CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION "C" Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION "C" Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D. C, nueve (9) de mayo de dos mil once Radicación No (13157) Actor: Jairo Guerra Chadid. Demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA Asunto: Acción de Revisión (Asuntos Agrarios). Se decide la acción de revisión interpuesta por la parte actora contra las Resoluciones del 23 de junio de ; 025 de la misma fecha y aprobatoria de la anterior 2 ; del 24 de septiembre de y la 054 del 24 de septiembre de 1996 y aprobatoria de la anterior 4, por medio de las cuales: i) el Gerente General del INCOM declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado de la totalidad del predio rural denominado "LA CORONA", ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de Suero: ii) la Junta Directiva del INCORA aprueba con el voto favorable e indelegable del señor Viceministro de Desarrollo Rural Campesino la resolución 01869; iii) el Gerente general del INCORA, resolvió negativamente un recurso de reposición, y en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución No 1869 del 23 de junio de 1995; Y iv) la junta directiva del INCORA, aprueba con el voto favorable del señor Presidente de la Junta Directiva la resolución 4581, respectivamente. 1 Fls 2 a 9, cdno 1. 2 FI 10, ib. 3 Fls 11 a 15, ib. 4 Fl 16, ib. I.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Se discute la legalidad de las Resoluciones del 23 de junio de 1995; 025 de la misma fecha y aprobatoria de la anterior; del 24 de septiembre de 1996 y la 0.54 del 24 de septiembre de 1996 y aprobatoria de la anterior, expedidas por el Gerente General del INCORA y por la Junta

2 directiva de la citada entidad, cuyo contenido de sus respectivas partes resolutivas, se transcribirá a continuación, toda vez que, fueron demandadas en su integridad: El texto del encabezado y la parte resolutiva de la Resolución de 23 de junio de 1995 es: "INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA. RESOLUCIÓN NÚMERO DE 23 DE JUNIO DE 1995 Por la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio sobre la totalidad del predio rural denominado "LA CORONA", ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE. EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial ele las que le confiere el numeral 14 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994" (...) "RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar que se ha extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio privado y demás derechos reales accesorios sobre la totalidad del predio rural denominado LA CORONA, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE, identificado por los siguientes linderos: (...)" ARTÍCULO SEGUNDO.- No reconocer personería al doctor (...) para actuar en representación del señor JAIRO GUERRA con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 196 de ARTÍCULO TERCERO.- Los efectos de esta resolución, permanecerán en suspenso durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual los interesados podrán solicitar su revisión ante el Honorable Consejo del Estado (sic), conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 53 de la Ley 160 de ARTÍCULO CUARTO.- Vencido el término a que se refiere el Artículo anterior sin que los interesados hayan solicitado la revisión de esta providencia o cuando intentada aquella la demanda fuere rechazada o el Consejo de Estado negare la revisión, remítase original y copia ele esta Resolución y de la aprobatoria de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a la Oficina de Registro del Circulo de Sincelejo, para su inscripción en el Folio de Matricula respectivo y para que se cancelen todas las anotaciones sobre su propiedad y demás derechos reales accesorios que allí aparezcan. ARTÍCULO QUINTO.- Esta providencia requiere para su validez, la aprobación ele la mayoría absoluta ele quienes integran la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con el voto favorable del señor Ministro de Agricultura o del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. ARTICULO SEXTO. Notifíquese esta resolución al Procurador Agrario y a los interesados en la forma prevista en los Artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo,

3 informándoles que contra ella solo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación ante esta Gerencia. ARTICULO SEPTIMO.- Las diligencias ordenadas en los artículos cuarto y sexto de esta resolución, se cumplirán por la Regional Sucre o por la Oficina de Información y Control del Instituto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Fecha y firma el Gerente General (E)" El texto del encabezado y la parte resolutiva de la Resolución No. 25 de 23 de junio de 1995 es; "INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA RESOLUCIÓN NÚMERO 23 DE JUNIO DE 1995 Por la cual se aprueba la Resolución No 1869 de fecha 23 de junio de 1995 emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA, AGRARIA "INCORA" En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de la que le confiere El Literal b) del artículo 14 de la Ley 160 de 1994 RESUELVE: ARTÍCULO UNICO.- Aprobar con la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto y con el voto favorable del señor Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, la Resolución No 1869 de fecha junio 23 dictada por la Gerencia general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se declara extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio rural denominado LA CORONA, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Fecha y firma del Presidente de la Junta y del Secretario General)" Por su parte, el texto del encabezado y la parte resolutiva de la Resolución 4581 de 24 de septiembre de 1996 es: "INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA RESOLUCIÓN NÚMERO 4581 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Por la cual se decide un recurso de reposición EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por los Artículos 21 del Decreto 2665 ele 1994 y 44 ele los Estatutos" (...)

