por inversión del sujeto pasivo no perjudica a Hacienda (TS, ) El vehículo de empresa es retribución en especie por la efectiva utilización, no por la facultad de disposición (AN, ) Modificación del disfrute del periodo vacacional debido a Incapacidad Temporal del trabajador Recuperación del IVA de facturas no cobradas, por Concurso de Acreedores del deudor Newsletter - Octubre 2009

2 LA RECLAMACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE DEUDAS COMERCIALES Javier Porto (jporto@marcolegal.com) - Javier Corrales (jcorrales@marcolegal.com) La gestión de impagados es una materia que en ocasiones puede llegar a afectar notablemente la estabilidad financiera de una empresa, especialmente si se dedica a la venta de mercancías o a la prestación de servicios a terceros. Junto a los dilatados plazos de pago y el impacto financiero que ello puede suponer, la existencia de un crédito fallido y la decisión de su reclamación extrajudicial o judicial supone habitualmente la dedicación de tiempo y recursos económicos que es necesario racionalizar. En el desarrollo de su actividad mercantil, cualquier empresa puede encontrarse con el impago de los derechos de crédito derivados de diversos tipos de documentos o contratos (facturas, letras de cambio, pagarés, cheques, contratos de préstamo, de prestación de servicios, etc.). Ante tal situación, la opción por la gestión extrajudicial o judicial, las actuaciones para la localización del deudor y la averiguación sobre la situación patrimonial del mismo, así como la elección del tipo de procedimiento judicial a iniciar, requieren de los conocimientos y la experiencia práctica de un profesional especializado. En primer lugar, la gestión extrajudicial debe ser uno de los pilares básicos de cualquier actuación orientada al cobro de la misma, de manera que si se realiza de forma rápida y eficaz, puede asegurar un mayor éxito, evitando dilaciones y gastos innecesarios y facilitando la información necesaria sobre la capacidad económica del deudor. Así, en el caso de optar finalmente por la vía judicial el acreedor conocerá las posibilidades reales de cobro. Breves El retraso en declarar el IVA devengado por inversión del sujeto pasivo no perjudica a Hacienda (TS, ) En sentencia de 25 de marzo de 2009 el Tribunal Supremo ha señalado que en aquellos supuestos en que se produce la inversión del sujeto pasivo (adquisiciones intracomunitarias y servicios prestados por no establecidos que se consideran realizados en España de conformidad con la legislación vigente), el retraso en la declaración del IVA devengado no comportará nunca la existencia de intereses de demora ya que éstos tienen una finalidad claramente indemnizatoria vinculada a la idea de daño, circunstancia que no puede concurrir nunca en este tipo de supuestos en el que el IVA autorepercutido se neutraliza instantáneamente con el soportado. Breves El vehículo de empresa es retribución en especie por la efectiva utilización, no por la facultad de disposición (AN, ) La Audiencia Nacional en sentencia de 13 de abril de 2009 ha rectificado el criterio que venía manteniendo Hacienda en la consideración del uso de vehículo de empresa como retribución en especie por aquella parte que correspondía al uso privativo y no empresarial del vehículo por parte del empleado. Hacienda viene entendiendo que debe considerarse como renta en especie la facultad de disposición del vehículo por parte del empleado para su uso privativo, mientras que la Audiencia Nacional dice que el mencionado criterio no resulta ser razonable sino es ponderado por las características del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, debiendo, en consecuencia, atenderse a la efectiva utilización del bien y no a la mera facultad de disposición. 2

3 Newsletter - Octubre 2009 LA RECLAMACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE DEUDAS COMERCIALES El tiempo que ha de durar este periodo varía en función de la antigüedad de la deuda reclamada, así como del plazo legal de prescripción de las acciones, que dependerá del tipo de obligación que se esté reclamando. En segundo lugar, y si por el contrario está decidido a acudir a la vía judicial, antes de iniciar el procedimiento correspondiente, es recomendable verificar que se cuenta con suficientes elementos probatorios para acreditar la deuda a reclamar, los cuales dependerán del tipo de procedimiento que se vaya a interponer en cada caso, así como conocer, aunque sea de forma aproximada, el coste que pueden suponer los honorarios de abogado, procurador, tasa judicial, etc. A continuación, pasamos a enunciar muy brevemente los procedimientos judiciales por los que habitualmente se tramitan las reclamaciones de deudas comerciales: A- Proceso Monitorio Mediante este procedimiento especial se pueden reclamar aquellas deudas no superiores a ,00.- que se encuentran documentadas en facturas (o documentos similares) vencidas y exigibles. Una vez admitida en el Juzgado la demanda (cuya petición inicial no precisa la intervención obligatoria de Abogado y Procurador) y notificada al deudor, éste último dispone de 20 días hábiles para pagar el importe reclamado o presentar su oposición a la demanda. En caso contrario, se iniciará la ejecución contra sus bienes, pudiendo acordarse el embargo de los mismos. Si presenta oposición, el proceso continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario o del Juicio Verbal, según la cuantía de la reclamación. B- Juicio Cambiario Mediante este procedimiento especial se pueden reclamar aquellas deudas que se encuentren documentadas en letras de cambio, cheques o pagarés vencidos y que reúnan todos los requisitos formales establecidos por la Ley Cambiaria. 3

