ALCANCE DE LA NULIDAD DEL DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

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1 UNIVERSIDAD DE TALCA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ALCANCE DE LA NULIDAD DEL DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Memoria para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas y sociales ALUMNA: MARÍA HORTENSIA ROJAS VALENZUELA PROFESOR GUÍA: RODRIGO BIEL MELGAREJO, ABOGADO, MINISTRO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA. TALCA, CHILE DICIEMBRE DE 2003.

2 RESUMEN Este documento pretende determinar la naturaleza jurídica de la llamada nulidad del despido (artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo), Además, establecer si esta sanción se puede aplicar en todas las causales de despido del Código del Trabajo, y examinar la compatibilidad entre la acción de despido injustificado y la de dicho artículo. Para lo anterior, se ha recurrido a la doctrina, al análisis comparativo, entre los alcances de la nulidad contemplada en el artículo 1681 del Código Civil y los, del artículo 162; y a la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago y de Talca. El resultado de la memoria indica que la sanción del artículo 162 no corresponde al concepto tradicional de nulidad, se trata de una sanción especial, no aplicable a todas las causales de despido y que puede presentarse en forma conjunta con la acción de despido injustificado. 1

3 INTRODUCCIÓN El artículo 162 del Código del Trabajo fue modificado por La ley , que se publicó en el D.O. el 28 de septiembre de 1999, con ella se deja sin efecto el despido del trabajador, cuando el empleador no ha comunicado por escrito que las cotizaciones previsionales están pagadas, sanción que más tarde se denominó, doctrinariamente, nulidad del despido. Fue promovida principalmente por los Diputados Rodolfo Seguel y Manuel Bustos, éste último se caracterizó por tener en vida como principal preocupación, los derechos de los trabajadores. Era costumbre que los trabajadores fueran despedidos sin que sus cotizaciones previsionales estuviesen actualizadas, incluso, después de trabajar por años para un mismo empleador, situación que se sustentaba en lo dispuesto en el Decreto ley 3.500, artículo 19 1, pues el empleador tenía la obligación de declarar la cotizaciones previsionales; 2 aunque no las enterara efectivamente, cuestión que hoy se sigue manteniendo, pero ya no puede prolongarse, sino que hasta la fecha del despido del trabajador. Es en este contexto, que la citada ley tiene su origen, ya que, al constatar esta realidad se visualiza la necesidad de evitar estos abusos. Las repercusiones de este incumplimiento eran de importancia, pues recaían en las futuras pensiones de los trabajadores, las que en muchos casos eran inferiores por no contar con los fondos suficientes. 1 CÓDIGO DEL TRABAJO, Decreto Ley 3.500, artículo 19 (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 2 ZARATE G, SANTIAGO Sobre aplicación de la Ley Bustos Seguel. [en línea] La Semana Jurídica. Quince de julio de dos mil dos, actualidad N 88 [consulta: 19 de junio 2003] 2

4 Surge, entonces, la solución que se traduce en dejar sin efecto el despido efectuado por el empleador cuando éste no se encuentre al día en el pago de las cotizaciones previsionales, 3 y es a partir de esta modificación que se originan principalmente dos tendencias en los Tribunales de Justicia, que son: la de estimar que en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, se plantea una nulidad semejante a la nulidad del derecho Civil, con los efectos propios de ella y, por otro lado, la de postular que sería una sanción especial. Esta discrepancia y la importancia social que tiene el tema, es lo que hace interesante su estudio, pues es una materia que deberá ser resuelta finalmente por vía jurisprudencial, para lo cual se requiere que existan criterios similares que permitan cumplir con el objetivo de la ley, que no es otro, que proteger los derechos del trabajador. La nulidad, en nuestro derecho civil, está reservada como una sanción; según lo establece el artículo 1681 del Código Civil: Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. 4 y en términos generales, conlleva a retrotraer a las partes al momento de producirse el acto nulo. A raíz de esto, nace la dificultad para definir si la acción del despido injustificado es compatible con la acción del artículo 162 inciso 5 del Código del trabajo, pues si se solicita la hipotética sanción de nulidad y se establece por esta vía, que la relación laboral no ha podido terminar por un acto viciado, entonces, Pueden o no reclamarse en forma conjunta la nulidad del despido y las indemnizaciones por un despido injustificado? Responde esta nulidad laboral a una sanción especial que no comparte necesariamente las características de la nulidad civil?, o más bien Deberán plantearse estas acciones una en subsidio de la otra?. 3 CÓDIGO DEL TRABAJO, artículo 162 (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 4 CÓDIGO CIVIL, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 3