4 "RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- No revocar y en consecuencia mantener en todas sus partes la Resolución No 1869 del 23 de junio de 1995, expedida por esta Gerencia, aprobada por la J unta Directiva del Instituto mediante Resolución No 025 de la misma fecha, por la cual se declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales sobre la totalidad del predio rural denominado LA CORONJ\, ubicado en Jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE, con folio de matrícula inmobiliaria No "ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Resolución requiere para su validez la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su ausencia, del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. ARTÍCULO TERCERO.- Notificar la presente providencia al Sellar Procurador Agrario y al propietario del inmueble o su apoderado, en la forma prevista en los Artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. "ARTÍCULO SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta Resolución, dese cumplimiento a los dispuestos en los artículos tercero y cuarto del acto recurrido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Fecha y firma el Gerente General)" Finalmente, el texto del encabezado y la parte resolutiva de la Resolución No. 054 es: "INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA RESOLUCIÓN NÚNIERO 054 de 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Por la cual se aprueba la Resolución No de fecha 24 de septiembre de 1996, emanada por la Gerencia General, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA En uso ele sus facultades legales y estatutarias, en especial de la que le confiere el Literal b) del artículo 14 de la Ley 160 de RESUELVE: ARTÍCULO UNICO.- Aprobar con la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto y con el voto favorable del señor Presidente de la Junta Directiva, la Resolución No 4581 de fecha 24 de septiembre de 1996 dictada por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto mediante la cual se declara extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio rural denominado LA CORONA, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5 (Fecha y firma del Presidente de la Junta y del Secretario General)" II.- LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONTENIDOS EN LA DEMANDA Las normas citadas como violadas por el demandante, fueron: i) el numeral 5 del artículo 54 de la Ley 160/94, por expedición irregular del acto con violación del derecho de defensa, al considerar que en este caso no se practicó una inspección judicial al predio sino que la misma se sustituyó por una de alindación de zonas, en la que no se rindió dictamen pericial alguno, actuación que le causó perjuicios al actor, por no poder demostrar mediante el experticio, los hechos relacionados con la explotación del predio afectado y la situación de fuerza mayor que recaía sobre el mismo; ii) artículo 6º de la Ley 200/36, al indicar que dicha norma fue desconocida, en razón a que ella exonera al propietario de la obligación ele explotación económica cuando quiera que se presenta fuerza mayor o caso fortuito, que impide su explotación.; iii) artículo 55 de la Ley 160/94, porque pese a que la norma en cita dispone que lo cultivado por colonos que hayan recibido autorización del propietario del predio, se tomará en cuenta para demostrar la explotación económica del predio, el INCORA argumentó que él pesar de la constancia existente en el expediente administrativo en el sentido de que los ocupantes habían solicitado autorización del anterior propietario, esa circunstancia no favorecía al actor por cuanto supuestamente los tenedores se había convertido en poseedores por el simple transcurrir del tiempo. Dice el actor que con tal afirmación la administración hizo caso omiso del criterio jurisprudencial en el sentido de que para cambiar la posición jurídica del tenedor, es necesaria la manifestación con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho del dueño; iv) artículo 3 del Decreto 2665/94, porque el INCORA desconoció el hecho incontrovertible de que el predio se hallaba afectado por medidas cautelares de embargo y secuestro, por lo tanto su propietario estaba privado de su administración y goce. Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, constituye fuerza mayor el acto de autoridad ejercido por funcionario público.; y v) artículos 2, 58 y 90 de la Carta Política, por cuanto a través de los actos demandados el INCORA no solo dejó de proteger la propiedad privada del demandante, sino que le causó un grave perjuicio al despojarlo de la propiedad sin retribución alguna. III- EL TRÁMITE DEL PROCESO Esta Sección, en auto del ponente de entonces, de 22 de abril de admitió la demanda y dispuso notificar personalmente este auto al Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - y al Ministerio Público, al igual que se reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandante. 5 Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Fl 41. El 18 de junio de 1997, el INCORA contestó la demanda 6. Allí se opuso a la totalidad de las prensiones, y manifiesta que "al expedir los actos administrativos demandados obró de conformidad con lo preceptuado por los artículos 58 de la Constitución Política y en cumplimiento de las funciones asignadas, a dicho Instituto, por la Ley 160 de 1994 y en especial por lo estatuido en el Decreto 2665 del mismo año, y por todas las normas reglamentarias en materia de extinción de dominio. 5 Folios 49 a 54 cuaderno principal. Expresó además que el embargo y secuestro no pueden asimilarse a un "imprevisto que no es posible resistir, constitutivo de fuerza mayor, por el contrario estas medidas cautelares son