4 LA RECLAMACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE DEUDAS COMERCIALES Una vez admitida en el Juzgado la demanda, el Juez requerirá al deudor para que pague en el plazo de 10 días hábiles ordenando el inmediato embargo preventivo de sus bienes para cubrir el importe adeudado (incluyendo gastos, intereses de demora y costas), por si no atendiera al requerimiento de pago. Si el deudor no paga en plazo ni presenta oposición, se acordará la ejecución contra sus bienes. Si el deudor efectivamente presentara en plazo escrito de oposición por alguno de los escasos motivos tasados en la ley, se citará al acreedor-demandante para la celebración de un Juicio Verbal. C- Procedimiento Ordinario Mediante este procedimiento declarativo se pueden reclamar aquellas deudas superiores a 3.000,00.- con los requisitos específicos de los anteriores procedimientos especiales. que no cumplan Una vez admitida en el Juzgado la demanda y notificada al deudor, éste último dispone de 20 días hábiles para presentar su contestación a la misma. Presentada dicha contestación, el Juzgado convocará a las partes para la celebración de una audiencia previa, cuyas principales finalidades son el intento de un acuerdo transaccional entre las partes, la fijación de los hechos objeto de discusión y la proposición y admisión de las pruebas que se practicarán en el acto del juicio. Una vez terminado el juicio el asunto quedará visto para sentencia. D- Juicio Verbal Mediante este procedimiento declarativo se pueden reclamar aquellas deudas que no superen los 3.000,00.- y que no cumplan con los requisitos específicos de los procedimientos especiales anteriormente indicados. Las reclamaciones inferiores a 900,00.- no precisarán la intervención obligatoria de Abogado y Procurador. Una vez admitida en el Juzgado la demanda y notificada al deudor, el Juez convocará automáticamente a las partes para la celebración de una vista oral, en la que se propondrán y practicarán las pruebas relativas a la deuda reclamada. Una vez terminado el juicio, el asunto quedará igualmente visto para sentencia. Breves Modificación del disfrute del periodo vacacional debido a Incapacidad Temporal del trabajador El TS, a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20/01/09, ha modificado su criterio relativo al disfrute de los días de vacaciones ya fijados por parte de la empresa coincidentes con una posterior Incapacidad Temporal del trabajador. En Sentencia de fecha 24/06/09, el Tribunal Supremo se pronuncia favorablemente ante la pretensión de un trabajador sobre el Derecho a disfrutar, en fechas posteriores a las ya establecidas, de aquellos días de vacaciones que no haya podido disfrutar por coincidir éstas con una situación de Incapacidad Temporal, por cuanto el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de Incapacidad Temporal pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones. 4

5 Newsletter - Octubre 2009 LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Helena Reyes (hreyes@marcolegal.com) El auge de las nuevas tecnologías ha conllevado la aparición de numerosos supuestos de hecho que hasta la fecha no habían sido objeto de contencioso alguno, pero que han acabado resultando inevitables. Un ejemplo claro de lo anterior, es el relativo a la responsabilidad que tiene el titular de una Web respecto de las opiniones emitidas por terceros y que quedan recogidas en los foros alojados en los referidos websites. Tras la aparición de sentencias, en cierto modo contradictorias, parece confirmarse que -tal y como a continuación exponemos- los dueños de un website, de un foro o de un blog, no son responsables de los comentarios, opiniones o artículos que introduzcan los usuarios de la web. Aunque dicha tendencia jurisprudencial requiere, a nuestro juicio, la ratificación de la última instancia de nuestro sistema judicial, en dicho sentido se ha pronunciado una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, quien ha confirmado en apelación una resolución del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo que absolvía a los dueños de una página web por dos mensajes ofensivos contra el alcalde de Mondoñedo. El edil interpuso una demanda por intromisión al derecho al honor, pero al no ser identificados los autores de los mensajes exigió la responsabilidad civil de los responsables del website. El Juez de Primera Instancia la desestimó al considerar que éstos no eran responsables del contenido generado por terceras personas. La sentencia fue recurrida ante la Audiencia, que si bien dejó clara la honorabilidad del edil, como ya hizo la sentencia previa, también mantuvo que los dueños de una website no pueden ser responsabilizados de lo que escriban sus usuarios. De hecho, la sentencia va más allá y afirma que el prestador no podrá ser declarado responsable de los contenidos ilícitos de terceros que dicho prestador haya transmitido, alojado, o enlazado. La sentencia concreta que, dentro del alojamiento, se contempla no sólo la actividad básica de albergar una website si no también comentarios de terceros en un blog, artículos en un wiki o mensajes de foro. La Audiencia Provincial de Lugo ha aplicado por analogía la exoneración de responsabilidad contenida en el artículo 16 de la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información). Este artículo prevé que el prestador de servicios no puede ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos. Se entiende que hay conocimiento efectivo de que la información almacenada es ilícita cuando un órgano competente ha declarado la ilicitud de los contenidos. 5

