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1 Exp: CO Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con dos minutos del cinco de agosto del dos mil cinco.- Recurso de habeas corpus interpuesto por Olman Alvarado Cervantes, mayor, abogado, carné #4436; a favor de David Paul Blankenship; contra la Dirección General de Migración y Extranjería. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 25 de julio del 2005, el recurrente manifiesta que el amparado se apersonó a las oficinas de la Dirección General de Migración y Extranjería, para presentar la documentación necesaria con la que pretendía que se le otorgara su cédula de residencia. Para cumplir los requisitos exigidos al efecto, no solo confeccionó su solicitud, adjuntando toda clase de documentos, como fotocopia de su pasaporte, certificado de nacimiento, certificaciones registrales de numerosas sociedades, sino que también depositó en el Banco Crédito Agrícola de Cartago, distintas sumas de dinero por concepto de trámite de residencia. El 24 de mayo de este año, se presentó ante las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, para la toma de sus huellas digitales. El 18 de junio del 2005, se presentó a la Dirección General de Migración y Extranjería, con el fin de presentar toda la documentación referida y se le fijó cita el 29 de julio del año en curso, para recibirla. Alega que sin explicación alguna, el amparado fue detenido el 21 de julio del 2005, por parte de oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería, y se le mantiene privado de libertad en la detención general. Indica que los oficiales de Migración hicieron caso omiso cuando se les mostró toda la documentación del amparado, que pensaba presentar el día de la cita referida, incluso subestimaron el documento original de cita, impreso con firma y sello oficial de esa Dirección. Reclama también que cuando uno de los abogados del amparado se presentó a las oficias de Migración, en el sistema de cómputo no aparecía cita alguna, como si nunca

2 hubiera sido otorgada. Señala que es comprensible la facultad que tienen las autoridades migratorias para realizar detenciones a ciudadanos indocumentados en el país. Sin embargo, no es aceptable que si la Dirección General de Migración y Extranjería le otorgó una audiencia para recibir la documentación para legalizar su status migratorio, el mismo Estado ejecute un acto coercitivo antes de la cita concedida, ya que con ello se violenta la libertad individual y el debido proceso. Agrega que la cita del amparado es de carácter personal, por lo que no tendrá forma de demostrar que su status es lícito. Solicita que se declare con lugar el recurso. 2.- En escrito del 27 de julio del 2005 (folio 74) Marco Badilla Chavarría, en su condición de Director General de Migración y Extranjería, rinde el informe requerido y manifiesta que no consta ninguna gestión de residencia a nombre del amparado David Paul Blankenship, de acuerdo con el oficio No G.E. del 27 de julio del 2005, suscrito por la Gestora de Extranjería de esa Dirección General. Si bien es cierto, en el expediente consta cita extendida por la Gestión de Extranjería de esa Dirección, para el 29 de julio de este año, dicha acción no subsana la situación de ingreso y permanencia irregular en que incurre el amparado, debido a que el mismo registra un ingreso ilegal desde el 1º de enero del 2001 y fue hasta el 17 de junio de este año que se presentó a sus oficinas a regularizarse. Indica que durante cuatro años y seis meses, el amparado contravino abiertamente el Ordenamiento Jurídico Migratorio y ahora no puede ampararse en que esa Dirección General le concedió cita. Si lo que pretendía era legalizar su situación migratoria, pudo prever que para esos efectos debía ingresar de modo legal y dentro del término autorizado por la visa de turismo, presentar la gestión de residencia para regularizar su status migratorio. La asignación de una cita no implica la presentación efectiva de una determinada solicitud ante esa Dirección General, por lo que no es óbice para ejecutar la sanción administrativa por no subsanar las conductas ilegítimas de ingreso y permanencia en tanto tiempo. Según informe suscrito por la Subjefe de la Policía Especial

