JUICIO No LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ponencia del Dr. Johnny Ayluardo Salcedo

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1 JUICIO No LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ponencia del Dr. Johnny Ayluardo Salcedo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 30 de mayo de 202; las 09h40 VISTOS: La Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 200, a las 0H45 reformando la dictada en primer nivel que declaró parcialmente con lugar la demanda. De la referida sentencia interponen recurso de casación la actora Adela Elizabeth Párraga Palma y el demandado abogado Tito Olmedo Márquez Cotera, Procurador Judicial del señor ingeniero Yandri David Cevallos Cedeño, Gerente del Banco del Pichincha C.A.. Admitidos a trámite los recursos y siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador, Código Orgánico de la Función Judicial, Código del Trabajo, y Ley de Casación; y, atendiendo el sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 9 del cuaderno de este nivel. SEGUNDO.- FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA ACTORA: La recurrente Adela Elizabeth Párraga Palma en su escrito de casación que corre de fs. 4 a 5, del cuaderno de segunda instancia, expresa que la Sala de Apelación reforma la sentencia negando sus derechos laborales legítimos, violando con ello el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 55, 7, 94, 97, y 3 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. En lo fundamental de su recurso señala que rechaza la sentencia dictada por los jueces de la Corte Provincial, toda vez que de autos consta la sentencia dictada por el Juez de primer nivel que es la que está

2 apegada a derecho; que la parte demandada lo único que trata es de evadir el pago de derechos laborales por despido intempestivo; que también se violaron los artículos de la Constitución de la República vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral tales como 4, 5, 325, 326 numerales 2 y 3, 328 y 23, por lo que solicita se regule su indemnización de acuerdo con la ley y se confirme la sentencia expedida en primer nivel para que no se vulneren sus derechos consagrados en la Constitución de la República; la recurrente afirma que nunca le fueron canceladas las utilidades de los años 999 a 2002 por lo que solicita se ordene su pago, así como las horas extras B) RECURSO CASACIÓN DEL DEMANDADO: El abogado Tito Olmedo Márquez Cotera, Procurador Judicial del señor ingeniero Yandri David Cevallos Cedeño, Gerente del Banco del Pichincha C.A., en lo fundamental en su recurso de casación que obra de fojas 6 a 7 vlta, señala lo siguiente: que las normas de derecho que considera han sido infringidas en la sentencia impugnada son las contenidas en los Arts. 5 del Código de Procedimiento Civil y 73 causal tercera y 83 inciso segundo del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba por parte de los jueces que dictaron el fallo impugnado; que no procede el pago de los rubros contenidos en el Art. 85 y 88 del Código del Trabajo toda vez que no ha existido despido intempestivo; que la relación laboral terminó por visto bueno pedido por la propia trabajadora. TERCERO: MOTIVACION.- La doctrina explica que: (...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética

3 contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que Satto llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquéllas valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho-; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley. Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...) 2. Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de lo laboral fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI: Como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia el recurso de casación constituye una verdadera demanda en contra de la sentencia, y es por este medio de impugnación que ataca la sentencia TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA Recurso de Casación No MÁRQUEZ ÁÑEZ Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Vol. 25 Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 984 Pág. 40

4 impugnada, debiendo señalar que se trata de un recurso extraordinario, esencialmente formalista, por lo que para su aceptación debe cumplir todas las ritualidades que exige la Ley de Casación. Por su lado, el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación; En este orden y como es de general conocimiento el Derecho del Trabajo por pertenecer al ámbito del Derecho Social es de carácter esencialmente tuitivo y sus preceptos tienden a proteger al trabajador quien se estima es la parte más débil de la relación jurídica. Por ello, en el Derecho del Trabajo existe el postulado de la inversión del Onus Probandi. Así, cuando consta acreditada la relación laboral incumbe al empleador y sólo a él la demostración de que ha solucionado de manera oportuna y cabal los valores a que tiene derecho el trabajador conforme a las prescripciones legales, y entre estas, la ineludible obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 42 Nro. del Código del Trabajo, Son obligaciones del empleador: Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código. De allí, que cuando el trabajador reclama derechos que se consignan en las leyes nada tiene que probar, pues esta obligación jurídica se desplaza a la contraparte. No ocurre lo mismo cuando se trata de derechos en los que previamente debe justificar hechos o situaciones especiales, como son el despido intempestivo, las horas suplementarias y extraordinarias, utilidades, etc., en que es preciso probar tales hechos o situaciones que se ha producido para la satisfacción de los derechos que de ellos devienen Del análisis practicado a las actuaciones que tienen que ver con la impugnación, y confrontada la sentencia con el recurso de casación formulado por la actora Adela Elizabeth Párraga Palma, este Tribunal observa:. En cuanto a la impugnación que hace la recurrente respecto a la valoración de la prueba, del análisis de la sentencia, como se señaló anteriormente, se desprende que no se valoró la prueba en su conjunto y se violó con ello las reglas de la sana crítica infringiendo lo previsto en el Art. 73 numeral 3 del Código del