6 LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Lo más significativo de esta sentencia es que por primera vez la Audiencia Provincial establece en un caso de jurisdicción civil que el dueño de un foro no es responsable del contenido enviado por sus usuarios. Anteriormente, la jurisprudencia en alguna ocasión había declarado responsable al dueño de una website por ser un colaborador necesario de las manifestaciones vertidas por los usuarios. Tal fue la resolución que dictó el Juez de Primera Instancia condenando al autor de la página web al pago de euros y al borrado de los comentarios de los usuarios. Por otro lado, la Audiencia Provincial de Madrid condenó en 2005 a la AI (Asociación de Internautas) a pagar una indemnización de euros y a eliminar de sus servidores una página web por daños y perjuicios y por intromisión ilegítima al honor. La AI argumentó, amparándose en la LSSI, que no existe obligación de los prestadores de servicio (el website se encontraba alojado en sus servidores) de supervisar los contenidos que realiza un tercero. La Audiencia en cambio consideró que el que presta un servicio ha de controlar lo que se publica en sus páginas, porque puede y debe impedir que se publique contenidos ilícitos. Parece ser que la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (a la espera de lo que al respecto determine el Tribunal Supremo) cambia el rumbo de las anteriores resoluciones judiciales y amplia el espacio de impunidad del que gozaban hasta ahora los Prestadores de Servicios definidos en la LSSI, a los blogs, foros y wikis. En efecto, estos últimos son espacios de participación de usuarios que por su propia naturaleza permiten que los usuarios publiquen sus opiniones directamente y sin intervención de los administradores. Breves Recuperación del IVA de facturas no cobradas, por Concurso de Acreedores del deudor Al margen del procedimiento ordinario establecido para la recuperación del IVA de aquellos créditos que se entienden total o parcialmente incobrables, existe la posibilidad de recuperar el IVA de facturas no cobradas por Concurso de Acreedores del deudor. En dicho supuesto, siempre y cuando el concursado no haya satisfecho el pago de las cuotas repercutidas, y el auto de declaración de concurso se haya dictado siempre después del devengo de la operación, debe el acreedor, en el plazo del mes siguiente a la publicación en el BOE de la declaración de concurso, modificar la base del IVA mediante la emisión de una factura rectificativa. En otro plazo adicional de un mes, a contar desde la emisión de dicha factura rectificativa, debe el acreedor comunicar a la Agencia Tributaria dicha modificación. A la referida comunicación debe adjuntarse las facturas rectificativas, copia de las facturas rectificadas, así como copia del auto judicial de declaración de Concurso del deudor (o certificación acreditativa del Registro Mercantil). En todo caso, y con carácter general, no podrá efectuarse la modificación de la base imponible correspondiente a aquellos créditos: (i) que disfruten de garantía real (en la parte garantizada); (ii) que se encuentren afianzados por entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca, o con cobertura en un contrato de seguro de crédito o de caución (en la parte afianzada o asegurada); (iii) que sean adeudados por entidades vinculadas; o bien (iv) que sean adeudados o afianzados por entes públicos. 6