5 Las respuestas a estas preguntas se desarrollan en tres capítulos: el primero de ellos está destinado a determinar la naturaleza jurídica de la modificación introducida al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, por una parte, y por otra, a establecer la relación de la nulidad que se menciona en el artículo 162 con la nulidad de Derecho Privado; el segundo a estudiar las causales de despido bajo las cuales recibe aplicación y la extensión de las obligaciones emanadas de éste artículo; y un tercero y último, a establecer la compatibilidad entre la sanción impuesta en el inciso quinto del artículo 162 del Código Laboral y la acción de despido injustificado. Pese a la dificultad que presenta el trabajo que se aborda en esta memoria, y que consiste en la escasez de textos que estudien el tema, para lograr los objetivos propuestos, y teniendo en consideración que se trata de una investigación documental, se trabajará en base a las publicaciones que se encuentran a disposición en la biblioteca de la Universidad de Talca, y en las del Colegio de Abogados, como son: los libros de don Arturo Alessandri Besa (La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. Vol. 2.), desde el cual se abordará la nulidad de derecho privado y el texto de Luis Lizama Portal (Derecho del Trabajo, Santiago de Chile. Lexis nexis, p). Además, se utilizarán los Códigos Civil y del Trabajo, con el objeto de extraer los elementos que componen la sanción del Código del Trabajo, para luego hacer una comparación y poder determinar, si se enmarca dentro de los parámetros de la nulidad del Derecho Civil. También se recurrirá a la Gaceta Jurídica en materia laboral, que es, sin duda, un valioso aporte para conocer la opinión de los máximos Tribunales, procediéndose a analizar las sentencias dictadas por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Talca, desde la entrada en vigencia de la ley

6 Por último, se estudiarán los sitios WWW jurídicos, que se encuentren en línea y que traten el tema, de manera que toda la bibliografía a revisar, permita clarificar las tendencias que se advierten respecto a la materia en estudio, con el propósito que el presente documento sea un material de consulta para futuros estudiantes de derecho y un aporte para clarificar las dudas que al respecto existen. 5

7 CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA LLAMADA LEY BUSTOS - SEGUEL Comparación de los efectos de la nulidad consagrada en el Código Civil y en el artículo 162 del Código del Trabajo. En el artículo 1687 del Código Civil se dice que: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. ( 5 ) Entonces, para dar cumplimiento al efecto de retrotraer a las partes hasta antes del momento de la ejecución o celebración del acto se utilizan las normas relativas a las prestaciones mutuas, que son de general aplicación ( 6 ) y que tienen como fundamento evitar el enriquecimiento sin 5 CÓDIGO CIVIL, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 6 DE SOLMINIHAC ITURRA, JAIME Derecho Básico, Santiago de Chile. Editorial R. Budd Y Co. 37p. 6

8 causa, lo que se logra volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución o celebración del acto o contrato. Para determinar con exactitud los efectos que en el hecho produce la nulidad judicialmente declarada, es menester distinguir si el acto o contrato anulado se ha cumplido o no, es decir, si se han realizado o no las prestaciones que imponía a las partes. ( 7 ) El acto se ha cumplido en todo o en parte.- Esta situación, que es más frecuente en la práctica que la anteriormente analizada, presenta mayores dificultades. En efecto, habiéndose cumplido el acto o contrato, sea en parte, o en su totalidad, cada contratante debe devolver al estado en que se encontraban antes de que aquél se celebrara. ( 8 ) El despido es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto poner término al contrato de trabajo( 9 ), quedando el acto cumplido desde que se ejecuta. Por lo tanto, si éste fuese declarado nulo lo lógico sería que las partes volvieran al estado en que se encontraban antes del despido, esto es que el contrato de trabajo se mantuviese, pero eso no es lo que manda el artículo 162 del Código del Trabajo, porque si así fuera el trabajador debería volver a sus labores y el empleador debería seguir pagando las remuneraciones, e incluso más, las cotizaciones podrían seguir declaradas, pero impagas. Mas, las únicas obligaciones que se imponen en esta norma, son al empleador y consisten en que Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del 7 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. 1083p. 8 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. 1083p. 9 LIZAMA PORTAL, LUIS Derecho del trabajo, Santiago de Chile. Lexis nexis, p. 7

9 despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. 10 Señala, también que Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, 11. No obstante ello debe pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador... ( 12 ) Con lo que se constatan dos diferencias, primero en cuanto al número de obligados a restituir, que en este caso será sólo el empleador, y segundo respecto al objetivo de la restitución. Pues se visualizan dos objetivos en el artículo 162 del Código del Trabajo y no uno como en el caso de la nulidad del Código Civil. Por un lado, evitar el enriquecimiento sin causa, ya que, el empleador se ve obligado a pagar las imposiciones de sus trabajadores antes de despedirlos, evitando de esa forma la apropiación indebida de los dineros de los trabajadores, y por otro, asegurar los derechos previsionales del trabajador, que en definitiva es la razón de la reforma Nulidad u otro tipo de sanción. Para poder determinar la naturaleza de la sanción impuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo es necesario hacer un breve repaso de las sanciones que en nuestro Derecho Civil se contemplan. La primera de ellas es la inexistencia. Este acto no nace a la vida jurídica, por no concurrir en él los denominados requisitos de existencia que hacen que un acto jurídico sea considerado como tal, o sea, aquellos 10 CÓDIGO DEL TRABAJO, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 11 CÓDIGO DEL TRABAJO, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 12 CÓDIGO DEL TRABAJO, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 8

