PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACION Y SISTEMA ELECTORAL CON MODIFICACIONES

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2 PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACION Y SISTEMA ELECTORAL CON MODIFICACIONES LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO CAPÍTULO I FUNDAMENTOS Y CARACTERÍSTICAS ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento de extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes de procedencia ilícita por actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas sin contraprestación ni compensación para su titular. ARTÍCULO 2. (FINES). Son fines de la presente Ley: 1. Identificar los bienes procedentes o utilizados en actividades de narcotráfico, Ministerio de Gobierno contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas. 2. Extinguir el dominio de bienes de procedencia ilícita a favor del Estado, con la pérdida de la titularidad del derecho propietario sin contraprestación ni compensación para su titular cuando concurran las causales establecidas en la presente Ley, salvando derechos de terceros de buena fe. 3. Establecer el destino de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido a favor del Estado para el fortalecimiento de políticas sociales de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario. ARTÍCULO 3. (EXTIN- CIÓN DE DOMINIO). I. La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es una acción pública de naturaleza administrativa y contenido patrimonial; consiste en la pérdida del derecho de propiedad o posesión de bienes cuando éstos sean producto de las 2

3 Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado conductas descritas en el artículo 5º de la presente Ley, salvándose los derechos de los terceros de buena fe. II. La acción administrativa de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es independiente, especial, no jurisdiccional, de aplicación preferente a cualquier acción que se haya iniciado, sin necesidad de sentencia penal previa contra la o el titular del bien. III. La extinción de dominio no es una sanción penal principal ni accesoria, ni se basa en la culpabilidad de una persona, es susceptible de ser recurrido en el marco del procedimiento administrativo vigente, exceptuándose el proceso contencioso administrativo. IV. La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, procede contra la poseedora o poseedor en caso de no conocerse un derecho propietario cierto. ARTÍCULO 4. (BIENES). A los efectos de la presente Ley, se entiende por bienes a todos aquellos inmuebles, muebles sean tangibles o intangibles, sujetos a registro o no, cosas fungibles, consumibles, indivisibles, pertenencias, frutos naturales o civiles así como los derechos, valores, acciones y cualquier otro activo u objeto susceptible de valoración económica, ubicados en el territorio nacional o fuera de este. ARTÍCULO 5. (CAUSA- LES). La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado procede cuando concurran las siguientes causales: 1. En caso de bienes identificados en flagrancia en actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas. 2. Cuando en proceso judicial existan elementos suficientes para determinar que los bienes son producto, instrumento o medio de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas. 3. Contra los bienes de cual- 3

4 quier servidor o servidora pública, que al interior de un proceso judicial o administrativo existan elementos suficientes para determinar que son producto de beneficios otorgados a personas vinculadas a actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas. 4. Contra los bienes afectados en procesos penales por delitos de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas. ARTÍCULO 6. (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EX- CLUSIONES). I. La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado que resulte procedente de acuerdo a las causales establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley, se aplicará sobre: 1. Los bienes, cuyo valor individual, sea igual o superior a Bs (setenta mil 00/100 bolivianos). 2. Los bienes muebles cuyo 4 Ministerio de Gobierno valor individual o en conjunto sea igual o superior a Bs (setenta mil 00/100 bolivianos). 3. Los bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte cuyo valor, sea igual o superior a Bs (setenta mil 00/100 bolivianos). II. Quedan excluidos del alcance de la presente Ley los bienes inembargables establecidos en el Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los bienes descritos en el Numeral 9, cuando ellos no tengan origen lícito. CAPÍTULO II INSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 7. (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN Y MONETIZACIÓN). I. La Procuraduría General del Estado, a través de una Unidad desconcentrada de Administración y Monetización, es la encargada de la ejecución, administración, monetización y subasta de los bienes cuyo

5 Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado domino haya sido extinguido a favor del Estado. II. La estructura organizacional de la Unidad desconcentrada de administración y monetización será establecida mediante Resolución de la Procuraduría General del Estado. ARTÍCULO 8. (ENTIDA- DES TÉCNICAS OPERA- TIVAS). I. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, a través de la Unidad de Investigaciones Financieras, a simple solicitud de la Procuraduría General del Estado se constituirá en entidad operativa, cuando concurran las causales establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley. II. La Policía Boliviana, a través de su unidad especializada, es el organismo técnico operativo, responsable de obtener y acumular información durante las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado y brindar apoyo a la Procuraduría General del Estado. III. El Ministerio Público a través de su representante, garantizará que durante las acciones de extinción de 5 dominio de bienes a favor del Estado se respeten los derechos y garantías constitucionales de las personas intervinientes. IV. De acuerdo a la complejidad del caso, la Procuraduría General del Estado a través de la Unidad desconcentrada de administración y monetización podrá conformar un equipo multidisciplinario o solicitar la colaboración de una entidad especializada pública o privada. ARTÍCULO 9. (ENTIDA- DES COADYUVANTES). Serán instituciones coadyuvantes en las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado las siguientes: 1. El Ministerio de Gobierno. 2. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción. 3. Ministerio de Defensa. 4. Ministerio Público. 5. Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. CAPÍTULO III ACCIÓN DE EXTIN-

