RECLAMACIÓN PRESENTADA POR VSF JUSTICIA ALIMENTARIA GLOBAL y CEAPA ANTE LA PUBLICIDAD DE BIMBO A DE LOS KEKOS
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- Francisco Ortiz de Zárate Velázquez
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1 RECLAMACIÓN PRESENTADA POR VSF JUSTICIA ALIMENTARIA GLOBAL y CEAPA ANTE LA PUBLICIDAD DE BIMBO A DE LOS KEKOS 1/ Datos de los reclamantes VSF Vetermon Justicia Alimentaria Global es una asociación Declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior el 8 de marzo de 2000, con nº N.I.F G y con sede en la Calle Floridablanca nº 66, de Barcelona. Teléfono Correo electrónico: comunicación@vsf.org.es Persona de contacto: Ferran Garcia (ferran.garcia@vsf.org.es) La Confederación Española de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos (CEAPA) es una organización sin ánimo de lucro, que integra a Federaciones y Confederaciones que, a su vez, agrupan a Asociaciones de Padres/Madres de Alumnos/as. Tiene su sede en Puerta del Sol, 4-6 A, de Madrid. Es una asociación Declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior e inscrita en el registro del Ministerio del Interior nº 400 N.I.F. G-28/ Teléfono: Correo electrónico: presidencia-jd@ceapa.es Persona de contacto: Jesús Salido 2/ Datos del reclamado C/ Josep Pla, 2 Bloque B2 Torres Diagonal Litoral Barcelona Teléfono: / Identificación del anuncio reclamado Publicidad del producto KEKOS del grupo BIMBO. Publicidad difundida en televisión En él podemos escuchar, al final del anuncio, una voz en off que nos dice, a modo de conclusión, Nuevos KEKOS divertidamente saludables Publicidad difundida en internet En la web principal del producto 1
2 Se puede leer La merienda más saludable que encantará a los niños Captura de pantalla 4/ Motivo de la reclamación La publicidad objeto de la reclamación contravienen la legislación vigente y, por ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como el Código Ético de Confianza Online. En concreto, la publicidad de KEKOS del grupo BIMBO contraviene, a nuestro juicio, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad así como la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa y puede considerarse como publicidad engañosa y, por tanto, ilícita. Norma incumplida Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad indica que Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a errores a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a un error de los destinatarios. Asimismo, la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, define a la publicidad engañosa como toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor. 2
3 Dicho de otra manera, una publicidad engañosa contiene afirmaciones u omisiones explícitas o implícitas que pueden inducir erróneamente a un consumidor al realizar una compra. Según nuestro punto de vista, la publicidad del producto KEKOS de la compañía BIMBO encaja en ese supuesto, dado que atribuye propiedades saludables a un producto alimentario con un perfil nutricional claramente desequilibrado, omitiendo esa segunda parte de la información. Argumentación: La declaración divertidamente saludables que acompaña la publicidad del producto, sugiere que el producto KEKOS es saludable. Consideramos que DIVERTIDAMENTE SALUDABLES es una declaración nutricional en virtud del Reglamento 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en lo alimentos que considera declaración cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas. Se entenderá por «declaración de propiedades saludables» cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud. El mismo Reglamento (CE) 1924/2006 indica que la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos; pretende resaltar un efecto beneficioso de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus componentes, debido a sus propiedades nutricionales o de su efecto en la salud. Ahora bien, la misma Comisión Europea, a través de su Dirección General de Salud y Consumo indica que los alimentos promocionados con estas declaraciones pueden ser percibidos por los consumidores como aquellos que tienen una ventaja nutricional extra respecto a productos similares u otros; por lo que es necesario para evitar situaciones en las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables oculten el estado nutricional general de un producto alimenticio, lo que podría inducir a error a los consumidores al intentar tomar decisiones sanas en el contexto de una dieta equilibrada; A nuestro juicio, nos encontramos exactamente este supuesto con el producto objeto de la presente reclamación. El artículo 4 del Reglamento (CE) 1924/2006 prevé la creación de perfiles nutricionales, que los alimentos o determinadas categorías de alimentos deben cumplir con el fin de tener propiedades nutricionales o saludables; También establece que se establecerán las condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos o categorías de alimentos con respecto a los perfiles nutricionales. En el artículo 4 (1) del Reglamento (CE) 1924/2006 se detallan los elementos que deberán ser tomados en cuenta al establecer esos perfiles nutricionales, en particular, las cantidades de determinados nutrientes y otros sustancias contenidas en los alimentos, su función, la importancia y la contribución a la dieta, y su composición nutricional global, incluyendo la presencia de nutrientes conocidos por tener un efecto sobre la salud; también requiere que los 3