5 Trabajo. Del estudio realizado por este Tribunal del fallo de Alzada para establecer la veracidad o no de los vicios acusados en el memorial de censura a la luz del ordenamiento jurídico, previa la revisión de los presupuestos que garantizan la legalidad del proceso llega a las siguientes conclusiones: Constituyen puntos centrales de la impugnación en el alegato de la casacionista, pago de horas extras y el pago de las utilidades del año 2008 y parte del 2009 que no han sido reconocidos en el fallo emitido por el Tribunal de Alzada..) De autos constan documentos en cuanto al horario de trabajo, donde se probó las horas extraordinarias que según la actora tiene derecho, que de autos consta a fojas 07 literal j la confesión judicial que hace la recurrente sobre si misma que el Art. 26 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: Confesión Judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho, y, por su parte el Art. 46 ibídem, sostiene que la confesión judicial es indivisible.- La indivisibilidad declarada, consiste en que la confesión debe valorarse en su conjunto, tanto en lo desfavorable, como en lo favorable, lo que se busca determinar es si existe confesión en la declaración de parte y cuál es el hecho exactamente confesado. Además, según el autor Hernando Devis Echandía,...no es indispensable que el hecho confesado sea realmente perjudicial al confesante, lo que importa es que resulte favorable a la contraparte..., en base a lo expuesto, obra la confesión judicial rendida por la actora, en la cual, al contestar la pregunta número catorce del pliego de posiciones dice: peleándolas las horas extras nos pagaron, porque incluso hubo una ocasión que no nos querían pagar las horas extras, por lo que se concluye sin el menor esfuerzo que la trabajadora acepta que le pagaron estos los rubros propios de la relación laboral,.2) Respecto al pago de las utilidades estas no han sido comprobadas por parte de la accionante, esta no ha demostrado que la Empresa demandada obtuvo utilidades en los años en mención por lo que se rechaza este argumento. De lo anteriormente señalado se observa que no hubo infracción de las normas de derecho indicadas

6 en el escrito de interposición del recurso ni ninguna de las circunstancias contempladas en las causales antes invocadas, por lo que en este punto no hay fundamento para casar la sentencia. 2. RECURSO DEL DEMANDADO.- En cuanto al recurso de casación formulado por los demandados, el mismo debió haber sido negado en su oportunidad, toda vez que el recurrente alega que ha habido falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que evidentemente desnaturaliza el recurso de casación pues no pueden coexistir a la vez las dos causales, convirtiendo en inapropiada la fundamentación del recurso. Tampoco señala el recurrente de qué manera ha influido en la decisión de la causa la valoración de la prueba, es decir, no especifica qué normas relacionadas con la prueba han sido violadas, Este Tribunal no puede conculcar el derecho al debido proceso al que tienen las partes, pues una vez cumplido lo estatuido en el Art. 8, tercer inciso, de la Ley de Casación, esto es que: Recibido el proceso ( ), la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declara si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite a trámite, procederá conforme lo previsto en el artículo 3; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior. Por lo que el contenido de la sentencia no puede limitarse a realizar una exposición de argumentos respecto del cumplimiento o incumplimiento de las formalidades para la procedencia del recurso de casación, por lo que no le corresponde, de ninguna manera volver a calificar el recurso de casación, cuando los juzgadores se encuentre en el momento de dictar sentencia, deberán pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto por el recurrente. Como es obvio el recurso de casación tiene por finalidad velar por la exacta aplicación de la ley en las sentencias que dictan los jueces; puesto que, puede ocurrir que la decisión del juez se aparte, en el fondo, de la voluntad de la ley, o también porque se han violado las formas de procedimiento en la sustanciación de la causa, y es necesario el control del Tribunal de Casación para reparar el daño