10 necesarios para que nazca y produzca los efectos propios de él( 13 ), la opinión de la mayoría de la doctrina es que esta institución no tiene cabida en nuestro derecho( 14 ), no obstante ello, hay doctrina extranjera que aboga por su aplicación, apoyándose en la institución del matrimonio, en la cual, si se ocuparía y de la que han hecho eco algunos autores nacionales( 15 ). El principal efecto que produciría esta sanción, es el de no reconocerle valor alguno a los actos que emanan de uno inexistente, pues nunca habría sido un acto jurídico sino que más bien una apariencia de tal( 16 ), por lo tanto, este tipo de sanción no puede ser convalidada de forma alguna, y tampoco sería necesario que un tribunal así lo declarara, por estar fuera del ámbito jurídico. La segunda es la inoponibilidad, que es la sanción civil de menor grado que reconoce nuestra legislación, consistente en la ineficacia de un acto jurídico respecto a terceras personas por falta de formalidades de publicidad. La ley establece, para la ejecución o celebración de algunos actos jurídicos, la concurrencia de ciertas formalidades que tienen por objeto dar noticia del acto a terceros, o sea, formalidades por vía de publicidad, ideadas con el propósito de poner en alerta a quienes pudieran tener derechos que pudiesen verse comprometidos con esos actos jurídicos, para de esta forma evitar posibles fraudes. Ahora puede ocurrir que un mismo requisito sea exigido para validar el acto o bien para hacerlo oponible a terceros.( 17 ) 13 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. 7 pag. 14 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. 7 pag. 15 RODRÍGUEZ GREZ, PABLO Inexistencia y Nulidad en el Código Civil Chileno, Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile pag. 16 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. 7 pag. 17 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. 8 pag. 9

11 Por último está la nulidad, que es una sanción intermedia entre la inexistencia y la inoponibilidad, desde el punto de vista de la gravedad de la sanción impuesta por la ley.( 18 ) Según el artículo 1681 del Código Civil: Es nulo todo acto o contrato a que le falta alguno de requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. ( 19 ) Luego, el artículo 1682 del Código Civil señala que: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. ( 20 ) Una y otra nulidad tienen características propias. La nulidad absoluta prescribe en el plazo de diez años; puede ser declarada de oficio por el juez, y no puede ser ratificada por la parte que tiene derecho a alegarla. 18 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. 8 pag. 19 CÓDIGO CIVIL, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 20 CÓDIGO CIVIL, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 10

12 La nulidad relativa en cambio, prescribe en el plazo de cuatro años; no puede ser declarada de oficio por el juez, sino sólo a petición de parte y puede ser ratificado el acto nulo por quien tiene derecho a alegarla. No obstante lo anterior, la declaración de nulidad, en uno y otro caso, produce una única consecuencia que es desconocer los efectos del acto jurídico retrotrayendo a las partes al estado inmediatamente anterior a la celebración de él, debiendo cada una de las partes devolver a la otra lo que haya recibido con ocasión del acto jurídico, cuestión que se plasma principalmente en los artículos: 1687 La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita Y, artículo 1689 del Código Civil dice que la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. ( 22 ) Además se dan otras características comunes a ambas nulidades como por ejemplo: que de ellas debe hacerse una interpretación restrictiva, por lo que, no cabe su aplicación por analogía. También, que el acto nulo produce los mismos efectos que el válido, mientras no sea declarado judicialmente. La nulidad, en Código Civil esta tratada como un modo de extinguir las obligaciones, cuestión que es debatida en una interesante sección del libro La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil de don Arturo Alessandri, que trata la verdadera naturaleza de la nulidad, en donde se la menciona como un modo de extinguir las obligaciones cuando ésta ha sido judicialmente 21 CÓDIGO CIVIL, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 22 CÓDIGO CIVIL, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 11

