Exposición de Motivos

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1 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1o., 2o.-A Y 3o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DE LA DIPUTADA OLIVIA GUILLÉN PADILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI La que suscribe, Olivia Guillén Padilla, diputada federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 2o.-A y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente Exposición de Motivos Un grave problema que se viene presentando en las finanzas de los municipios del país, básicamente por la mala interpretación de los lineamientos que emite el Sistema de Administración Tributaria, es la devolución del impuesto al valor agregado que se genera por la prestación del servicio de suministro de agua para uso doméstico, recursos que se destinan a financiar infraestructura hidráulica. El uso y aprovechamiento doméstico del agua potable en el país enfrenta diversos conflictos técnicos y financieros, desde hace ya varios años, el agua es un recurso cada vez más escaso, la falta de lluvias y escurrimientos motivados por la erosión y el deterioro ambiental, ha llevado al agotamiento de cuencas y mantos acuíferos. Los organismos que se encargan de extraer, conducir, potabilizar y distribuir el agua para uso doméstico, enfrentan enormes problemas debido a que las tuberías de conducción y redes de distribución en la mayoría de las ciudades son obsoletas y nunca son suficientes, requiriendo permanentemente de grandes cantidades de inversión. En el presupuesto de 2009 se asignaron 151,325,380 millones de pesos para la Comisión del Agua y para el programa nacional hidráulico 32,814 millones de pesos; para el ejercicio de 2010 se incrementaron en un porcentaje mínimo los recursos de mejoramiento del servicio de agua, a la comisión se le destinaron solo millones de pesos y al programa 34,499,168,743 millones de pesos, recursos que permitirán solventar con algunas carencias el mantenimiento del sistema de agua potable en las entidades municipios del país, lo que hace necesario aún mas que se devuelvan algunos recursos, como es el IVA por el cobro de el servicio de agua para el uso domestico, que acrediten los estados y municipios. Hay toda una serie de propuestas que se han manifestado en sentido positivo para dotar de recursos a los municipios, reconociendo la relevancia de invertir en materia del sistema de agua potable y alcantarillado y realizar obra hidráulica, contemplado tanto en Plan Nacional de Desarrollo , como en el programa Hídrico , por ello es importante la devolución del IVA, de otra forma los organismos operadores de agua potable o los propios de los municipios del país -cuando no existe este organismo descentralizado- se verán obligados a transferir dicho impuesto a los usuarios del servicio, aumentando la tarifa de agua potable para uso doméstico. En este sentido se han realizado varias reformas al artículo 2-A, 3o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre reconociendo que se debe devolver el impuesto del IVA para que los ayuntamientos cuenten con los recursos complementarios derivados del acreditamiento del impuesto al valor agregado, para invertir en el mantenimiento de las redes del suministro de agua de uso doméstico, tan necesarias para eficientar la distribución de este liquido a la población en el país, política nacional que considera las reglas de operación de los programas en materia de infraestructura hidroagrícola y de agua potable, alcantarillado y saneamiento, a cargo de la Comisión Nacional del Agua. En la reforma realizada al artículo 1o. se define quienes están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, determinando a las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I. Enajenen bienes.

2 II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. Importen bienes o servicios. Asimismo, se han presentado en el Congreso de la Unión varias iniciativas para que el Ejecutivo federal permita la devolución del IVA, y el mismo Ejecutivo ha reconocido la necesidad de establecer facilidades fiscales para que se les devuelvan los recursos por concepto del IVA, para destinarlos a inversión física hidráulica del sistema de agua potable. Sin embargo, los mecanismos y la interpretación de las normas establecidos por el Sistema de Administración Tributaria, ha hecho complicado el proceso de devolución y en otros casos, no se ha podido tener una respuesta favorable por no contar con el criterio claramente definido para la recuperación del impuesto acreditable del IVA, a pesar de que se tiene en la normatividad vigente, como única condición para hacerlo el que se destinen exclusivamente a inversión de obra hidráulica. En las diferentes propuestas de 1995 al 2000 sobre la tasa cero que integraron la reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2001 y publicadas en el Diario Oficial de la Federación se dispuso lo siguiente: "durante el ejercicio fiscal de 2001 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del cero por ciento". Con la reforma de 2002, que adiciona el inciso h) del artículo 2o.-A, se dispone que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: II. La prestación de servicios independientes: a) a g) h) Los de suministro de agua para uso doméstico. Asimismo se determina desde esa fecha que "la federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta ley". Lo anterior demuestra que la intención del legislador fue el beneficiar al contribuyente a través de un tratamiento fiscal, como lo ha sido el de la tasa del cero por ciento y no el de exención que el Ejecutivo había estado proponiendo anualmente, lo anterior con la clara finalidad de que lo estipulado en la parte final del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también le fueran atribuibles a la prestación de servicios para el suministro de agua potable. Esta modalidad de tasa "0" ofrece al contribuyente ventajas sobre la del régimen de exenciones, ya que se tiene la oportunidad de recuperar y obtener devolución del IVA que se le hubiera trasladado por otros contribuyentes o el que hubiera pagado en importaciones, con lo que el legislador plasmo en la reforma de la norma el espíritu de simplicidad, para que se realizara la devolución del IVA trasladado. La ley vigente señala que los actos o actividades a los que se aplica la tasa del 0% producen los mismos efectos legales que aquéllos por los que se debe pagar el impuesto. Esto significa que por las operaciones sujetas a la tasa