6 consecuencia lógica de una conducta inadecuada que indican el incumplimiento de unas obligaciones. Finalmente hizo referencia que de acuerdo al artículo 3 del Decreto 1577/74, el propietario debía demostrar que adelantaba explotación económica sobre el predio con anterioridad a la diligencia de secuestro, y que al contrario lo que encontró demostrado el INCORA fue que el fundo lo explotaban personas diferentes a su dueño, quienes no tenían vínculo de dependencia con éste y no reconocían dominio ajeno. Propuso las excepciones de: a) Caducidad de la acción, porque la misma fue ejercitada con posterioridad al término de 15 días señalado en el artículo 21 del Decreto 2665/94 y b) la Falta de legalidad para iniciar la acción, por cuanto el embargo y secuestro no impedían la explotación económica del predio y además cuando se produjo la diligencia ele secuestro, 20 ele junio de 1984, el fundo presentaba más de 3 años de abandono e inexplotación. En auto de ponente de 2 de septiembre de , esta Sección, reconoció personería jurídica al representante de la parte demandada, admitió las pruebas documentales aportadas en la demanda, denegó la práctica de la inspección judicial solicitada ele una prueba y ordenó la práctica del avalúo comercial al Predio La Corona y para el efecto hizo la designación de peritos. 7 Folios 62 y 63 del cuaderno principal En auto de 21 de septiembre de , se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora lo hizo el 9 de octubre del mismo año 9 y en ellos en síntesis insistió, en primer lugar, que el predio denominado LA CORONA, ubicado en el municipio de TOLU, departamento de SUCRE, está ocupado por un número aproximado de 15 campesinos, quienes lo explotan con diversos cultivos y ganadería. Que el predio en cita fue objeto de una diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú el día 20 de junio de 1984, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra el señor Jairo Guerra Chadid. En ese momento el predio estaba ocupado por campesinos, quienes no se opusieron a la diligencia practicada y reconocían el dominio del señor Guerra Chadid sobre el predio. No obstante lo anterior, es decir que el predio no podía ser explotado directamente por su propietario por encontrarse afectado por una medida cautelar, el INCOIRA resolvió expedir los actos administrativos cuya anulación se depreca y en virtud de los cuales se declaró extinguido el derecho de dominio privado sobre el predio LA CORONA. Que es claro entonces, que en el caso que nos ocupa se presenta una causal de justificación de la inexplotación - fundamento de la extinción de dominio, en los términos del artículo 2 del Decreto 1577 de 1974 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 95 de Folio 120, ib. 9 Folios 121 y 122, ib. Por su parte, el INCORA en escrito presentado el 10 de octubre de insistió en que quedó demostrado dentro del procedimiento administrativo (expediente N o 10027), se estructuraban los presupuestos de ley para declarar extinguido el dominio privado del inmueble y no se violó ninguno de los preceptos constitucionales y legales indicados por el actor en su demanda. Agregó que, la fuerza mayor aducida por la parte actora como eximente ele la explotación económica de la parte del predio cuyo dominio se había extinguido, no resultaba probada dentro del proceso. 10 Folios 123 a 130, ib. La Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito presentado el 18 de enero de , alegó de conclusión, solicitando sean negadas las súplicas de la demanda. La Delegada

7 luego de relatar los antecedentes del proceso, ele analizar las pruebas existentes en el expediente, manifiesta que la excepción de caducidad planteada no debe prosperar en razón a que la denuncia fue presentada oportunamente. Dice que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53-3 de la Ley 160/94 y 21 del Decreto 2665/94, normas aplicables para el proceso judicial en este caso, por estar vigentes en la fecha de presentación de la demanda, la revisión de las decisiones administrativas de extinción de dominio debería ser presentadas durante los 15 días siguientes a su ejecutoria. En el sub iudice la ejecutoria de las decisiones de extinción, se produjo en la fecha en la cual fueron notificados los actos administrativos mediante los cuales se le desató el recurso de reposición. Esta notificación se produjo el 20 de diciembre de Los 15 días de que disponía el interesado para solicitar la revisión judicial de los actos de extinción de dominio eran hábiles, Para esa techa la Corporación ante la cual debía presentarse la demanda, se encontraba en periodo de vacaciones, situación que impone empezar a contar el término en días para interponer la acción, a partir del primer día hábil siguiente al de la vacancia judicial, estos es, a partir del 11 de enero de La demanda fue presentada el 31 de enero de 1997, por ende, no se consolidó el fenómeno procesal de la caducidad. 