13 declarada, vale decir, que el verdadero modo de extinguir las obligaciones sería la sentencia que declara la nulidad, pero no la nulidad en sí.( 23 ) Asimismo, no debemos olvidar que el Libro Primero, menciona a la nulidad como una sanción de general aplicación. El artículo 10 del Código Civil dispone: Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. ( 24 ) A juicio del profesor Arturo Alessandri Beza, el Código Civil contempla un solo concepto de nulidad y las reglas que rigen esta materia en Derecho civil se aplican a todo el Código Civil y al...derecho Privado en general, salvo los casos expresamente exceptuados por la misma ley.. Luego agrega que la nulidad es una sola para todo el derecho... En efecto, se trata de un solo tipo de sanción, específica, que produce, hablando en términos generales, el mismo efecto de hacer desaparecer el acto viciado o anulable, porque lo que caracteriza a la sanción es el efecto que produce en el acto que está sujeto a ella; y en el caso de la nulidad, ella siempre producirá la destrucción del acto con efecto retroactivo, considerándose como si no se hubiera celebrado y debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de su ejecución... ( 25 ) Entonces cabe preguntarse Se puede asimilar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a la inexistencia, la inoponibilidad o la nulidad? La inexistencia, como se señaló anteriormente, presenta como característica principal, el no reconocerle efectos a un acto, sin necesidad 23 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. Vol CÓDIGO CIVIL, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 25 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica p. 12

14 que esto sea declarado judicialmente, institución que no existe en nuestro derecho según el parecer mayoritario de la doctrina, y sólo es aceptada en el matrimonio, por lo que mal podría ser aplicado en materia laboral, sin una mención expresa de ello. La otra sanción es la inoponibilidad, que básicamente se refiere a la invalidez de un acto jurídico respecto a terceros, por falta de publicidad de él. Se podría pensar que el artículo 162 inciso quinto, sí hace una exigencia de este tipo de formalidad por vía de publicidad, cuando señala que...para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen... ( 26 ). Esto ha pasado a constituir una formalidad del despido, por lo que si no se cumple con él, el despido no es oponible al trabajador, pero tampoco es válido, por lo que es, al decir de Alessandri, uno de esos requisitos que también es necesario para validar el acto.( 27 ) Es de parecer de esta memorista que si la falta de un requisito origina dos o más sanciones, se le aplicará la mayor de ellas, no desconociendo por ello la o las otras; aunque en la práctica no sea necesario hacer mención de ese hecho. El Código del Trabajo señala en el inciso quinto del artículo recién citado que Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo... ( 28 ) 26 CÓDIGO DEL TRABAJO, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 27 ALESSANDRI BESA, ARTURO. s.a. La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, 2 edición, Santiago de Chile. Editorial Jurídica. 8p. 28 CÓDIGO DEL TRABAJO, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 13

15 El legislador trata expresamente de nulidad a esta sanción en el artículo 480 inciso tercero del Código del Trabajo y da a entender que se trataría de esta institución en el inciso sexto del artículo 162 del mismo código, por lo que es lógico que la tendencia jurídica mayoritaria haya optado por denominarla así. Como ya se dijo la nulidad en sí, no es la que extingue las obligaciones, sino que la declaración judicial de ella, ahora si se revisan los hechos, en el caso del artículo 162, el despido queda invalidado cuando una resolución judicial así lo resuelve, pues antes de eso el trabajador solo tendrá una expectativa. Desde ese punto de vista, es una característica que comparte con la nulidad común. Ahora bien, en lo que dice relación con el otro aspecto de la nulidad civil, que consiste en retrotraer a las partes hasta antes del momento en que se ejecutó el acto, se produce una diferencia, pues no se da de igual forma en la llamada nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, como se trató en el punto anterior, ya que, el supuesto se cumpliría sólo para una de las partes, específicamente para el empleador, pues él debe cumplir con el pago de las remuneraciones devengadas desde el momento del despido hasta el aviso del pago de las cotizaciones adeudadas, en cambio el trabajador no debe cumplir obligación alguna, como sería trabajar las jornadas laborales por igual periodo. Tampoco, se produce la reanudación de la relación laboral lo que debiera aplicarse, si estuviéramos frente a un caso de nulidad como se entiende en el Código Civil. Otro aspecto importante de destacar en esta cuestión es la institución del saneamiento. Como ya se indicó existen dos tipos de nulidad: relativa y absoluta. Las que difieren entre otras cosas por las causales de saneamiento. 14

16 El saneamiento de la nulidad en el Código Civil, vale decir, la convalidación del acto, se produce por el transcurso del tiempo o por la voluntad de las partes según lo dispone el artículo 1683 y siguientes del Código Civil 29. La nulidad absoluta se puede sanear solamente por el plazo de diez años, en cambio, la nulidad relativa puede sanearse por el transcurso de cuatro años o por la voluntad de las partes, último caso que se conoce como ratificación. Ahora en la supuesta nulidad del Código del Trabajo se presenta la institución del saneamiento por transcurso de tiempo, la que se da por el plazo de seis meses según lo establecido en el artículo 480 inciso tercero del Código del ramo: Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.( 30 ) Y, también, el saneamiento voluntario, según lo dispone el artículo 162 inciso sexto, al decir: Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a este mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. ( 31 ) Como se nota el saneamiento que contempla el artículo 480 del Código del Trabajo no corresponde al de la nulidad relativa, que es a la que se ha asimilado. Debemos, entonces, hablar de una Nulidad Especial porque no cumple íntegramente con las características de la nulidad de Derecho Civil, o debería optarse por no considerarla nulidad y derechamente darle otro nombre, pues es valido pensar que si una cosa no cumple con todos los requisitos que por definición la hacen ser lo que es, entonces, no es. 29 CÓDIGO CIVIL, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 30 CÓDIGO DEL TRABAJO, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 31 CÓDIGO DEL TRABAJO, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 15