7 Newsletter - Octubre 2009 CONTRATO DE COMPRAVENTA DE EDIFICACIÓN FUTURA: PROBLEMAS Y SOLUCIONES Daniel Solsona (dsolsona@marcolegal.com) Durante los años locos del boom inmobiliario, el contrato de compraventa de edificación futura -popularmente conocido como compra sobre plano - fue una herramienta de uso recurrente. Gracias a este tipo de contratos, las obras se financiaban con mayor facilidad, y el continuo incremento del precio del ladrillo garantizaba sin embargo la felicidad de los compradores, pues al llegar el momento de la entrega de las llaves, el valor del inmueble adquirido superaba con creces el precio pactado. La euforia del momento hacía, además, que las frecuentes demoras en la entrega fueran, en la mayoría de los casos, un pecadillo sin importancia fácil de perdonar. Todos conocemos las consecuencias de la resaca de aquellos tiempos: ahora las calculadoras echan humo, los contratos en su día firmados ya no parecen tan buenos, las entidades financieras han cerrado el grifo, y las especiales dificultades del sector inmobiliario frenan a menudo el ritmo de las construcciones. En tal escenario, son numerosas las demandas judiciales de compradores que buscan resolver los contratos de edificación futura, con más o menos razón, fundamentando sus pretensiones en la dilación en la entrega del inmueble comprometido, unas veces justificada, otras no tanto. Ante este tipo de reclamaciones, las respuestas de nuestros Juzgados y Tribunales son diversas. Las diferencias entre unas y otras no responden al capricho del juzgador -al menos en la mayoría de las ocasiones-, sino a la realidad de cada caso. De forma muy general y simplificada, podríamos clasificar las soluciones que dan los Tribunales de la siguiente manera: Opción A.- El retraso no es imputable al vendedor. Se da cuando el Tribunal aprecia que el retraso se debe a causas justificadas o imprevisibles, o bien a la actuación del propio comprador que busca resolver el contrato. Opción B.- El mero retraso en la entrega por parte del vendedor no supone un incumplimiento contractual que justifique la resolución del contrato. Esta puede ser la respuesta si la demora no es tal que frustre el fin práctico o atendible que tenía el contrato para el comprador, de acuerdo con la interpretación que hace el Tribunal. Opción C.- El plazo era una condición esencial del contrato, por lo que el retraso en la entrega justifica su resolución por parte del comprador. Se da cuando sí se aprecia una frustración de las expectativas del comprador, y se considera que el plazo de entrega era una de las condiciones esenciales, que el vendedor ha incumplido sin justificación suficiente. 7

8 Opción D.- La resolución fue por mutuo disenso: ni el vendedor cumplió ni el comprador estaba ya interesado en comprar. Podría decirse que es la vía del medio que está siendo elegida por los Tribunales en aquellos casos en los que el vendedor ha incumplido el plazo pactado, pero el comprador tampoco estaba ya interesado en adquirir el inmueble, ya fuera por no poder obtener la financiación necesaria o por no considerarlo ya una inversión adecuada, entre otras causas. En cuanto a las reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios y cláusulas penales pactadas, que pueden reclamarse al solicitar la resolución contractual, la solución elegida por los Tribunales también varía según los pormenores de cada conflicto. En todo caso, siempre será crucial evaluar con acierto el alcance de los contratos firmados, y el análisis de la conducta de las partes tras la firma del contrato. Ante todo, nuestra Jurisprudencia deja claro que sólo puede reclamar por el incumplimiento de un contrato quien sí ha satisfecho sus obligaciones. A no ser, claro está, que el incumplimiento se deba a la conducta de éste. Igualmente, durante la ejecución de los contratos es fundamental ser consciente en todo momento de las consecuencias de los actos propios y de las demás partes. En este sentido, a menudo se ignora que en caso de reclamación judicial, el Tribunal no se limitará a analizar los contratos firmados sino que también evaluará la conducta de las partes. Además, no bastará nuestra versión de los hechos, sino que será imprescindible acreditarla adecuadamente, para contrarrestar la que probablemente alegará la parte contraria. Actuar con conocimiento de causa y dominio de la situación siempre será una ventaja con respecto a los demás intervinientes en el procedimiento. Av. Diagonal, 453 bis, 4ª PL Barcelona Tel.: Fax: C./ Buenos Aires, 62-64, 4ª pl Barcelona Tel.: Fax: Aviso legal: El contenido de la presente Newsletter tiene como finalidad ofrecer una visión general de aspectos que consideramos de interés para la actividad de nuestros clientes, siendo su objetivo actuar como una simple guía. La información facilitada no debe aplicarse a situaciones concretas, interpretarse como recomendación de ningún tipo, ni sustituir en ningún caso el asesoramiento prestado por profesionales. En dicho sentido, Marco Legal, Abogados & Economistas no se responsabiliza del uso que de la presente Newsletter y/o de sus contenidos realice el lector, así como tampoco de posibles errores u omisiones en la misma. De recibir la presente Newsletter por correo electrónico, y no desear, en lo sucesivo, su envío, puede indicárnoslo mediante mensaje a la dirección. Su petición será atendida de inmediato. Marco Legal, Abogados & Economistas, S.A.P. Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción total o parcial, incluso con mención de la fuente. 8

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