11 Fls 138 a 149, cuaderno principal. De otra parte afirma que no existió violación del artículo 54-5 de la Ley 160/94 por no haberse practicado diligencia de inspección ocular, sino diligencia de alindación ele zonas. No se infringió tal normatividad porque al momento de practicarse la diligencia de alindación de zonas, esto es el 2 de abril de 1990, ésta era la que correspondía al trámite ele extinción de dominio, tal como lo disponía el artículo 13 del Decreto 1577/94, normatividad que consagraba la práctica ele una inspección ocular a petición del interesado y en subsidio de tal petición ordenaba que el Instituto realizara una diligencia de alindación de zonas. El señor Guerra Chadid dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento administrativo, no pidió la práctica de inspección ocular. En este orden de ideas, la falta de inspección ocular, no constituye una irregularidad que afecte de ilegalidad el procedimiento de otra parte afirma que no existió violación de los artículos 6 de la Ley 200/36 y 3 del Decreto 2665/94, al no haberse admitido como hecho constitutivo de fuerza mayor el embargo y secuestro del inmueble. El embargo y secuestro de los bienes inmuebles no constituye causal justificativa para su no explotación, por no darse en ese evento el elemento de que el hecho sea un imprevisto al que no se puede resistir, necesario para la estructuración de la fuerza mayor. La ausencia del elemento imprevisibilidad impide la configuración de la fuerza mayor a que se refiere el actor. Finalmente dice la Agente del Ministerio Público que tampoco hubo violación del artículo 55 de la Ley 160/94, porque no es cierto como lo afirma el actor que el INCORA haya desconocido la explotación del bien por parte de colonos con autorización expresa del propietario. La prueba de tal afirmación no se trajo al proceso, al contrario las visitas previas enserian que los ocupantes del predio no manifestaron estar allí plantando obras con el permiso del propietario del bien, sino que desconocieron totalmente la existencia de dominio ajeno. IV.- CONSIDERACIONES Para adoptar una decisión de fondo, se revisará, en primer lugar, la naturaleza de los "actos" demandados, para efectos de constatar la procedencia de la acción de revisión; luego se resolverá, lo relativo a la competencia de esta Sección; en tercer lugar los hechos probados dentro del proceso y el estudio de la excepción de caducidad planteada; y en el evento en que no prospere la excepción de caducidad, se entrará a hacer un análisis de los cargos de ilegalidad propuestos por la parte demandante. 1. La naturaleza de los "actos" demandados y la procedencia de la acción de revisión

8 La "revisión" es una acción procesal autónoma que en la actualidad se encuentra establecida en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, que procede a controvertir la legalidad de unos determinados actos administrativos, todos ellos expedidos por el Gerente General del INCORA (hoy INCODER), dentro de un término establecido. La misma ley clasifica el contenido de los actos administrativos contra los que procede esta acción, de la siguiente manera: "1.- Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. 2.- Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. 3.- Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos" Artículo 48 de la Ley 160 de Por su parte el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998), contiene una hipótesis adicional de acto administrativo, susceptible de cuestionamiento a través de la acción que se estudia; el de extinción del dominio. En efecto, allí se establece a propósito de las competencias del Consejo de Estado: "De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos" (negrillas fuera de texto). De lo anterior se deriva que para que resulte procedente la acción de revisión se necesita: (a) que ésta se interponga para atacar la ilegalidad de actos administrativos; b) que los actos administrativos contra los que se interponga sean de extinción del dominio agrario, clarificación de la propiedad, deslinde o recuperación de baldíos; (c) que estos actos sean proferidos por el Gerente del INCORA (hoy del INCODER) y la Junta Directiva de la Entidad; y (d) que se interponga dentro del término de 15 días contados a partir de la ejecutoria del acto o los actos cuestionados Artículo 50. Contra las decisiones administrativas susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción de revisión, procede el recurso de reposición. Una vez resuelto éste, en caso de ser así, se contará el término indicado. Los "actos" cuya ilegalidad se alega en este proceso, fueron expedidos en vigencia de la Ley 160 de 1994, la respectiva acción se instauró el 31 de enero de 1997, motivo por el cual, el trámite 1ue debía adelantarse, era el de la acción indicada y en los términos señalados. No existen dudas en que las cuatro resoluciones cuya legalidad se cuestiona, en este proceso, y cuyo texto de la parte resolutiva fue transcrito, son efectivos actos administrativos ya que constituyen una manifestación de la voluntad; en este caso, de una entidad administrativa (el INCORA); que producen efectos frente a otros sujetos de derecho, de manera independiente a la anuencia de estos. En lo referente al contenido material de los actos administrativos cuya legalidad debe estudiarse en este proceso, vale la pena indicar, que las cuatro resoluciones guarc.bn relación con la extinción ele dominio agrario a favor de la Nación de un predio de propiedad privada, lo que da lugar a la acción de revisión que aquí se impetra.