17 Otra norma importante de destacar es el artículo 10 del Código Civil que dice que: Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. ( 32 ). Como es una norma de aplicación general cobra importancia, toda vez que puede servir de ayuda para determinar si la sanción consagrada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, se trata de una nulidad de las que recaen en los actos prohibidos por la ley o, bien se encuadra en la hipótesis contemplada en la parte final del mismo enunciado, esto es, un caso en que la misma ley está determinando un efecto distinto que el de la nulidad para el caso de su contravención, y que, para el artículo en estudio, sería el dejar sin efecto el despido mientras no se efectúe el pago de las cotizaciones previsionales, sancionando al empleador por despedir al trabajador sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Qué es lo que hace que la nulidad sea tal? Que un acto jurídico no cumpla con los requisitos de validez y que esto produzca, una vez declarada judicialmente, que las partes se retrotraigan hasta antes del momento de la ejecución o celebración del acto. O Basta, que un acto no cumpla con un requisito de validez; aunque no se produzcan los efectos propios de la nulidad, como ocurre por ejemplo en el caso del matrimonio putativo con la salvedad, claro, que en ése caso el legislador si habla de nulidad? Toca escoger, entonces si se optará por definir la sanción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo como una nulidad especial o como una sanción sin nombre específico. La hipótesis planteada por quien escribe es que se trataría de una nulidad especial, pero a la luz de lo desarrollado es de parecer que ella sería falsa y que se trataría de una sanción impuesta al empleador, consistente en dejar sin efecto el despido por falta de un requisito, que es el pago de las cotizaciones previsionales. 32 CÓDIGO CIVIL, (2003), Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. 16

18 1.3. Jurisprudencia De la Corte Suprema, acerca del sentido de la sanción del artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo Nulidad especial. 1.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO ACOGIDO. Despido injustificado. Obligación de efectuar cotizaciones provisionales. Efectos de la nulidad prevista en los incisos 5, 6 y 7 del art. 162 del C. del T. Consecuencias del no otorgamiento de feriado. Doctrina 1.- Los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones provisionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador también estableció que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, por lo que a contrario sensu, si el empleador efectúa las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda provisional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. (Considerando 5, sentencia de casación) 2. - La nulidad de que tratan los incisos 5 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, produce el efecto jurídico de dejar vigente la obligación de remunerar de cargo al empleador, lo equivale a una suspensión relativa de la relación de trabajo, lo que se afirma con lo dispuesto en el artículo 480 inciso 3 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que la acción para reclamar de 17

19 la nulidad del despido, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. (Considerando 9, sentencia de casación) Considerando: Sexto: Que con la nueva versión dada por el legislador de la ley No a los artículos 162 y 480 del Código del Trabajo, en tres disposiciones alude a un eventual vicio de nulidad del despido: a) El inciso 6 del articulo 162 habla de que el empleador "podrá convalidar el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas del trabajador"; b) El nuevo inciso octavo del articulo 162 señala que "los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones provisionales, no invalidarán la terminación del contrato; c) Por último, el nuevo inciso 3 del artículo 480, dispone que "la acción para reclamar la nulidad del despido prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios". Séptimo: Que, con todo, el efecto jurídico que señaló el legislador en caso de despido sin que se hayan integrado las cotizaciones, es una sanción pecuniaria importante: tal despido "no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo", según preceptúa la frase última del nuevo inciso 5 del artículo 162 del Código Laboral. Interesa destacar a este respecto la historia legislativa del precepto. El proyecto original proponía el siguiente inciso 5 del articulo 162: "Si no se acreditara el pago de las imposiciones provisionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago". El acta de la sesión No 61 de la H. Cámara de Diputados, de 6 de 18