3 de Migración, en oficio # PEM, el amparado ingresó a las Oficinas Centrales el 20 de julio de este año y después fue trasladado al Centro de Aseguramiento para Extranjeros en Tránsito a las 16:23 horas de ese mismo día. De acuerdo al sistema de movimientos migratorios, el último movimiento realizado por el amparado, fue su salida el 14 de octubre del Como el amparado manifestó que ingresó al país ilegalmente, y como en el sistema de movimientos migratorios no aparece registro de ingreso al país, esa Dirección General emitió la resolución # DPI PEM/JSG de las 9:47 horas del 22 de julio del 2005, la cual no quiso ser firmada por el amparado, en presencia del traductor Farid Nahen Cordero Campos y dos testigos. Explica que el amparado indicó que no comprendía el idioma español, por lo que el Departamento de Policía Especial de Migración gestionó la participación de un traductor, tanto para su declaración # Mayor de las 15:21 horas del 20 de julio del 2005, así como para la resolución # DPI PEM/JSG de las 9:47 horas del 22 de julio del 2005, en la cual se declaró ilegal su ingreso y permanencia en el país y, en consecuencia, se ordenó su deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país. Señala que esa Dirección General ha efectuado gestiones para ejecutar la Deportación del amparado y mediante oficio # PEM del 22 de julio del 2005, dirigido al Gerente del Grupo Taca, se le solicitó que les proporcionara el boleto aéreo para el extranjero y su respectivo custodio, el cual lo acompañaría hasta su país de origen. La salida del amparado estaba programada para el 27 de julio de este año, pero al interponerse este recurso, esa Dirección suspendió el trámite de deportación, hasta que la Sala se pronuncie al respecto. Recalca que el amparado no tiene formal gestión de residencia presentada en sus oficinas y tampoco ostenta vínculo en primer grado con nacional costarricense, por lo que su detención está ajustada a Derecho. Agrega que el tiempo de detención transcurrido ha sido el estrictamente necesario. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

4 Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y, Considerando: I Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: a) que el 17 de junio del 2005, el amparado David Paul Blakenship, se presentó a la Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de aportar la documentación necesaria para obtener su cédula de residencia y ese mismo día, se le fijó una cita para el 29 de julio del 2005, para recibírsela (folio 16 del expediente administrativo # ); b) que el 20 de julio del 2005, el amparado fue detenido por oficiales de la Policía de Migración y, ese mismo día, fue trasladado al Centro de Aseguramiento para Extranjeros en Tránsito (folio 30 ibídem); c) que mediante resolución # DPI PEM/JSG de las 9:47 hrs. del 22 de julio del 2005, el Jefe de la Policía Especial de Migración declaró ilegal el ingreso y permanencia del amparado en el territorio nacional, a su vez, ordenó su deportación y el respectivo impedimento de entrada al país (folio 18 y 19); d) que el tutelado ingresó ilegalmente al país desde el 1º de enero del 2001, siendo que no ha regularizado, desde esa fecha, su situación migratoria (informe del Director General de Migración y Extranjería a folio 81). II.- Sobre el fondo. De forma reiterada ha señalado la Sala que los extranjeros que se vean imposibilitados para demostrar la legalidad de su permanencia en el país, pueden ser detenidos, con el objeto de identificarlos de forma debida, por el plazo estrictamente necesario para llevar a cabo este procedimiento y, habiéndose dictado la orden de deportación, el plazo prudencial para hacerla efectiva. En el presente asunto, se encuentra, debidamente acreditada la ilegalidad del ingreso y permanencia del tutelado en el territorio nacional por espacio de cuatro años, de modo que llevan razón los recurridos al

5 sostener que la petición de residencia presentada, al no mediar vínculo de primer grado con costarricense, no puede tener el efecto de subsanar la condición ilegítima de la estadía del actor en suelo nacional. Es por ello que el recurso debe desestimarse, como en efecto se dispone. III.- Los Magistrados Calzada, Jinesta y Batalla salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Alejandro Batalla B.

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