9 Se debe anotar también, que tal y como se evidencia de la transcripción hecha de las Resoluciones demandadas, éstas fueron expedidas por el Gerente General del INCORA y otras por la Junta Directiva del INCORA, como consecuencia lógica de la exigencia legal vigente a la época de expedición de los actos administrativos demandados, de que la Junta Directiva, debía aprobar las decisiones proferidas por el Gerente General y el motivo de este proceso es la revisión de la legalidad de las cuatro resoluciones de manera conjunta, por lo que resulta procedente la acción de revisión instaurada. 2. La competencia de la Sección para conocer del presente caso El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las acciones de revisión que se formulen "contra los actos de extinción del dominio agrario" de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Esta Sección ele la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de esta misma Corporación, es competente para conocer de "los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales". 3. Los hechos probados dentro del proceso y el estudio de la excepción de caducidad planteada Mediante la valoración de las pruebas legalmente aportadas a este proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos: El 11 de marzo de 1988 el Gerente del INCORA Regional Sucre, dictó providencia donde ordenaba la práctica de visita técnica y cálculo de la U.A.F., al predio LA. CORONA con el fin de determinar si había lugar a iniciar el trámite ele extinción ele dominio Fl 5, cdno expediente administrativo extinción de dominio. Aparece en el expediente el informe de visita previa y el informe técnico 15 practicado al citado predio el 17 de marzo de De la misma manera existe otro informe ele visita previa practicada sobre el denominado predio LA CORONA, el día 9 de junio de , con las cuales se pudo constatar la ocupación del predio por parte de un grupo de familias campesinas, quienes vienen ocupándolo desde hace muchos años atrás, quienes no reconocían dominio ajeno sobre el citado predio, y alegan su condición de poseedores. El 13 de julio de 1989, el Gerente Regional del INCORA Sucre, expidió la resolución No , a través de la cual se da inicio al procedimiento administrativo tendiente a establecer la procedencia de declarar o no extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado existente sobre el predio rural denominado LA CORONA. El 1º de septiembre de 1989, el señor Jairo Guerra Chadid presenta escrito donde otorga poder a un profesional del derecho para que lo represente dentro del citado tramite y manifiesta que renuncia a la notificación de la decisión y oportunamente a través de su apoderado solicita la práctica de pruebas 18 tendientes a demostrar que el predio LA CORONA estaba embargado y secuestrado y por ello no podía hablarse de que existiese abandono del mismo. 15 Fls 16 a 23,ib. 16 Fls 50 a 55, ib.