20 mayo de 1999 (boletín No 2317) da cuenta que en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de dicha Corporación, los diputados señores M. Bustos y R. Seguel formularon indicación para eliminar en este inciso la frase "y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el pago", la que fue aprobada por unanimidad. El proyecto tenía por objeto dejar vigente el contrato si no se habían integrado las cotizaciones, objetivo imposible de cumplir por parte del trabajador, en orden a su obligación de prestación personal de servicios, si el empleador no prestaba su aquiescencia, la que no cabía esperar si había procedido al despido. La modificación a la norma propuesta, antes analizada, junto a varias otras sugeridas durante la tramitación del proyecto, tuvieron por objeto señalar que, en tales despidos efectuados encontrándose el empleador en mora provisional, adolecerían de un vicio de nulidad. Octavo: Que los despidos nulos, en Derecho del Trabajo, cuyo ejemplo más significativo es el despido de un trabajador aforado sin haberse solicitado previamente el desafuero, en conformidad al artículo 174 del Código del Trabajo, producen el efecto Jurídico de que el trabajador tiene el derecho a ser reincorporado a sus labores habituales y a que se le paguen las remuneraciones correspondientes al tiempo de la separación. Tal reincorporación puede ser ordenada en vía administrativa por las Inspecciones del Trabajo o por sentencia judicial. Noveno: Que la nulidad de que se trata aquí produce un efecto jurídico distinto, cual es el de dejar vigente la obligación de remunerar de cargo del empleador, lo que equivale a una suspensión relativa de la relación de trabajo, lo que se confirma con la locución utilizada en el nuevo inciso 3 del artículo 480 del Código Laboral en cuanto dispone que "la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis "meses contados 19

21 desde la suspensión de los servicios". En tal forma, pues, los efectos de tal vicio de nulidad conforme al mandato legislativo son los de una severa sanción para el empleador que despide sin haber efectuado el íntegro de las cotizaciones provisionales, el cual es la mantención de su obligación de remunerar hasta que convalide el despido, lo que lleva a concluir que en relación con una obligación principal, cual es la de remunerar, el contrato sigue vigente, sólo media, como se ha expresado, una suspensión relativa de la relación laboral. Redacción del Abogado Integrante señor Patricio Novoa Fuenzalida. Pronunciado por los Ministros señores Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T. Humberto Espejo Z., y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P. Rol No IV. SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, 22 de enero de Primero: Que según quedara asentado en la especie, el despido de un trabajador sin que se le hayan efectuado las cotizaciones provisionales, adolece de una nulidad especial, conforme a la cual queda subsistente la obligación de remunerar de cargo del empleador en idénticas condiciones que las pretéritas. Cuarto: El objetivo y fundamento de la ley No fue el de incentivar el pago de las cotizaciones provisionales, colocando la severísima sanción al empleador que despide sin haber efectuado previamente tales cotizaciones, a la cual se hizo referencia en el fallo de casación que antecede. Quinto: Cualquier conclusión distinta implicaría llevar el objetivo y 20

22 finalidad de la ley No a algo muy adicional a su real propósito cual fue el incentivar el pago de las cotizaciones provisionales, lo que ha ocurrido en la especie. Octavo: En efecto, la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones provisionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores. Para ello se consultó la severísima sanción de mantener subsistentes obligación de remunerar hasta cuándo? Has que las cotizaciones fueren debidamente enteradas en los organismos previsionales con más sus recargos a título de reajusta intereses y eventualmente multas. Pronunciado por los Ministros señores Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T, Humberto Espejo Z., y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P. Rol No ( 33 ) COTIZACIONES PREVISIONALES. (Propósitos del articulo 162 del C. del Trabajo) Doctrina Ha de precisarse que el precepto contenido en el actual artículo 162 del Código del Trabajo, como ya se ha sostenido por este Tribunal, tuvo por principal objetivo incentivar el integro de las cotizaciones provisionales e impuso al empleador la severa sanción de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el evento que proceda al despido de un trabajador sin estar al día en el pago de dichas cotizaciones. 33 GACETA JURÍDICA. Santiago, de Chile. Materia laboral (247) p

23 Santiago, 15 de noviembre de Tercero: Que en lo atinente, ha de precisarse que el precepto contenido en el actual artículo 162 del Código del Trabajo, como ya se ha sostenido por este Tribunal, tuvo por principal objetivo incentivar el integro de las cotizaciones provisionales e impuso al empleador la severa sanción de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, en el evento que proceda al despido de un trabajador sin estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Regístrese y devuélvase. Pronunciado por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V.. Jorge Medina C.. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F.. y Juan Infante P. Rol No ( 34 ) Suspención relativa de la relación laboral. En cuanto a los recursos de apelación: 6 Que, establecido lo anterior, cabe tener en cuenta que la fecha de convalidación del despido es el 27 de junio de 2000, lo cual no significa que solo en ese momento se manifestara la voluntad de hacer efectiva la causal de falta de probidad, ya que el Código no dice que el despido sea nulo cuando no se han pagado las cotizaciones previsionales, o que no produzca efecto alguno, sino que solo dice que no produce el efecto de poner fin a la relación laboral. Es decir, subsiste una manifestación de voluntad que en el caso de la causal que nos ocupa consiste en la intención 34 GACETA JURÍDICA. Santiago, de Chile. Materia laboral (257) p