3 del 0%, que no causen IVA, procede el acreditamiento del IVA trasladado y del pagado en importaciones, como si se tratase de actos o actividades gravados. La ley en la materia establece en el artículo 3o. que los municipios deberán aceptar el traslado a que se refiere el artículo 1o. de la ley y, en su caso, pagar el IVA y trasladarlo de acuerdo con los preceptos establecidos. En este sentido la ley establece que "la federación, el Distrito Federal, los estados, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del cero por ciento. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta ley" De lo anterior se deduce que el Sistema de Administración Tributaria debe devolver el IVA sobre las actividades de suministro de agua, y no debe negar su devolución con el argumento de falta de claridad en la Ley correspondiente, de insuficiencia de documentos o de que quienes realizan las actividades en la materia no son contribuyentes. Ello de conformidad con lo que se señala en el último párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que determina la devolución que se deriva de la prestación del servicio de suministro de agua para uso domestico, en donde se señala lo siguiente: "Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizados." Asimismo, el Sistema de Administración Tributaria debe aplicar a cabalidad las reglas de la miscelánea vigentes que regulan la devolución del impuesto al valor agregado a los municipios, para que se apliquen exclusivamente a obras de infraestructura hidráulica, conforme a los lineamientos fiscales que garanticen su aplicación y comprobación correspondiente, que eviten abusos en inversiones improcedentes que no se establecen expresamente en la ley. De no hacerlo así, los municipios deberán transferir dicho costo a su presupuesto de operación anual, lo que conlleva por un lado, a no ampliar su red de servicios o en el peor de los casos, hacer más deficientes los mismos o por otro lado, a buscar que el ayuntamiento municipal respectivo, destine una partida de recursos extraordinarios para cubrir la merma presupuestal. Podemos pensar que los servicios de suministro de agua para uso domestico tiene un tratamiento perfectamente definido en la ley y en los criterios de miscelánea fiscal vigentes, sin que se pueda dar una interpretación errónea o diferente en su aplicación en cuanto a la tasa "0" por ciento, y a la devolución del impuesto al valor agregado por los servicios de agua de uso domestico, para destinarlos a inversión a infraestructura hidráulica. Por otra parte, con el fin de acentuar en la definición y establecimiento de conceptos claros que no causen confusión para la devolución del impuesto al valor agregado en materia de servicios de agua para uso doméstico podemos concluir con lo siguiente: a) Resulta necesario precisar el alcance de los preceptos que actualmente contempla el artículo 1o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto al uso o goce temporal de bienes, para ampliar su concepto, en relación con el artículo 2o.-A de la misma ley, que establece la obligación de la federación, estados y municipios de pagar el IVA por los servicios de agua para uso domestico, así como con el artículo

4 3o. que se refiere a que sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Lo anterior confirma que el espíritu plasmado en las reformas realizadas a la ley en la materia, es precisamente el de establecer incentivos fiscales a los organismos municipales o estatales operadores de los servicios de agua para uso domestico, consistente en acceder a los saldos del IVA. Por lo expuesto, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo Primero. Se adiciona la fracción III del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue: I. a II. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes y servicios. IV. Importen bienes o servicios. Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2o.-A, fracción II, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue: Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. y II. a) a g) h) Los relacionados con la prestación de servicios o suministro de agua para uso doméstico. Artículo Tercero. Se reforma el artículo 3º, párrafo segundo, de la ley del impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue: Artículo 3o. La federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, salvo que se trate de derechos estatales o municipales por el servicio o suministro de agua potable, y podrán acreditar todo el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 4o. y en las fracciones II, III y IV del artículo 5o. y demás aplicables de esta Ley. Transitorio Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5 Dado en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 6 de abril del Diputada Olivia Guillén Padilla (rúbrica)

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