7 causado por la errónea, indebida o falta aplicación de la norma de derecho. Sobre la impugnación de los demandados este Tribunal aprecia que, en los considerando Quinto literal A del fallo de instancia, la Sala de la Corte Provincial establece el despido intempestivo según el Art. 88 del Código del Trabajo, por el cambio de ocupación. El cambio de ocupación es lo que en doctrina se llama el despido indirecto para designar a todas las situaciones en las cuales por un comportamiento del empleador, el trabajador se considera en situación de despido, creándose ambientes que imposibilitan la continuidad de la prestación de servicios. 3 Al respecto despido existe por cuanto la conducta seguida revela en el patrono un propósito de salir por vía sinuosa del trabajador o por lo menos, poner a éste en caso de retirarse del servicio 4 ;.- El despido intempestivo, como forma de concluir la vinculación contractual, consiste en cualquier procedimiento directo o indirecto que utiliza el patrono con el propósito de terminar unilateralmente la relación laboral; y, en el caso del cambio de ocupación se lo conoce como despido indirecto. El trabajo no es pactado entre el trabajador y su empleador este se produce por las necesidades de la empresa y por conveniencia del empleador, las prestaciones laborales pactadas sufren cambios y modificaciones. Por lo que el cambio de las condiciones laborales, cuando no van en contra del trabajador, son consideradas como normales. Es admisible. Si las nuevas condiciones no influyen sobre el sueldo y jerarquía, la negativa del trabajador a realizarlas implica la ruptura del contrato por su culpa; ya que el simple cambio de tareas del trabajador, sin que el mismo se traduzca en peligro para su salud, ni en desmedro para su salario, ni en injuria para su persona, no es causa determinante de ruptura del contrato de trabajo; todo ello si concuerda con la buena marcha de la empresa y siempre que no cause a algún subordinado una lesión física, moral o material; como tampoco una modificación esencial del contrato de trabajo. El cambio de tareas, cuando tiene carácter accidental, rara vez constituye injuria; y más aún cuando no surge que dicha variación haya sido con el propósito manifiesto de menoscabar la dignidad o jerarquía del trabajador.- 3 JUICIO LABORAL Ángel Felipe Loor contra Cementos Selva Alegre, s.l, s.f. 4 DE FERRARI FRANCISCO citando a Rafael Caldera, en Derecho del Trabajo, Vol II, el segundo del Trabajo, página 37.

8 2.- El censurable.- Por el contrario, constituyen injuria laboral ( v.) que justifica la situación de despido en que se coloca al trabajador, las alteraciones capaces de provocar un daño, ya sea moral, económico o físico cuando el cambio de tareas va en detrimento de la salud del trabajador o cuando dicho cambio significa un agravio moral para este.- Si dada la índole del nuevo trabajo, por razones circunstanciales, resulta inadecuado el cambio, se justifica que el trabajador se considere en situación de despido; como también cuando el traslado representa una rebaja en la remuneración, por la injuria que cause a los intereses de este. Si el cambio de tareas acarrea modificación substancial del contrato de trabajo, el trabajador no está obligado a consentir el mismo, y puede darse por despedido; sobre todo si el empresario no justifica que el cambio responde a las necesidades del giro de la empresa, ni que se apoya en razones técnicas. Sucede cuando el trabajador se ve obligado a desempeñar algo ajeno a la especialidad o una tarea que nunca había efectuado y que desconoce. 5. En consecuencia, no ha existido por parte de los Justiciadores de Apelación arbitrariedad o ligereza en el examen de dichos testimonios como apunta el emplazado. Por las consideraciones que preceden y al no encontrarse algún fundamento legal que la sentencia recurrida haya violado las normas legales que menciona en su recurso de casación la parte demandada, en ninguna de las hipótesis que contempla la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos de casación formulados por las partes. Por licencia de la titular, actúe en la presente causa el Doctor. Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional. Por licencia del titular, actúe en la presente causa la Doctora Ximena Quijano Salazar, en calidad de Secretaria Relatora de la Sala de lo Laboral. Notifíquese y devuélvase. Fdo. Drs. Johnny Ayluardo Salcedo.- Richard 5 PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL, J. Laboral No , Claudio Guzmán ERCO, 20 de Abril del R.O. 456, 08//04

9 Villagómez Cabezas.- Mariana Yumbay Yallico. Certifico Dra. Ximena Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (e)

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