La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 44/2006 Fecha de Resolución: 17/05/2006 Nº de Recurso: 175/2005 Jurisdicción: Social Ponente: ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose con carácter principal que el sindicato demandante disponga de 2 representantes en la mesa negociadora del convenio de empresa, lo que le correspondería, en cualquier caso, por el simple reparto proporcional de delegados de las diferentes empresas del grupo. Se estima la demanda porque la Sala entiende que un Sindicato Más Representativo de ámbito autonómico, cuya representación es del 1,8% entre los delegados de las diferentes empresas, no tiene derecho a sentarse en la mesa negociadora, entendiéndose que su derecho de libertad sindical queda garantizado con su presencia en la mesa del convenio nacional del sector al que pertenecen las empresas del grupo de empresas. SENTENCIA Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento /2005seguido por demanda de FES-UGTcontra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS REASEGUROS A PRIMA FIJA Y 21 MÁS.sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 29 de diciembre de 2005 se presentó demanda por FES- UGT contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS REASEGUROS A

2 PRIMA FIJA Y 21 MÁS. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15 de marzo de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- Llegado el día y la hora señalados se dictó Acta de Suspensión, por mutuo acuerdo de las partes, a fin de que se aclarara del suplico de la demanda, señalándose asimismo como nueva fecha de juicio el día 4 de marzo de 2006 a las 10,30 horas de su mañana, quedando citados los comparecientes. Cuarto.- Por escrito de 17 de marzo de 2006 se presentó escrito por el Letrado D. Felix Pinilla Porlan en representación de FES-UGT en el que aclara el suplico de la demanda en los términos expuestos en el cuerpo del mismo. Quinto.- En providencia de 21 de marzo de 2006, se proveyó el anterior escrito, teniendo por aclarado el suplico de la demanda, teniéndose por cumplimentado el requerimiento efectuado en acta de 15 de marzo pasado y manteniendo el señalamiento efectuado en la misma. Sexto.- Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto no compareciendo citada en forma el Sindicato ELA. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- FES-UGT es Sindicato de ámbito estatal y ostenta el 11,27% de la representación de los trabajadores dentro del Grupo de Empresas Mapfre. SEGUNDO.- El 26 de octubre de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Grupo de empresas de "sistema MAPFRE " cuya actividad común se incardina en el sector de empresas aseguradoras. El ámbito del Convenio Colectivo de Grupo de empresas se extiende a todo el territorio nacional con un ámbito estatal. TERCERO.- El 26 de octubre de 2005 existían 275 representantes de los trabajadores en las empresas aseguradoras del Sistema MAPFRE así: CCOO 239 UGT 31 ELA Ello implica la siguiente escala de proporcionalidad representativa: CCOO 86,91% UGT 11,27% ELA 1,82% En función de ello la mesa, que se acordó ser compuesta por 15 miembros, quedó repartida así: CCOO 13 UGT 1 ELA 1 UGT mostró su disconformidad por entender que le correspondían 2 representantes en la mesa negociadora del Convenio Colectivo. CUARTO.- CCOO es un sindicato de ámbito estatal y ELA es un Sindicato de ámbito autonómico -no estatal- según sus propios Estatutos y que ostenta la condición de mas representativo en el país Vasco y en Navarra. No hay otro sindicato de ámbito autonómico y condición de mas representativo con implantación en las empresas integrantes del Sistema Mapfre.

3 QUINTO.- Se agotó el intentó conciliador ante el SIMA el con resultado de falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados de la prueba documental practicada (en singular el documento Anexo I de la demanda) a la que todas las partes se remitieron y del reconocimiento expreso en el acta de juicio de los hechos debatidos (con explícita mención a preguntas de la Sala de que no hay otro sindicato con implantación en la empresa que ostente representatividad autonómica que no sea ELA) por ser la cuestión debatida (hecho cuarto de la demanda) de estricta naturaleza jurídica. Mención ésta que se efectúa para cumplimentar lo preceptuado en el artículo 97-2 ET. SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ha sido ampliamente debatida con el fin de conjugar todas las previsiones normativas incluidas en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y determinar la legal composición proporcional según el ámbito negocial al existir tanto Convenios Colectivos de empresa como de sector, concurriendo además el factor territorial (nacional, autonómico ó provincial) del ámbito determinado por los negociadores. Así la STS de 25 de enero de 2005 vino a determinar que en los Convenios Colectivos de Empresa (con dos cauces de representación negocial -unitaria o sindical-) y afirma, sin fisuras, que "el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer los diferentes ámbitos de negociación y atribuir la correspondiente legitimación sin distinción o graduación DEL TERRITORIO AFECTADO" y que aquellos son de empresa al margen del ámbito legal de aplicación. En suma para los Convenios Colectivos de Empresa sea cual sea su ámbito territorial (nacional, autonómico o provincial) rige la legitimación negocial por el cauce ( unitario o sindical) del artículo 87-1º ET en directa conexión con el principio de proporcionalidad derivada de la implantación en la empresa y en el seno de su proceso electoral. TERCERO.- Aunque aquí no es el caso conviene reseñar (por concurrir un sindicato mas representativo a nivel autonómico, es decir ELA) que al margen de un Convenio colectivo de empresa y en el ámbito autonómico su régimen de representatividad derivaría de lo preceptuado en el artículo 87-2º del Estatuto de los Trabajadores. Decimos que no es el caso porque el ámbito territorial del Convenio Colectivo objeto de análisis es nacional y no autonómico. CUARTO.- Sentado que el ámbito territorial del Convenio es nacional, lo que aquí se cuestiona, con carácter principal, es si ELA debe contar con un miembro en la mesa negociadora por la aplicación del artículo 87-4ª ET en función de ser sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma, no ya por su proporcionalidad de implantación, sino por la excepción a la regla general de proporcionalidad al otorgar un miembro en la comisión negociadora garante de la minoría (nacional) ante la condición