6 CIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO ARTÍCULO 10. (ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DO- MINIO). I. La acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado será declarada procedente o improcedente por la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado contra la o el titular del derecho propietario, poseedora o poseedor del bien sujeto a extinción de dominio, conforme las causales establecidas en el Artículo 5 de la presente Ley. II. En caso de flagrancia de acuerdo al Numeral 1 del Artículo 5 de la presente Ley, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. La Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, con la participación del representante del Ministerio Público y en coordinación con la fuerza pública, procederá al decomiso e incautación de todos los bienes que hayan sido Ministerio de Gobierno empleados y sean producto de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas. 2. La Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, otorgarán un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para que se presenten los descargos que correspondan, computables a partir de la notificación a la propietaria, propietario, poseedor o poseedora. 3. Vencido el plazo, la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado procederá a emitir la declaratoria de extinción de dominio de los bienes a favor del Estado mediante resolución motivada. III. En caso de concurrir las causales de los Numerales 2, 3 y 4 del Artículo 5 de la presente Ley se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Previa notificación de la procedencia de la acción de ex- 6

7 Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado tinción de dominio sobre los bienes a favor del Estado a la o el titular, poseedora o poseedor de los bienes, la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, con la participación del representante del Ministerio Público y en coordinación con la fuerza pública procederá al decomiso o incautación de los bienes. 2. La o el titular, poseedora o poseedor de los bienes en el plazo de diez (10) días hábiles de efectuada la notificación deberá demostrar la licitud de la procedencia de estos bienes, caso contrario, la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado, procederá a emitir la declaratoria de extinción de dominio de los bienes a favor del Estado. 7 ARTÍCULO 11. (IMPUG- NACIÓN). La Resolución que declare la extinción de domino de bienes a favor del Estado, podrá ser impugnada a través de los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento. CAPÍTULO IV DESTINO DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 12. (MONE- TIZACIÓN). Los bienes cuyo dominio hayan sido extinguidos a favor del Estado, serán monetizados inmediatamente después de la declaratoria de extinción de dominio con Resolución final; a través de subasta pública por la Unidad de Administración y Monetización. ARTÍCULO 13. (SUBAS- TA PÚBLICA). I. La Unidad de Administración y Monetización procederá a la realización de subasta pública de los bienes, de acuerdo al siguiente procedimiento: 1. La publicación de la subasta

8 y de los bienes a subastar a través de medios orales, audiovisuales, escritos, internet o cualquier otro medio que garantice su amplia difusión; garantizando la transparencia y la accesibilidad. 2. El precio base será del 75% del valor del bien en el mercado, el que no podrá ser disminuido en ningún momento hasta la adjudicación del bien. 3. El valor del bien en el mercado será determinado por un perito especializado designado por la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado de una lista remitida por el Banco Central de Bolivia. II. La subasta se realizará tres veces de manera consecutiva, en periodos de diez (10) días calendario cada una. En caso de que no se llegue a adjudicar el bien, transcurridas las tres subastas, el bien será asignado a una entidad pública que cumpla los fines sociales previstos en la presente Ministerio de Gobierno Ley de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario ARTÍCULO 14. (PROHI- BICIÓN). Se hallan impedidos de participar directa o indirectamente, en los procesos de monetización, subasta y adjudicación, cualquier persona, servidora o servidor público interviniente en el proceso de extinción de dominio, el personal de la Procuraduría General del Estado y de la Unidad de Investigaciones Financieras, hasta el cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad. ARTÍCULO 15. (DESTI- NO DE LOS RECURSOS). Los recursos obtenidos y monetizados por la aplicación de la presente Ley, ingresarán al Tesoro General del Estado y serán destinados a políticas sociales de prioridad nacional de acuerdo al Decreto Supremo reglamentario. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 8

9 Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado DISPOSICIÓN TRANSI- TORIA PRIMERA. I. El Órgano Ejecutivo en un plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará el Decreto Supremo reglamentario que establezca la distribución y asignación de los recursos obtenidos de acuerdo al Artículo 15 de la presente Ley. II. El Decreto Supremo reglamentario establecerá un porcentaje destinado a fines determinados por el CO- NALTID. DISPOSICIÓN TRANSI- TORIA SEGUNDA. Queda extinguido el dominio a favor del Estado sobre los bienes decomisados, incautados, confiscados o en procesos penales de los delitos de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, que no hayan sido reclamados en el plazo mínimo de (6) seis meses anteriores a la publicación de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSI- TORIA TERCERA. 9 La Procuraduría General del Estado y la Policía Boliviana deberán capacitar a personal especializado en procesos de extinción de dominio de bienes, en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley. En el transcurso de los (6) meses, la aplicación de la presente ley deberá ser cubierta con el personal que cuenten las instituciones coadyuvantes. DISPOSICIÓN TRANSI- TORIA CUARTA. La Procuraduría General del Estado, en un plazo máximo de un (1) año computable a partir de la publicación de la presente Ley, deberá implementar los sistemas informáticos necesarios para las subastas públicas establecidas en la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIME- RA. Se incluye el numeral 17 en el Artículo 8 de la Ley N 064 de 5 de diciembre de 2010, con el siguiente texto:

10 17). -Conocer y resolver las acciones de extinción de dominio de bienes a favor del Estado. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Se establece como función específica de la Subprocuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado además de las descritas en el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº0788 de 5 de febrero de 2011, la siguiente: f.) Emitir mediante Resolución la Declaratoria de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. A partir de la publicación de la presente Ley, se establece la extinción Ministerio de Gobierno de dominio a favor del Estado de los bienes perecederos o frutos naturales que por su naturaleza sean susceptibles de devaluación o descomposición, que se encuentren decomisados, incautados o confiscados, para su inmediata monetización a través de subasta pública. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA ÚNICA. Queda derogado el Inciso a), del Numeral 2, del Artículo 134 del la Ley N 260 Ley Orgánica del Ministerio Público del 11 de julio de 2012, y abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional. 10

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