10 17 Fls 56 a 59, cdno expediente administrativo. 18 Fls 66ª 69, ib. De conformidad con lo anterior el 31 de enero de 1990, el Gerente Regional del INCORA. Sucre, profiere auto disponiendo oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, para que expidiera copia autentica del proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero Sucursal Cartagena, contra el señor Jairo Guerra Chadid Fl 88, ib. El 15 de marzo de 1990 el Gerente Regional del INCORA Sucre, profiere auto disponiendo se practicara sobre el predio una diligencia de alindación de zonas con el fin de establecer los siguientes aspectos: ( ) 20. La providencia anterior fue notificada por estado el 26 de marzo de y la diligencia de alindación de zonas se practicó el día dos (2) de abril de , dentro de la cual se pudo constatar que el predio denominado LA CORONA estaba ocupado por un grupo de campesinos integrado por 16 jefes de familia, quienes vienen explotando económicamente el predio) y quienes manifestaron haber entrado a trabajar a la finca desde hace más de 20 años y no tener vínculos de dependencia con nadie, ni pagan arriendo a ninguno, manifiestan no reconocer dominio ajeno sobre los terrenos que vienen ocupando y trabajando. 20 Fls 90 y 91 cdno expediente administrativo 21 FI 91, ib. 22 Fls 96 a 103, ib. Dentro del trámite del proceso administrativo el señor Jairo Guerra Chadid allegó copia de la Escritura Pública No 674 del 10 de mayo de , mediante la cual adquirió el predio, escritura que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N o De la misma manera se allegó copia del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra Jaime Guerra Chadid, proceso dentro del cual se dispuso el embargo y secuestro del citado predio, diligencia de secuestro que se llevó a la práctica el día 20 de junio de Fls 309 a FI 336, ib. 25 Fls 111 a 230, ib. Mediante la resolución de 23 de junio ele , emanada del Gerente General del INCORA, cuyo texto fue transcrito en otro aparte de esta sentencia y con fundamento en la constatación realizada en la diligencia de Alindación de Zonas y en la visita practica da d 9 de junio ele 1989, se declaró a favor de la Nación la extinción del derecho de dominio privado del predio LA CORONA. La decisión anterior fue notificada al propietario del predio extinguido y al Gerente del Banco Ganadero como tercero interesado 27. El señor Jairo Guerra Chadid interpone recurso de reposición contra dicha resolución, recurso que es desatado el 24 ele septiembre de 1996 a través de la Resolución No , emanada del Gerente General del INCORA y aprobada por la Junta

11 Directiva de dicho Instituto a través de la Resolución 054 de la misma fecha 29. Estas resoluciones fueron notificadas al demandante el 20 de diciembre: de Fls 2 a 9, cdno ppal. 27 Fls 367 y Fls 11 a 15, cdno ppal. 29 Fl 16. ib. 3.1 Excepción de caducidad de la acción. La caducidad de: la acción debe ser revisada al momento de producirse la sentencia, incluso aún si esta no ha sido propuesta por las partes; así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación en distintas ocasiones 30. De conformidad con el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160/94 31 y el artículo 21 del Decreto 2665/94 32, normas aplicables a este caso, por ser las normas que se encontraban vigentes a la fecha de presentación de la demanda, establecían que la revisión de las decisiones administrativas de extinción de dominio debían ser presentadas durante los 15 días siguientes a su ejecutoria. 30 "Tratándose de la caducidad de la acción es claro que es deber del juez declararla si 1Cl encuentra probada, dado que su ocurrencia da lugar a la extinción del derecho de acción" (...)"De acuerdo con lo dicho, el hecho de que se negar-a la excepción de caducidad como previa, no inhibe de ninguna manera a la Sala para volver a examinar dicha excepción en la presente instancia. Más aún, cuando no ha sido claro, durante el proceso, el momento a partir del cual se cuenta el término y existe una nueva prueba que permite determinar una fecha cierta para hacerlo." Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio ele 2005, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Esta posición fue ratificada en época reciente en Auto de 28 de marzo de 2007, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 31 ARTÍCULO 53, En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes: Control la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión, ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según Id previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia. Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo. 32 Contra la anterior providencia solo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 128 del citado Código, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.