24 contraria al perdón; representa el deseo de hacer efectiva la causal, deseo que se mantiene y prolonga durante el juicio, hasta que el despido se convalida. Por lo demás el mismo hecho de que se convalide significa que él está constituido por el primer aviso, aunque no genere de inmediato todos sus efectos. Corte Apelaciones Rancagua, , Rol N 349. Corte Suprema Considerando: Cuarto: Que, en definitiva, en el primer capítulo del recurso de casación, interesa señalar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con los hechos reseñados en el considerando segundo de este fallo. Sexto: Que las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador. No obstante, el legislador también estableció que "si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo", precepto que, interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente, no corresponde aplicar esta sanción adicional. 23

25 Séptimo: Que con la nueva versión dada por el legislador de la Ley N a los artículos 162 y 480 del Código del Trabajo, en tres disposiciones alude a un eventual vicio de nulidad del despido: a) El inciso 6 del artículo 162 habla de que el empleador "podrá convalidar el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas del trabajador"; b) El nuevo inciso octavo del artículo 162 señala que "los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato; c) Por último, el nuevo inciso 3 del artículo 480, dispone que "la acción para reclamar la nulidad del despido prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios". Octavo: Que, con todo, el efecto jurídico que señaló el legislador en caso de despido sin que se hayan integrado las cotizaciones, en una sanción pecuniaria importante: tal despido "no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo", según preceptúa la frase última del nuevo inciso 5 del artículo 162 del Código Laboral. El proyecto tenía por objeto dejar vigente el contrato si no se habían integrado las cotizaciones, objetivo imposible de cumplir por parte del trabajador, en orden a su obligación de prestación personal de servicios, si el empleador no prestaba su aquiescencia, la que no cabía esperar si había procedido al despido. La modificación a la norma propuesta, antes analizada, junto a varias otras sugeridas durante la tramitación del proyecto, tuvieron por objeto señalar que, en tale despidos efectuados encontrándose el empleador en mora previsional, adolecerían de un vicio de nulidad. 24

26 Noveno: Que los despidos nulos, en Derecho del Trabajo, cuyo ejemplo más significativo es el despido de un trabajador aforado sin haberse solicitado previamente el desafuero, en conformidad al artículo 174 del Código del Trabajo, producen el efecto jurídico de que el trabajador tiene el derecho a ser reincorporado a sus labores habituales y a que se le paguen las remuneraciones correspondientes al tiempo de la separación. Tal reincorporación puede ser ordenada en vía administrativa por las Inspecciones del Trabajo o por sentencia judicial. Décimo: Que la nulidad de que se trata aquí produce un efecto jurídico distinto, cual es el de dejar vigente la obligación de remunerar de cargo del empleador, lo que equivale a una suspensión relativa de la vinculación de trabajo, lo que se confirma con la locución utilizada en el nuevo inciso 3 del artículo 480 del código Laboral en cuanto dispone que "la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios". En tal forma, pues, los efectos de tal vicio de nulidad, conforme al mandato legislativo, son los de una severa sanción para el empleador que despide sin haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, cual es la mantención de su obligación de remunerar hasta que convalide el despido, lo que lleva a concluir que en relación con una obligación principal, cual es la de remunerar, el contrato sigue vigente. Solo media, como se ha expresado, una suspensión relativa de la relación laboral. Undécimo: El objetivo y fundamento de la Ley N fue el de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, colocando la severísima sanción al empleador que despide sin haber efectuado previamente tales cotizaciones, a la cual se hizo referencia en los motivos que preceden 25

27 Duodécimo: Cualquier conclusión distinta implicaría llevar el objetivo y finalidad de la Ley N a algo muy adicional a su real propósito cual fue el incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, lo que ha ocurrido en la especie. Corte Suprema, , Rol N , R.C. Fondo. ( 35 ) Plazo fijado por la jurisprudencia para percibir la indemnización del artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo Periodo de cotizaciones impagas que producen la sanción del artículo 162 inciso Circular N 166, de , Dirección del Trabajo. 3.- El período por el que se considera que la deuda previsional produce estos efectos es por el último año de vigencia de la relación laboral y durante la totalidad de ella si ha sido inferior. Esto durante los dos primeros años de vigencia de la ley. A partir del tercer año se considerará toda la deuda previsional sin tope. El nuevo inciso 5, precisa que este período es a partir del último día del mes anterior al despido... ( 36 ) Período por el cual se extiende la obligación de remunerar. 1.- Materia Laboral. Corte Suprema. 4.- FACULTAD QUE CONCEDE AL JUEZ EL ART. 162 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO (causal de ultra petita rechazada) 35 Software del Boletín Oficial: Asociación de profesionales. Dirección del Trabajo, Código del Trabajo. 1 disco compacto. 36 Software del Boletín Oficial: Asociación de profesionales. Dirección del Trabajo, Código del Trabajo. 1 disco compacto. 26