4 mayoritaria a nivel de la Comunidad autónoma al que los estatutos sindicales puedan limitar la actuación sindical, Ello por tanto de interpretación restringida. Es pues el objeto del debate la opción entre el artículo 87-1º o el artículo 87-4º la aplicación de la norma al caso, porque en éste el Convenio Colectivo no es de una empresa única sino de un Grupo de empresas (el "Sistema Mapfre") cuyo Convenio Colectivo propio se incardina en una actividad productiva que tiene Convenio Colectivo NACIONAL DE SECTOR, el General para Entidades de Seguro, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo de BOE Esa condición de nacional sería no dirimente si se conceptúa que los Convenios Colectivos de grupos de empresas ( que se incardinan de no existir éste en el Convenio General del sector productivo) son análogos al Convenio de empresa ó, por el contrario si lo sería, al tener un ámbito aplicativo superior al de una empresa "estrictu sensu" y deban ser reputados como de ámbito superior al de empresa, en cuyo caso ya no operaría el artículo 87-1º sino el artículo 87-4º (ambos del ET ). Las razones por las que esta Sala estima que éste Convenio Colectivo de Grupo de empresas debe reputarse regulada por el artículo 87-1º y no por el art.87-4º ET son las siguientes: 1.- La mesa negociadora se configura en función de los 275 representantes sindicales electos en TODAS Y CADA UNA DE LAS EMPRESAS DEL GRUPO, no opera, pues, la representación de una empresa ni la propia del sector producido. 2.- El ámbito subjetivo de aplicación del Convenio es restringido a las empresas del Grupo, diferenciándolas así (por las mismas causas y razones que habilitan el Convenio Colectivo de empresa) del General del resto de las empresas que integran el sector productivo, también en ámbito nacional. La excepción a la proporcionalidad ( art.87-4º ET ) impone una interpretación restrictiva. 3.- Que ELA (mas representativo a nivel autonómico) de entre los 275 representantes de los trabajadores del concreto GRUPO DE EMPRESAS "Sistema Mapfre" a nivel estatal solo cuenta con el 1,82% de los mismos (menos del 10%) y, sea cual fuera su implantación en las demás empresas del sector, su derecho de libertad negocial queda garantizado para el Convenio Colectivo Nacional del Sector por la prevención del artículo 87-4º ET. Por ello la pretensión principal merece estimación. QUINTO.- Las razones de exhaustividad ( art.218 LEC ) que a las resoluciones judiciales se impone exigen que, para el supuesto de casación del anterior criterio, se aborde, siquiera someramente, la pretensión subsidiaria. Si ELA obtuviera reconocimiento judicial de derecho a formar parte en la mesa negociadora del Convenio (por su concreta condición de sindicato mas representativo a nivel de Comunidad Autónoma) de los 15 miembros de la misma habría que restar INICIALMENTE el que fuera reservado para tal Sindicato y repartir LOS RESTANTES en base a criterios de proporcionalidad, por lo que, en cualquier caso UGT tendría derecho a DOS miembros de la mesa, bien cancelando el de ELA (como principalmente estimó esta Sala) ó bien (si así no procediera) detrayendo uno de los asignados a CCOO, lo que conduciría a la estimación de la pretensión subsidiaria de no proceder la de la principal.

5 VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS REASEGUROS A PRIMA FIJA, MAPFRE VIDA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, MAPFRE SEGUROS GENERALES,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, MAPFRE INDUSTRIAL,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE ASISTENCIA,COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE CAUCION Y CREDITO, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE AGROPECUARIA, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE CAJASALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE GUANARTEME, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CANARIAS SA, MAPFRE CONSULTORES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE CAJAMADRID, HOLDING DE ENTIDADES ASEGURADORAS, MAPFRE INFORMATICA, AIE, MAPFRE COMPAÑIA DE REASEGUROS SA, RELECMAP AIE, CORPORACION MAPFRE,COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS SA, MAPFRE AMERICA SA, MAPFRE AMERICA VIDA SA, MAPFRE SERVICIOS INFORMATICA SA, MAPFRE AMERICA CAUCION Y CREDITO, MUSINI SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SECCION SINDICAL DE CCOO y D. Carlos Manuel (Delegado Sindicato ELA) en concepto de conflicto colectivo declarando su derecho a tener dos representantes en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo para las Empresas Aseguradoras del Sistema Mapfre, condenando a los demandados a estar y pasar por ello. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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