12 En el presente caso está probado que la notificación de los actos administrativos a través ele los cuales se desató el recurso de reposición, se surtió el 20 de diciembre de El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., establece: "Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho Los términos de meses y de arios se contarán conforme al calendario". De las disposiciones legales transcritas se infiere que, en tratándose de los términos de caducidad de las acciones, sólo en los términos de días opera la suspensión. En el caso de los meses y años, es del caso aclarar, que en el evento que el diez fatalis, esto es, el último día en que debe ejercerse la acción, coincida con la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el articulo 121 ibídem, éste se correrá al primer día hábil siguiente en que cese la causal de suspensión de los términos. Así las cosas, al empezar a correr el término de caducidad de la presente acción el 20 de diciembre de 1996, los términos de los 15 días de que hablan las normas atrás citadas para impetrar la acción de revisión, se suspendieron por la vacancia judicial, situación que imponía empezar a contar el término en días para intentar la acción a partir del primer día hábil siguiente al de la vacancia judicial, esto es, a partir del 11 de enero de 1997, y vencer: éste a los 15 días siguientes, esto es, el 31 de enero de 1997, y como la demanda ú:e presentada en esta fecha, es evidente que la excepción de caducidad no operó, por lo que la Sala desestimará la excepción planteada por infundada. 4.- LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONTENIDOS EN LA DEMANDA La primera norma citada como violada por el demandante es el numeral 5 del artículo 54 de la Ley 160/94, por expedición irregular del acto con violación del derecho de defensa, al considerar que en este caso no se practicó una inspección judicial al predio sino que la misma se sustituyó por una de alindación de zonas, en la que no se rindió dictamen pericial alguno, actuación que le causó perjuicios al actor, por no poder demostrar mediante el experticio, los hechos relacionados con la explotación del predio afectado y la situación de fuerza que recaía sobre el mismo. La Sala no observa que se hubiese infringido o violado dicha normatividad, porque de acuerdo a la normatividad que regía el trámite de proceso administrativo de extinción de dominio para el año 1988, era el Decreto 1577 de 1974, el cual disponía en el articulo 13 la práctica de una inspección ocular a petición del interesado y en subsidio de tal petición ordenaba que el Instituto realizara una diligencia de alindación de zonas. Sin embargo, si se analiza la petición de pruebas formulada por el señor Jairo Guerra Chadid dentro del procedimiento administrativo, no pidió la práctica de inspección ocular. Ante esa realidad procesal el INCORA, procedió a decretar la diligencia de alindación de zonas, tal como lo señalaba la disposición en cita; sin que pueda hablarse que como no decretó la práctica de la diligencia de inspección ocular, vulneró el trámite legal, porque esta diligencia sólo es impuesta como obligatoria a través de la Ley 160 de 1994 en el numeral 5 del artículo 53 33, y es evidente que el procedimiento administrativo que se analiza se regía por el decreto 1577 de 1974 y no por la Ley 160 de Por lo tanto el cargo no prospera.

13 33 5. En, tocios, los procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio deberá practicarse una inspección ocular al predio intervenido por el Instituto. Cuando se trate de la causal prevista en la 200 de 1936 y la presente Ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos que contrate el INCORA con persona naturales o jurídicas legalmente autorizadas para ello, pero la práctica, elaboración, rendición del experticio se someterá a las reglas establecidas en esta Ley y lo que disponga el decreto reglamentario. Tampoco encuentra la Sala que hubiese existido violación del artículo 6 de la Ley 200/36, al indicar que dicha norma fue desconocida, en razón a que ella exonera al propietario de la obligación de explotación económica cuando quiera que se presenta fuerza mayor o caso fortuito, que impida su explotación, porque evidentemente las medidas camelares a que se refiere el demandante no pueden tenerse como una causal de fuerza mayor, porque aquellas no es un hecho imprevisto imposible de resistir o que ese hecho le hubiese impedido la explotación económica del predio, porque además, la medida cautelar de secuestro no impedía que el secuestre designado continuase con la explotación económica que se le venía dando al predio embargado y secuestrado bajo la supervisión de su propietario. Antes por el contrario, las pruebas existentes en el proceso lo que demuestran es que la posesión material del predio LA CORONA no la tenía hace mucho tiempo el señor JAIRO GUERRA CHADID, sino que el predio estaba en posesión de familias campesinas que lo venían explorando hace muchos años y los cuales desconocían al señor GUERRA CHADID como propietario del mismo. Finalmente tampoco se demostró la violación del artículo 55 de la Ley 160/94, porque pese a que la norma en cita dispone que lo cultivado por colonos que hayan recibido autorización del propietario del predio, se tomará en cuenta para demostrar la explotación económica del predio, lo anterior no deja de ser una afirmación sin ningún respaldo probatorio expediente, posición que además es desvirtuada por el INCORA, al decir que a pesar de la constancia existente en el expediente administrativo en el sentido de que los ocupantes habían solicitado autorización del anterior propietario, esa circunstancia no favorecía al actor por cuanto supuestamente los tenedores se habían convertido en poseedores por el simple transcurrir del tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub sección "C" administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar infundada la excepción de caducidad planteada. SEGUNDO.- Desestimar las pretensiones de la acción de revisión por razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. En fume este fallo archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ENRÍQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

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