28 Doctrina La causal de ultra petita se configura al otorgar los jueces más de lo pedido por las partes o al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, esta situación no se da en la especie, por cuanto lo acogido corresponde a la acción entablada por la parte demandante y es facultad del Juez interpretarlos términos del art. 162 del Código del Trabajo y determinar la fecha hasta la cual corresponde el pago de las remuneraciones. Santiago, 1 de agosto de Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la nulidad por razones de forma se sustenta en las causales de los números 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita y en contener decisiones contradictorias. Argumenta que es un hecho de la causa que la mandante solicitó se ordenara su reincorporación y el pago de su remuneración desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva a sus labores, de lo que no puede sino entender que la actora supeditó en su libelo el pago de las remuneraciones al hecho de la reincorporación. Sostiene el recurrente que al no acogerse la reincorporación solicitada, la sentencia atacada debió también rechazar la petición de pago de remuneraciones que, como se dijo, era accesoria a la principal. De esta forma estima que los jueces del grado han incurrido en el vicio de ultra petita al otorgar una prestación no solicitada, cual es, el pago de remuneraciones hasta la ejecutoria de la sentencia, extendiéndose con ello a un punto no sometido de la decisión del Tribunal Segundo: Que para rechazar la causal de ultra petita, basta señalar 27

29 que este vicio se configura al otorgar los jueces más de lo pedido por las partes o al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones o defensas, alteran el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, situación que no se da en la especie, por cuanto, lo acogido corresponde a la acción entablada por la parte demandante y es facultad del juez interpretar los términos del articulo 162 del Código del Trabajo y determinar la fecha hasta la cual corresponde el pago de las remuneraciones. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que en la nulidad por razones de fondo se denuncia la infracción a los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo y al respecto se argumenta que es un hecho de la causa que la demandante presentó su demanda transcurridos 69 días hábiles desde que terminara la reclamación administrativa y con más de 90 días hábiles contados, desde el despido y. sin embargo, la sentencia impugnada, rechazó la excepción de caducidad, exponiendo que ella no se aplica en la especie, por tratarse de una acción de nulidad y no un reclamo por despido injustificado. Sostiene que tal conclusión es un error porque la nulidad de un despido que no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, ciertamente debe entenderse implícita o contenida dentro de las expresiones de aplicación, "injustificado, indebido o improcedente" usadas por el legislador en el artículo 168 del texto legal antes citado, máxime cuando el mismo precepto dispone que el plazo de caducidad debe ser contado desde la "separación" y no del "despido". Con respecto al artículo 162 del Código Laboral, sostiene que su evidente vulneración se ha producido al prolongarse indebida e ilegalmente el periodo de pago de remuneraciones desde el despido hasta la fecha de ejecutoriedad de la sentencia, en lugar de limitarlo al plazo máximo de seis 28

30 meses contados desde el despido, tal como lo ha declarado y ordenado reiteradamente este Tribunal de casación. Finalmente solicita se invalide la sentencia y, en la respectiva sentencia de reemplazo se declare que se acoge la excepción de caducidad y se rechacen los cobros formulados en la demanda y, para el caso de no admitirse dicha excepción por estimarse inaplicable en la especie el citado artículo 168, se declare que las remuneraciones que corresponde pagarse a la actora lo son por el lapso de seis meses contados desde su despido. Quinto: Que, atendida la naturaleza de este recurso de casación, los errores de derecho debe plantearse en forma concreta y directa. Lo anterior implica que el interesado debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el desarrollo del recurso, pues no pueden plantearse éstos en forma subsidiaria o contradictoria, como ocurre en la especie en que el recurrente, por una parte solicita se acoja la excepción de caducidad de la acción y, por otra, se pide limitar el lapso por el que se ha condenado a su parte al pago de remuneraciones. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el recurrente al apelar la sentencia de primer grado no formuló impugnación respecto al rechazo de la excepción de caducidad, por lo que no puede sino entenderse que tal decisión no la estimó gravosa, de manera que no ha podido tener perjuicio con la sentencia confirmatoria que por esta vía cuestiona. Séptimo: Que lo antes razonado es suficiente para concluir que el recurso en estudio debe ser rechazado. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte estima del caso precisar, que la obligación impuesta a la empresa demandada, en la sentencia que se revisa, consistente en el pago de las remuneraciones a favor de la actora, que se hubieran devengado con posterioridad al despido con motivo de la aplicación del inciso 5 del artículo 162 del Código del 29

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