4 perfiles nutricionales se basarán en conocimientos científicos sobre la dieta y la nutrición, así como su relación con la salud. De conformidad con estos artículos, la Comisión europea pidió a la Autoridad sanitaria europea (EFSA) que le facilitara el asesoramiento científico pertinente a fin de establecer los perfiles nutricionales; el 31 de enero de 2008, la Autoridad presentó su documento y formuló sus recomendaciones. La EFSA indica que los perfiles nutricionales se establezcan teniendo en cuenta los nutrientes que han sido científicamente reconocidos por tener un efecto sobre la salud; en concreto aquellos donde haya evidencia de que un desequilibrio en la dieta podrían influir en el desarrollo de enfermedades como el sobrepeso y la obesidad o las relacionadas,; por lo tanto, aconseja que los perfiles nutricionales tengan en cuenta grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal. El documento 1 de la DG de Salud y Consumo referido a los perfiles nutricionales indica que para la categoría del producto objeto de la reclamación (KEKOS de BIMBO) el umbral máximo de azúcares propuesto para poder usar la declaración de propiedades saludables y, por tanto, para poder usar la declaración DIVERTIDAMENTE SALUDABLES, considerada como una referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o alimento para la buena salud o el bienestar relativo a la salud, sería de 10 g de azúcares/100 g producto. El producto KEKOS tiene la siguiente composición nutricional (por 100 gramos de producto) Valor Energético 331Kcal Proteínas 4,3g Hidratos de carbono 46g De los cuales AZÚCARES 22 g Grasas 13g De las cuales son saturadas 1,8 g Fibra alimentaria 5,8g Sal 0,38g Con lo que la cantidad de azúcares añadidos, dobla la cantidad recomendada por la DG de Salud de la Comisión Europea. La Organización Mundial de la Salud, en su oficina Regional Europea, conjuntamente con la Agencia Europea de Salud (EFSA), diversos países europeos que aplican perfiles nutricionales y la Red Europea sobre la reducción de la presión de Marketing en la población infantil, que agrupa a 25 estados miembros, ha sido diseñado específicamente unos perfiles nutricionales que tengan como principal uso la regulación de la publicidad de alimentos a la población infantil. Si tomamos como referencia estos perfiles, la cantidad máxima de azúcares que debería contener este tipo de productos para 1 4
5 poderse publicitar a la población es, igual que el dato EFSA, de 10 gramos/100 gramos producto. El producto demandado dobla esa cantidad. Además señala que la cantidad máxima de grasas no debería exceder los 10 g/100 g. El producto demandado contiene 13 gramos. Vemos, por tanto, que el producto objeto de la reclamación contiene una cantidad de azúcares añadidos muy superior a cualquier recomendación saludable, y tiene un perfil nutricional que difícilmente se puede catalogar como SALUDABLE. Con el factor añadido de que se trata de un producto y una publicidad claramente orientada a un público infantil y no debemos olvidar que el problema de la obesidad, el sobrepeso y las enfermedades asociadas son uno de los problemas sanitarios más importantes y preocupantes en nuestro país, especialmente en lo referido a este sector de la población más vulnerable. Así a día de hoy, el sobrepeso afecta al 63% de los hombres y al 45% de las mujeres de nuestro país y la obesidad al 19 y 16% respectivamente. Estas cifras resultan especialmente preocupantes en el caso de los niños y las niñas, pues el estado español se sitúa a la cabeza del sobrepeso infantil en Europa, y es colíder mundial junto a los EEUU. La pandemia del sobrepeso y la obesidad son el quinto factor principal de riesgo de defunción. Además del problema en sí, están las enfermedades asociadas al mismo, el 44% de la carga de diabetes, el 23% de la carga de cardiopatías isquémicas y entre el 7% y el 41% de la carga de algunos cánceres son atribuibles al sobrepeso y la obesidad. En julio de 2013 los ministros de salud de la Unión Europea (entre ellos España) adoptaron la Declaración de Viena sobre Nutrición y Enfermedades No Transmisibles en el Contexto de la Salud 2020, organizada por la OMS. Esta Declaración reconoció la alta carga de la enfermedad causada por dietas poco saludables en muchos países de la Región europea y expresó su especial preocupación por el aumento del sobrepeso y la obesidad entre la población infantil. La Declaración de Viena incluyó, además, el compromiso de tomar "medidas decisivas para reducir la presión de la comercialización de alimentos a los niños con respecto a los alimentos con alto contenido de energía, grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres o sal". Visto todo ello, consideramos que publicitar un alimento para público infantil como SALUDABLE con un perfil nutricional como el que tiene el producto demandado (22% de azúcares añadidos), entraría en el supuesto de publicidad engañosa ya contiene afirmaciones (SALUDABLE) y omisiones (22% azúcares) que pueden inducir erróneamente a un consumidor al realizar una compra. 5
6 5/ Demanda: Por todo ello pedimos la supresión de la actual publicidad, en los distintos medios de comunicación previstos bajo el ámbito de aplicación de los Códigos de Conducta de Autocontrol, del producto KEKOS del grupo BIMBO. Javier Guzmán Carillo Jesús Salido Navarro Director de VSF Justicia Alimentaria Global Director de CEAPA 6
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